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Real Decreto 799/1981, de 27 de febrero, sobre normas aplicables a la realización de actividades de investigación científica-marina en zonas sometidas a la jurisdicción española.

Publicado en:
«BOE» núm. 110, de 08/05/1981.
Entrada en vigor:
28/05/1981
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1981-10394
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/02/27/799/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 04/06/2011»


[Bloque 1: #preambulo]

La evolución del Derecho internacional en materia de investigación científica-marina, evidenciada a través de los debates que se han venido celebrando en el seno de la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derechos del Mar y la promulgación de una serie de disposiciones como la Ley diez/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, sobre Mar Territorial, y la Ley quince/mil novecientos setenta y ocho, de veinte de febrero, sobre Zona Económica, hacen aconsejable la adopción de una normativa detallada sobre la realización de actividades de investigación científica marina en zonas sometidas a la jurisdicción española.

En su virtud, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores, Defensa, Industria y Energía, Agricultura, Transportes y Comunicaciones y Universidades e Investigación, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #i]

I. Disposiciones generales

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[Bloque 3: #aprimero]

Artículo primero.

Las actividades de investigación científica-maritima que pretendan realizar los Estados extranjeros, directamente o bajo sus auspicios en el mar territorial, la zona económica exclusiva o la plataforma continental de España, se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto y demás disposiciones vigentes.

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[Bloque 4: #asegundo]

Artículo segundo.

Las actividades de investigación científica-marina no constituirán fundamento jurídico para ninguna reivindicación sobre parte alguna del medio marino o sus recursos.

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[Bloque 5: #atercero]

Artículo tercero.

Uno. Lo dispuesto en el presente Real Decreto no afectará a los procedimientos previstos en los Convenios internacionales bilaterales en los que España sea parte. No obstante, para la concesión de la autorización de actividades de investigación científica-marina se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo séptimo.

Dos. Lo dispuesto en el presente Real Decreto no afectará a otras disposiciones vigentes en materia de exploración de las zonas sometidas a la jurisdicción española y explotación de sus recursos, para las que se seguirán los procedimientos específicos correspondientes.

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[Bloque 6: #acuarto]

Artículo cuarto.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única y anexo del Real Decreto 776/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9736.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 7: #aquinto]

Artículo quinto.

Lo dispuesto en este Real Decreto es, asimismo, aplicable a las actividades de investigación científica-marina realizadas por Organizaciones internacionales, directa-mente o bajo sus auspicios:

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[Bloque 8: #ii]

II. Mar territorial

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[Bloque 9: #asexto]

Artículo sexto.

Uno. Para la realización de actividades de investigación centífica-marina en el mar territorial se requerirá la autorización expresa de las autoridades españolas competentes.

Dos. Las peticiones de autorización para la realización de actividades de investigación científica-marina serán presentadas por el Estado solicitante en el Ministerio de Asuntos Exteriores en un plazo no inferior a seis meses con antelación a la fecha prevista para el comienzo de las actividades.

Tres. A la petición se acompañará el programa de investigación que se pretenda realizar. En dicho programa deberán figurar los siguientes datos:

a) Nombre de la institución patrocinadora de la investigación, de su Director y del Jefe de la expedición, así como efectivo aproximado del personal investigador,

b) Índole y objetivo del proyecto de investigación.

c) Método y medios que se vayan a emplear, incluidos el nombre y características del buque que haya de realizar las actividades de investigación y una descripción del equipo científico que se piense utilizar.

d) Las áreas geográficas precisas en que se pretenda realizar las actividades de investigación, incluida una carta náutica en la que se señalen las derrotas y la situación exacta de los lugares de investigación.

e) Las fechas previstas para la llegada y partida del buque de investigación o para el emplazamiento y remoción del equipo científico; y

f) Número de plazas disponibles para la eventual participación de científicos españoles.

Cuatro. Si el buque deseara hacer escala en un puerto español, a los datos contenidos en el párrafo tres de este artículo habría que añadir los siguientes:

a) Puerto o puertos que se pretendan visitar.

b) Fechas previstas para la llegada y partida del buque; y

c) Nombre del Capitán y Oficiales y relación nominal de la tripulación y del personal científico que viaje a bordo.

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[Bloque 10: #aseptimo]

Artículo séptimo.

Uno. Una vez recibida la petición de autorización, el Ministerio de Asuntos Exteriores recabará el informe correspondiente de los Ministerios de Defensa, Agricultura, Industria y Energía, Transportes y Comunicaciones y Universidades e Investigación.

Dos. El Ministerio de Asuntos Exteriores podrá pedir al Estado solicitante que complemente la información presentada con aquellos datos que se estimen oportunos para la mejor determinación del programa de investigación. Asimismo los Departamentos ministeriales interesados podrán enviar un científico al Centro de investigación del Estado solicitante para que en él adquiera un conocimiento directo de la naturaleza de las actividades a realizar y elementos a utilizar en la campaña propuesta.

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[Bloque 11: #aoctavo]

Artículo octavo.

Una vez recibidos los informes previstos en el artículo séptimo, el Ministerio de Asuntos Exteriores comunicará al Estado solicitante si se autoriza o no la campaña propuesta, las condiciones que, en su caso, se establezcan y si se desea o no la participación de científicos españoles en la misma, comunicando en ese supuesto el nombre de los citados científicos. De esta comunicación se informará a los Departamentos interesados.

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[Bloque 12: #anoveno]

Artículo noveno.

Uno. El Estado solicitante deberá remitir al Ministerio de Asuntos Exteriores los resultados de la campaña y los datos íntegros obtenidos no más tarde de un año, contado a partir de la terminación de las actividades de investigación. Los datos y muestras que no sean susceptibles de reproducción deberán quedar a disposición de los Ministerios interesados que deseen examinarlos en el Centro que realice la investigación.

Dos. El Estado solicitante deberá remitir, asimismo, al Ministerio de Asuntos Exteriores copia de las publicaciones y trabajos científicos o de otro tipo que se deriven de los datos y elementos recogidos durante la campaña.

Tres. El Ministerio de Asuntos Exteriores transmitirá a los Ministerios interesados la información recibida en virtud del presente artículo.

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[Bloque 13: #iii]

III. Zona económica exclusiva y plataforma continental

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[Bloque 14: #adecimo]

Artículo décimo.

Uno. Para la realización de actividades de investigación científica-marina en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental se requerirá la autorización de las autoridades españolas competentes.

Dos. Se presumirá concedida la autorización si, dentro de los cuatro meses siguientes a la presentación de la petición por vía diplomática, el Ministerio de Asuntos Exteriores no ha comunicado al Estado solicitante la denegación de la autorización o la necesidad del envío de información complementaria a la suministrada en el momento de la petición.

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[Bloque 15: #aundecimo]

Artículo undécimo.

Uno. Las peticiones de autorización se presentarán, tramitarán y comunicarán de conformidad con lo dispuesto en los párrafos dos y tres del artículo sexto y en los artículos séptimo y octavo.

Dos. Será, asimismo, de aplicación lo dispuesto en el artículo noveno en relación con los resultados, datos y muestras de la investigación.

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[Bloque 16: #aduodecimo]

Artículo duodécimo.

Uno. Las autoridades españolas podrán exigir la suspensión de cualquier actividad de investigación científica-marina que se esté realizando en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental si:

a) Las actividades de investigación no se están realizando de conformidad con la información transmitida por el Estado solicitante en el programa de investigación; o

b) Si en el ejercicio de las actividades de investigación no se cumplen las normas españolas vigentes y las condiciones conforme a las cuales se concedió la autorización.

Dos. Las autoridades españolas podrán, asimismo, exigir la cesación de cualquier actividad de investigación científica-marina en el caso de que el incumplimiento previsto en el párrafo uno del presente artículo suponga un cambio importante en el proyecto o en las actividades de investigación.

Tres. La decisión de suspender o cesar las actividades de investigación científica marina será comunicada por el Ministerio de Asuntos Exteriores al Estado solicitante.

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[Bloque 17: #adecimotercero]

Artículo decimotercero.

En caso de que una Organización internacional de la que España sea miembro desee realizar directamente o bajo sus auspicios, actividades de investigación científica marina en la zona económica exclusiva en la plataforma continental, se considerará autorizado el proyecto de investigación si los representantes españoles en la Organización dieron su aprobación al proyecto en su momento o están dispuestos a participar en el mismo, y el Ministerio de Asuntos Exteriores no ha formulado objeción alguna dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que la Organización le haya notificado el programa de investigación.

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[Bloque 18: #iv]

IV. Estancia en puertos

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[Bloque 19: #adecimocuarto]

Artículo decimocuarto.

Uno. Los buques extranjeros dedicados a la investigación científica-marina que no realicen ni se propongan realizar tales actividades en zonas sometidas a la jurisdicción española, pero deseen hacer escala en puertos españoles, necesitarán la correspondiente autorización.

Dos. El Estado solicitante deberá dirigir su petición al Ministerio de Asuntos Exteriores al menos con quince días de antelación a la fecha prevista para la escala.

Tres. La petición deberá ir acompañada de los siguientes datos:

a) Información sobre el programa de investigación que se haya realizado, se esté realizando o se pretenda realizar.

b) Áreas geográficas precisas en que se haya realizado, se esté realizando o se pretenda realizar la investigación.

c) Puerto o puertos que se pretendan visitar y fechas previstas para la llegada y partida del buque.

d) Nombre y características del buque.

e) Nombre del Capitán y Oficiales, relación nominal de la tripulación, así cómo del Jefe de la expedición y personal científico que viaja a bordo; y

f) Objeto de la visita.

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[Bloque 20: #adecimoquinto]

Artículo decimoquinto.

Uno. Una vez recibida la petición, el Ministerio de Asuntos Exteriores recabará el informe del Ministerio de Defensa.

Dos. Una vez recibido el informe pertinente, el Ministerio de Asuntos Exteriores comunicará al Estado solicitante si se autoriza o no la escala solicitada y las condiciones que, en su caso, se establezcan.

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[Bloque 21: #adecimosexto]

Artículo decimosexto.

Las visitas de buques extranjeros dedicados a la investigación científica-marina, considerados como buques de guerra o como auxiliares de la marina de guerra, se regirán por la dispuesto específicamente para estos casos.

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[Bloque 22: #df]

DISPOSICIÓN FINAL

Los órganos competentes de la Administración dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.

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[Bloque 23: #firma]

Dado en Madrid a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

PÍO CABANILLAS GALLAS

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