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Real Decreto 1961/1980, de 13 de junio, por el que se establece un régimen de indemnizaciones optativas para los pasajeros de los servicios aéreos regulares a quienes se niegue el embarque en el vuelo contratado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 238, de 03/10/1980.
Entrada en vigor:
01/04/1981
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1980-21269
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/06/13/1961/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 21/03/1984»

Los sistemas que en la actualidad se utilizan en el mercado del transporte aéreo para la venta y reserva de plazas de los servicios regulares nacionales e internacionales están dotados de gran flexibilidad, lo que beneficia a los usuarios, permite el mejor aprovechamiento de la capacidad de los aviones y, en definitiva, repercute favorablemente en la explotación de aquellos servicios. Sin embargo, la complejidad de tales sistemas da lugar a que, en algunas ocasiones, una persona titular de un billete de transporte aéreo, con plaza confirmada para, un determinado vuelo, no sea aceptada a embarcar en el mismo por falta de asientos disponibles.

Tales supuestos carecen en la actualidad de regulación específica en la Ley de Navegación Aérea, que sólo contempla los casos de suspensión, retraso o interrupción de los servicios de transporte aéreo por causas de fuerza mayor o razones meteorológicas que afectan a la seguridad de los vuelos.

Es cierto que el pasajero afectado puede, con arreglo a la legislación general, recurrir a la vía jurisdiccional para hacer valer su derecho a una indemnización por daños y perjuicios, causados por el incumplimiento de las obligaciones pactadas en virtud del contrato de transporte.

No obstante, y dejando a salvo dicha posibilidad legal, resulta conveniente arbitrar otras medidas que amplíen la esfera de protección administrativa a los usuarios de los servicios públicos de transporte aéreo, permitiendo a éstos optar, con carácter voluntario, por una compensación inmediata.

Ello se efectúa por medio de la presente disposición, de obligado cumplimiento para las Compañías aéreas, y a la que pueden acogerse, con carácter optativo, los pasajeros que, en el supuesto de no desear utilizar dicha opción, pueden ejercitar las acciones que les correspondan ante la jurisdicción ordinaria.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes y Comunicaciones, de conformidad con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dia trece de junio de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se establece un sistema de indemnización a favor de los pasajeros de los servicios aéreos regulares cuando no se les admite al embarque en el vuelo contratado por falta de asientos.

Dicho sistema de indemnización es opcional para los pasajeros, que, en caso de no acogerse al mismo, conservarán su derecho a ejercitar las acciones que puedan corresponderles ante la jurisdicción ordinaria.

Solicitada por el pasajero, en su caso, la indemnización regulada por el presente Real Decreto, su pago será obligatorio para las Compañías aéreas.

Dicho pago no supondrá el reembolso total o parcial del precio del billete, el cual seguirá vigente a todos los efectos derivados del contrato de transporte, sin perjuicio de lo establecido en el artículo quinto, dos, de este Real Decreto.

Artículo segundo.

La presente disposición se aplicará en relación con todos los servicios aéreos regulares, nacionales e internacionales, que se efectúen desde cualquier punto del territorio español por Compañías aéreas españolas o extranjeras.

Artículo tercero.

Uno. Podrá solicitarse de la Compañía aérea transportista la indemnización prevista en el presente Real Decreto cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Haber comprado un billete para un vuelo a la Compañía aérea o a un agente de la misma y haber sido confirmada la plaza mediante la correspondiente anotación en el billete por la propia Compañía o agencia; disponiendo, por lo tanto, el viajero de una reserva válida para el vuelo en cuestión.

b) Haberse presentado el pasajero a facturar y recoger la tarjeta de embarque para el vuelo de que se trate en el lugar y hora especificados por la Compañía aérea, negándole dicha Compañía o sus representantes el embarque en tal vuelo y efectuándose éste sin transportar al mismo.

c) Que la Compañía aérea o sus representantes no hayan ofrecido al viajero un transporte aéreo regular u otra clase de transporte sustitutivo del vuelo reservado, con llegada prevista al punto de destino dentro de un plazo de dos horas subsiguientes a la del vuelo reservado cuando se trate de transporte doméstico, cuatro horas hacia destinos situados en Europa y seis horas en el caso de otros destinos.

A estos efectos, se entienden incluidos en el término Europa los siguientes países o territorios: Albania, Alemania, Argelia, Andorra, Austria, Bélgica, Bulgaria, Checoslovaquia, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Gibraltar, Grecia, Holanda, Hungría, Irlanda, Islandia, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo, Malta, Mónaco, Marruecos, Noruega, Polonia, Portugal (incluidas Azores y Madeira), Rumania, San Marino, Suecia, Suiza, Túnez, Reino Unido, URSS (oeste de los Urales), Yugoslavia y Turquía.

Dos. Si el servicio sustitutivo ofrecido por la Compañía aérea fuere un transporte aéreo regular en las condiciones del punto c) del apartado anterior, no será exigible a la Compañía la indemnización prevista en el presente Real Decreto, aun cuando dicho transporte sustitutivo hubiere sido rechazado por el viajero.

Esta regla se aplicará incluso cuando la oferta hecha al viajero comprendiera la utilización para una parte del viaje de un medio distinto al transporte aéreo regular, siempre que dicho desplazamiento parcial fuere complementario del enlace aéreo y constituyese una porción mínima del trayecto.

Tres. Si el servicio sustitutivo ofrecido por la Compañía aérea, con las condiciones de horario previstas en el punto c) del apartado uno, no fuere un servicio regular, no será exigible a la Compañía aérea la indemnización prevista en el presente Real Decreto, si dicho medio de transporte sustitutivo hubiese sido aceptado por el viajero.

Artículo cuarto.

Uno. La Compañía aérea transportista quedará obligada al pago de indemnización al viajero, en los supuestos previstos en el artículo anterior, con arreglo a las siguientes normas:

a) Cuando el pasajero sea titular de un billete expedido de acuerdo con tarifas públicas aprobadas, se le abonará el cincuenta por ciento del importe del mismo correspondiente al vuelo para el que se ha negado el embarque, más el cincuenta por ciento del importe de los vuelos de conexión, con plaza debidamente confirmada, de que sea titular el pasajero, hasta la próxima parada con estancia o hasta el destino final, en el caso de que, por haberle sido negado el embarque en el vuelo inicial, dicho pasajero no pueda hacer las conexiones siguientes que tenía previstas.

No obstante, el importe de la indemnización a cargo de la Compañía aérea queda limitado a la cantidad máxima de 50.000 pesetas, respecto a cada pasajero que tenga derecho a la misma en los términos del presente Real Decreto.

b) Cuando se trate de transporte cuyo precio se determina a prorrata o transporte interline, así como en los viajes todo comprendido (IT), la indemnización será equivalente al veinticinco por ciento del importe de la tarifa normal económica aplicable en los vuelos correspondientes, hasta una cantidad máxima de quince mil pesetas.

c) Aparte de la compensación establecida en los apartados precedentes, la Compañía aérea sufragará los gastos normales en que incurra el pasajero durante la espera, tales como alojamiento, comidas, llamadas telefónicas, etc., de acuerdo con las normas de régimen interno de la Compañía aérea, aprobadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

d) El pago de las cantidades señaladas en los apartados anteriores se hará efectivo en pesetas.

Dos. La Compañía aérea podrá repetir del expedidor del billete las cantidades satisfechas en cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente artículo, si la pérdida por el viajero del vuelo reservado obedeciera a causas imputables a dicho expedidor.

Artículo quinto.

Uno. La Compañía aérea o sus representantes deberán pagar al viajero, si éste lo reclamare, la indemnización estipulada en el artículo anterior, en el momento de producirse la negativa al embarque, sin perjuicio del abono de los restantes gastos indemnizables, tan pronto como sea posible su determinación.

Dos. La aceptación por el pasajero de dicha indemnización se hará constar por escrito con arreglo al modelo que se une como anexo uno del presente Real Decreto, e implicará la renuncia a cualquier otro derecho que legalmente pudiera asistir a aquél para reclamar a la Compañía aérea por daños y perjuicios derivados de la no admisión al embarque.

Artículo sexto.

La Compañía aérea no estará obligada a pagar la indemnización prevista en el artículo cuarto del presente Real Decreto en los supuestos que a continuación se enumeran, sin perjuicio del derecho del viajero a ejercitar, en su caso, ante los Tribunales, las acciones que puedan corresponderle:

a) Cuando la negativa al embarque sea consecuencia de una requisa gubernamental de toda o parte de la capacidad en asientos del avión que opera la Compañía aérea.

b) Si se niega el transporte debido a que, por razones técnicas, operativas y de seguridad, la Compañía aérea se ha visto forzada a utilizar en el vuelo un avión de menor capacidad en asientos que el que habitualmente tenga establecido la Compañía.

c) Cuando el pasajero se niegue a someterse a los controles de seguridad o a obedecer cualquiera de las instrucciones que esté autorizada a impartir la Compañía aérea.

d) Cuando el comportamiento, estado de salud del viajero u otras circunstancias permitan a la Compañía aérea rehusarle el embarque de acuerdo con las condiciones del transporte, aprobadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

e) Si se ofrece al pasajero una plaza en el mismo avión, aunque no sea la específica en su billete, sin exigir el pago de una entidad adicional. En el caso de que el pasajero ocupe un asiento al que corresponda una tarifa más baja que la abonada al adquirir el billete, aquél tendrá derecho al reembolso de la diferencia que corresponda.

Artículo séptimo.

En los supuestos a que se refiere el presente Real Decreto, con el fin de intentar, en la medida posible, evitar perjuicios a los pasajeros, la Compañía aérea transportista o sus representantes podrán optar por ofrecer una compensación libremente pactada a aquéllos que, a cambio de la misma, estén dispuestos a renunciar voluntariamente a su plaza.

Artículo octavo.

Las Compañías aéreas estarán obligadas a informar a los pasajeros, mediante advertencias impresas en el propio billete de transporte o en hoja adjunta al mismo, de que, en caso de negárseles la plaza en un vuelo para el que disponían de una reserva confirmada, tienen derecho a recibir una indemnización en los términos del presente Real Decreto. Dicha información se ajustará al modelo que se establece en el anexo dos.

La Compañía aérea transportista será responsable del cumplimiento de este requisito, tanto en el caso de que expida directamente los billetes como cuando la venta se realice a través de agencias autorizadas, dejando a salvo la posibilidad de las Compañías aéreas de exigir a sus agentes las responsabilidades que a éstos incumban.

En los mostradores de información, venta de billetes y facturación de los aeropuertos, así como en las oficinas que las Compañías aéreas y sus agentes tengan abiertas al público en España, deberá existir una copia del presente Real Decreto para la debida información al usuario que lo solicite.

Artículo noveno.

Todas las Compañías aéreas que realizan servicios regulares desde puntos situados en territorio español deberán facilitar datos informativos, periódicos referidos a la puesta en práctica de las condiciones que se establecen en esta disposición.

Para el cumplimiento de este requisito deberá rellenarse el formulario que figura como anexo tres, con la información correspondiente a cada trimestre natural y enviarse a la Dirección General de Transporte Aéreo, Subsecretaría de Aviación Civil, Avenida de América, número veinticinco, Madrid, dentro de los quince días siguientes al término del período sobre el que se informa.

Junto con los formularios mencionados se acompañarán copias de los documentos firmados por los pasajeros al recibir la compensación a que se hace referencia en el artículo quinto.

Artículo undécimo. Fecha de efectividad.

La presente disposición entrará en vigor el día uno de abril de mil novecientos ochenta y uno.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las Compañías aéreas que deseen aplicar voluntariamente las condiciones que se establecen en esta disposición, en todas o en parte de sus líneas, con anterioridad a la fecha de efectividad de la misma, podrán hacerlo, previa notificación, a la Dirección General de Transporte Aéreo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se autoriza al Ministerio de Transportes y Comunicaciones para modificar, cuando las circunstancias lo aconsejen, el límite máximo fijado para la indemnización en el artículo cuarto, uno, a), del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a trece de junio de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Transportes y Comunicaciones,

JOSÉ LUIS ÁLVAREZ ÁLVAREZ

ANEXO 1

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ANEXO 2

Los sistemas establecidos para la venta y reserva de plazas en los servicios de transporte aéreo regular pueden dar lugar a que, en ocasiones aisladas, una persona, titular de un billete con plaza confirmada, no sea admitida al embarque en el vuelo que le correspondía.

Para paliar los perjuicios e inconvenientes que en tales casos se ocasionan al pasajero existe un sistema de indemnizaciones pecuniarias, que obliga a la Compañía aérea transportista y al que puede optar el pasajero como alternativa a la posibilidad de hacer valer sus derechos ante la jurisdicción ordinaria, según se regula en el Real Decreto mil novecientos sesenta y uno/mil novecientos ochenta, de trece de junio.

Puede obtenerse información detallada acerca de este sistema compensatorio en los mostradores de información, facturación y venta de billetes de los aeropuertos españoles, así como en las oficinas que las Compañías aéreas regulares y sus agentes tienen abiertas al público en España.

En relación con cualquier duda o problema que plantee la puesta en práctica de este sistema, dirigirse a la Dirección General de Transporte Aéreo, Subsecretaría de Aviación Civil, Avenida de América, veinticinco, Madrid.

ANEXO 3

INFORMACIÓN SOBRE PASAJEROS NO ADMITIDOS AL EMBARQUE

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