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Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, por el que se regula la Seguridad Social del Clero.

Publicado en:
«BOE» núm. 224, de 19/09/1977.
Entrada en vigor:
01/01/1978
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1977-23050
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1977/08/27/2398/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 25/01/1996»

La vocación expansiva de la Seguridad Social tiende a recoger en el ámbito de su acción protectora el aseguramiento de todos los riesgos sociales que afectan a los distintos grupos o colectivos de personas; en consonancia, con todo ello, parece llegado el momento de extender la cobertura de la Seguridad Social a los Ministros de la Iglesia Católica y demás Iglesias y Confesiones Religiosas, en los que concurren, básicamente, las condiciones para su efectiva integración en el ámbito de nuestra Seguridad Social, si bien reservando a las normas que hayan de concretar y desarrollar cuanto antecede la adecuada regulación e inclusión de cada uno de los colectivos contemplados, en atención a las peculiaridades y características de cada uno de ellos, pero iniciándose ya respecto al colectivo formado por los Clérigos diocesanos de la Iglesia Católica.

El artículo sesenta y uno de la Ley General de la Seguridad Social de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro regula la extensión del campo de aplicación del Régimen General, determinando en su número uno la inclusión obligatoria en el mismo de los trabajadores por cuenta ajena o asimilados, y disponiendo en su número dos, apartado h), que el Gobierno, por Decreto, y a propuesta del Ministro de Trabajo, podrá establecer la indicada asimilación respecto a cualesquiera otras personas para las que se estime procedente por razón de su actividad. Por otra parte, el número dos del artículo ochenta y tres de la mencionada Ley prescribe que en la propia norma en que se disponga la asimilación se determine el alcance de la protección otorgada.

Los Clérigos diocesanos de la Iglesia Católica son susceptibles de la referida asimilación, pues concurren en su actividad las características necesarias a este respecto, básicamente el desarrollar una actividad pastoral al servicio de la comunidad bajo las órdenes y directrices de los Ordinarios de las distintas Diócesis. Todo ello permite incluir a dichos Clérigos, y a sus familiares que tengan la condición de beneficiarios, en el campo de aplicación del Régimen General, de manera que puedan, por tanto, beneficiarse de la acción protectora de dicho Régimen, con la exclusión tan sólo de aquellas situaciones y contingencias que no resulten aplicables por las características propias del colectivo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, de conformidad en lo sustancial con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de agosto de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo primero.

Uno. Los Clérigos de la Iglesia Católica y demás Ministros de otras Iglesias y Confesiones Religiosas debidamente inscritas en el correspondiente Registro del Ministerio de Justicia quedarán incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Dos. Quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, los Clérigos diocesanos de la Iglesia Católica, en la forma establecida por el presente Real Decreto.

Artículo segundo.

Uno. La acción protectora, por lo que respecta al colectivo a que se refiere el número dos del articulo anterior y sus familiares que tengan la condición de beneficiarios, será la correspondiente al Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes exclusiones:

a) Incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional y subsidio por recuperación profesional.

b) Protección a la familia.

c) Desempleo.

Dos. Las contingencias de enfermedad y accidente, cualquiera que sea su origen, se considerarán en todo caso como común y no laboral, respectivamente siéndoles de aplicación el régimen jurídico previsto para éstas en el Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo tercero.

(Derogado)

Artículo cuarto.

(Derogado)

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social a resolver cuantas cuestiones de carácter general puedan plantearse en aplicación del presente Real Decreto, que entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos setenta y ocho.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Hasta tanto se mantenga en el Régimen General de la Seguridad Social el sistema transitorio de cotización a que se refiere el número cinco de la disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, el tipo de cotización a que se refiero el artículo tres del presente Real Decreto será el correspondiente a la base tarifada.

Dado en Palma de Mallorca a veintisiete de agosto de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,

ENRIQUE SÁNCHEZ DE LEÓN PÉREZ

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