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Real Decreto 1067/1981, de 24 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Juego Mediante Boletos.

Publicado en:
«BOE» núm. 137, de 09/06/1981.
Entrada en vigor:
10/06/1981
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1981-12966
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/04/24/1067/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 09/06/1981»


[Bloque 1: #pr]

El artículo primero del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, establece la competencia de la Administración del Estado para determinar los supuestos en que los juegos de azar, rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias puedan ser autorizados, la reglamentación general de los mismos y la competencia para autorización y organización de las actividades específicas destinadas a hacer posible la práctica de aquéllos.

Igualmente dispone que la Administración del Estado podrá asumir la responsabilidad de la organización de los juegos de azar, así como desempeñarla directamente.

En cumplimiento de esta previsión legal, procede la regulación de una materia cuya extensión es evidente, como es la de los llamados boletos-descuento, boletos-rifa, u otros análogos, que ha conducido a situaciones en la mayoría de los casos anómalas y sin ninguna garantía jurídica para las personas adquirentes de los mismos.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y del Interior, con el informe de la Comisión Nacional del Juego, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1.

Se autoriza el juego mediante boletos, cuyo desarrollo se regulará mediante el Reglamento que a continuación se inserta.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2.

Las prescripciones del presente Real Decreto serán de aplicación en las Comunidades Autónomas en tanto no se dicten por las mismas las disposiciones pertinentes en materia de juego, de acuerdo con lo previsto en sus respectivos Estatutos de Autonomía.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3.

El adjunto Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 5: #fi]

Dado en Madrid a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

PIO GABANILLAS GALLAS

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[Bloque 6: #re]

REGLAMENTO DE JUEGO MEDIANTE BOLETOS

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[Bloque 7: #a1-2]

Artículo 1. Régimen de los boletos.

La autorización, organización y desarrollo de juego mediante boletos, se atendrán a las normas contenidas en el presente Reglamento y a las disposiciones complementarias que en desarrollo del mismo sean dictadas por los Ministerios de Hacienda y del Interior en el ámbito de sus competencias respectivas.

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[Bloque 8: #a2-2]

Artículo 2. Ámbito de su aplicación.

1. Es objeto del presente Reglamento la regulación del juego, en él que mediante la adquisición de boletos en los establecimientos autorizados, a cambio de un precio cierto, puede obtenerse, en su caso, el premio en metálico indicado en los mismos.

2. Queda prohibida cualquier modalidad de juego mediante boletos, que, con el mismo o distinto nombre, sea similar al regulado en el presente Reglamento y que no se ajuste a lo dispuesto en el mismo.

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[Bloque 9: #a3-2]

Artículo 3. Exclusiones.

Las disposiciones del presente Reglamento no serán de aplicación a las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, que se regularán por sus normas específicas.

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[Bloque 10: #a4]

Artículo 4. Establecimientos autorizados.

La venta de boletos requiere la obtención previa de la correspondiente autorización administrativa, que sólo podrá ser otorgada a los establecimientos que reúnan los requisitos señalados en el artículo siguiente.

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[Bloque 11: #a5]

Artículo 5. Requisitos de los establecimientos.

Los establecimientos que podrán ser autorizados son le» bares y cafeterías, siempre que reúnan las condiciones siguientes:

a) Llevar en funcionamiento legal ininterrumpido un año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud.

b) El titular del establecimiento deberá tener la nacionalidad española.

c) Si el titular del establecimiento fuese persona jurídica, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1026/1977, de 28 de marzo.

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[Bloque 12: #a6]

Artículo 6. Formalización de la solicitud.

1. Los establecimientos que pretendan obtener autorización para la venta de boletos, deberán formular la correspondiente solicitud dirigida al Gobernador Civil de la provincia donde radiquen, en la que, además de los requisitos establecidos por el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo, deberán hacer constar, lo siguiente:

a) Nombre, apellidos, domicilio y número del documento nacional de identidad sí se trata de personas físicas.

b) Si se tratase de personas jurídicas, razón social, domicilio, número de identificación fiscal, cifra de capital social y nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad de los miembros del Consejo de Administración, o, en su caso, de los administradores.

c) Local en el que se pretende la venta de los boletos, especificando nombre comercial del mismo y dirección exacta.

d) Fecha exacta de la apertura del establecimiento.

e) Declaración expresa de que el establecimiento ha estado en funcionamiento legal ininterrumpido en el último año. No afectará a lo anterior el cierre que no supere tres meses, en el mencionado período de tiempo, siempre que el mismo no sea por decisión judicial o sanción gubernativa.

2. Junto con la solicitud se acompañarán:

a) Documento acreditativo del permiso gubernativo de apertura del establecimiento.

b) Documentación acreditativa del pago de la licencia fiscal del impuesto industrial del último año.

c) Certificado negativo del Registro Central de Penados y Rebeldes, junto con la declaración complementaria a que se refiere la Ley 68.1980, de 1 de diciembre, del titular del establecimiento o, en su caso, de los administradores, si se tratara de personas jurídicas.

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[Bloque 13: #a7]

Artículo 7. Otorgamiento de la autorización.

1. El Gobernador Civil, previa comprobación de la documentación aportada, podrá expedir la autorización administrativa correspondiente, que contendrá las siguientes menciones:

a) Nombre del titular del establecimiento.

b) Nombre comercial del establecimiento y datos de su localización.

c) Fechas de expedición y de caducidad de la autorización.

2. Serán causas de denegación de la autorización:

a) La falta de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 6.

b) Estar incurso cualquiera de los titulares del establecimiento en algunos de los supuestos a que se refiere la declaración-complementaria regulada en la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, o no haber sido cancelados los antecedentes que figuren en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

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[Bloque 14: #a8]

Artículo 8. Validez, renovación y extinción.

1. La autorización para la venta de boletos se efectuará inicialmente con carácter provisional y por un plazo de un año a contar desde la fecha de su notificación.

2. La renovación de la autorización para la venta de boletos habrá de solicitarse del Gobierno Civil que la otorgó con dos meses de antelación a su fecha de caducidad.

La renovación se concederá por tres años.

La renovación podrá ser denegada por alguna de las causas previstas en el artículo 7.2, así como por haber cometido alguna infracción muy grave, o más de tres graves, de las determinadas en el presente Reglamente.

3. La autorización para la venta de boletos se extinguirá;

a) Por el transcurso de su plazo de validez.

b) Por la voluntad de su titular, manifestada por escrito al Gobernador Civil, con devolución del documento acreditativo de la autorización.

c) Por la revocación de la autorización por las causas establecidas en el párrafo tercero del apartado dos del presente artículo.

d) Por la pérdida de algunos de los requisitos exigidos para la autorización

e) Por cambio de la titularidad del establecimiento, si el nuevo titular no reúne los requisitos exigidos en los artículos 5 y 8 del presente Reglamento.

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[Bloque 15: #a9]

Artículo 9. Documentación en el establecimiento.

En el establecimiento autorizado para la venta de boletos deberá hallarse en todo momento;

a) El documento acreditativo de la autorización o copia autorizada del mismo.

b) El libro de reclamaciones a que se refiere el artículo 10.

c) El libro-registro a que se refiere el artículo 11.

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[Bloque 16: #a1-3]

Artículo 10. Libro de reclamaciones.

1. En el establecimiento existirá un libro de reclamaciones destinado exclusivamente a la actividad de venta de boletos.

2. El libro estará encuadernado y deberá ser diligenciado por el Gobierno Civil correspondiente; sus hojas, que serán blancas y foliadas, deberán llevar, asimismo, el sello del Gobierno Civil.

3. En lugar visible del establecimiento existirá un aviso impreso en modelo oficial, en el que figure «Establecimiento autorizado para la venta de boletos. Existe libro de reclamaciones a disposición del público».

4. Dicho aviso impreso contendrá un extracto de fas normas del presente Reglamento.

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[Bloque 17: #a1-4]

Artículo 11. Libro de registro.

El establecimiento autorizado para la venta de boletos llevará un libro-registro en el que figurarán los siguientes datos:

a) Nombre del establecimiento.

b) Nombre del titular.

c) Fechas del otorgamiento y de caducidad de la autorización.

En el libro-registro se consignará sucesivamente el número de serie del envase y la fecha de puesta a la venta de los boletos contenidos en el mismo.

El libro-registro será igualmente diligenciado y sellado por el Gobierno Civil.

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[Bloque 18: #a1-5]

Artículo 12. Boletos.

1. El juego regulado en el presente Reglamento sólo podrá practicarse con los boletos oficiales expedidos por el Ministerio de Hacienda, que tendrán la consideración de efectos estancados.

2. La venta de boletos sólo podrá realizarse dentro del establecimiento autorizado.

3. Los boletos se adquirirán por los titulares de los establecimientos o personas debidamente autorizadas por los titulares, previa presentación de la autorización administrativa, en las oficinas territoriales del Ministerio de Hacienda o lugares que éste designe.

4. Los boletos estarán contenidos en envases precintados en los que figurará el número de serie. El mismo número constará en todos y cada uno de los boletos. Con cada envase se entregará un impreso en el que figure fecha de adquisición, número de serie y establecimiento para el que se adquiere, que deberá acompañar al envase en todo momento.

5. Los boletos sólo podrán venderse en el establecimiento para el cual fueron adquiridos.

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[Bloque 19: #a1-6]

Artículo 13. Desarrollo del juego.

1. El titular o empleados del establecimiento no podrán proceder a la apertura de un nuevo envase hasta la terminación de los boletos del envase abierto.

2. El boleto comprado que resulte con premio se abonará de modo inmediato por el dueño o empleado del establecimiento al jugador, en la cuantía que se especifique en el mismo.

3. El jugador podrá rechazar los boletos cuyo precinto o cierre esté roto.

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[Bloque 20: #a1-7]

Artículo 14. Precio de los boletos.

1. Cada boleto tendrá un precio de venta al público de veinticinco pesetas.

2. Cada envase o paquete tendrá mil boletos.

3. El titular del establecimiento autorizado abonará, en el momento de adquisición de cada envase, la cantidad de siete mil quinientas pesetas, que comprende la tasa fiscal correspondiente el importe del valor de confección de los efectos que se suministran y los gastos de administración y distribución.

4. El importe del abono de los premios será de cuenta del establecimiento vendedor.

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[Bloque 21: #a1-8]

Artículo 15. Tasa fiscal.

La tasa fiscal aplicable a los boletos es el veinte por ciento del importe del precio de venta al público de cada boleto.

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[Bloque 22: #a1-9]

Artículo 16. Distribución de costes premios y beneficios.

1. La distribución del importe total de venta al público de los boletos que contiene cada envase, y que es de 25.000 pesetas, es la siguiente:

a) Premios: El 60 por 100 (15.000 pesetas).

b) Tasa fiscal: El 50 por 100 (5.000 pesetas).

c) Beneficios para el establecimiento vendedor: El 10 por 100 (2.500 pesetas).

d) Gastos de confección, administración y distribución: El 10 por 100 (2.500 pesetas).

2. Distribución de los premios:

Un premio de cinco mil pesetas (5.000 pesetas).

Un premio de dos mil pesetas (2.000 pesetas).

Un premio de mil pesetas (1.000 pesetas).

Dos premios de quinientas pesetas (1.000 pesetas).

Cinco premios de doscientas pesetas (1.000 pesetas).

Diez premios de cien pesetas (1.000 pesetas).

Treinta premios de cincuenta pesetas (1.500 pesetas).

Cien reintegros de veinticinco pesetas (2.500 pesetas).

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[Bloque 23: #a1-10]

Artículo 17. Prohibición a menores de edad.

No podrán venderse boletos a menores de dieciocho años de edad.

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[Bloque 24: #a1-11]

Artículo 18. Infracciones.

1. Las infracciones al presente Reglamento y demás normas aplicables podrán ser leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) La no tenencia en el establecimiento de la autorización para la venta de boletos.

b) La no existencia del cartel indicador a que se refiere el artículo 10.3, o tenerlo en sitio no visible.

c) Cualquier otra infracción del Reglamento que no constituya infracción grave o muy grave, y siempre que no sea constitutiva de delito, no produzca perjuicio a terceros ni beneficios para el infractor o personas relacionadas con él, ni redunde en perjuicio de los intereses del Tesoro.

3. Son infracciones graves:

a) La no tenencia en el establecimiento del libro-registro a que se refiere el artículo 11.

b) La omisión de datos en el libro-registro.

c) La no tenencia en el establecimiento del libro de reclamaciones a que se refiere el artículo 10, con los requisitos señalados en el mismo.

d) La utilización del libro-registro o del de reclamaciones de forma indebida o con evidente mala fe.

e) La negativa a entregar el libro de reclamaciones al jugador que desee formular alguna reclamación,

f) La apertura de un nuevo envase antes de haber sido vendida la totalidad de los boletos del envase que estuviese abierto la venta.

g) La omisión de la colaboración debida a los agentes de la autoridad, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones.

h) La realización de publicidad de este juego.

i) No atender a los requerimientos de información que le formulasen por escrito las autoridades gubernativas.

j) La venta de boletos por establecimiento autorizado distinto del que los hubiere adquirido.

k) El traspaso, cesión o venta de envases de boletos por el establecimiento que los adquirió a otro establecimiento o persona.

4. Son infracciones muy graves:

a) La negativa al abono inmediato del premio obtenido y en la cuantía del mismo.

b) La manipulación fraudulenta de los boletos.

c) La tenencia o venta de boletos por establecimiento no autorizado.

d) La venta de otras modalidades de boletos distintos de los oficiales.

e) La falsedad en los documentos o datos que originaron la concesión de la autorización de venta de boletos.

f) La venta de boletos a menores de dieciocho años de edad.

g) La fabricación, tenencia o distribución de boletos sin la debida autorización a que se refiere el presente Reglamento.

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[Bloque 25: #a1-12]

Artículo 19. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100.000 pesetas.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de hasta 500.000 pesetas.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas hasta 5.000.000 de pesetas, y podrán llevar aparejada la suspensión o revocación de la autorización.

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[Bloque 26: #a2-3]

Artículo 20. Competencia y procedimiento.

1. Las sanciones por infracciones leves y graves se impondrán por los Gobernadores Civiles. Las correspondientes a infracciones muy graves por el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego, salvo cuando se trate de multas de cuantía superior a 2.000.000 de pesetas, que se propondrán por el Ministro del Interior al Consejo de Ministros.

2. Las sanciones se impondrán con sujeción a los trámites previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

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[Bloque 27: #a2-4]

Artículo 21.

Las infracciones y sanciones establecidas en los artículos anteriores son independientes de las derivadas de las infracciones de la normativa fiscal y, en especial, de las derivadas de la Ley de Contrabando.

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