De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:
La tasa por la expedición del Documento Nacional de Identidad es un tributo de carácter estatal que grava la expedición del citado documento.
La tasa se exigirá en todo el territorio español.
Constituye el hecho imponible la expedición del Documento Nacional de Identidad, tanto en los supuestos de obtención como en los de renovación del mismo.
Están exentos del pago de la tasa:
Primero. Los titulares del Documento Nacional de Identidad que figuren inscritos en los correspondientes Padrones Municipales de Beneficencia, los cuales vendrán obligados a acreditar tal circunstancia.
Segundo. Quienes hubieran de renovar preceptivamente su documento durante el plazo de vigencia del mismo, por cambio de estado, profesión o domicilio o por cualquier circunstancia no imputable al interesado o, en su caso, por modificación de datos filiatorios en virtud de sentencia judicial.
Quedan obligados al pago de la tasa quienes obtengan o renueven el Documento Nacional de Identidad.
Uno. La cuota tributaria exigible será de doscientas pesetas.
Los excesos del costo de la expedición, si existen, serán sufragados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Dos. En los supuestos de renovación del Documento Nacional de Identidad antes de tres meses de la fecha de su caducidad o en caso de extravío del mismo la cuota exigible será de cuatrocientas pesetas.
Nacerá la obligación de pago del tributo en el momento de la entrega al interesado del impreso de solicitud del documento por la oficina respectiva.
El rendimiento de la tasa regulada por esta Ley se destinará a cubrir los gastos generales del Estado.
Anualmente se consignará en los Presupuestos Generales del Estado las partidas necesarias para la cobertura de los gastos de toda índole, directos o complementarios, originados por los servicios que tengan a su cargo la expedición del Documento Nacional de Identidad.
La gestión directa y efectiva de la tasa objeto de la presente Ley se atribuye al Ministerio del Interior.
Las tasas que hayan de satisfacerse en cada caso particular serán liquidadas por el funcionario competente y notificadas por escrito a la persona obligada al pago al tiempo de hacerle entrega del impreso de solicitud del documento.
La recaudación de la tasa se efectuará en la forma que determine reglamentariamente el Ministerio de Hacienda.
Los actos de la Administración resultantes de aplicar los preceptos contenidos en la presente Ley, cuando determinen un derecho o una obligación, serán recurribles en la vía económico-administrativa y, en su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Hasta tanto que por el Ministerio de Hacienda se dicten las disposiciones reglamentarias previstas en el artículo once de esta Ley, las tasas reguladas en él seguirán recaudándose por las normas aplicables al tiempo de su entrada en vigor.
Queda derogado el Decreto cuatrocientos sesenta y siete/mil novecientos sesenta, de diez de marzo.
Dada en Madrid a veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Presidente de las Cortes,
ANTONIO HERNÁNDEZ GIL
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