Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 1410/1977, de 17 de junio, por el que se desarrolla lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley General de la Seguridad Social sobre faltas y sanciones a los farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia en su actuación en la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 148, de 22/06/1977.
Entrada en vigor:
23/06/1977
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-14409
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1977/06/17/1410/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 22/06/1977»

En cumplimiento de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, que anuló el Decreto dos mil cuatrocientos setenta y nueve/mil novecientos sesenta y ocho, de veinte de septiembre, por el que se regulaban las faltas y el procedimiento sancionador en el ámbito de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social, ordenándose la reposición de las actuaciones al trámite de informe por el Consejo de Estado, el texto referido fue remitido a dicho Alto Cuerpo Consultivo por el Ministerio de Trabajo.

Recibido el dictamen del Consejo de Estado al citado proyecto de Decreto, que desarrolla lo dispuesto en el artículo ciento veinticinco de la Ley de la Seguridad Social, se ha tenido en consideración las observaciones formuladas, especialmente las relativas a la precisión de las faltas y la correlativa graduación de las sanciones, siguiéndose, en ambos casos, criterios paralelos a los establecidos en el Decreto dos mil ochocientos noventa y dos/mil novecientos setenta, de doce de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Faltas y Sanciones del Régimen General de la Seguridad Social, y recogiendo la posibilidad de imponer sanciones económicas en evitación de perjuicios a los beneficiarlos de la Seguridad Social, como consecuencia de la imposibilidad de utilizar las oficinas de farmacia inhabilitadas, tal corno advertía el Alto Organismo Consultivo,

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Trabajo, da conformidad con el informe del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecisiete de junio de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo primero.

Sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan ser exigidas ante los órganos competentes, el Ministerio de Trabajo sancionará cualquier infracción que los farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia cometan por sí o a través de sus dependientes, en relación con la dispensación de recetas de la Seguridad Social y con las demás obligaciones que con la misma puedan tener.

Artículo segundo.

2.1. Las faltas se clasifican en leves, graves y muy graves:

2.2. Son faltas leves:

2.2.1. La desatención o el trato incorrecto a los beneficiarios de la Seguridad Social siempre que no originen perjuicio asistencial al interesado.

2.2.2. La existencia injustificada en la oficina de farmacia de recetas carentes de cualquier requisito necesario para su correcta dispensación, que no se hallen incluidas en el número dos punto tres punto seis.

2.2.3. La existencia injustificada en la oficina de farmacia de cupones precinto de asistencia sanitaria de la Seguridad Social desprendidos de sus envases originales.

2.2.4. No hacer constar expresamente en la receta médica de la Seguridad Social las causas que justifican si cambio de especialidades, fórmulas, efectos o accesorios farmacéuticos prescritos, por otros distintos o de cantidad o tamaño diferente, en los casos on que el farmacéutico está autorizado para efectuar la sustitución.

2.2.5. La facturación de las recetas oficiales de la Seguridad Social en las que se aprecien enmiendas, raspaduras o añadidos en la prescripción médica, no salvados expresamente por el Facultativo.

2.2.6. El incumplimiento de los procedimientos de facturación de la prestación farmacéutica, legalmente establecidos, que pueda originar perturbaciones administrativas a la Seguridad Social.

2.2.7. En general, eI incumplimiento de las normas reguladoras de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social, cualquiera que sea su rango legal, imputable a mala fe, ánimo ilícito de lucro o negligencia, que pueda originar perturbaciones administrativas a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.

2.3. Son faltas graves:

2.3.1. Negar la entrada o la permanencia de los lnspectores sanitarios de la Seguridad Social, debidamente acreditados, en cualquier lugar donde se desarrollen algunas de las funciones cuya vigilancia tienen encomendada o cualquier otra acción u omisión que perturbe, retrase o impida el ejercicio de la actuación inspectora.

2.3.2. La falta de respeto y consideración a los Inspectores sanitarios de la Seguridad Social, debidamente acreditados, en el ejercicio legal de las funciones inspectoras que les son propias.

2.3.3. La desatención o el trato incorrecto a los beneficiarios de la Seguridad Social que origine perjuicio asistencial al interesado.

2.3.4. La negativa a dispensar una receta de la Seguridad Social sin causa justificada.

2.3.5. Cualquier acto u omisión encaminado a coartar la libertad del beneficiario de la Seguridad Social en la elección de la oficina de farmacia.

2.3.6. La existencia injustificada en la oficina de farmacia de recetas oficiales de la Seguridad Social, en blanco o firmadas sin especificar la prescripción.

2.3.7. La sustitución de la dispensación de especialidades, fórmulas, efectos o accesorios farmacéuticos prescritos por otros cuyo cambio no esté autorizado o por productos o artículos de otra índole o por dinero hasta un valor de cinco mil pesetas.

2.3.8. La percepción de cantidades distintas a las legalmente establecidas por la Seguridad Social como aportación del beneficiario en el pago de la prestación farmacéutica o la aceptación de recetas oficiales o de cupones precinto de asistencia sanitaria como sustitutorias de la aportación cuando el lucro resultante para la oficina de farmacia sea igual o inferior a cinco mil pesetas.

2.3.9. La defraudación a la Seguridad Social a través de la facturación y cobro, da recetas oficiales, cualquiera que sea su grado de ejecución, cuando la cuantía del perjuicio ocasionado o que se tenía intención de ocasionar sea igual o inferior a cinco mil pesetas.

2.4. Son faltas muy graves:

2.4.1. Los malos tratamientos de palabra u obra a los Inspectores sanitarios de la Seguridad Social que, debidamente acreditados, se hallen ejercitando sus funciones inspectoras.

2.4.2. La sustitución de la dispensación de especialidades, fórmulas. efectos u accesorios farmacéuticos prescritos por otros cuyo cambio no esté autorizado o por productos o artículos de otra índole o por dinero cuando tengan un valor superior a cinco mil pesetas.

2.4.3. La percepción de cantidades distintas a las legalmente establecidas por la Seguridad Social como aportación del beneficiario en el pago de la prestación farmacéutica, o la aceptación de recetas oficiales o de cupones precinto de asistencia sanitaria como sustitutorias de la aportación, cuando la cuantía del lucro resultante para la oficina de farmacia supere las cinco mil pesetas.

2.4.4. La defraudación a la Seguridad Social, cualquiera que sea su grado de ejecución, a través de la facturación y cobro de recetas oficiales, cuando la cuantía del, perjuicio causado o que se tenía intención de casar sea superior a cinco mil pesetas.

2.5. Para las valoraciones contenidas en los números anteriores se considerará el precio de venta al público.

Artículo tercero.

3.1. Las faltas enumeradas en el artículo anterior se graduaran, a los efectos de su correspondiente sanción, en infracciones de grado mínimo, de grado medio y de grado máximo, en función de la perturbación administrativa o el perjuicio económico ocasionado a la Seguridad Social, del perjuicio asistencial o económico originado a los beneficiarios, del volumen de la facturación a la Seguridad Social por la oficina de farmacia y demás circunstancias que puedan agravar o atenuar la infracción cometida.

3.2. En todo caso, se aplicará el grado máximo a las faltas cometidas en connivencia con otras personas.

Artículo cuarto.

4.1. Las faltas leves prescribirán a los dos meses; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los cinco años, desde la fecha en que se cometieron. La prescripción de las faltas se interrumpirá a partir de la iniciación del expediente al inculpado.

4.2. Se exceptúan de lo previsto en el número anterior, los hechos u omisiones sancionables constitutivos de delito o falta comprendidos en el Código Penal, cuya prescripción se producirá en !os mismos plazos establecidos para la de aquéllos por dicho Código.

Artículo quinto.

5.1. La reincidencia o reiteración en faltas levas se clasificará como grave si la nueva infracción se comete antes del transcurso de un alto desde que la anterior fue sancionada.

5.2. La reincidencia o reiteración en faltas graves se clasificará como muy grave si la nueva infracción se cometa antes del transcurso de dos años desde que la anterior fue sancionada.

Artículo sexto.

6.1. Las faltas leves se sancionarán: en su grado mínimo, con amonestación; en su grado medio, con multa de hasta mil pesetas, y en su grado máximo, con multa de mil una hasta cinco mil pesetas.

6.2. Las faltas graves se sancionarán: en su grado mínimo, con multa de cinco mil una hasta veinticinco mil pesetas; en su grado medio, con multa de veinticinco mil una hasta cincuenta mil pesetas, y en su grado máximo, con multa de cincuenta mil una hasta cien mil pesetas.

6.3. Las faltas muy graves se sancionarán: en su grado mínimo, con multa desde cien mil una hasta doscientas mil pesetas; en su grado medio, con multa de doscientas mil una hasta trescientas mil pesetas, y en su grado máximo, con multa de trescientas mil una hasta quinientas mil pesetas.

Artículo séptimo.

7.1. Cuando en la localidad de que se trate exista otra oficina de farmacia o su inhabilitación no origine un trastorno para la buena marcha de la Seguridad Social o perjuicio para las personas protegidas, puede imponerse, en lugar de una sanción económica, la sanción de inhabilitación para el despacho de recetas de la Seguridad Social en los supuestos de faltas graves o muy graves.

7.2. Las faltas graves se sancionarán: en su grado mínimo, con inhabilitación de quince a treinta días naturales; en su grado medio, con Inhabilitación de treinta y uno a sesenta días naturales, y en su grado máximo, con inhabilitación de sesenta y uno a ciento ochenta días naturales.

7.3. Las faltas muy graves se sancionarán; en su grado mínimo, con Inhabilitación de ciento ochenta y uno a trescientos sesenta y cinco días naturales; en su grado medio, con inhabilitación de trescientos sesenta y seis días naturales a diez años, y en su grado máximo, con inhabilitación de diez años y un día a inhabilitación definitiva para el despacho de recetas de la Seguridad Social.

Artículo octavo.

Independientemente de las sanciones mencionadas, el farmacéutico propietario o titular de la oficina de farmacia donde se hubiere cometido la infracción estará obligado a resarcir los perjuicios económicos causados a la Seguridad Social o a las personas protegidas por la misma.

Artículo noveno.

Cuando las infracciones sancionables pudieran afectar a la normal dispensación de medicamentos, el Ministerio de la Gobernación, a propuesta del Ministerio de Trabajo, podrá autorizar a las Entidades Gestores de la Seguridad Social la adopción de las medidas pera la normalización de dicha dispensación.

Artículo décimo.

Para la imposición de las sanciones será preciso instruir expediente con arreglo a las normas que ee señalan en los artículos siguientes; no obstante, la sanción de amonestación se aplicará sin otro requisito que la audiencia del interesado y será impuesta por la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social, a propuesta del Delegado general del Instituto Nacional de Previsión.

Artículo undécimo.

11.1. El expediente se iniciará previa acta levantada por un Inspector de Servicios Sanitarios del Instituto Nacional de Previsión, de la que se entregará copia al farmacéutico o persona que esté al frente de la oficina de farmacia en aquel momento, quien deberá firmar el recibí en el original, haciéndolo en su lugar dos testigos, si se negare a ella.

11.2. El original del acta se remitirá al Subdelegado general de Servicios Sanitarios del Instituto Nacional de Previsión, quien acordará la instrucción del expediente, designando, al propio tiempo, Instructor del mismo a un Inspector de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social, preferentemente con título de Licenciado en Farmacia, que será asistido de un Secretario designado de entre los funcionarios del Instituto Nacional de Previsión que ostenten el título de Licenciado en Derecho, De estos nombramientos. así como del acuerdo que disponga la instrucción del expediente, se dará cuenta al inculpado.

Artículo duodécimo.

12.1. El Instructor ordenará la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción, oyendo, en todo caso, al inculpado.

12.2. A la vista de las actuaciones practicadas, se formulará un pliego de cargos, que el expedientado deberá, contestar en el plazo de ocho días, alegando en su favor cuanto estime conveniente y proponiendo, en su caso, las pruebas que considere conduzcan a su mejor defensa. Con tal fin se le pondrá de manifiesto el expediente dentro del indicado plazo.

12.3. Recibido el pliego de descargos, el Instructor ordenará la práctica de las pruebas pertinentes o denegará las que no lo sean, fundamentando debidamente la adopción de esta última medida.

Artículo decimotercero.

13.1. Practicadas, en su caso, las pruebas propuestas en el pliego de descargos o transcurrido el tiempo hábil sin que el expedientado haya hecho uso de su derecho, el Instructor solicitará Informe del respectivo Colegio Provincial de Farmacéuticos, quien deberá emitirla en el plazo de quince días, pasados los cuales se entenderá automáticamente evacuado este trámite.

13.2. Una vez recibido dicho Informe o transcurridos los quince días sin que se hubiera emitido, el Instructor del expediente formulará propuesta de resolución, que se notificará al Interesado, para que en el plazo de ocho días pueda alegar cuanto considere conveniente a su defensa.

13.3. La propuesta de resolución, debidamente motivada, se remitirá con todo lo actuado a la Subdelegación General de Servicios Sanitarios del Instituto Nacional de Previsión, para que, con su informe, se eleve a la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social por el Delegado general del Instituto Nacional de Previsión.

Artículo decimocuarto.

El expediente se tramitará en el plazo máximo de cuatro meses, salvo que circunstancias justificadas impidieran concluirlo. En tal caso, el Instructor solicitará de la Subdelegación General de Servicios Sanitarios del Instituto Nacional de Previsión la ampliación del indicado plazo.

Artículo decimoquinto.

15.1. La Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social podrá acordar la ampliación de las pruebas practicadas o la práctica de otras nuevas, asi como solicitar informes de Organismos o Autoridades para la mejor resolución del expediente,

15.2. Una vez completo el expediente, la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social dictará la resolución que proceda, que se notificará al interesado, quien podrá interponer contra la misma recurso de alzada ante el excelentísimo señor Ministro de Trabajo, de acuerdo con lo previsto en los artículos ciento trece y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho; dichas resoluciones serán puestas también en conocimiento del Instituto Nacional de Previsión, Dirección General de Sanidad y Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente.

Artículo decimosexto.

16.1. El abono de las sanciones pecuniarias se hará efectiva al Instituto Nacional de Previsión, quien dará cuenta del misma a la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social.

16.2. En defecto de lo previsto en el número anterior, el abone de las sanciones pecuniarias se realizará mediante deducciones en las liquidaciones por dispensación de recetas de la Seguridad Social que presente el farmacéutico obligado al pago. Dichas deducciones se aplicarán por el Instituto Nacional de Previsión y serán del diez por ciento del importe de cada liquidación hasta alcanza la totalidad de la suma que se deba satisfacer.

Artículo decimoséptimo.

Cuando de Io actuado se deduzca la existencia de posibles responsabilidades penales, se remitirá a la jurisdicción competente testimonio de las actuaciones o el original del expediente, si aquélla lo reclamare.

Artículo decimoctavo.

18.1. La inhabilitación para la dispensación de recetas de la Seguridad Social afectará tanto al farmacéutico sancionado como a la oficina de farmacia.

18.2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el fallecimiento del farmacéutico sancionado extinguirá la sanción de inhabilitación que pesare sobre la oficina de farmacia de que fuera titular.

18.3. Si el farmacéutico sancionado con inhabilitación, traspasase o cediese la oficina de farmacia, la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social, a petición del interesado, sustituirá la sanción de inhabilitación por la sanción pecuniaria quo se establezca para el mismo grado de la falta, determinado éste en función del tiempo de inhabilitación que reste par cumplir. En los casos de inhabilitación definitiva, se considerará a estos efectos que la duración de la sanción es de veinticinco años.

Artículo decimonoveno.

De las cantidades obtenidas de acuerdo con lo establecido en los artículos precedentes, se destinará un cincuenta por ciento para eI Colegio de Huérfanos de Farmacéuticos, y el resto tendrá el mismo destino que las disposiciones vigentes asignen á la participación de los beneficiarios en el pago del precio de los medicamentos dispensados con cargo a la Seguridad Social.

Artículo vigésimo.

En lo no previsto en el presente Real Decreto, se aplicarán los preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta al Ministerio de Trabajo para dictar las normas que considere necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a diecisiete de junio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Trabajo,

ÁLVARO RENGIFO CALDERÓN

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid