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Ley 4/1981, de 25 de marzo, de reclasificación del Parque Nacional de La Caldera de Taburiente (isla de La Palma).

Publicado en:
«BOE» núm. 90, de 15/04/1981.
Entrada en vigor:
05/05/1981
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1981-8600
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1981/03/25/4/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 15/04/1981»

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la presente Ley.

Artículo primero. Finalidad.

Uno. Es finalidad de esta Ley el establecimiento de un régimen jurídico para el especial para el Parque Nacional de La Caldera de Taburiente (isla de La Palma), y su reclasificación como tal en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley quince/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, de Espacios Naturales Protegidos.

Dos. Dicho régimen jurídico especial tiene por finalidad proteger la integridad de la gea, fauna, flora, vegetación, aguas y atmósfera, así como sus valores arqueológicos y, en definitiva, del conjunto de los ecosistemas del parque nacional en razón de su interés educativo, científico, cultural, recreativo, turístico y socioeconómico.

Artículo segundo. Ámbito territorial.

Uno. El Parque Nacional de La Caldera de Taburiente, con una superficie total de cuatro mil seiscientas noventa hectáreas, afecta al término municipal de El Paso, de la isla de La Palma, en la provincia de Santa Cruz de Tenerife. Sus límites geográficos son los que especifican en el anexo I de esta ley.

Dos. No obstante, el Gobierno, por acuerdo del Consejo de Ministerio, podrá incorporar a este parque otros terrenos colindantes con el mismo que reúnan características adecuadas para ello, en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Que sean propiedad del Estado o de alguno de sus Organismos.

b) Que sean expropiados con esta finalidad.

c) Que sean aportados por sus propietarios a tales efectos.

Tres. El Gobierno deberá adoptar las medidas y habilitar los medios necesarios para que los terrenos incluidos en este parque nacional, cuyos propietarios no suscriban los correspondientes acuerdos respecto a las limitaciones que sean indemnizables, pasen a ser propiedad del Estado.

Artículo tercero. Protección.

Uno. Queda prohibida toda actividad que pueda alterar los elementos y la dinámica de los ecosistemas del parque nacional.

Dos. El ejercicio de los usos tradicionales, en cada caso, de la actividad agraria y del agua, las actividades de regeneración, así como el uso a que deban destinarse las instalaciones existentes, serán reguladas por el Plan Rector de Uso y Gestión.

Tres. Los terrenos incluidos en este parque nacional quedan clasificados, a todos los efectos, como suelo no urbanizable objeto de protección especial.

Artículo cuarto. Zona periférica de protección.

Uno. Se delimita una zona de protección exterior continua y periférica, a fin de garantizar una completa protección de los recursos naturales que han justificado la creación del parque y para evitar los posibles impactos ecológicos y paisajísticos procedentes del exterior. Sus límites geográficos son los que se fijan en el anexo II de la presente Ley.

Dos. A tal fin, por los Organismos competentes se clasificarán los terrenos de dicha zona como suelo no urbanizable de protección especial, prohibiéndose toda construcción excepto las de interés público preferente, siendo en todos los casos necesario el informe favorable del Patronato. Asimismo, dichos Organismos adoptarán las medidas necesarias de protección del suelo, gea, flora, fauna, paisaje, aguas y demás elementos naturales, impidiendo la introducción de especies exóticas animales o vegetales y la transformación de las zonas boscosas, que deberán mantenerse en su vocación natural.

Artículo quinto. Plan Rector de Uso y Gestión.

Uno. En el plazo máximo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, el Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, confeccionará un Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de La Caldera de Taburiente, que, previa autorización inicial por el Patronato, será sometido a información pública y una vez aprobado provisionalmente por dicho Patronato lo remitirá al Gobierno para su aprobación definitiva.

Dos. Dicho plan rector, que tendrá una vigencia de cuatro años, debiendo ser revisado al finalizar este plazo o antes si fuera necesario, incluirá:

a) La directrices generales de ordenación y uso de este parque nacional.

b) Las normas de gestión y actuación necesarias para la conservación y protección de sus valores naturales y para garantizar el cumplimiento de las finalidades de investigación, interpretación del fenómeno de la Naturaleza, educación ambiental y de uso y disfrute por los visitantes.

c) La zonificación del parque nacional delimitando áreas de diferente utilización y destino entre las que se incluirán las destinadas a los servicios, especificándose sus limitaciones urbanísticas y las zonas de reserva integrales o dirigidas.

Tres. Todo proyecto de obra, trabajos o aprovechamientos que no figure en el Plan Rector de Uso y Gestión o en sus revisiones y que se considere necesario llevar a cabo, deberá ser justificado debidamente, teniendo en cuenta las directrices de aquél y autorización por el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, previo informe favorable del Patronato del parque.

Artículo sexto. Planes especiales.

Se redactarán por el ICONA planes específicos, que desarrollen la normativa del Plan Rector de Uso y Gestión y que serán aprobados por el Patronato y cuya vigencia vendrá limitada por la del propio plan rector. Al menos habrán de redactarse planes especiales para:

a) Las medidas tendentes a la eliminación de la explotación de los recursos naturales del parque nacional, con excepción de aquellas actividades a que se refiere el artículo tercero, apartado dos.

b) Las actividades de gestión necesarias para el mantenimiento de los equilibrios biológicos existentes y la investigación aplicada que le sirve de fundamento.

c) La organización de la interpretación e información del parque nacional para un mejor disfrute de los visitantes y la promoción de su educación ambiental.

Artículo séptimo. Colaboraciones.

Uno. El ICONA gestionará la colaboración de otros Organismos públicos nacionales y, en la medida en que sea posible, la de las personas físicas y Organismos privados nacionales o internacionales, ya sean gubernamentales o no para el mejor cumplimiento de los fines del parque nacional.

Dos. Los Organismos públicos, y en particular el Cabildo Insular, deberán prestar la colaboración técnica que de ellos sea solicitada, conforme a lo dispuesto en este artículo.

Artículo octavo. Limitaciones de derechos.

Uno. La reclasificación del Parque Nacional de La Caldera de Taburiente lleva aneja la calificación de utilidad pública para todos los terrenos que los constituyen, a efectos de expropiación de los bienes y derechos afectados.

Dos. En relación a las previsiones del apartado dos del artículo tercero de la Ley quince/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, y dada la importancia de los paisajes fundamentales para la declaración de este parque nacional, no se permitirá ningún tipo de trabajo de búsqueda y explotación de sustancias minerales, ni la corta o extracción de especies vegetales no introducidas por el hombre, dentro de los límites señalados en el anexo I de la presente Ley.

Tres. Serán indemnizables las limitaciones a la propiedad que se establezcan en relación con los usos permitidos en el suelo no urbanizable.

Artículo noveno. Patronato.

Uno. El Patronato del Parque Nacional de La Caldera de Taburiente, a que se refiere la Ley de Espacios Naturales Protegidos, estará adscrito a efectos administrativos al Ministerio de Agricultura y compuesto por los siguientes miembros:

– Un representante de cada uno de los Departamentos de Presidencia del Gobierno, Obras Públicas y Urbanismo, Educación, Agricultura y Cultura.

– Un representante del Ente Preautonómico o Autonómico de Canarias.

– Dos representantes del Cabildo Insular.

– Dos representantes de los Ayuntamientos en cuyos términos municipales se encuentre el parque, designados entre ellos.

– Un representante de Asociaciones Canarias elegido por ellas mismas, de entre las que por sus Estatutos se dediquen a la conservación de la Naturaleza.

– Un representante de la Universidad de La Laguna.

– Un representante del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.

– Un representante del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

– Un representante de la propiedad particular comprendida dentro del parque que será elegido por sus titulares, y con el voto favorable de quienes representen, al menos, la mitad de esa propiedad.

– El Director-Conservador del Parque Nacional.

El Presidente será designado por el Gobierno de entre los miembros del Patronato.

Dos. Son cometidos y funciones del Patronato:

a) Velar por el cumplimiento de las normas establecidas, promover posibles ampliaciones del parque nacional, promover la construcción y acondicionamiento de los accesos precisos, administrar los fondos procedentes de la utilización de los servicios del parque o de las ayudas que al Patronato otorguen cualquier clase de Entidades o particulares, proponer normas para la más eficaz defensa de los valores y singularidades del parque nacional, elevar propuestas y realizar cuantas gestiones estime beneficiosas para el mismo.

b) Aprobar provisionalmente el Plan Rector de Uso y Gestión y sus revisiones, velando por su cumplimiento, y la Memoria anual de actividades y resultados que el Director-Conservador del parque habrá de elevar al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.

c) Aprobar los planes específicos a que se refiere el artículo sexto de la presente Ley.

d) Informar los proyectos que desarrollan los anteriores planes y de los de investigación que pretendan realizar en las reservas.

Si al evacuar el Patronato los informes preceptivos a que se alude en este apartado d), las dos terceras partes de sus componentes mostrasen su disconformidad con alguna de las propuestas, el Presidente devolverá a su origen la citada propuesta para su reconsideración.

e) Informar sobre cualquier clase de trabajos, obras, aprovechamientos y planes de investigación que se pretendan realizar, incluidos o no en el Plan Rector de Uso y Gestión.

Si al evacuar el Patronato los informes preceptivos a que se alude en este apartado e), las dos terceras partes de sus componentes mostrasen su disconformidad con alguna de las propuestas, el Presidente devolverá a su origen la citada propuesta para su reconsideración.

f) Delegar cuantas funciones estime conveniente en la Comisión Permanente, que deberá dar cuenta de su gestión al Pleno.

g) Elaborar, aprobar y modificar su propio reglamento de régimen interior, en el que se determinará la estructura funcional de la administración del parque.

Artículo diez. Adecuación de la composición del Patronato.

Cuando se produzcan cambios administrativos o modificaciones en las Entidades representadas, el Gobierno, por acuerdo adoptado en Consejo de Ministros, adecuará la composición del Patronato y, en su caso, de su Comisión Permanente, a dichos cambios o modificaciones.

Artículo once. Comisión Permanente.

En el seno del Patronato se constituirá una Comisión Permanente cuyo Presidente será el de aquél y que estará compuesta, además por los siguientes miembros:

– Un representante del Cabildo.

– Un representante de los Ayuntamientos en cuyos términos municipales se encuentre el parque.

– El representante del Ente Preautonómico o Autonómico de Canarias.

– El representante del Ministerio de Agricultura.

– El Director-Conservador del parque.

Tanto el Cabildo Insular de La Palma como los Ayuntamientos en cuyos términos municipales se encuentre el parque, designarán respectivamente, cuál de cada uno de sus dos representantes estará también en la Comisión Permanente.

Artículo doce. Director-Conservador.

Uno. La responsabilidad de la administración del parque nacional corresponderá a un Director-Conservador, designado por el Director de ICONA, previa conformidad del Patronato, y recaerá en un funcionario con titulación universitaria superior.

Dos. El Patronato fijará su régimen de dedicación e incompatibilidades.

Artículo trece. Tanteo y retracto.

La Administración del Estado, a través del ICONA, podrá ejercitar derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de bienes y derechos ínter vivos de terrenos situados en el interior del parque nacional, en la forma que reglamentariamente se determine.

El derecho de tanteo se ejercitará dentro de los tres meses siguientes a la notificación del proyecto de transmisión hecho por cualquiera de las partes. Los Notarios y Registradores no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acredite previamente la práctica de dicha notificación.

En defecto de notificación, o cuando las condiciones expresadas en la misma no coincidan con las de la transmisión efectiva, el Estado podrá ejercitar el derecho de retracto dentro de los seis meses a contar desde que ICONA o el Patronato del Parque Nacional tengan conocimiento de las condiciones reales de la transmisión. El derecho de retracto caducará a los diez años a contar desde el momento en que se formalice la transmisión en documento de fecha fehaciente.

Artículo catorce. Medios económicos.

El ICONA, con cargo a sus presupuestos, atenderá los gastos necesarios para el desarrollo de las actividades, trabajos y obras de conservación, mejora e investigación, y, en general, para la correcta gestión de este parque.

A estos efectos, figurarán como ingresos los provenientes.

a) De aquellas partidas que para tales fines se incluyan en los Presupuestos Generales del Estado.

b) De las tasas que puedan establecerse por acceso al parque y utilización de servicios.

c) De toda clase de aportaciones y subvenciones de Entidades públicas y privadas, así como de los particulares.

d) De todos aquellos que puedan obtenerse como consecuencia de concesiones y autorizaciones por utilización de servicios en el parque nacional, en la forma que se determine en el Plan Rector de Uso y Gestión o en los Planes Especiales.

Artículo quince. Participación de las Corporaciones Locales.

Uno. Los Ayuntamientos de los municipios incluidos en la demarcación del parque nacional tendrán derecho preferente para la obtención de concesiones y autorizaciones de establecimientos y prestación de los servicios de utilización pública previstos en el Plan Rector de Uso y Gestión o en los Planes Especiales.

Dos. Las normas de desarrollo de esta Ley fijarán la participación que corresponda a dichos Ayuntamientos en las tasas que se establezcan por acceso del público a las instalaciones de este parque u otras finalidades.

Artículo dieciséis. Régimen de sanciones.

La inobservancia o infracción de la normativa aplicable a este parque nacional será sancionada con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Espacios Naturales Protegidos y en el Real Decreto dos mil seiscientos setenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para su aplicación y de conformidad con la legislación específica que, a tenor de la naturaleza de la infracción, resulte aplicable.

Artículo diecisiete. Acción pública.

Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la estricta observancia de las normas de protección de este parque nacional.

Artículo dieciocho. Concesión y explotación de aguas.

A efectos de conseguir la protección de la integridad de las aguas que establece el artículo primero de la presente Ley, no podrán tramitarse expedientes de concesión o de autorización para la explotación de aguas superficiales o subterráneas dentro del recinto del parque y en la zona periférica de protección al mismo, sin el informe favorable del Patronato.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Una.

En el plazo máximo de nueve meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno, previo informe del Patronato, dictará las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Dos.

El Patronato del Parque Nacional quedará constituido en el plazo de dos meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

ANEXO I

Límites del Parque Nacional de La Caldera de Taburiente

Norte. Línea de cumbres, lindando con el monte público y término de Garafía, desde la Degollada de Izcagua, por el Roque de los Muchachos y Fuente Nueva, a la Degollada de Franceses, con el monte público y término de Barlovento, desde aquella degollada, al Pico de la Cruz; con fincas particulares del término de San Andrés y Sauces, desde aquí, al vértice de Piedra Llana.

Este. Línea de cumbres, lindando con fincas particulares y monte público de Puntallana, desde Piedra Llana a la Degollada del Barranco Seco; con el monte público y término de Santa Cruz de la Palma, desde aquí, por el Pico de la Nieve y Degollada del Río, el vértice Ovejas.

Sur. Desde el vértice Ovejas y a través del monte público de El Paso, en línea recta a la Vereda de Ferrer, en el Barranco de los Cardos, donde cruza el camino vecinal de la Cumbrecita, sigue a lo largo del camino forestal de Ferrer hasta su final, y por la curva de nivel de mil trescientos metros, hasta el Lomo de los Caballos, en las faldas del Pico de Bejenado.

Oeste. A partir del Lomo de los Caballos, en la cota mil trescientos, en las faldas del Pico de Bejenado hacia la barranquera del Caballito, atravesando el barranco formado por la confluencia de los de Almendro Amargo y Rivanceras, hacia la Fajana de las Gamonas, donde existe una construcción de hormigón con una cruz y desde allí a la Somada Alta; de aquí, por línea de cumbres, lindando con el monte público y término de Tijarafe, por el Roque Palmero a la Degollada de Garome, y de aquí; con el monte público y término de Puntagorda, por el Morro de la Crespa a la Degollada de Izcagua.

ANEXO II

Límites de la zona periférica de protección.

Norte. Desde el vértice de las Moradas en Garafía hasta la Fuente de Corcho en el límite de Barlovento y desde este punto en línea recta a través de los términos de Barlovento, San Andrés y Sauces y Puntallana a la Casa Forestal.

Este. Desde la Casa Forestal en Puntallana y en línea recta a través de los términos de Santa Cruz de La Palma y Breña Alta hasta el vértice del Reventón en el límite de El Paso y desde aquí, siguiendo la divisoria de estos términos hasta el refugio de El Pilar.

Sur. Desde el refugio de El Pilar en línea recta hasta Montaña de Enríquez y desde aquí al punto donde el camino de la Cumbrecita corta el monte público de El Paso, desde donde gira hacia el Oeste en línea recta a la Montaña de Yedra y La Viña.

Oeste. Desde La Viña y en línea recta hacia el Norte hasta Hoya Grande en el límite de Tijarafe y El Paso y desde aquí por el término de Tijarafe en línea recta hasta la cota dos mil en el Barranco de la Caldereta y desde aquí en línea recta a través de Puntagorda hasta llegar a las Morades de Garafía.

Por tanto,

Mando a todos los españoles particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO

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