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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 84/1978, de 28 de diciembre, por la que se regula la tasa por expedición del Documento Nacional de Identidad.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 30/10/2015»


[Bloque 1: #preambulo]

De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:

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[Bloque 2: #tprimero]

TÍTULO PRIMERO

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[Bloque 3: #aprimero]

Artículo primero.

La tasa por la expedición del Documento Nacional de Identidad es un tributo de carácter estatal que grava la expedición del citado documento.

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[Bloque 4: #asegundo]

Artículo segundo. Ambito espacial.

La tasa se exigirá en todo el territorio español.

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[Bloque 5: #atercero]

Artículo tercero. El hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la expedición del Documento Nacional de Identidad, tanto en los supuestos de obtención como en los de renovación del mismo.

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[Bloque 6: #acuarto]

Artículo cuarto. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa:

1. Los titulares del Documento Nacional de Identidad que figuren inscritos en los correspondientes Padrones Municipales de Beneficencia, los cuales vendrán obligados a acreditar tal circunstancia.

2. Quienes hubieran de renovar preceptivamente su documento durante el plazo de vigencia del mismo, por variación de alguno de los datos que se recogen en el mismo.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2007-12352

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-5585

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[Bloque 7: #aquinto]

Artículo quinto. Sujeto pasivo.

Quedan obligados al pago de la tasa quienes obtengan o renueven el Documento Nacional de Identidad.

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[Bloque 8: #asexto]

Artículo sexto. Cuota tributaria.

La cuota tributaria exigible por la expedición del Documento Nacional de Identidad será de 10 euros. Los excesos del coste de la expedición, si existieren, serán sufragados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Téngase en cuenta que, con efectos de 1 de enero de 2016, cuando el sujeto pasivo tenga la condición de miembro de familia numerosa, de conformidad con la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, la cuantía de la tasa de expedición del Documento Nacional de Identidad será de 0 euros, según establece el art. 74.4.a) de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2009, por el art. 75.1 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744

Se modifica por la disposición final 4.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2007-12352

Véase Resolución 4/2001, de 22 de octubre, en cuanto a conversión a euros de las cuantías exigibles por la tasa por expedición y obtención del documento nacional de identidad. Ref. BOE-A-2001-21038

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[Bloque 9: #aseptimo]

Artículo séptimo. Devengo.

Nacerá la obligación de pago del tributo en el momento de la entrega al interesado del impreso de solicitud del documento por la oficina respectiva.

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[Bloque 10: #aoctavo]

Articulo octavo. Destino.

El rendimiento de la tasa regulada por esta Ley se destinará a cubrir los gastos generales del Estado.

Anualmente se consignará en los Presupuestos Generales del Estado las partidas necesarias para la cobertura de los gastos de toda índole, directos o complementarios, originados por los servicios que tengan a su cargo la expedición del Documento Nacional de Identidad.

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[Bloque 11: #tsegundo]

TÍTULO SEGUNDO

Administración de la tasa

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[Bloque 12: #anoveno]

Artículo noveno. Administración.

La gestión directa y efectiva de la tasa objeto de la presente Ley se atribuye al Ministerio del Interior.

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[Bloque 13: #adiez]

Artículo diez. Liquidación.

Las tasas que hayan de satisfacerse en cada caso particular serán liquidadas por el funcionario competente y notificadas por escrito a la persona obligada al pago al tiempo de hacerle entrega del impreso de solicitud del documento.

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[Bloque 14: #aonce]

Articulo once. Recaudación.

La recaudación de la tasa se efectuará en la forma que determine reglamentariamente el Ministerio de Hacienda.

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[Bloque 15: #a12]

Artículo doce. Recursos.

Los actos de la Administración resultantes de aplicar los preceptos contenidos en la presente Ley, cuando determinen un derecho o una obligación, serán recurribles en la vía económico-administrativa y, en su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

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[Bloque 16: #dt]

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Hasta tanto que por el Ministerio de Hacienda se dicten las disposiciones reglamentarias previstas en el artículo once de esta Ley, las tasas reguladas en él seguirán recaudándose por las normas aplicables al tiempo de su entrada en vigor.

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[Bloque 17: #df]

DISPOSICIÓN FINAL

Queda derogado el Decreto cuatrocientos sesenta y siete/mil novecientos sesenta, de diez de marzo.

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[Bloque 18: #firma]

Dada en Madrid a veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO HERNÁNDEZ GIL

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