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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Orden de 25 de marzo de 1980 por la que se establece los criterios objetivos para la determinación de las fincas manifiestamente mejorables.

Publicado en:
«BOE» núm. 88, de 11/04/1980.
Entrada en vigor:
01/05/1980
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1980-7574
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/03/25/(7)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 11/04/1980»


[Bloque 1: #preambulo]

Ilustrísimos señores:

La Ley 34/1979, de 16 de noviembre, sobre fincas manifiestamente mejorables, señala que corresponde a este Ministerio, oídas las Cámaras Agrarias y las Organizaciones Agrarias de ámbito nacional, establecer periódicamente los criterios objetivos que sirvan para la determinación de las fincas manifiestamente mejorables a que se refiere el apartado c) del artículo segundo, uno. De acuerdo con lo que se señala en la disposición adicional quinta y en la disposición final primera, tales criterios deben quedar establecidos por primera vez antes del 31 de marzo de 1980.

Se considera conveniente adoptar para estos criterios la utilización de unos indicadores que se refieran directamente a los dos aspectos que conforme señala expresamente el artículo segundo de la Ley han de tenerse presentes para delimitar la función social de la propiedad en estas fincas: El empleo y la intensidad de cultivos o aprovechamientos; por lo que a aquél se refiere, parece también conveniente contemplar exclusivamente el aspecto de la mano de obra fija tanto porque así lo viene a señalar la intención del legislador, con arreglo a lo que se expresa en el artículo quinto de la Ley, como en aras de una mayor simplicidad y operatividad.

Tal idea de simplicidad se debe tener presente con carácter general en la fijación por primera vez de estos criterios que, sin excesivo empeño de perfeccionismo, ante todo deben posibilitar el que se inicien con rapidez los oportunos expedientes para determinar las fincas rústicas que notoriamente merecen la precalificación de mejorables.

Parece también obligado el que estos criterios se refieran a los buenos usos agrícolas de las comarcas en que hayan de ser aplicados, en la medida en que éstos expresan la forma en la que debe ser ordenado adecuadamente el empleo y correctamente utilizados los recursos naturales. En cualquier caso la periodicidad con que han de ser establecidos permitirá en el futuro introducir en estos criterios las correcciones que fueran aconsejables de acuerdo con la experiencia que se obtenga al llevarlos a la práctica.

En su virtud, oídas las Cámaras Agrarias y Organizaciones Agrarias de ámbito nacional, este Ministerio dispone,

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[Bloque 2: #A1]

1.º

A los efectos a que se refiere el apartado c) del artículo segundo, uno, de la Ley 34/1979, de 16 de noviembre, sobre fincas manifiestamente mejorables, se analizarán las siguientes condiciones de explotación de las fincas rústicas:

1. Nivel de empleo.

2. Intensidad en la utilización de la tierra.

3. Producciones obtenidas.

En función de estas condiciones objetivas se determinarán, en su caso, las intensificaciones de cultivos o aprovechamientos que, atendiendo al interés nacional, sean necesarias para incrementar adecuadamente el empleo.

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[Bloque 3: #A2]

2.º

Las citadas condiciones se evaluarán mediante los siguientes índices:

1) Índices de ocupación de mano de obra fija, que expresarán el número de obreros fijos por hectárea ocupados en la finca.

2) Índices de utilización de la tierra consistentes en el porcentaje de superficie total cultivable que esté de hecho ocupada anualmente por cultivos o, en su caso, por el número de cabezas de ganado mantenidas por hectárea de pastos o de aprovechamientos ganaderos.

3) Índices de producción, que expresarán, en pesetas, la producción bruta obtenida por hectárea cultivada o, en su caso, por cabeza de ganado.

Para el cálculo de estos índices y de sus valores medios correspondientes se tendrán en cuenta las distintas clases de tierras, cultivos y ganados.

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[Bloque 4: #A3]

3.º

A los efectos que a continuación se señalan, se considerarán como valores normales aplicables a los citados índices los que puedan ser obtenidos en tierras de análoga calidad y utilizadas conforme a su vocación productiva y posibilidades de transformación en las que se observe el uso y costumbre de un buen labrador de la comarca de que se trate.

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[Bloque 5: #A4]

4.º

Los criterios objetivos que servirán para la determinación como manifiestamente mejorables de las fincas a las que se refiere esta Orden serán, indistintamente:

a) Que el índice de ocupación de mano de obra fija no llegue al 80 por 100 del valor normal aplicable.

b) Que el índice de utilización de la tierra no alcance el 80 por 100 del valor normal.

c) Que el índice de producción no alcance, análogamente, el 70 por 100.

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[Bloque 6: #A5]

5.º

En todo expediente iniciado conforme a lo que señala el artículo quinto de la Ley en que se compruebe que la finca rústica está comprendida en cualquiera de los supuestos del apartado anterior se requerirá a los interesados para que presenten el plan de explotación y mejora a que se refiere el citado articulo.

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[Bloque 7: #A6]

6.º

Las líneas directrices del plan se establecerán de manera que con su ejecución se alcance al menos el 85 por 100 de los índices normales de producción y el 100 por 100 de los de intensidad en la utilización de la tierra.

En cuanto al incremento de empleo, se elegirán, entre las diversas alternativas adecuadas para intensificar la producción las que den una mayor ocupación en las áreas en las que el paro agrícola revista caracteres de mayor gravedad. En cualquier caso, se exigirá que se alcance un índice de mano de obra fija del 100 por 100 del valor normal aplicable.

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[Bloque 8: #A7]

7.º

Para la inmediata ejecución de esta Orden se determinarán por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), en cada caso, los valores normales aplicables a los índices citados en base a los estudios, estadísticas y datos disponibles en dicho Organismo o en las correspondientes Delegaciones Provinciales de este Ministerio.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos oportunos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 25 de marzo de 1980.

LAMO DE ESPINOSA

Ilmos. Sres. Subsecretario del Ministerio de Agricultura y Presidente del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario.

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