[Bloque 1: #pr]
De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:
[Bloque 2: #ap]
Los Ayuntamientos están obligados a que los enterramientos que se efectúen en sus cementerios se realicen sin discriminación alguna por razones de religión ni por cualesquiera otras.
[Bloque 3: #as]
Los ritos funerarios se practicarán sobre cada sepultura de conformidad con lo dispuesto por el difunto o con lo que la familia determine.
Asimismo podrán celebrarse actos de culto en las capillas o lugares destinados al efecto en dichos cementerios.
En los cementerios municipales se autorizará a quienes los soliciten el establecimiento de las capillas o lugares de culto a que se refiere el párrafo anterior.
[Bloque 4: #at]
Los Ayuntamientos deberán construir cementerios municipales cuando en su término no exista lugar de enterramiento en que pueda cumplirse lo dispuesto en esta Ley.
[Bloque 5: #dt]
[Bloque 6: #pr-2]
En el plazo de un año a partir de la vigencia de la presente Ley deberá procederse, en aquellos cementerios municipales donde hubiera lugares de culto destinados a los que hasta ahora se denominaban cementerios civiles, a restablecer la comunicación con el resto del cementerio.
[Bloque 7: #se]
Los Ayuntamientos revisarán sus Ordenanzas y Reglamentos para excluir las restricciones que pudieran contener el principio de no discriminación, tanto en el régimen de cementerios como en el de servicios funerarios.
[Bloque 8: #df]
El Gobierno adoptará las medidas necesarias para la efectividad de esta Ley, teniendo en cuenta las normas concordatarias vigentes, y dictará, a propuesta de los Ministerios de Justicia, Interior y Sanidad y Seguridad Social, las normas reglamentariamente pertinentes.
[Bloque 9: #dd]
Quedan derogadas la Ley de diez de diciembre de mil novecientos treinta y ocho y cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley.
[Bloque 10: #fi]
Dada en Madrid a tres de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Presidente de las Cortes,
ANTONIO HERNÁNDEZ GIL
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