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Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 241, de 08/10/1977.
Entrada en vigor:
09/10/1977
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1977-24564
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1977/08/27/2555/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 06/08/2020»

Norma derogada, con efectos de 7 de agosto de 2020, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 724/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9271

Este Reglamento pasa a denominarse "Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación", según establece el art. único.1 del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20767

La Oficina de Interpretación de Lenguas fue estructurada orgánicamente por Orden ministerial de dieciocho de abril de mil novecientos setenta y siete, en la que se incluía a la Sección Segunda de dicha Oficina, creada por el Real Decreto trescientos ochenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de febrero. La nueva estructuración, así como la necesidad de adoptar a las actuales circunstancias las normas reguladoras de la Oficina de Interpretación de Lenguas, aconsejan la promulgación de un nuevo Reglamento en el que se precisen las competencias de dicha Oficina.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, previo dictamen favorable de la Comisión Superior de Personal y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de agosto de mil novecientos setenta y siete,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, cuyo texto se insertará, junto al presente Real Decreto, en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda.

Se autoriza al Ministro de Asuntos Exteriores a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del Reglamento.

Tercera.

Quedan derogados los artículos cuarenta y ocho, cuarenta y nueve y cincuenta del Reglamento de las Carreras de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Estado y de Intérpretes en el Extranjero de veintisiete de abril de mil novecientos, así como el Reglamento de la Carrera de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, de trece de enero de mil novecientos cincuenta y seis y cuantas disposiciones de rango inferior se opongan a lo establecido en el presente Reglamento.

Dado en Palma de Mallorca a veintisiete de agosto de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

REGLAMENTO DE LA OFICINA DE INTERPRETACION DE LENGUAS DEL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES

CAPITULO I

De las funciones de la Oficina de Interpretación de Lenguas.

Artículo 1. La Oficina de Interpretación de Lenguas.

La Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación es el máximo órgano de la Administración del Estado en materia de traducción e interpretación de lenguas.

Artículo 2. Funciones de la Oficina de Interpretación de Lenguas.

Competen a la Oficina de Interpretación de Lenguas las siguientes funciones:

1. La traducción oficial al castellano de los Tratados y Convenios internacionales en que sea Parte el Estado español, así como de otros textos redactados en lenguas extranjeras cuya publicación en castellano sea preceptiva en virtud del ordenamiento legal vigente.

2. La traducción a otras lenguas extranjeras de los textos que el Estado español esté obligado a proporcionar a otros Estados en virtud de los compromisos contraídos en el ámbito del Derecho Internacional.

3.  La traducción al castellano o a otras lenguas extranjeras de documentos de carácter diplomático, consular o administrativo del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, así como de todos aquellos documentos que, emanando de los órganos superiores del Estado, afecten a sus relaciones exteriores y de los que deba quedar constancia oficial.

4. El cotejo de las traducciones de Tratados, Convenios internacionales y otros textos redactados en lenguas extranjeras cuya publicación en castellano sea preceptiva en virtud del ordenamiento legal vigente.

5. La interpretación en actos en que intervengan representantes de los órganos superiores de la Administración del Estado, tanto en territorio nacional como en el extranjero, cuando sea requerida para ello.

6. La participación, en calidad de expertos lingüísticos en traducción y/o interpretación, en reuniones de Conferencias o Comisiones encargadas de la negociación de Tratados, Acuerdos y Convenios internacionales, tanto en territorio nacional como en el extranjero, y asistencia a otros Ministerios y órganos de la Administración del Estado en materia de traducción e interpretación.

7. El cotejo, revisión o traducción, según proceda, de los documentos remitidos por las autoridades judiciales conforme a lo previsto en las normas procesales, cuando el Ministerio de Justicia no haya previsto otro cauce para la prestación de este servicio.

8. La organización y calificación de los exámenes de Traductores/as-Intérpretes Jurados/as y revisión, cuando así lo soliciten las autoridades competentes, de las traducciones realizadas por los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as.

9. La evacuación de dictámenes y consultas relativos a la traducción e interpretación de lenguas y elaboración de glosarios terminológicos en materias de su competencia.

10. En general, la realización de todas aquellas tareas de traducción, al castellano o a otras lenguas, o de interpretación que, no estando comprendidas en ninguno de los números anteriores, le sean encomendadas por el Ministro, el Subsecretario o el Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Artículo 3. Excepciones.

La Oficina de Interpretación de Lenguas no estará obligada a traducir ni revisar las traducciones de documentos escritos que, por su antigüedad o las características de su letra, resulten ininteligibles, en tanto no sean convenientemente descifrados por paleógrafos, peritos calígrafos y otros expertos autorizados.

Artículo 4. Relaciones con otros organismos nacionales e internacionales.

La Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación será, asimismo, el órgano de comunicación con las instituciones competentes en materia de traducción e interpretación de lenguas de la Unión Europea, de organismos internacionales y de otros países. Asimismo, mantendrá contacto permanente con instituciones similares de las Comunidades Autónomas.

Artículo 5. Cuerpo de Traductores e Intérpretes.

Los puestos de trabajo de la Oficina de Interpretación de Lenguas que tengan atribuido el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto se adscriben con carácter exclusivo a los funcionarios del Cuerpo de Traductores e Intérpretes.

En las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación figurarán los puestos que, en función de los criterios reflejados en el párrafo anterior, estén adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Traductores e Intérpretes.

Los funcionarios de dicho Cuerpo quedan excluidos de la participación en concursos para la cobertura de puestos de otros Ministerios adscritos con carácter indistinto.

CAPITULO II

De los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as

Artículo 6. Traducciones e interpretaciones juradas.

1. Las traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa que realicen los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as tendrán carácter oficial, pudiendo ser sometidas a revisión por la Oficina de Interpretación de Lenguas las traducciones cuando así lo soliciten las autoridades competentes.

2. Los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as podrán certificar con su firma y sello la fidelidad y exactitud de sus actuaciones, empleando la fórmula que a tal efecto se dicte en la orden de desarrollo del presente Real Decreto. En esta orden se indicará, asimismo, la forma y contenido exacto del sello.

3. Los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as desempeñarán su labor de acuerdo con las orientaciones que, en su caso, pueda dictar la Oficina de Interpretación de Lenguas en desarrollo del presente Real Decreto.

Artículo 7. Exámenes de Traductores/as-Intérpretes Jurados/as.

1. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación otorgará el título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a a quienes superen los exámenes convocados por la Oficina de Interpretación de Lenguas de traducción e interpretación al castellano y viceversa de las lenguas extranjeras determinadas en cada convocatoria.

2. El título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a no confiere a su titular la condición de funcionario público ni supone el establecimiento de ningún vínculo orgánico ni laboral con la Administración Pública.

Artículo 8. Requisitos para acceder al título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a.

1. Los exámenes a que se refiere el artículo anterior se celebrarán, con carácter general, una vez al año, de acuerdo con lo que determine el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, pudiendo ampliarse dicho plazo como máximo en dos años en caso de no haber podido finalizar el proceso inmediatamente anterior. Para poder participar en los mismos será necesario reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) Poseer, al menos, un título español de Grado o un título extranjero que haya sido homologado a éste, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera.

c) Poseer la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, y en la correspondiente normativa vigente de la Unión Europea, podrán solicitar el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales aquellos nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de los países signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que hayan recibido en su país la habilitación correspondiente para ejercer la profesión de Traductor/a-Intérprete Jurado/a.

El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a través de la Oficina de Interpretación de Lenguas, es competente para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales de nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea o de los países signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, previa verificación de la correspondencia entre la formación extranjera y española, aplicando, en su caso, las medidas compensatorias que se estimen oportunas.

Artículo 9. Ejercicio de la actividad.

1. Una vez obtenido el título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 8, el ejercicio de la actividad quedará condicionado a la realización de los trámites de verificación de su firma y sello. Los trámites de verificación de firma y sello, así como la entrega del título y del carné, serán realizados, bien a través de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno para aquellos Traductores/as-Intérpretes Jurados/as que residan en territorio nacional, bien a través de las correspondientes Oficinas Consulares para aquellos Traductores/as-Intérpretes Jurados/as que desempeñen su actividad desde un país extranjero.

2. El título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a habilitará para el ejercicio de la actividad en todo el territorio nacional.

Artículo 10. Registro de Traductores/as-Intérpretes Jurados/as.

1. Los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as serán inscritos de oficio en el Registro de Traductores/as-Intérpretes Jurados/as del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación una vez nombrados y se les asignará un número de registro correlativo que será único con independencia del número de idiomas para los que haya obtenido el título.

2. El Registro será único para todos los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as nombrados por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, así como las Oficinas Consulares, podrán solicitar a la Oficina de Interpretación de Lenguas datos contenidos en el Registro de Traductores/as-Intérpretes Jurados/as, con fines informativos y estadísticos.

3. El tratamiento de los datos contenidos en el mismo se sujetará a las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 11. Listado de Traductores/as-Intérpretes Jurados/as.

Con carácter periódico y a efectos informativos, la Oficina de Interpretación de Lenguas elaborará una lista con los nombres y apellidos de todos los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as que hayan sido nombrados por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación hasta esa fecha, indicando, asimismo, los idiomas para cuya traducción e interpretación han sido habilitados. Junto a esta información, figurarán sus datos de contacto y si están en ejercicio activo, siempre que aquéllos así lo deseen y lo comuniquen a la Oficina a través de los medios que ésta disponga a tal fin y que se especificarán en la orden de desarrollo del presente real decreto. Dicha lista estará a disposición del público en la página web del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y en los correspondientes tablones de anuncios.

Artículo 12. Honorarios.

Los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as fijarán libremente los honorarios que deban percibir por sus actuaciones.

Artículo 13.

(Sin contenido)

Artículo 14.

(Sin contenido)

Artículo 15.

(Sin contenido)

Artículo 16.

(Sin contenido)

Artículo 17.

(Sin contenido)

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