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Orden de 28 de julio de 1980 por la que se dan normas sobre núcleos zoológicos, establecimientos para la equitación, centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y similares.

Publicado en:
«BOE» núm. 219, de 11/09/1980.
Entrada en vigor:
01/10/1980
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1980-19645
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/07/28/(7)/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 11/09/1980»


[Bloque 2: #pa]

Ilustrísímo señor:

El Decreto 1119/1975, de 24 de abril, dispone, en relación con la autorización y registro de los núcleos zoológicos, establecimientos para la práctica de la equitación, centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y agrupaciones similares que este Departamento determinará las exigencias zoosanitarias a cumplir por las citadas actividades, a la vez que se creará, en el seno de la Dirección General de la Producción Agraria, el Registro Oficial de las mismas.

A tal fin, para dar cumplimiento al citado Decreto y en uso de las facultades que en el mismo se me confieren, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria y previo informe del Consejo Superior Agrario, he tenido a bien disponer lo siguiente:

1.º Previamente a la instalación y funcionamiento de núcleos zoológicos, con excepción de los dependientes del ICONA, establecimientos para la práctica de la equitación, centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y agrupaciones similares, se exigirá la autorización zoosanitaria y registro correspondiente, que otorgará este Departamento a través de la Dirección General de la Producción Agraria.

A tal fin, se crea en el citado Centro Directivo el Registro Oficial correspondiente.

2.º A los efectos de ordenación zoosanitaria, las actividades a que se hace mención en el apartado precedente, cualquiera que sea su naturaleza jurídica se clasificarán de la forma siguiente:

1. Núcleos zoológicos.—Los que albergan colecciones zoológicas de animales indígenas y/o exóticos con fines científicos, culturales, recreativos o reproducción, de recuperación, adaptación y/o conservación de los mismos incluyendo; los parques o jardines zoológicos, los zoosafaris, las reservas zoológicas o bancos de animales, las colecciones zoológicas privadas y otras agrupaciones zoológicas.

2. Establecimientos para la práctica de la equitación.—Los que albergan équidos con fines recreativo-deportivos o turísticos, incluyendo: los picaderos, las cuadras deportivas, las cuadras de alquiler y otros establecimientos para la práctica ecuestre.

3. Centros para el fomento y cuidado de animales de compañía.—Los que tienen por objeto la producción, explotación, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y/o venta de pequeños anímales para vivir en domesticidad en el hogar, incluyendo: los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico, las pajarerías y otros centros para el fomento y cuidado de animales de compañía.

4. Agrupaciones varias.—Aquellas otras entidades afines no comprendidas entre las anteriores, incluyendo: las perreras deportivas, las jaurías o rehalas los suministradores de animales a laboratorios y otras agrupaciones similares.

3.º Los núcleos, establecimientos, centros y agrupaciones similares a que hace referencia esta disposición deberán reunir, como mínimo, para ser autorizados y registrados, los siguientes requisitos zoosanitarios:

— Emplazamiento, con el aislamiento adecuado, que evite el posible contagio de enfermedades a, o de ordinales extraños.

— Construcciones, instalaciones y equipos que proporcionen un ambiente higiénico, defiendan de peligros a los animales y faciliten las acciones zoosanitarias.

— Dotación de agua potable.

— Facilidades para la eliminación de estiércoles y aguas residuales, de forma que no entrañen peligro de contagio para otros animales, ni al hombre.

— Recintos, locales o jaulas de fácil lavado y desinfección para el aislamiento, secuestro, y observación de animales enfermos o sospechosos de enfermedad.

— Medios para la limpieza y la desinfección de locales, material y utensilios en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados en el transporte de los mismos, cuando éste se precise.

— Medios para la destrucción o eliminación higiénica de cadáveres animales y materias contumaces.

— Programa definido de higiene y profilaxis de los animales albergados, respaldado por un Técnico Veterinario colegiado.

— Programa de manejo adecuado, para que los animales se mantengan en buen estado de salud.

4.º Para optar al Registro, las personas naturales o jurídicas interesadas presentarán en la Delegación del Ministerio de Agricultura correspondiente solicitud dirigida al Director general de la Producción Agraria, adjuntando:

— Nombre o razón social.

— Proyecto que contenga Memoria descriptiva y planos o croquis de situación y distribución de las construcciones, instalaciones, dependencia y sus accesos.

— Informe técnico-zoosanitario con referencia a las exigencias que se detallan en é£ apartado 3.a, suscrito por un Veterinario colegiado.

— Informes favorables, además, en el caso de los establecimientos para la práctica de la equitación, de Delegado provincial de los Servicios de Cría Caballar y de la Real Federación Hípico Española.

5.° A la vista de los expedientes y del informe de la Jefatura de Producción Animal, la Dirección General de la Producción Agraria procederá a la autorización y clasificación de la actividad correspondiente.

6.º Una vez. dispuesto el núcleo, establecimiento, centro o agrupación de referencia para la iniciación de sus actividades, lo comunicará a la Dirección General de la Producción Agraria, que ordenará visita de comprobación, y, si es conforme, procederá a la inscripción en el Registro Oficial y expedición del título correspondiente.

En caso contrario expondrá las deficiencias observadas para que sean subsanados, extremo que se cobrará con una nueva inspección.

7.° Los núcleos, establecimientos, centros y agrupaciones similares, registradas, quedan obligadas a comunicar a la Dirección General de la Producción Agraria, a través de la Delegación del Ministerio de Agricultura correspondiente, cualquier cambio de propiedad o modificaciones que afecten al contexto higio-sanitario de los animales, tanto propios como del medio en que se ubican.

8.° Sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones de carácter zoosanitario, promulgadas o que se promulguen por este Ministerio, los responsables de actividades a que se refiere esta disposición deberán:

— Proceder, siempre que sea necesaria y al menos una vez al año, a una desinfección, desinsectación y desratización a fondo de los local s y material en contacto con los animales.

— Suministrar a la Dirección General de la Producción Agraria cuanta información, de carácter zoosanitario, le sea solicitada.

9.° Cuando se trate de actividades, con existencia de animales carnívoros, la alimentación de los mismos únicamente podrá efectuarse con carnes y despojos procedentes de centros autorizados para el sacrificio y faenado de animales y comercialización de sus productos. El aprovechamiento de cadáveres a tal fin sólo será permitido cuando la muerte se haya debido a un accidente fortuito y en Veterinario oficial, después de efectuada la inspección procedente, extienda la correspondiente autorización.

10. Queda excluida del precepto de registro la tenencia de animales indígenas o exóticos para uso exclusivamente familiar. No obstante, los propietarios deberán observar las disposiciones zoosanitarias de carácter general, quedando, además, facultada la Dirección General de la Producción Agraria para dictar, a este respecto, cuantas normas estime oportunas, como salvaguardia zoosanitaria.

11. Los zoos de circos y actividades afines sólo precisarán para ser registrados que los interesados soliciten el alta como tal actividad en la Dirección General de la Producción Agraria, quedando obligados a cumplir las medidas zoosanitarias de carácter general y las especiales que establece esta disposición de acondicionamiento, aislamiento, manejo y alimentación, limpieza y desinfección, y someterse a las inspecciones correspondientes.

12. La comprobación de los requisitos exigidos en la presente Orden y aquellos otros establecidos o que puedan promulgarse y la supervisión y control do los programas sanitarios, se realizarán por los Servicios Veterinarios de Sanidad Animal, dependientes de la Dirección General de la Producción Agraria, por si solos o con la colaboración de los servicios propios de las citadas instituciones.

13. A los efectos de la realización de las inspecciones que se mencionan en el apartado anterior, se facilitará a los Inspectores Veterinarios oficiales, provistos de la correspondiente credencial, el acceso a todas las dependencias relacionadas con la explotación de los animales, así como la información y ayuda precisas para el desempeño de sus funciones.

14. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden serán sancionadas de acuerdo con lo que determina el vigente Reglamento de Epizootias y demás disposiciones concordantes, pudiéndose, sin perjuicio da las responsabilidades a que haya lugar, proceder a la suspensión temporal o anulación de los registros correspondientes, con pérdida de la autorización para continuar en funcionamiento.

15. Se faculta a la Dirección General de la Producción Agraria para dictar las disposiciones complementarias para el desarrollo y cumplimiento de la presente Orden.

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[Bloque 3: #dt]

Disposición transitoria.

Se concede un plazo de seis meses, a partir de la publicación de la presente disposición en el «Boletín Oficial», para que los núcleos, centros y agrupaciones similares a que hace referencia la misma, soliciten el registro correspondiente, adaptándose a la normativa que ahora se establece.

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[Bloque 4: #fi]

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 28 de Julio de 1980.

LAMO DE ESPINOSA

Ilmo. Sr. Director General de la Producción Agraria.

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