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Orden de 28 de abril de 1982 sobre control de la fabricación y comercialización de armas, municiones y artefactos incluidos en el artículo 6.º, 2, del Reglamento de Armas.

Publicado en:
«BOE» núm. 112, de 11/05/1982.
Entrada en vigor:
31/05/1982
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1982-10861
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1982/04/28/(2)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 11/05/1982»


[Bloque 1: #pr]

El artículo 6.º, apartado 2, del vigente Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 2179/1981, de 24 de julio, prohíbe la propaganda, compraventa, tenencia y uso de las armas, municiones y artefactos ofensivos y defensivos que se citan en sus párrafos a) al g), ambos inclusive, salvo por funcionarios o personal con funciones de seguridad y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias.

Entre las operaciones que tal precepto prohíbe a los particulares no se incluye la fabricación de tales armas o artefactos, que, por tanto, ha de estimarse permitida, salvo cuando se trate de las contempladas en otros preceptos, como son, por ejemplo, las armas de fuego y las municiones, y ello sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones vigentes en el sector industrial, comercial o de administración local.

Tal libertad implícita de fabricación no obsta para que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2.º y 3.º y disposición adicional primera del citado Reglamento de Armas, se puedan adoptar las medidas adecuadas con objeto de facilitar la intervención de la Guardia Civil en relación con las fábricas de estas armas o artefactos no sometidas a regulación específica, en orden a un efectivo control que redunde en beneficio de la seguridad ciudadana.

Por todo ello, en uso de las facultades que me confieren los indicados preceptos y previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, he tenido a bien disponer:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1.

Las personas físicas o jurídicas que pretendan dedicarse a la fabricación de las armas, municiones o artefactos incluidos en la relación del artículo 6.º, 2, del vigente Reglamento de Armas, deberán entregar, previamente, en la Intervención de Armas de la Guardia Civil del lugar en que proyecten establecer la industria, una Memoria conteniendo:

a) Identificación del titular o titulares de la fábrica.

b) Lugar de emplazamiento de la misma.

c) Plano de locales con indicación de accesos.

d) Sistemas de vigilancia o de seguridad que se vayan a establecer.

e) Tipos y modelos que se fabricarán, con las indicaciones precisas para su individualización, acompañando copia autorizada de los planos respectivos y de las patentes, en su caso.

f) Producción media proyectada y plan de comercialización.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2.

La Memoria a que se refiere el artículo anterior se presentará por triplicado. Un ejemplar, sellado por la Intervención de Armas se devolverá al interesado como garantía del cumplimiento de esta obligación; otro se remitirá a la Dirección General de la Guardia Civil (Intervención Central de Armas) y el tercero quedará archivado en la oficina receptora.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3.

En las expresadas fábricas se llevará un libro para anotar diariamente la producción, reseñando marca y, en su caso, numeración de cada arma o artefacto, envíos y ventas, identidad y domicilio del comprador. Este libro será foliado y la Guardia Civil lo diligenciará, sellando sus hojas.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4.

La comercialización de las armas, municiones y artefactos a que se refiere la presente disposición no podrá tener otro destino final que la exportación o la adquisición por los Organismos o Entidades de los que dependan los funcionarios o el personal de seguridad en cuyos Reglamentos o normas de actuación esté prevista su utilización.

Consecuentemente, la propaganda comercial dentro del territorio nacional de tales armas, municiones o artefactos no podrá tener por destinatarios los funcionarios o el personal indicados, individualmente, sino los Organismos o Entidades en los que presten servicios.

Por cada expedición que salga de fábrica deberá efectuarse una comunicación previa a la Intervención de Armas de la Guardia Civil, en la que figure la clase, número y destino de las armas que comprenda. Tal comunicación será presentada con la antelación necesaria; deberá ser visada por la Intervención de Armas; acompañará a la expedición en todo su recorrido y se archivará posteriormente en la fábrica, una vez que sea también visada por la Intervención de Armas de destino o de frontera. La salida de fábrica de la expedición será comunicada, asimismo, a la Intervención Central de Armas de la Dirección General de la Guardia Civil.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5.

Las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil podrán girar visitas de inspección a estas fábricas y sus almacenes, en cualquier momento y sin previo aviso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3.º del Reglamento de Armas, revisando las existencias y los asientos efectuados en el libro a que se refiere el artículo 3.º de la presente Orden.

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[Bloque 7: #dt]

Disposición transitoria.

Las normas de la presente Orden serán también aplicables a las fábricas instaladas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor; no obstante lo cual, dispondrán de un plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha aludida, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1.º y 2.º de la misma.

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[Bloque 8: #fi]

Madrid, 28 de abril de 1982.

ROSON PEREZ

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