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Real Decreto 1564/1982, de 18 de junio, por el que se regulan las condiciones para la obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales no universitarios.

Publicado en:
«BOE» núm. 170, de 17/07/1982.
Entrada en vigor:
18/07/1982
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1982-17775
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1982/06/18/1564/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 17/02/1988»


[Bloque 1: #preambulo]

El artículo ciento cuarenta y nueve punto uno punto treinta de la Constitución y la Ley Orgánica cinco/mil novecientos ochenta, de diecinueve de junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares, en al número dos, apartado b) de la disposición adicional establecen entre las competencias del Estado la de regular las condiciones para la obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales, no universitarios, con validez en todo el territorio español.

Por otra parte, el Real Decreto cuatrocientos ochenta mil novecientos ochenta y uno, de seis de marzo, al desarrollar lo previsto en el apartado c) del número dos de la disposición adicional antes referida establece la alta Inspección del Estado en el País Vasco y Cataluña en el ámbito no universitario para verificar que los estudios cursados se adecuan a lo establecido en la legislación del Estado, a efectos de la expedición de títulos académicos y profesionales.

La incidencia de las citadas disposiciones en la normativa vigente y, sobre todo, la circunstancia de encontrarse ya constituidas determinadas Comunidades Autónomas con competencia en materia de educación, exige el establecimiento del necesario marco reglamentario en orden a la regulación de las condiciones para la obtención, expedición y homologación de los referidos títulos.

En su virtud, con informe favorable del Consejo Nacional de Educación, de acuerdo con el Consejo de Estado a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y dos,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #aprimero]

Artículo primero.

Tendrán el carácter de títulos académicos y profesionales no universitarios, con validez en todo el territorio del Estado, los que se obtengan, expidan y homologuen de acuerdo con lo que se establece en el presente Real Decreto, no pudiendo denominarse como tales aquellos documentos que carezcan de los expresados requisitos.

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[Bloque 3: #asegundo]

Artículo segundo.

Uno. Las condiciones para la obtención de un título académico o profesional no universitario serán las que para cada título en particular se exijan por el ordenamiento jurídico general del Estado.

Dos. Las referidas condiciones serán objeto de verificación por la Alta Inspección del Estado, en aquellas Comunidades autónomas que gocen de competencia en materia educativa, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo tercero punto tres del Real Decreto cuatrocientos ochenta/mil novecientos ochenta y uno, de seis de marzo.

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[Bloque 4: #atercero]

Artículo tercero.

Los títulos académicos o profesionales no universitarios serán otorgados por el Rey, y en su nombre serán expedidos por el Ministro de Educación y Ciencia o, en su caso, por el Ministro competente por razón de la materia, de acuerdo con las siguientes normas:

a) El interesado deberá acreditar que reúne las condiciones previstas en el artículo anterior.

b) Para la expedición se aplicará el procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico general del Estado, en relación con cada clase de títulos.

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[Bloque 5: #acuao]

Artículo cuarto.

El registro de los títulos académicos y profesionales no universitarios se efectuará por los servicios centrales y periféricos de la Administración del Estado.

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[Bloque 6: #aquinto]

Artículo quinto.

Los documentos que acrediten conocimientos académicos o habiliten para el ejercicio de una profesión y que carecen de validez en todo el territorio nacional por no reunir las condiciones exigidas en el presente Real Decreto, podrán ser homologados por el Estado y en su nombre, oído el Consejo Nacional de Educación, por el Ministro de Educación y Ciencia o Ministro competente, siempre que se cumplan las condiciones generales establecidas por la legislación estatal, en todo caso, la homologación se efectuará por especialidades de enseñanza y de acuerdo con los respectivos planes de estudios.

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[Bloque 7: #asexto]

Artículo sexto.

La convalidación o declaración de equivalencia de estudios parciales o totales o de los títulos correspondientes, será efectuada por el Ministerio de Educación y Ciencia, oído el Consejo Nacional de Educación.

Se deroga el párrafo segundo por la disposición derogatoria del Real Decreto 104/1988, de 29 de enero. Ref. BOE-A-1988-3987.

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[Bloque 8: #aseptimo]

Artículo séptimo.

Corresponderá al Ministerio de Educación y Ciencia la dispensa de títulos académicos no universitarios, en los casos excepcionales previstos por la legislación vigente.

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[Bloque 9: #dfprimera]

Disposición final primera.

Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia y en su caso a los Departamentos competentes por razón de la materia, para dictar cuantas disposiciones exija la aplicación del presente Real Decreto.

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[Bloque 10: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 11: #firma]

Dado en Madrid a dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

FEDERICO MAYOR ZARAGOZA

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