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Decreto 698/1975, de 20 de marzo, sobre determinación de productos y mínimos exigibles para acogerse al régimen establecido por la Ley 29/1972, de 22 de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios.

Publicado en:
«BOE» núm. 85, de 09/04/1975.
Entrada en vigor:
29/04/1975
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1975-7372
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1975/03/20/698/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 21/09/1984»

Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 91 de 16 de abril de 1975. Ref. BOE-A-1975-7955

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[Bloque 2: #pr]

La Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios establece, en su artículo segundo, punto uno, que la normativa de la misma será aplicable a aquellos productos que determine el Gobierno a propuesta del Ministerio de Agricultura.

En el Decreto dos mil ciento setenta y ocho/mil novecientos setenta y tres, de veintiséis de julio, se determinó una primera relación de productos y grupos de productos para los que podrían calificarse Entidades como Agrupaciones de Productores Agrarios. En la citada disposición se contemplaba la posibilidad de que, en un futuro, dicha relación pudiera ser ampliada o modificada en función de las conveniencias y posibilidades de cada situación.

En el período transcurrido desde la promulgación del Decreto de referencia, el sector agrario ha demostrado un gran interés en orden a que la relación de productos fuera ampliada, y ha solicitado que el ámbito de protección se extienda a otros productos agrarios que presentan en su comercialización una problemática semejante a la de los primeros considerados.

Por otra parte, con objeto de conseguir una mayor eficacia y potenciar los esfuerzos que realiza el sector agrario para mejorar la comercialización en origen, y considerando necesario contemplar la estructura productiva de la Empresa agraria, se han agrupado los diversos productos en grupos, que abarcan si no la totalidad de las producciones de las explotaciones de un área, al menos las de una actividad. Con la misma finalidad se ha modificado también el sistema de estimación de los volúmenes mínimos, estableciendo una cifra unitaria para todos los grupos de productos, que deberá alcanzarse por la suma de los volúmenes de los productos individuales especificados en el anexo de este Decreto ‒dentro de los que integran cada grupo‒ multiplicados por los correspondientes coeficientes que se establecen en el citado anexo. Se evita así que una Entidad que comercialice varios productos individuales de uno de los grupos determinados sólo pudiera recibir las ayudas establecidas para la comercialización de los productos con mínimos más bajos por no alcanzar las cotas determinadas para los otros productos. En cualquier caso, se ha procurado que las Entidades calificadas alcancen el nivel económico necesario que les permita desarrollar satisfactoriamente la misión para la que han sido concebidas, disponiendo de los necesarios recursos y medios humanos, técnicos y financieros.

Asimismo se ha previsto la posibilidad de que varias Entidades soliciten conjuntamente la calificación para el mismo grupo de productos, permitiéndoseles que cada una de ellas, por separado, no alcancen los mínimos previstos con carácter general, siempre que el conjunto de todas ellas lo alcancen y tengan establecido un acuerdo en virtud del cual comercialicen en común sus productos. De esta forma se permite el acceso al régimen previsto en la Ley de Entidades que, en otro caso, tendrían grandes dificultades para hacerlo, sin que disminuyan los volúmenes de comercialización asociativa que se estiman convenientes.

En virtud de todo lo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo, punto uno, de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios, a propuesta del Ministro de Agricultura, previo informe de la Organización Sindical y tras deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de marzo de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 91 de 16 de abril de 1975. Ref. BOE-A-1975-7955

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[Bloque 3: #ap]

Artículo primero.

Los «Grupos de productos» para los que podrá solicitarse la calificación de Entidades acogidas al régimen de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios (APA) son los siguientes:

‒ Hortofrutícolas.

‒ Frutos secos.

‒ Aceitunas.

‒ Flores.

‒ Productos del ganado bovino.

‒ Productos del ganado ovino.

‒ Productos del ganado caprino.

‒ Productos forestales.

Se modifican los grupos de productos por el art. 1 del Real Decreto 1706/1984, de 30 de agosto. Ref. BOE-A-1984-21683

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[Bloque 4: #as]

Artículo segundo.

Los mínimos de volumen de producción y del número de Empresas agrarias o de sus socios integrantes a que se refieren los puntos dos y tres del artículo tercero del Decreto mil novecientos cincuenta y uno/mil novecientos setenta y tres, de veintiséis de julio, son de diez mil unidades de producción y cincuenta integrantes, respectivamente, para todos los «Grupos de productos». Excepcionalmente, las Entidades de los grupos «flores» y «productos del ganado ovino» sólo habrán de reunir veinte integrantes.

El número de unidades de producción correspondientes a la Entidad que solicite la calificación para un «Grupo de productos» determinado, a excepción del «Grupo de aceitunas», se calculará mediante la suma de los volúmenes de producción de cada uno de los productos de dicho «Grupo» que comercialicen, o pretendan comercializar ‒de acuerdo con su programa de actuación‒ multiplicados por los correspondientes coeficientes, que para cada producto se determinan en el anexo de este Decreto.

Para el grupo de productos «Aceitunas» se calcularán independientemente las unidades de producción de aceituna para mesa y aceituna para almazara, debiendo alcanzar la Entidad solicitante el mínimo de diez mil unidades con uno solo de los productos. Si no se alcanzara el mínimo de diez mil unidades para cada uno de los productos del grupo «Aceitunas», solamente podrá percibirse la subvención a que se refiere el artículo quinto, apartado a), de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, sobre el producto del grupo para el que se alcancen las diez mil unidades.

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[Bloque 5: #at]

Artículo tercero.

Si alguna Entidad solicitara la calificación para más de un «Grupo de productos» de los enunciados en el artículo primero, los mínimos establecidos en el artículo segundo quedarían modificados de la siguiente forma:

Uno. El mínimo de producción anual será de ocho mil unidades de producción, para cada uno de los «Grupos», si la Entidad solicitara y obtuviera la calificación para dos «Grupos de productos», de los enunciados en el artículo segundo. Dicho mínimo se fijará en siete mil unidades, para cada uno de los «Grupos», si la solicitud y obtención de calificación correspondiera a tres o más «Grupos de productos».

Dos. El número de integrantes, para cada uno de los «Grupos de productos» deberá alcanzar, en todo caso, el mínimo establecido en el artículo anterior.

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[Bloque 6: #ac]

Artículo cuarto.

En ningún caso podrá ser miembro de una Entidad calificada una Empresa agraria cuya producción sea superior al veinticinco por ciento del total a comercializar por la Entidad.

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[Bloque 7: #aq]

Artículo quinto.

En casos excepcionales, debidamente justificados, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Agricultura, podrá autorizar la calificación de Entidades acogidas al régimen de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios (APA), aunque las mismas no alcancen los mínimos previstos en el artículo segundo.

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[Bloque 8: #as-2]

Artículo sexto.

Asimismo, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Agricultura, podrá calificar como Agrupación de Productores Agrarios a Entidades que, no alcanzando individualmente los mínimos establecidos en la presente disposición, lo soliciten conjuntamente y reúnan las siguientes condiciones:

a) Que la suma de las producciones correspondientes a las Entidades consideradas alcance los mínimos previstos para el «Grupo de productos» de que se trate.

b) Que todas y cada una de las Entidades cumplan los demás requisitos previstos en la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, y demás disposiciones que la complementan y desarrollan.

c) Que las Entidades en cuestión coordinen, unifiquen y centralicen sus acciones en orden a la concentración de la oferta, tipificación y gestión de venta, en acuerdo o convenio que, reuniendo las condiciones y requisitos que determine el Ministerio de Agricultura, se materialice en un contrato homologado per este Departamento.

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[Bloque 9: #as-3]

Artículo séptimo.

El Ministerio de Agricultura dictará, oída la Organización Sindical, las disposiciones a que se refiere el artículo cuatro del Decreto mil novecientos cincuenta y uno/mil novecientos setenta y tres, de veintiséis de julio, y cualesquiera otras que convengan para el mejor desarrollo y aplicación de lo que se establece en la presente disposición.

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[Bloque 10: #ao]

Artículo octavo.

Queda derogado el Decreto dos mil ciento setenta y ocho/mil novecientos setenta y tres, de veintiséis de julio.

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[Bloque 11: #dt]

Disposición transitoria

Las Entidades calificadas como APA a la fecha de publicación de esta disposición en el «Boletín Oficial del Estado» para algunos de los «productos» o «grupos de productos» considerados en el Decreto dos mil ciento setenta y ocho/mil novecientos setenta y tres, de veintiséis de julio, quedarán automáticamente incluidas, a todos los efectos, en el correspondiente «grupo de productos» de entre los considerados en la presente disposición.

Las Entidades que aspiren a ser calificadas y hubieran iniciado la tramitación en el momento de promulgarse esta disposición se adaptarán a lo establecido en ella, a efectos de la cumplimentación de los mínimos de producción y del número de Empresas agrarias o de sus socios integrantes.

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[Bloque 12: #fi]

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinte de marzo de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Agricultura,

TOMAS ALLENDE Y GARCÍA-BAXTER

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[Bloque 13: #au]

ANEXO ÚNICO

Grupos de productos Coeficiente
Grupo hortofrutícolas  

Cítricos (todas las especies), manzana, pera, albaricoque, ciruela, uva de mesa o para pasificación, plátano

2,0

Melocotón y nectarina

3,0

Cereza

4,0

Chirimoya, aguacate, níspero, kaki y otras frutas

5,0

Fresa, y fresón, frambuesa y grosella

10,0

Patata

1,0

Tomate y cebolla

1,5

Patata extratemprana y temprana, coles, coliflor, lechugas y escarolas, melón, sandía, calabaza, pimiento

2,0

Alcachofa, ajo, guisante, judía verde, haba de verdeo, tomate de otoño-invierno, pepino y otras hortalizas no mencionadas expresamente

4,0

Cultivos protegidos y forzados, champiñón

7,5

Espárrago

10,0

Otras frutas  
Aceitunas  
Aceituna para mesa 5/ Tm.
Aceituna para almazara 0,2/ Tm
Frutos secos (con cáscara)  
Almendras 5/ Tm.
Avellanas 3,5/ Tm.
Nuez 6,5/ Tm.
Castaña 2/ Tm.
Flores  
Claveles 1/50 Kg.
Rosas 1/15 Kg.
Otras flores 1/30 Kg.
Productos del ganado bovino  
Leche 1/500 1.
Hembras madre para vida 8/ res.
Vacuno mayor para sacrificio 4,5/ res.
Ternero (a) encalostrado (a) 2,5/ res.
Ternero (a) destetado (a) 3,5/ res.
Añojos y novillos 6/ res.
Productos del ganado ovino.  
Leche 1/150 1.
Ovejas madres para vida, primalas y sementales para vida 0,6/ res.
Ovejas de «desvieje» 0,2/ res.
Corderos lechales 0,2/-res.
Corderos pascuales y de cebo precoz 0,4/ res.
Lana 1/35 Kg. lana sucia
Productos del ganado caprino  
Leche de cabra 1/50 1.
Cabra en producción 1/ res.
Cabritos 0,5/ res.
Productos forestales  
Madera 2/3 m3.
Leña 1/5 estéreo.
Resina 3/ Tm.
Corcho 4/*Tm.

Se modifican los grupos de productos por el art. 1 del Real Decreto 1706/1984, de 30 de agosto. Ref. BOE-A-1984-21683

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 91 de 16 de abril de 1975. Ref. BOE-A-1975-7955

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