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Real Decreto 2020/1980, de 31 de julio, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Española.

Publicado en:
«BOE» núm. 242, de 08/10/1980.
Entrada en vigor:
28/10/1980
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1980-21636
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/07/31/2020/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 08/10/1980»


[Bloque 1: #pr]

La necesidad de otorgar regulación legal a los intereses y derechos de los profesionales universitarios de la carrera Náutica, agrupados en el Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Española, creado por Ley cuarenta y dos/mil novecientos setenta y siete, de ocho de junio, y la conveniencia de que se constituyan Colegios territoriales que articulen con mayor agilidad la defensa de los derechos e intereses de estos profesionales, de acuerdo con lo establecido en el Artículo cuatro punto dos de la ley de Colegios profesionales de trece de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, fundamentan la solicitud presentada en tal sentido por el Colegio de Oficiales de la Marina Mercante, que ha elaborado los Estatutos Generales de la profesión, y promulgado la constitución de Colegios Territoriales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes y Comunicaciones y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del día treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1.

Se aprueban los adjuntos Estatutos del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Española.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2.

Se autoriza la constitución de Colegios Territoriales de Oficiales de la Marina Mercante Española, por segregación del Colegio existente.

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[Bloque 4: #fi]

Dado en Palma de Mallorca a treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Transportes y Comunicaciones,

JOSE LUIS ALVAREZ

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[Bloque 5: #ed]

ESTATUTO DEL COLEGIO DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE

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[Bloque 6: #tp]

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

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[Bloque 7: #a1-2]

Artículo 1.

El Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Española, es una Corporación de Derechos Público, amparada por la Ley y reconocida por el estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Se regirá por los presentes Estatutos Generales, sin perjuicio de las Leyes que regulen la profesión, y por los Reglamentos de Régimen Interior, que no podrán ir en contra de aquellos.

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[Bloque 8: #a2-2]

Artículo 2.

Sera fin esencial del Colegio la ordenación, en el ámbito de su competencia, del ejercicio de la profesión de Capitanes, Jefes y Oficiales de la Marina Mercante Española, la representación exclusiva de la misma y la defensa de los intereses profesionales de los Colegiados.

El COMME informara los proyectos de Ley o disposiciones de cualquier rango que por referirse a las condiciones generales de las funciones profesionales, u otros aspectos concernientes a la profesión de Capitanes, Jefes u Oficiales de la marina mercante, le sean remitidos a dicho efecto por la Administración.

El COMME se relacionara con la Administración a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

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[Bloque 9: #a3]

Artículo 3.

Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Capitanes, Jefes y Oficiales de la Marina Mercante en la flota española la incorporación al Colegio existente o, en su caso, a uno cualquiera de los Colegios Territoriales que se prevén en los presentes Estatutos.

En todo caso será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión en cualquier ámbito, la incorporación al Colegio Territorial correspondiente una vez constituido en su caso.

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[Bloque 10: #a4]

Artículo 4.

EL Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Española, como corporación de derecho público tutelada por la Ley, ejercerá como competencia propia y exclusiva las funciones correspondientes a su carácter de Colegio Profesional reconocido como tal ante la Administración.

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[Bloque 11: #ts]

TITULO SEGUNDO

Órganos de gobierno

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[Bloque 12: #a5]

Artículo 5.

Son órganos de gobierno del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Española, el Pleno y la Junta de Gobierno.

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[Bloque 13: #a6]

Artículo 6.

El Pleno del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Española lo constituirán todos los Colegiados inscritos con derecho a voto.

Sera Presidente del Colegio el que lo sea de su Junta de Gobierno.

El Pleno se reunirá una vez al año, o más si el Presidente lo considera necesario. Su convocatoria se efectuará por acuerdo del Presidente o de la Junta de Gobierno o a petición de un 25 por 100 del total de colegiados.

Para que el pleno pueda celebrar sesiones se requerirá que estén presentes o representados la mitad más uno de sus miembros. Si no hubiese número suficiente se reunirán media hora después de la señalada en primera convocatoria con las personas que hubiesen concurrido, siendo válidas sus resoluciones. Solo se tratarán los temas del orden del día.

Los acuerdos se adoptaran por mayoría absoluta de votos de los asistentes, decidiendo el Presidente en caso de empate.

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[Bloque 14: #a7]

Artículo 7.

la Junta de Gobierno del COMME estará constituida por un Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario, un Tesorero y un número de Vocales, que no será inferior a 12 ni superior a 24, siendo dicho número de Vocales proporcional al numero de colegiados para cada una de las tres especialidades de Puente, Máquinas y Radioelectrónica. Estos miembros serán elegidos mediante voto libre, igual, directo y secreto de todos los colegiados.

La elección del 50 por 100 de los vocales deberá recaer necesariamente en Capitanes, Jefes y Oficiales de la Marina Mercante Española que presten sus servicios en el mar a bordo de un buque.

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[Bloque 15: #a8]

Artículo 8.

La Junta de Gobierno representará al Colegio en todos los actos oficiales y desempeñará las funciones corporativas de su jurisdicción con todos los derechos y obligaciones que se deriven de lo dispuesto en estos Estatutos y de los acuerdos emanados del Pleno, quedando facultada para adoptar cuantas medidas legales y reglamentarias estime pertinentes para mejor asegurar el cumplimiento de aquéllas. Los miembros directivos del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Española ejercerán obligatoriamente los cargos para las que fueron nombrados, salvo que hubieran alcanzado la edad de jubilación o por otras causas justificadas de excusa, que se elevarán a la Junta de Gobierno para su apreciación.

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[Bloque 16: #a9]

Artículo 9.

La Junta de Gobierno del Colegio gozará, además, de las siguientes facultades:

1) Admitir a los profesionales que soliciten incorporarse al Colegio, rechazando aquellos que no reúnan los requisitos establecidos en los presentes Estatutos.

2) Velar por la buena conducta profesional de sus colegiados, exigiéndoles el cumplimiento exacto de todo lo preceptuado en este Estatuto y de las disposiciones legales vigentes.

3) Apoyar, si procede, las reclamaciones que en vía judicial se viesen obligados a entablar, así como las actuaciones de esta índole seguidas para la persecución del intrusismo profesional.

4) Recaudar y administrar los fondos del Colegio.

5) Cumplimentar las misiones que le asigne el Pleno observando las normas quo se fijen en cuanto al régimen de funcionamiento del Colegio.

8) Nombrar, a propuesta del Presidente, entre sus colegiados aquellas. Comisiones que se consideren precisas para la gestión o resolución de cualquier asunto que incumba al Colegio.

7) Promover cerca de las autoridades correspondientes aquellas cuestiones que se consideren beneficiosas para los intereses de los colegiados o del Colegio.

8) Defender a los colegiados que fueran vejados o perseguidos en su ejercicio, profesional.

9) Imponer a los colegiados, si a ello hubiese lugar, las correcciones que establece este Estatuto.

10) Dictar las normas de orden interior y aquellas disposiciones que se juzguen convenientes para la mejor defensa de los intereses morales y culturales de los Colegios, presentándolos a la aprobación del Pleno.

11) Proponer al Consejo General la adjudicación de premios para recompensar actos extraordinarios y meritorios de los profesionales pertenecientes al Colegio.

12) Cooperar eficazmente a la mejor organización y desarrollo de las Instituciones de Previsión y Patronato, según las disposiciones vigentes.

13) Prestar su cooperación a las autoridades obligando a los colegiados al cumplimiento de las disposiciones que emanen de ellas.

14) Estudiar las regulación de las relaciones económicas de los profesionales con sus clientes, confeccionando las tarifas mínimas, que elevarán para su aprobación al Pleno, una vez informadas favorablemente por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y que habría de ser obligatoriamente aplicadas por sus colegiados.

15) Mantener servicios de asesoramiento y defensa jurídica de todos sus colegiados.

16) Interpretar y aplicar los Estatutos en el ámbito de su jurisdicción sin perjuicio de someter los casos dudosos y complejos al Pleno, que queda facultado para adoptar cuantas medidas considere pertinentes para mejor asegurar el cumplimiento de los acuerdos del Colegio, siempre dentro de los límites marcados en estos Estatutos.

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[Bloque 17: #a1-3]

Artículo 10.

La Junta de Gobierno del Colegio se reunirá dos veces al alto o más, si la Presidencia lo estima conveniente. Su convocatoria se efectuará por acuerdo del Presidente o a petición de un tercio de sus miembros.

Para que la Junta de Gobierno pueda celebrar sesión será imprescindible que concurra la mitad más uno de los miembros que la forman; si no hubiere número suficiente, se reunirán media hora después de la señalada para la primera convocatoria, con las personas que hubieren concurrido, y cualquiera que fuese su número, serán válidas sus resoluciones. No se podrán tratar más asuntos que los señalados en el orden del día, con la excepción de aquellos que la Presidencia considere de verdadero interés.

Los acuerdos se adoptaran per mayoría absoluta de votos de los asistentes, y en caso de empate decidirá la Presidencia.

La concurrencia a las sesiones de las Juntas de Gobierno será obligatoria para todos sus miembros, salvo caso de notoria imposibilidad, debidamente justificada.

La Junta de Gobierno se renovare por mitad cada dos años en la siguiente forma:

Primera renovación: El Presidente, uno de los Vicepresidentes, el Tesorero y la mitad de los Vocales.

Segunda renovación: El Vicepresidente, el Secretario y la mitad de los Vocales no renovados en la elección anterior.

El sistema electoral se fijará en el Reglamento respectivo, garantizando a todos los colegiados el derecho al voto por correo, enviando junto con la papeleta de votación una fotocopia del carné de colegiado y otra del carné de identidad.

Para los cargos de Presidente y Vicepresidente, deberán contar los candidatos con más de diez años de ejercicio profesional; para los demás cargos no se exigirá más condición que la de estar colegiado con un año de antelación. Todas las Juntas, así como las incidencias que puedan surgir con motivo de la elección de dichos Juntas de Gobierno, podrán ser sometidas al Pleno de Colegio, quien resolverá lo que preceda.

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[Bloque 18: #a1-4]

Artículo 11. De los cargos de la Junta del Colegio.

El Presidente velará por el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias y de los acuerdos y disposiciones que se dicten por el Pleno y per su Junta de Gobierno. Desempeñando, además, las siguientes funciones:

1) Convocará y presidirá todas las reuniones ordinarias y extraordinarias del Pleno y las de las Juntas de Gobierno.

2) Propondrá a la Junta de Gobierno para su aprobación por esta la constitución de todas las Comisiones, presidiéndolas si lo estimara conveniente.

3) Abrirá, dirigirá y levantará las sesiones.

4) Firmara las actas correspondientes, después de ser aprobadas.

5) Recabará de los Centros administrativos correspondientes los datos que precisare para, cumplir acuerdos de la Junta del Colegio o ilustrarla en sus deliberaciones y resoluciones.

6) Autorizará el documento que acuerde la Junta de Gobierno, como justificantes de que su titular está incorporado al Colegio.

7) Autorizará los informes y comunicaciones que se dirijan a las autoridades, Corporaciones o particulares.

8) Autorizará las cuentas corrientes bancarias, las imposiciones que se hagan y los talones o cheques para retirar cantidades.

9) Visara todas las certificaciones que se expidan por el Secretario del Colegio.

10) Aprobara los libramientos y Orden de pago y los libros de contabilidad.

11) Hará cumplir los preceptos de los Reglamentos y los acuerdos que tomen las Juntas, bien sean generales o directivos.

12) Velar con el mayor interés por la buena conducta profesional de los colegiados y por el decoro del Colegio.

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[Bloque 19: #a1-5]

Artículo 12.

Los Vicepresidentes, por su orden, sustituirán al Presidente en casos de ausencia o enfermedad y desempeñara en todo memento cuantas funciones le confiera la Presidencia, dentro del orden colegial.

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[Bloque 20: #a1-6]

Artículo 13.

Independientemente de otras obligaciones que se deriven de los Reglamentos, disposiciones vigentes y órdenes emanadas de la Presidencia, corresponde al Secretario general:

1) Redactar y dirigir los oficios de citación para todos los altos del Colegio, según las órdenes que reciba del Presidente, con la debida anticipación.

2) Redactar las actas de las sesiones que celebre la Junta de Gobierno, con expresión de los miembros asistentes a esta última, cuidando de que se copien, después de aprobadas, en el libro correspondiente, firmándolas con el Presidente.

3) Llevar los libros de actas, debidamente legalizados, uno para las reuniones ordinarias y extraordinarias del Pleno y otro para las Juntas de Gobierno.

4) Llevar además los libros de registros o ficheros, para el más ordenado servicio, debiendo existir uno, para la anotación de las correcciones que se impongan a los colegiados.

5) Recibir todas las comunicaciones y solicitudes que se dirijan al Colegio, y dar cuenta de ellas al Presidente.

6) Expedir las certificaciones que se soliciten.

7) Redactar todos los años la Memoria que refleje las vicisitudes ocurridas en dicho periodo, y que se elevará al Pleno para su conocimiento.

8) Organizar y dirigir la oficina con arreglo a las disposiciones de estos Estatutos, señalando horas para el recibo de visitas y despacho de la Secretaria.

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[Bloque 21: #a1-7]

Artículo 14.

Corresponde al Tesorero:

1) Llevar el libro de Caja.

2) Recibir, extendiendo el correspondiente cargáreme, cuantos ingresos se realicen en el Colegio.

3) Pagar las cantidades que corresponda satisfacer al Colegio, previa presentación de los debidos documentos firmados por el Presidente, sin cuyo requisito no podrá abonar libramiento alguno.

4) Llevar la cuenta corriente con el Banco que se acuerde en la Junta de Gobierno, custodiando los cuadernos de talones y cheques que al efecto se le entreguen.

5) Rendir cuentas a la Junta de Gobierno cuando esta lo acuerde.

6) Responder de los caudales que hubiese recibido para su custodia.

7) Desempeñar cuantas obligaciones se deriven de lo dispuesto en este Estatuto.

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[Bloque 22: #a1-8]

Artículo 15.

Corresponde a los Vocales, por el orden determinado, según el número de votos obtenidos en la elección, de mayor a menor, sustituir al Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero. Desempeñar todas las comisiones, agregaciones o cometidos especiales que se les señale por el Presidente o por acuerdo de la Junta Directiva, o se deduzcan de lo dispuesto en esta reglamentación. Deberán, igualmente, redactar, por el orden que establezca el Presidente, los informes relativos a toda clase de expedientes, en especial los referentes a impugnación de honorarios, sometiéndolos después a la aprobación de la Junta.

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[Bloque 23: #tt]

TITULO TERCERO

Adquisición, denegación y pérdida de la condición de Colegiado. Clases de los mismos

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[Bloque 24: #a1-9]

Artículo 16.

Para la admisión en el COMME será necesario acreditar ser mayor de edad, presentar el título Superior o Medio, correspondiente de la carrera de Náutica, expedido legalmente y que faculte para el ejercicio en España de cualquiera de las especialidades de Puente, Máquina y Radio, que integran la profesión, o testimonio notarial del mismo y certificación de antecedentes penales.

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[Bloque 25: #a1-10]

Artículo 17.

El titulado que perteneciendo al COMME pretenda incorporarse a alguno de los Colegios Territoriales cuya constitución prevén los presentes Estatutos, podrá obtener su incorporación acreditando hallarse inscrito en el Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Española, estar al corriente en el pago de las cuotas y acreditar si ha sido objeto de alguna corrección disciplinaria, con expresión precisa de cuál fuese ésta en caso afirmativo, para su toma de razón en el Colegio Territorial.

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[Bloque 26: #a1-11]

Artículo 18.

El curso de las solicitudes de incorporación será suspendido cuando los interesados no acompañen los documentos necesarios o existan dudas respecto a su legitimidad y cuando se traten de la incorporación en un Colegio Territorial de los que se prevén en los presente Estatutos si los solicitantes hubiesen dejado de satisfacer en el otro Colegio cuotas ordinarias o extraordinarias y mientras no las satisfagan.

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[Bloque 27: #a1-12]

Artículo 19.

Las solicitudes de incorporación serán denegadas siempre que quienes las formulen se encuentren comprendidos en los casos siguientes:

1) No haber cumplido la mayoría de edad.

2) Haber sido condenado a penas de inhabilitación sin haber obtenido rehabilitación, o estar en suspenso en el ejercicio de la profesión en virtud de sentencia firme.

3) Haber sido expulsado de otro Colegio o suspendido en el ejercicio de su profesión hasta tanto transcurra el plazo de su suspensión.

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[Bloque 28: #a2-3]

Artículo 20.

La Junta de Gobierno del Colegio respectivo, después de practicar las diligencias y recibir los informes que considere oportunos, denegará o suspenderá, en su caso, las solicitudes de incorporación. Si transcurridos seis días hábiles no se hubiese denegado se entenderá concedida con carácter provisional, convirtiéndose en definitiva a los seis meses si no se hubiesen denegado en dicho plazo.

La admisión, denegación o suspensión deberán ser debidamente fundamentadas, se notificarán personalmente a los interesados en la forma establecida en la Ley de Procedimiento Administrativo y contra tales acuerdos podrá el interesado reclamar en el plazo de quince días. Las Juntas de Gobierno respectivas resolverán, en un plazo no superior a quince días, entendiéndose denegado si, transcurrido dicho plazo no fuese resuelto expresamente, contra el acuerdo denegatorio podrá reclamarse en suplica ante el Pleno del Colegio o el Consejo General del Colegio que se prevé en estos Estatutos para el caso de constitución de Colegios Territoriales, que deberá resolver en el plazo de tres meses.

Contra el acuerdo del Pleno o del Consejo General en su caso, o transcurrido el plazo de tres meses sin resolución expresa podrá recurrirse en alzada ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en forma y plazo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo.

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[Bloque 29: #a2-4]

Artículo 21.

Son causas de pérdida de la condición de colegiado, las siguientes:

1) La falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias acordadas, cuando transcurrido el plazo para su pago no sean satisfechas a requerimiento del Colegio en el término de noventa días.

2) La expulsión del Colegio como consecuencia de expediente disciplinario.

3. La condena por sentencia firme como consecuencia de delitos que lleven aparejada la pena de inhabilitación.

4) La falsedad probada de cualquiera de los documentos exigidos para su incorporación.

5) La renuncia o baja voluntaria solicitada por el interesado en escrito dirigido al Presidente del Colegio al que pertenezca.

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[Bloque 30: #a2-5]

Artículo 22.

Sera causa de la suspensión de la condición de colegiado el procesamiento del mismo en los términos establecidos en estos Estatutos.

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[Bloque 31: #a2-6]

Artículo 23.

Dentro del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Española, existirán las siguientes clases de Colegiados: Numerarios, de Honor y de Mérito.

Numerarios: Lo que se dediquen al ejercicio de su profesión en sus distintas especialidades, grados o categorías, que tendrán todos los derechos y obligaciones que se recogen en el presente Estatuto.

De Honor: Tendrán esta condición aquellas personas, que, siendo o no Titulados de la Marina Mercante Española hubieran tenido, en relación a ésta, una actuación destacada. Este título de Colegiado de Honor será otorgado por el Pleno del Colegio o del Consejo General en su caso, a propuesta de un Colegio Territorial.

De Mérito: En este grupo estarán incluidos aquellos Capitanes, Jefes y Oficiales de la Marina Mercante Española que por llegar a la edad de retiro no ejerzan la profesión y siempre que acrediten un tiempo mínimo de colegiación de quince años y los Colegiados inválidos o incapacitados para el ejercicio de la profesión.

Los Colegiados de Honor y de Mérito quedaran exentos del pago de cuotas colegiales.

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[Bloque 32: #tc]

TITULO CUARTO

De los derechos y deberes de los colegiados

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[Bloque 33: #a2-7]

Artículo 24.

Los colegiados tendrán los siguientes derechos:

a) Ser asistidos por el Colegio en las cuestiones y litigios que se promuevan o susciten en el ejercicio profesional o con motivo de él.

b) Ser representados, cuando lo deseen, por la Juntas de Gobierno de los Colegios para presentar reclamaciones a las autoridades, tribunales o particulares y para cuantas divergencias surjan con ocasión del ejercicio profesional, siendo gratuitos los servicios de defensa y asesoría jurídica que en su caso se hubiesen establecido, corriendo a cargo del interesado los gastos y costas judiciales que ocasione el procedimiento.

c) Solicitar, por intermedio del letrado que se designe por el Colegio, el cobro de cuentas y emolumentos devengados de clientes morosos o entidades.

d) Pertenecer a las Instituciones de Previsión, Seguro, Patronatos y cualesquiera otras que pudieran establecerse.

e) Presentar cuantas proposiciones juzguen necesarias para el desarrollo y mejora profesional, así como desempeñar cargos e intervenir de modo activo en la vida colegial.

f) Presentar instancias e interponer recursos ante los órganos directivos y de gobierno en asuntos de interés particular o general del Colegio y en todo caso cuando se vulneren los preceptos contenidos en el presente Estatuto, las disposiciones complementarias que se adopten a los acuerdos de carácter general dictados por los Organismos competentes.

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[Bloque 34: #a2-8]

Artículo 25.

Son deberes de los colegiados:

a) El cumplimiento de las prescripciones contenidas en los presentes Estatutos, en las disposiciones complementarias que se dicten y en los acuerdos que se adopten por los órganos directivos y de Gobierno, sin perjuicio de los recursos que contra aquello tuviere derecho a interponer, ateniéndose a lo establecido.

b) La satisfacción puntual de las cuotas colegiales y extraordinarias que se acuerden por los órganos directivos y de gobierno.

Están igualmente obligados a satisfacer las cuotas de las instituciones de Previsión, Seguro, Patronales o de otro tipo que puedan establecerse, en la cuantía y forma que indiquen los Reglamentos de dichas Instituciones.

c) Asistir a las Juntas o comparecer ante los órganos directivos o de gobierno siempre que fuesen requeridos para ello, salvo en caso de imposibilidad, que deberá justificarse. Cuando se trate de asistencia a Juntas podrá delegarse la representación en alguno de los compañeros asistentes.

d) Desempeñar los cargos para los que fuesen designados por las Juntas Colegiales.

e) Realizar las comisiones que les fueren encomendadas por el Colegio al servicio del mismo, salvo imposibilidad justificada.

f) Ejercer la profesión con arreglo a la más pura ética, poniendo en conocimiento del Colegio los supuestos de intrusismo profesional o de competencia ilegal de que fueran conocedores.

g) Someter al visado del Colegio respectivo, sin ninguna exclusión todos los contratos de trabajo profesional, formulando puntual declaración para su visado, de todos los trabajos en que intervengan en el ejercicio libre de la profesión dentro de su competencia. En este último caso vendrán obligados a efectuar el cobro de sus honorarios a través del respectivo Colegio. Los Colegios de Capitanes, Jefes y Oficiales de la Marina Mercante detraerán de los honorarios a cobrados con su intervención, el porcentaje que para tal fin hubieran acordado sus órganos de gobierno.

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[Bloque 35: #a2-9]

Artículo 26.

Ningún colegiado podrá intervenir en trabajo profesional para el que haya sido designado con anterioridad otro colegiado sin obtener la correspondiente autorización del Colegio y previa liquidación, en su caso, de los honorarios devengados por el colegiado primeramente designado, así como de las indemnizaciones de cualquier clase que figuren en los contratos para los supuestos de rescisión o resolución unilateral sin causa justificada.

Quedan exceptuados los profesionales de las prohibiciones establecidas en este precepto cuando se trate de trabajos para la administración, sin perjuicio del derecho de recurso correspondiente contra el acuerdo motivado de aquella.

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[Bloque 36: #a2-10]

Artículo 27.

En caso de nombramiento de varios colegiados para un mismo trabajo, los honorarios devengados se repartirán a partes iguales al número de ellos, a menos que se especifique otro acuerdo en el documento visado.

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[Bloque 37: #a2-11]

Artículo 28.

Los Colegios ejercerán todas las funciones y disfrutaran de todos los derechos que les confieren estos Estatutos y podrán premiar, previo acuerdo tomado por la mayoría a cuantos colegiados se señalen, por méritos excepcionales en cualquier aspecto, ya científico, ya social-profesional, mediante homenajes, títulos de Colegiados de Honor y el supremo de Presidente honorario.

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[Bloque 38: #tq]

TITULO QUINTO

Constitución de Colegios Territoriales. Funciones

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[Bloque 39: #a2-12]

Artículo 29.

Podrán constituirse, por segregación del Colegio único existente, Colegios Territoriales de Oficiales de la Marina Mercante en todos aquellos ámbitos a que se refiere el artículo 33 de estos Estatutos.

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[Bloque 40: #a3-2]

Artículo 30.

La creación del Colegio Territorial deberá acordarse por la mayoría de los posibles colegiados, que tengan su domicilio o residencia habitual en el territorio del Colegio a constituir, levantándose la correspondiente acta al respecto, firmada por todos los promotores del Colegio.

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[Bloque 41: #a3-3]

Artículo 31.

En el mismo acuerdo de constitución se nombrará por mayoría de votos una Comisión gestora, integrada, al menos por tres componentes que además de llevar a efecto todas las gestiones previas para la constitución del Colegio, tendrá como función esencial convocar, en el plazo de tres meses, elecciones para la formación de los correspondientes órganos de gobierno.

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[Bloque 42: #a3-4]

Artículo 32.

Desde el momento en que queden constituidos los correspondientes órganos de gobierno, el Colegio adquirirá personalidad jurídica, siéndole aplicables las normas contenidas en los presentes Estatutos.

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[Bloque 43: #a3-5]

Artículo 33.

Los ámbitos territoriales de los Colegios cuya posible segregación del Colegio Nacional se prevé en estos Estatutos serán los que a continuación se relacionan:

Andalucía, Asturias, Baleares, Cantabria, Castilla, Cataluña, Galicia, Guipúzcoa, Las Palmas de Gran Canaria, Murcia, Santa Cruz de Tenerife, Valencia y Vizcaya.

Los Colegios Territoriales tendrán su domicilio social en la capital que acuerden los colegiados de dicho ámbito.

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[Bloque 44: #a3-6]

Artículo 34. Funciones.

Corresponde a los Colegios en su ámbito territorial el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración y colaborar con esta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa.

b) Ordenar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines.

c) Participar en los consejos u organismos consultivos de la Administración en la materia de competencia de cada una de las profesiones.

d) Estar representados en los Patronatos Universitarios.

e) Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los Centros docentes correspondientes a las enseñanzas respectivas y mantener permanente contacto con los mismos y preparar la información necesaria para facilitar el acceso al ejercicio profesional de los nuevos titulados.

f) Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con la legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la Ley.

g) Facilitar a los Tribunales, conforme a las leyes, la relación de los colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como Peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismos, según proceda.

h) Ordenar en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

i) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios.

j) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiado impidiendo la competencia desleal entre los mismos.

k) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.

l) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados.

m) Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.

n) Regular los honorarios mínimos de las profesiones, cuando aquellos no se devenguen en forma de aranceles, tarifas o tasas.

ñ) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales.

o) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales, con carácter general o a petición de los interesados en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los Estatutos de cada Colegio.

p) Visar los trabajos de los colegiados.

q) Organizar cursos para la formación profesional de los posgraduados.

r) Facilitar la solución de los problemas de vivienda a los colegiados, a cuyo efecto participará en los Patronatos oficiales que cree el Ministerio correspondiente.

s) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes generales y especiales y los Estatutos profesionales y Reglamentos del Régimen Interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.

t) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.

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[Bloque 45: #ts-2]

TITULO SEXTO

De los órganos de gobierno de los Colegios Territoriales

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[Bloque 46: #a3-7]

Artículo 35.

Los órganos jerárquicos representativos de la organización Colegial de Capitanes, Jefes y Oficiales una vez constituidos, en su caso, los Colegios Territoriales a que se refieren estos Estatutos serán los siguientes:

a) Un Consejo General de Colegios, que será el órgano supremo coordinador y representativo de los distintos Colegios Territoriales de Capitanes, Jefes y Oficiales de la Marina Mercante Española.

b) Junta de Gobierno del Consejo General.

c) Juntas de Gobierno de los Colegios Territoriales.

d) Juntas Provinciales dependientes de los Colegios Territoriales.

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[Bloque 47: #dc]

Del Consejo General de los Colegios

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[Bloque 48: #a3-8]

Artículo 36.

El Consejo General de los Colegios de la Marina Mercante ejercerá su jurisdicción sobre todos los Colegios de Oficiales de la Marina Mercante del Territorio Nacional. Tendrá a todos los efectos la condición de corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad.

Los Colegios Territoriales, o en su caso las Juntas Provinciales a que se hace referencia en los presentes Estatutos vienen obligados si en determinado momento se precisara, a poner a disposición del Consejo sus locales, personal administrativo y empleados, siempre que fuesen avisados con diez días de antelación.

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[Bloque 49: #a3-9]

Artículo 37.

El Consejo General ejercerá cuantas funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales, representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Autoridades, Tribunales y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses de la profesión de los colegiados y para el ejercicio del derecho de petición conforme a la Ley.

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[Bloque 50: #a3-10]

Artículo 38.

Además serán funciones del Consejo General:

a) Las atribuidas a los Colegios Territoriales en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional.

b) Elaborar los Estatutos de los Colegios, así como los suyos propios.

c) Aprobar y visar los Reglamentos de Régimen Interior de los Colegios.

d) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los distintos Colegios.

e) Resolver los recursos que se interpongan contra los actos de los Colegios.

f) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo General dictadas en materia de su competencia.

g) Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y del propio Consejo.

h) Aprobar sus presupuestos y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios.

i) Informar preceptivamente todo proyecto de modificación de la legislación sobre Colegios profesionales.

j) Informar los proyectos de disposiciones generales de carácter fiscal que afecten concreta y directamente a las profesiones respectivas, en los términos señalados en el número 4 del artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

k) Asumir la representación de los profesionales españoles ante las Entidades similares en otras nacionales.

l) Organizar con carácter nacional instituciones y servicios de asistencia y previsión, y colaborar con la Administración para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema de Seguridad Social más adecuado.

m) Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo a los colegiados, colaborando con la Administración en la medida que resulte necesaria.

n) Adoptar las medidas que estime convenientes para completar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas de Gobierno de los Colegios cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquellas. La Junta Provisional, así constituida ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección que se celebrará conforme a las disposiciones estatutarias.

ñ) Velar porque se cumplan las condiciones exigidas por las Leyes y los Estatutos para la presentación proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas de Gobierno de los Colegiados.

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[Bloque 51: #a3-11]

Artículo 39.

Corresponde al Consejo General convocar u organizar las Asambleas generales de Juntas Directivas de Colegios, así como Congresos o manifestaciones culturales de tipo nacional o internacional, estando obligados los Colegios a prestarle su más decidido concurso y colaboración.

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[Bloque 52: #a4-2]

Artículo 40.

La asistencia a las sesiones del Consejo General es obligatoria para todos los miembros que lo integran, debiendo ser sancionadas las faltas a los mismos.

En el caso de que algunos de los miembros no pudieran asistir, por causa debidamente justificada, deberá delegar su representación personal. Si se tratare del Presidente de un Colegio, deberá hacerlo en alguno de los miembros que integran la Junta de Gobierno.

Las convocatorias para las reuniones de Consejo General se harán por medio de la Secretaria del mismo, previa orden de la Presidencia; se formularan por escrito e irán acompañadas por el orden del día correspondiente. No podrán discutirse otros asuntos que en los que en ella figuren, excepción hecha de aquellas cuestiones que la Presidencia considere de verdadero interés y urgencia.

Los Vocales cursarán a la presidencia, con treinta días de antelación, los asuntos que deseen someter al pleno; los acuerdos de éste se adoptarán por mayoría de votos, siendo necesario para su validez que concurran más de la mitad de sus componentes, en primera convocatoria, siendo válidos los acuerdos que se adopten en la segunda, cualquiera que sea el número de asistentes.

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[Bloque 53: #a4-3]

Artículo 41.

La baja en el ejercicio profesional determinará el cese en el cargo de Vocal del Consejo para el que fue elegido.

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[Bloque 54: #a4-4]

Artículo 42.

El Pleno del Consejo General está constituido por:

a) Los Presidentes de los Colegios Territoriales.

b) Los Secretarios de los Colegios Territoriales.

c) Cinco Vocales de los profesionales afectos a cada uno de los grupos de flota que se determinan en el artículo 43 de estos Estatutos.

El Presidente del Consejo General de Colegios de Oficiales de la Marina Mercante Española, será elegido por todos los miembros que constituyen el Consejo General, o, en su defecto, por quienes estatutariamente les sustituyan.

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[Bloque 55: #a4-5]

Artículo 43.

Los grupos de flota referidos en el artículo anterior son los siguientes:

Carga General, Ferry Pasaje, Petroleros, Contenedores, Roro, LPG, LNG, Químicos, Bulkcarriers, Obos, Especialidades y Pesqueros.

Por cada uno de estos grupos se elegirán:

Un Capitán, un Jefe de Máquinas, un Oficial de Radio, un Oficial de Puente, un Oficial de Máquinas, para que ostente la representación de la flota en el Consejo General.

El Reglamento de Régimen Interno del Colegio arbitrará los mecanismos de elección en estos representantes.

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[Bloque 56: #a4-6]

Artículo 44.

El Pleno del Consejo General se reunirá ordinariamente una vez al año para estudiar las propuestas de los Colegios, tomando acuerdos sobre las mismas y enviando a dichos Colegios las actas de sus sesiones, el Presidente de Consejo General podrá con carácter extraordinario, cuando la importancia de los asuntos pendientes así lo requiera, convocar el pleno del Consejo General.

Los Colegios Territoriales podrán solicitar que se celebre reunión extraordinaria del Consejo General, siempre que la solicitud vaya suscrita por el Presidente y por la mitad de los Presidentes de las Juntas provinciales existentes.

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[Bloque 57: #a4-7]

Artículo 45.

La Junta de Gobierno del Consejo General estará constituida por:

a) Presidente.

b) Dos Vicepresidentes.

c) Un Secretario.

d) Un Tesorero.

e) Cinco Vocales proporcionales al número de colegiados de cada especialidad, que serán elegidos de entre los miembros del Consejo General mediante voto igual, directo y secreto. La elección se realizará individualmente exigiéndose un quórum de las dos terceras partes de los miembros en primera votación y la mitad más uno en la segunda vuelta. Resultará elegido el candidato que obtenga el mayor número de votos.

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[Bloque 58: #a4-8]

Artículo 46.

El Presidente y el Vicepresidente de la Junta de Gobierno sustituirán por su orden al Presidente del Consejo General en casos de ausencia, vacante o enfermedad.

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[Bloque 59: #a4-9]

Artículo 47.

De los cargos del Consejo General:

Corresponde al Presidente del Consejo General ostentar la representación del Organismo, con todos los derechos y atribuciones que se deducen de los reglamentos, acuerdos y disposiciones vigentes; convocar y presidir las sesiones, manteniendo el orden y concediendo o denegando el uso de la palabra, decidiendo en caso de empate en las votaciones; firmar las actas correspondientes y presidir por sí mismo o por su Delegado, las Comisiones que se designen. Le corresponde igualmente visar los libramientos, cargámenes y talones necesarios para el movimiento bancario de fondos.

El Vicepresidente primero de la Junta de Gobierno sustituirá al Presidente en casos de ausencia, vacante o enfermedad y deberá llevar a cabo todas aquellas funciones que le confiere la presidencia.

El Secretario General desempeñara todas las funciones propias del cargo, tales como redactar actas, la memoria anual correspondiente, extender comunicaciones, certificados, etc., así como efectuar la inspección de oficinas y departamentos. Deberá auxiliar al Presidente en su misión y orientara cuantas iniciativas de orden técnico y social-profesional deban adoptarse. Será el Jefe de Personal y de las dependencias.

El Tesorero deberá reflejar su gestión en los libros habituales, debidamente legalizados y reintegrados, asumiendo la responsabilidad de la custodia de fondos.

El Asesor jurídico del Consejo General de Colegios, informará toda clase de expedientes desde el punto de vista jurídico y reglamentario; evacuará cuantas consultas se le formulen acerca de la interpretación de disposiciones y proyectos en los que se considere pertinente su dictamen.

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[Bloque 60: #a4-10]

Artículo 48.

Las Juntas de Gobierno de los Colegios Territoriales tendrán la misma composición que la señalada en el título II de estos Estatutos para el COMME existente.

Igualmente será idéntica la forma de elección de sus miembros debiendo recaer también, la elección del 50 por 100 de sus vocales en Capitanes, Jefes y Oficiales de la Marina Mercante Española que presten sus servicios en la mar a bordo de los buques.

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[Bloque 61: #a4-11]

Artículo 49.

Las mismas funciones atribuidas en el título II de estos Estatutos a las Juntas de Gobierno del COMME existentes, corresponderán a los Colegios Territoriales, si bien referidas al ámbito territorial a que extiendan su competencia.

Las atribuciones que en el citado título de estos Estatutos se asignan al pleno corresponderán al Consejo Superior de Colegios, una vez creadas las Juntas de Gobierno de los Colegios Territoriales.

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[Bloque 62: #a5-2]

Artículo 50.

Los preceptos relativos a la reunión, quórum, adopción de acuerdos, concurrencia a sesiones, renovación de los cargos y sistema electoral, regulados en estos Estatutos para la Junta de Gobierno de los Colegios Territoriales.

Asimismo serán aplicables los preceptos que señalan las funciones y competencias atribuidas en aquella Junta a los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario general, Tesorero y vocales.

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[Bloque 63: #a5-3]

Artículo 51.

Igualmente corresponde al Tesorero las siguientes funciones, que en todo caso podrá delegar:

1) Llevar el libro de intervención de entradas y salidas de fondos, y los demás reglamentarios, poniendo la toma de razón en todos los documentos de cargo o data.

2) Firmar los libramientos y cargaremes visados por el Presidente.

3) Examinar e informar todos los años la cuenta de Tesorería.

4) Formar los presupuestos de ingresos y gastos, que presentará a la Junta general ordinaria.

5) Hacer el inventario de muebles, enseres y efectos del Colegio y dar cuenta de la entrada y salida, como deterioro de los mismos.

6) Presentar en las sesiones de la Junta de Gobierno relación de los pagos que hayan de verificarse y expedir los oportunos libramientos, que deberán ser firmados por el Presidente antes de su pago.

7) Desempeñar cuantas obligaciones se deriven de lo dispuesto en este Estatuto.

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[Bloque 64: #a5-4]

Artículo 52.

Las Juntas de Gobierno de los Colegios Territoriales podrán convocar y organizar Juntas generales de colegiados, que se celebrarán, al menos una vez al año, en la fecha y con el orden del día que se acuerde por el pleno de la Junta de Gobierno, por iniciativa de la misma o a petición del 25 por 100 del censo colegial.

Estas Juntas Generales tendrán sus facultades limitadas al estudio de aquellos problemas que afecten al territorio colegial e intereses profesionales.

Sus acuerdos no serán ejecutivos en tanto no sean refrendados por el Consejo General cuando afecten a iniciativas de índole general para toda la profesión. Para reunirse estas Juntas generales hará falta que concurra un mínimo del 15 por 100 de los colegiados, y en segunda convocatoria, media hora después de la primera, serán válidos todos los acuerdos tomados, cualquiera que sea el número de los asistentes.

Las Juntas de los Colegios procurarán, en la medida de sus posibilidades, adaptar la celebración de las Juntas y actos culturales a las horas y fecha de máxima compatibilidad con el ejercicio profesional.

Las citaciones, tanto para las Juntas generales ordinarias como las extraordinarias, se harán nominalmente, mediante papeletas en que conste el orden del día con los asuntos a tratar, debiendo ser cursadas con veinte días, cuando menos, de anticipación.

En las sesiones de la Junta general solo se trataran aquellos asuntos que figuren en el orden del día, pudiendo igualmente ser discutidos aquellos otros que, propuestos por algún colegiado en el acto de la sesión, reconozca el Pleno que su resolución es urgente y de especial importancia. El orden de proceder será el siguiente:

1) Recuento nominal de los señores colegiados presentes en la sesión, y de los ausentes que hayan enviado su representación conforme al Reglamento de Régimen Interior.

2) Despacho de los asuntos pendientes de la Secretaria y lectura de la Memoria anual.

3) Orden del día, según determine la Presidencia.

4) Ruegos y preguntas.

A la autoridad de la Presidencia compete la dirección de las discusiones, con plenas facultades para conceder o retirar la palabra, llamar al orden a los oradores en casos de insistencia o rebeldía e incluso suspender las sesiones por desorden que pudiera surgir.

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[Bloque 65: #a5-5]

Artículo 53.

Las Juntas de Gobierno de los Colegios Territoriales no podrán delegar su autoridad en ninguna otra Junta ni Comisión que no sean las Juntas Provinciales previstas en los presentes Estatutos, salvo para casos concretos y actuaciones determinadas, que se fijaran con anterioridad y explícitamente, exigiendo siempre que la entidad delegada se ajuste estrictamente a las instrucciones recibidas, no extralimitándose en el ejercicio del poder que se otorgue.

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[Bloque 66: #a5-6]

Artículo 54.

Por la Secretaría de cada Colegio Territorial se llevará un libro de registro de títulos de sus colegiados y anualmente se enviara al Consejo General de Colegios, una lista de colegiados, con las altas y bajas que se hubieran causado, para su publicación en el «Boletín Oficial» del Consejo.

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[Bloque 67: #a5-7]

Artículo 55.

En todas las capitales de provincia que integran los Colegios Territoriales se podrá constituir una Junta formada por un Presidente y tantos miembros como corresponda a cada 25 colegiados o fracción, en cada provincia, elegidos por votación entre estos últimos.

Actuará de Secretario el vocal electivo que hubiera obtenido mayor número de votos.

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[Bloque 68: #a5-8]

Artículo 56.

Sera misión de las Juntas provinciales:

a) Representar a la Junta de Gobierno del Colegio.

b) Mantener y vigilar, en el territorio de su demarcación, el estricto cumplimiento de los presentes Estatutos y de las disposiciones de la Junta de Gobierno del Colegio.

c) Tramitar las altas y las bajas de los colegiados de su región enviando al Colegio los documentos que procedan para resolver en consecuencia.

d) Cobrar las cuotas de los colegiados de su provincia, a cuyo fin el Colegio le enviará los oportunos recibos, cuyo importe deberán devolver, previo descuento de la cantidad necesaria para atender al sostenimiento y gastos de la Junta.

e) Cumplir los fines de carácter científico y cultural que le sean encomendados o se realicen por su iniciativa con aprobación del Colegio territorial.

f) Evacuar los informes y consultas que de ellas solicite la Junta de Gobierno del Colegio Territorial.

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[Bloque 69: #a5-9]

Artículo 57.

Las Juntas provinciales estarán obligadas a realizar las reuniones que según los presentes Estatutos, han de celebrar los Colegios Territoriales, pudiendo también celebrarse a petición del mismo porcentaje de colegiados exigidos para la reunión de las juntas de los Colegios Territoriales.

Anualmente se redactara una memoria, para dar cuenta de su gestión, a semejanza de los Colegios Territoriales.

En todos los casos, habrá de darse cuenta al Colegio Territorial del resultado de dichas reuniones, mediante copia autorizada de las actas y de la Memoria a que se hace referencia en el párrafo anterior.

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[Bloque 70: #a5-10]

Artículo 58.

Las Juntas Directivas Provinciales celebrarán todos los años una reunión de carácter administrativo, para dar cuenta de su gestión expuesta en una memoria anual al Colegio Territorial.

También, podrán celebrarse, a petición del 25 por 100 del censo, expresándose en el escrito de petición los motivos razonados de la misma, para que puedan ser tomados o no en consideración por el Colegios Territorial. En todos los casos, habrá de darse cuenta al Colegio del resultado de esta reunión mediante copia autorizada de las actas.

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[Bloque 71: #a5-11]

Artículo 59.

Las Juntas Provinciales de los Colegios Territoriales recibirán de éstos el porcentaje que se determine de las cuotas ordinarias de los colegiados de su provincia, dando cuenta al mismo de la inversión de estas cantidades, y devolviendo el sobrante después de cubiertos los gastos.

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[Bloque 72: #ts-3]

TITULO SEPTIMO

Del régimen electoral

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[Bloque 73: #a6-2]

Artículo 60.

La designación de los miembros que han de constituir el Consejo General, los Colegios Territoriales, Juntas Provinciales se efectuarán en la forma indicada en los presentes Estatutos.

Para la designación de los cargos electivos de las Juntas Provinciales se procederá por votación secreta, en la que podrán tomar parte todos los colegiados inscritos en el ámbito de que se trate.

La emisión del voto es un derecho y un deber, pudiendo efectuarse por correo certificado, cuyo sobre contendrá junto con la papeleta de votación, a su vez incluida en sobre cerrado, una fotocopia del carné de colegiado y otra del carné de identidad y a nombre de la Mesa Electoral del Colegio, por quien no pudiera hacerlo personalmente ante el Colegio el día de la votación.

Para ocupar cualquiera de los cargos del Consejo o de los Colegios es indispensable hallarse al corriente en el pago de las cuotas correspondientes y no haber sido objeto de sanción que inhabilite para el desempeño de los mismos. Los Colegios remitirán al Consejo General una lista de los profesionales dados de alta, en su jurisdicción que reúnan las anteriores circunstancias, tan pronto como haya sido fijada la fecha para celebrar las elecciones.

Del mismo modo enviarán a los Colegios de su ámbito territorial los nombres de quienes puedan ser elegidos Vocales en cada provincia, por reunir las condiciones exigidas y voluntariamente se hayan presentado para candidatos.

En los Colegios Territoriales Se constituirá la Mesa Electoral con el Presidente y el Secretario de los mismos y los dos colegiados más jóvenes del ámbito territorial a quienes se designarán sustitutos para el caso de que alguno de ellos se vea imposibilitado de asistir.

Finalizada la votación se procederá a la comprobación y recuento de los votos emitidos, confeccionándose la lista correspondiente, que en unión del acta, firmada por todos los miembros de la mesa, se remitirá al consejo general para que, con conocimiento del resultado de la elección se extiendan los oportunos nombramientos.

El Presidente del Consejo General de Colegios de Capitanes, Jefes y Oficiales de la Marina Mercante Española remitirá estos nombramientos a los Presidentes de los Colegios para que den posesión de sus cargos a los que hayan resultados elegidos.

Serán nulos los votos emitidos por aquellos profesionales que no estén capacitados para votar y los recaídos en personas que no figuren en las candidaturas, así como las papeletas que contengan frases o conceptos ajenos al acto electoral.

Si resultase elegida alguna persona que no figure en las listas electorales facilitadas por los Colegios territoriales, será nula su elección, debiendo ser proclamado electo el colegiado que le siga inmediatamente en números de votos.

Para ser Presidente del Consejo General se precisaran, como mínimo diez años en el ejercicio profesional. Igual requisito se exigirá para ocupar similares cargos de la Junta de Gobierno. Para desempeñar los de Presidente y Vicepresidente de los Colegios Territoriales se exigirá un mínimo de cinco años en el ejercicio profesional. Para el resto de los cargos de la Junta de Gobierno y Juntas Provinciales el tiempo exigible será el de un año, en idéntica forma y condiciones. La permanencia en los cargos electivos lo mismo se trate del consejo que de los Colegios, será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos sin limitación alguna de sus titulares.

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[Bloque 74: #to]

TITULO OCTAVO

Del régimen económico y administrativo

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[Bloque 75: #a6-3]

Artículo 61.

El Consejo General de Colegios de la Marina Mercante Española organizará su régimen económico con sujeción a partidas presupuestarias de ingresos y gastos que formulará globalmente todos los años. No existirán presupuestos especiales de sección o servicios, ni cajas de esta índole. Tampoco existirían presupuestos extraordinarios a menos que expresamente se autoricen por la Junta de Gobierno del Consejo General, previa votación especial, por la mayoría de los miembros presentes. Estos presupuestos se sujetaran al Régimen Especial que fije el acuerdo que los establezca.

El Consejo General consignará en sus presupuestos anuales aquellas partidas precisas para atender a los gastos de representación y desplazamiento, con carácter oficial de sus miembros directivos, así como las dietas correspondientes.

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[Bloque 76: #a6-4]

Artículo 62.

Los fondos del Consejo se nutrirán:

1) De las cuotas que satisfarán los Colegios Territoriales que serán las que determinen en su momento el Consejo General y que serán deducidas de las cuotas de cada colegiado.

2) Del 5 por 100 de los derechos de incorporación de los nuevos colegiados de los Colegios Territoriales.

3) Del 5 por 100 del porcentaje a detraer de los honorarios y así como de los derechos de visado.

4) Del 5 por 100 de los beneficios que se obtengan con las publicaciones que los Colegios puedan realizar.

5) Del importe del remanente de la organización de los congresos que se celebren en territorio nacional, bajo el presupuesto y con arreglo a las normas que se acuerden en la junta de gobierno del Consejo General.

6) De los legados y donativos de profesionales, entidades o particulares y cuantos puedan ser arbitrados por medios legales.

7) De los repartos extraordinarios que sean acordados por el Consejo General.

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[Bloque 77: #a6-5]

Artículo 63.

El Consejo General de los Colegios consignará necesariamente en sus presupuestos todos los gastos que sean precisos para mantener un adecuado decoro de los servicios y el prestigio de su representación.

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[Bloque 78: #a6-6]

Artículo 64.

La Junta de Gobierno del Consejo General en su sesión del último trimestre del año, presentará el proyecto de presupuestos de ingresos y gastos necesarios, para el funcionamiento económico de la organización general.

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[Bloque 79: #a6-7]

Artículo 65.

Las cuentas del Consejo General se examinaran en la última Junta de Gobierno anual. Estas cuentas, serán publicadas en el «Boletín de Organización» redactándose un resumen que recopile todos los resultados económicos del ejercicio anual.

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[Bloque 80: #a6-8]

Artículo 66.

Efectuada la liquidación anual de ingresos y gastos del Consejo, el remanente resultante incrementara el capital de la Organización Colegial, del cual no se podrá disponer sino mediante acuerdo de la Junta de Gobierno.

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[Bloque 81: #a6-9]

Artículo 67.

En caso de disolución o transformación del Consejo General de los Colegios de la Marina Mercante Española los bienes y valores que pudieren resultar sobrantes después de satisfacer las deudas, si la hubiere, pasarán a ser propiedad de la nueva entidad que sustituya a las anteriores, y los fondos recaudados por el Patronato de Huérfanos serán distribuidos proporcionalmente entre todos aquellos hijos de colegiados que acrediten hallarse necesitados, distribución que se efectuará por la Junta de Gobierno del Consejo disuelto, con intervención del Órgano correspondiente de la Administración.

El personal empleado, afecto a ambos Organismos, pasará a depender de la nueva entidad, con los mismos haberes y derechos que en los mismos tuviere.

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[Bloque 82: #a6-10]

Artículo 68.

Para resolver aquellos extremos que no hayan sido previstos en estos Estatutos, relativos al régimen económico de la organización colegial, el Consejo y los Colegios se atendrán a los acuerdos que se adopten en el Consejo General.

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[Bloque 83: #a6-11]

Artículo 69.

Cada uno de los Colegios fijará la cuantía de la cuota de colegiación que será determinada por el Consejo General; los colegiados que trasladen su inscripción a otro Colegio abonarán derechos equivalentes a los de nueva colegiación.

A solicitud del interesado, y previo acuerdo de la Junta de Colegio, se podrá autorizar el pago de estas cuotas en cinco mensualidades, a partir de la fecha de la petición de ingreso del interesado.

Los plazos pendientes de pago en concepto de entrada constituirán crédito a favor del Colegio en que se realizó la primera inscripción, aun cuando el colegiado se traslade, con carácter fijo o accidental, a otra región, formulándose cargo por el importe del débito y enviándose los recibos al Colegio en que aquel fije su residencia, para que por este último se proceda a su cobro y se compense con su importe al Colegio matriz.

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[Bloque 84: #a7-2]

Artículo 70.

Los colegiados tienen la obligación de satisfacer, en sus respectivos Colegios Territoriales, la cuota que se fije por la Junta de Gobierno.

Los recibos de las cuotas de entrada de los colegiados y lo de las cuotas mensuales serán extendidos y recaudados por los Colegios Territoriales o Juntas Provinciales.

Las cuotas para fines benéficos y de previsión serán recaudadas por los Colegios respectivos, quienes exigirán el pago de las mismas, previa presentación a sus colegiados de los correspondientes recibos, extendidos por la Entidades receptoras.

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[Bloque 85: #a7-3]

Artículo 71.

Los Colegios Territoriales enviarán al Consejo General de Colegios, para su conocimiento, una copia del proyecto de sus presupuestos otra de balances de liquidación del último ejercicio y otra de la nómina del personal a su servicio, indicando en ésta las cantidades que se perciban por todos los conceptos. Al propio tiempo enviarán una lista de todos los colegiados, cerrada a fin de año, para que el Consejo pueda conocer la cantidad que los Colegios han de abonar por este concepto.

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[Bloque 86: #a7-4]

Artículo 72.

Los fondos de los Colegios Territoriales estarán integrados por las cantidades procedentes de las cuotas ordinarias, extraordinarias y de entrada, la participación asignada en el producto de la venta de certificaciones e impresos de carácter oficial; la parte fijada o que se fije en lo sucesivo, por prestación de servicios generales, habilitación, tasación, etcétera, y por los donativos que se hiciesen por particulares, profesionales o entidades de carácter oficial, privado y, en general, cuantos puedan arbitrarse con audiencia previa del Consejo General.

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[Bloque 87: #a7-5]

Artículo 73.

Los gastos de los Colegios serán indispensables para el mantenimiento decoroso de los servicios, sin que pueda efectuarse pago alguno no previsto en el presupuesto aprobado.

Cuando fuese preciso efectuar pagos extraordinarios se formalizará el correspondiente presupuesto adicional, que, como ordinario, se enviará al Consejo para su conocimiento.

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[Bloque 88: #a7-6]

Artículo 74.

Los excedentes que pueda producirse en los Colegios respectivos, al finalizar cada ejercicio, incrementarán su capital y la inversión de estos excedentes será acordada por cada Colegio, previa autorización del Consejo.

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[Bloque 89: #a7-7]

Artículo 75.

El Tesorero será personalmente responsable del manejo de los fondos que le esté específicamente atribuido.

En la caja del Colegio no podrá existir más cantidad en metálico que la indispensable para atender a los gastos normales del mismo, debiendo ingresarse el resto de las cantidades recaudadas en cualquier entidad bancaria de la localidad, donde cada Colegio abrirá una cuenta corriente y a través de la cual negociara los pagos y cobros correspondientes.

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[Bloque 90: #a7-8]

Artículo 76.

Los Profesionales colegiados deberán satisfacer sus cuotas, tanto ordinarias como extraordinarias, dentro de los plazos señalados en estos Estatutos, ateniéndose la Junta, para la efectividad de esta obligación, a lo expresado en los mismos.

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[Bloque 91: #tn]

TITULO NOVENO

Del régimen disciplinario

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[Bloque 92: #a7-9]

Artículo 77.

Independientemente de las responsabilidades penales y civiles en que puedan incurrir los Capitanes, Jefes y Oficiales de la Marina Mercante Española, estos quedan sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales.

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[Bloque 93: #a7-10]

Artículo 78.

Las Juntas de Gobierno podrán acordar la imposición de sanciones a sus colegiados por los actos que realicen u omisiones en que incurran en el ejercicio o con motivo de su profesión, así como cualquier otro acto u omisión que les sean imputables como contrarios al prestigio y competencia profesional, a la honorabilidad de la clase o a los respetos debidos a sus compañeros.

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[Bloque 94: #a7-11]

Artículo 79.

A los efectos pertinentes, las faltas se clasificarán de la siguiente manera:

Faltas leves:

a) La inadvertencia y negligencia excusable en el cumplimiento de preceptos estatutarios o de acuerdos de los órganos rectores del Colegio.

b) Las incorreciones de escasa trascendencia en el ejercicio de la profesión.

c) Las faltas reiteradas de asistencia o delegación de la misma, a las reuniones de los órganos de gobierno.

d) Las inconveniencias y desconsideraciones de menor importancia entre compañeros.

e) Los actos leves de indisciplina colegial o profesional, así como aquellos que públicamente dañen el decoro y prestigio de la profesión y, en general, los demás casos de incumplimiento de los deberes profesionales o colegiales ocasionados por un descuido excusable y circunstancial.

Faltas graves:

a) El incumplimiento inexcusable de lo dispuesto en los preceptos estatutarios o en los acuerdos de los Órganos de gobierno.

b) La falsedad en cualquiera de los documentos que deban tramitarse a través del Colegio.

c) El encubrimiento del intrusismo profesional por los colegiados.

d) La realización de las tareas profesionales o contratación de servicios, mediante incuria, imprevisión y otra circunstancia grave, que atente el prestigio profesional.

e) El incumplimiento por el colegiado de cualquier norma dictada por la Administración del Estado para la aplicación o interpretación de estos Estatutos.

f) El incumplimiento de los acuerdos adoptados por el pleno del Consejo General para la aplicación e interpretación de preceptos reglamentarios.

g) La exposición pública, verbal o escrita, de asuntos inherentes a la profesión que originen desprestigio o menoscabo de las mismas o de los compañeros.

h) Los reiterados actos de indisciplina profesional o colegial incluidos los de la desconsideración hacia los componentes de la Junta de Gobierno y demás Órganos colegiales.

i) La reiteración de sanciones leves, sin que haya transcurrido entre la comisión de las faltas más de un año.

Faltas muy graves:

a) Serán consideradas faltas muy graves todas las acabadas de calificar como grave, siempre que concurran en ellas circunstancias de especial malicia y dolo, por las cuales sus efectos presenten notable relevancia dañosa.

b) Incurrir reiteradamente en tres faltas calificadas como graves.

c) Ser condenado por delito moroso, que haga desmerecer en el concepto público.

d) Realizar acciones que ataquen de modo trascendente a la dignidad o la ética profesional.

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[Bloque 95: #a8-2]

Artículo 80.

Las sanciones disciplinarias serán:

Por faltas leves:

1) Apercibimiento por oficio.

2) Represión privada ante la comisión, con anotación en el acta y en el expediente.

Por faltas graves:

3) Represión pública, efectuada en el «Boletín del Colegio» o en el del Consejo General.

4) Inhabilitación para el ejercicio de cargos directivos por un tiempo no inferior a tres meses y no superior a dos años.

5) Suspensión en ejercicio profesional por un período de tiempo que no exceda de seis meses.

Por faltas muy graves:

6) Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo superior a seis meses e inferior a dos años.

7) Expulsión definitiva del Colegio.

Esta última sanción solo será aplicable cuando por reiteradas faltas muy graves por las que hubiese sido corregido con suspensión superior a seis meses, se hiciera indigno de pertenecer al Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Española.

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[Bloque 96: #a8-3]

Artículo 81.

El acuerdo de suspensión por más de seis meses o expulsión, deberá ser tomado por la Junta de Gobierno, mediante votación secreta por bolas y con la conformidad de las dos terceras partes de los miembros componentes de aquéllas.

A esta sesión están obligados a asistir todos los componentes de la Junta. El que sin causa justificada no concurriese dejará de pertenecer al Órgano rector del Colegio sin que pueda ser de nuevo nombrado Vocal de la Junta hasta transcurridos diez años.

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[Bloque 97: #a8-4]

Artículo 82.

No podrán ser impuestas sanciones disciplinarias previstas en estos Estatutos, sin la previa formación de expediente. Dicho expediente se iniciará por providencia de la Comisión Disciplinaria, constituida a tal efecto por la Junta de Gobierno por propia iniciativa, a instancia de parte, cuando se reciba comunicación o denuncia sobre una supuesta infracción. En este último caso la citada Comisión podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

En la misma providencia en que se acuerde la incoación del expediente se nombrara a un instructor que estará asistido por el Secretario de la Comisión.

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[Bloque 98: #a8-5]

Artículo 83.

El instructor ordenará la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción las cuales, deberán estar concluidas en un plazo máximo de tres meses, que podrá ser prorrogado en periodo igual, a petición del instructor.

El instructor comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las operaciones necesarias para la realización de las pruebas que hubieren sido admitidas. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar asesores para que le asistan.

A la vista de las actuaciones practicadas y en el plazo de cuarenta días se formulará un pliego de cargos en el que expondrán los hechos imputados y que se notificara a los interesados, concediéndoseles un plazo de treinta días para que puedan contestarlos.

Contestando el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, el Instructor formulará en el plazo de ocho días, propuesta de resolución que se notificará a los interesados para que en plazo de treinta días puedan alegar cuanto consideren conveniente para su defensa.

La propuesta de resolución, con todo lo actuado y el informe del instructor, se presentará a la comisión disciplinaria para que se pronuncie sobre el mismo en sesión secreta, con Pleno de todos sus miembros que no podrá interrumpirse.

La decisión adoptada por la Comisión Disciplinaria será trasladada al Órgano competente para su cumplimiento.

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[Bloque 99: #a8-6]

Artículo 84.

Se abstendrán de actuar aquellos miembros de la Comisión Disciplinaria que tengan con el expedientado relación de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo o tengan con él amistad íntima o enemistad manifiesta o interés personal en relación con los hechos que dieron lugar a la incoación del expediente, considerándose como falta muy grave la inobservancia de esta prescripción. El interesado, una vez se le haya notificado el pliego de cargos y en el plazo de quince días, podrá recusar a aquellos miembros de la Comisión en quien concurran las circunstancias antes señaladas, resolviendo la propia Comisión sobre la procedencia o no de la abstención o recusación.

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[Bloque 100: #a8-7]

Artículo 85.

Contra los acuerdos de suspensión por más de seis meses o expulsión cabrán los recursos de súplica ante el Consejo General de Colegios de Oficiales de la Marina Mercante Española, que resolverá con carácter definitivo en vía administrativa, quedando abierta la vía de recurso contencioso-administrativo conforme al artículo 8.1 de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974.

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[Bloque 101: #dt]

Disposición transitoria.

La elección de los órganos de gobierno del COMME se celebrará en un plazo máximo de un año a contar desde la publicación de los presentes Estatutos.

Una vez creado el primer Colegio profesional territorial, conforme a lo dispuesto en estos Estatutos, el Colegio Nacional quedará convertido en Colegio Territorial, abarcando el ámbito territorial correspondiente a los Colegios Territoriales aun no creados y procediéndose a la constitución inmediata del Consejo General de Colegios.

Constituido por primera vez el Consejo General de Colegios, este ejercerá las funciones establecidas en los presentes Estatutos durante el plazo a que se refiere el artículo 7, sin perjuicio de que al mismo se vayan incorporando los miembros natos de los Colegios Territoriales que se creen con posterioridad a su constitución, lo que no alterará su régimen, funcionamiento, ni los representantes elegidos para los órganos de gobierno del mismo.

Dicha constitución del Consejo General se realizara en el plazo de tres meses a partir de la creación del primer Colegio Territorial.

La Junta de Gobierno del actual Colegio Nacional realizará las gestiones necesarias para la convocatoria y constitución del Consejo General de Colegios en dicho plazo. En el acto de constitución del Consejo General, dicha Junta de Gobierno quedará disuelta, o bien seguirá ejerciendo sus funciones como tal en el Colegio Territorial.

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[Bloque 102: #da]

Disposición adicional.

Las competencias atribuidas a la Administración en la Ley de Colegios Profesionales se ejercerán por la Administración Central y, en su caso, por las Administraciones Autónomas en los términos establecidos en los respectivos Estatutos de Autonomía.

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