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Ley 3/1976, de 11 de marzo, sobre expropiación forzosa e imposición de servidumbres de paso de líneas, cables y haces hertzianos para los servicios de telecomunicación y radiodifusión de sonidos e imágenes del Estado.

Publicado en:
«BOE» núm. 63, de 13/03/1976.
Entrada en vigor:
02/04/1976
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1976-5479
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1976/03/11/3/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 13/03/1976»


[Bloque 1: #preambulo]

Los modernos sistemas empleados en telecomunicación y radiodifusión de sonidos e imágenes requieren que las líneas, cables y haces hertzianos que enlazan las estaciones de las redes del Estado cumplan determinadas condiciones para su correcto funcionamiento.

Íntimamente ligada a dicha necesidad surge como consecuencia indeclinable su conjugación con los derechos de los propietarios del suelo, protegidos por fundamentales Leyes de la Nación.

Por ello, y como al promulgarse las normas legales vigentes sobre expropiación forzosa de bienes y derechos e imposición de servidumbre de paso de energía eléctrica para el establecimiento de instalaciones de producción, transformación, transporte y distribución de tal energía, cuando ésta se destine al servicio público, quedó simultánea y expresamente derogada la legislación que venía regulando conjuntamente la materia, se hace preciso, en natural secuela, dictar nuevas reglas para las de telecomunicación y radiodifusión de sonidos e imágenes, que han quedado por su singular destino al margen de la actual normativa legal, y que, por razones también de utilidad pública, postulan igual trato legislativo, acomodado al rango que exige el Fuero de los Españoles, procediendo también a extenderlo a las líneas de enlace que requieran las concesiones que otorguen, dentro de su respectiva competencia, los Ministerios de la Gobernación y de Información y Turismo, en los casos previstos en la vigente legislación.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

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[Bloque 2: #aprimero]

Artículo primero.

La expropiación forzosa de bienes y derechos o intereses patrimoniales legítimos y la imposición de servidumbres de paso de líneas y cables aéreos y subterráneos y de haces hertzianos de telecomunicación y radiodifusión de sonidos e imágenes del Estado, destinadas al servicio público, se regirán por la presente Ley, por el Reglamento para su aplicación y, supletoriamente, por la Ley de Expropiación Forzosa de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro y por su Reglamento, aprobado por Decreto de veintiséis de abril de mil novecientos cincuenta y siete.

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[Bloque 3: #asegundo]

Artículo segundo.

Uno. Es competencia de los Ministerios de la Gobernación e Información y Turismo, el estudio, incoación, tramitación, resolución o, en su caso, la oportuna propuesta de los expedientes que se promuevan como consecuencia de lo dispuesto en esta Ley.

Dos. Cuando las instalaciones a que se refiere esta Ley afecten a bienes o servicios dependientes de otros Ministerios y especialmente a cauces o vías de comunicación, corresponderá a los mismos, en la forma prevista en el artículo 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo, establecer el correspondiente condicionado en lo que específicamente les afecte.

Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la competencia de los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares y cualesquiera otros entes locales, cuando las instalaciones mencionadas se hayan de establecer en suelo urbano, suelo urbanizable programado o no programado o afecten a servicios, obras o actividades cuya gestión les corresponda.

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[Bloque 4: #atercero]

Artículo tercero.

Uno. La servidumbre de paso de las líneas y cables aéreos y de haces hertzianos comprenderá, además del vuelo sobre el predio sirviente, la instalación en el mismo de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de hilos, cables, elementos complementarios y accesorios, así como la superficie de terreno que, en su caso, requiera la construcción de edificaciones e instalación de servicios para amplificadores de línea o estaciones de enlaces hertzianos.

Dos. La servidumbre de paso subterráneo comprenderá la ocupación del subsuelo por los hilos y cables conductores o por uno de tales elementos a la profundidad y en las condiciones que determinen los Reglamentos y las ordenanzas de los entes locales.

Tres. Las citadas servidumbres comprenderán además, el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de aquellos bienes que sean necesarios para la vigilancia, conservación y reparación de las redes de telecomunicación y radiodifusión de sonidos e imágenes y de su infraestructura, así como para practicar operaciones facultativas de corta duración necesarias para la prestación del servicio público.

Se aplicarán con arreglo a los Reglamentos las condiciones de toda clase y limitaciones que deben imponerse por razón de seguridad.

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[Bloque 5: #acuao]

Artículo cuarto.

En el caso de que por la servidumbre establecida resulte antieconómica la explotación del predio sirviente, el propietario de éste podrá hacer uso del derecho que confiere el artículo veintitrés de la Ley de Expropiación Forzosa.

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[Bloque 6: #aquinto]

Artículo quinto.

El dueño del predio sirviente podrá cercarle o edificar sobre él, dejando a salvo la servidumbre de paso de líneas, cables y haces hertzianos, así como solicitar su cambio de trazado siempre que ofrezca otro lugar o forma igualmente adecuados, corriendo a su costa los gastos de variación, y si para ello no hubiere dificultades técnicas que serán apreciadas por los Órganos competentes de la Administración Pública y con audiencia de los posibles interesados.

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[Bloque 7: #asexto]

Artículo sexto.

Se declara de utilidad pública el tendido de líneas, cables y haces hertzianos comprendidos en el artículo primero, a los efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.

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[Bloque 8: #aseptimo]

Artículo séptimo.

Uno. Para el reconocimiento en concreto de la utilidad pública a que se refiere el artículo anterior, y que en todo caso llevará implícita la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados, el expediente se someterá previamente a información pública por un plazo de treinta días en la forma que determine el Reglamento de la presente Ley, publicándose, en todo caso, en el «Boletín Oficial del Estado», en el de las provincias afectadas y en un diario de gran circulación de cada una de aquéllas.

Dos. Cuando la instalación afecte a bienes patrimoniales del Estado, a centros o zonas declaradas de interés turístico nacional, a monumentos nacionales, conjuntos histórico-artísticos, parajes pintorescos y, en general, a bienes sujetos a legislación protectora, se actuará conforme a lo previsto en el artículo treinta y nueve de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Si fuere preciso ocupar terrenos de dominio público se procederá en la forma que resulte de la Ley del Patrimonio del Estado o de la reguladora del Régimen Local, a fin de procurar el título que permita la ocupación o constitución pretendidas, dada la naturaleza de los bienes afectados.

Tres. No será necesario acudir al expediente del artículo treinta y nueve de la Ley de Procedimiento Administrativo cuando por los Departamentos u Organismos mencionados se hayan acordado, de conformidad con el Ministerio de la Gobernación o con el de Información y Turismo según los casos, normas de carácter general para el cruce o continuidad de las líneas con los bienes, instalaciones, obras o servicios, centros o zonas, a que se refiere el apartado anterior.

Cuatro. En el caso de que las instalaciones afecten a otras servidumbres administrativas ya establecidas, la actuación relativa al artículo treinta y nueve de la Ley de Procedimiento Administrativo, a que se refiere el apartado dos, se deberá recabar de la autoridad u organismo que acordó la imposición de dichas servidumbres y se adoptarán las medidas necesarias para que las mismas puedan seguir siendo utilizadas, caso de ser compatibles o, en su defecto se procederá a sustituirlas de acuerdo con dicha autoridad u organismo, y, por último si no fuere posible hacer compatible la utilización de ambas, se elevará el expediente, previo informe de las autoridades u organismos que hubieren acordado la imposición de cada una de ellas, a la decisión final del Consejo de Ministros.

Cinco. Cumplidos los trámites precedentes, la declaración de utilidad pública para cada caso específico será acordada por el Ministerio de la Gobernación o por el Ministerio de Información y Turismo, en el ámbito de sus respectivas competencias salvo que exista objeción formulada, en cuyo caso la resolución se adoptará por Decreto acordado en Consejo de Ministros.

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[Bloque 9: #aoctavo]

Artículo octavo.

Uno. La indemnización por el valor de los bienes y derechos a expropiar se determinará de conformidad con lo preceptuado en el capítulo III del título II de la Ley de Expropiación Forzosa.

Dos. La indemnización por la imposición de la servidumbre de paso objeto de la presente Ley comprenderá los conceptos siguientes:

a) El valor de la superficie del terreno ocupado por los postes, apoyos, torres de sustentación, edificaciones y servicios para estaciones de enlaces hertzianos, o por la anchura de la zanja si la servidumbre es de paso subterráneo e impide el normal aprovechamiento del suelo.

b) El importe de la depreciación que en el predio sirviente ocasiona la servidumbre, incluso la de la línea aérea o haz hertziano o, en su caso, la de paso subterráneo; las limitaciones en el uso y aprovechamiento de aquél, como consecuencia del paso para la vigilancia, conservación y reparación de las instalaciones de telecomunicación y radiodifusión de sonidos e imágenes, y

c) La indemnización por los daños y perjuicios causados por la ocupación temporal de terrenos para depósito de materiales o para el ejercicio de las actividades necesarias para la construcción y explotación de las redes de telecomunicación y radiodifusión de sonidos e imágenes.

En todo caso será objeto de indemnización el importe de las obras que fuere necesario realizar para el normal restablecimiento del suelo como consecuencia de apertura de zanjas, instalación de postes, torres o apoyos fijos u otra obra cualquiera.

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[Bloque 10: #anoveno]

Artículo noveno.

En cuanto al procedimiento para la ocupación de los bienes, determinación de su justo precio, pago, toma de posesión e indemnización de daños y perjuicios, se estará a lo que a este respecto establece la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro de Expropiación Forzosa y Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto de veintiséis de abril de mil novecientos cincuenta y siete.

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[Bloque 11: #da]

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La presente Ley será de aplicación a las líneas, cables y haces hertzianos utilizados en la explotación de instalaciones de telecomunicación y radiodifusión cuya concesión, al amparo de la legislación vigente, se otorgue por los Ministerios de la Gobernación y de Informacion y Turismo, en el ámbito de sus respectivas competencias, a aquellas personas naturales o jurídicas que lo soliciten, en el caso de que, cuando no se trate de municipios, se reconozca expresamente por los citados Departamentos que reúnen las condiciones de ser beneficiarios por causa de utilidad pública.

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[Bloque 12: #df]

DISPOSICIÓN FINAL

Los Ministerios de la Gobernación y de Información y Turismo someterán al Gobierno los Decretos que requieran el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

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[Bloque 13: #firma]

Dada en eI Palacio de la Zarzuela a once de marzo de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes Españolas,

TORCUATO FERNÁNDEZ-MIRANDA Y HEVIA

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