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Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 195, de 16/08/1982.
Entrada en vigor:
16/08/1982
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1982-20821
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/lo/1982/08/10/10/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 06/11/2018»

Norma derogada, con efectos de 6 de noviembre de 2018, por la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15138

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[Bloque 2: #preambulo]

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

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[Bloque 3: #tpreliminar]

TITULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #aprimero]

Artículo primero

Canarias, como expresión de su identidad singular, y en el ejercicio del derecho al autogobierno que la Constitución reconoce a toda nacionalidad, se constituye en Comunidad Autónoma, en el marco de la unidad de la Nación española, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.

La Comunidad Autónoma de Canarias, a través de sus instituciones democráticas, asume como tarea suprema la defensa de los intereses canarios, la solidaridad entre todos cuantos integran el pueblo canario, del que emanan sus poderes, el desarrollo equilibrado de las Islas y la cooperación con otros pueblos, en el marco constitucional y estatutario.

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

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[Bloque 5: #asegundo]

Artículo segundo

El ámbito territorial de la Comunidad Autónoma comprende el Archipiélago Canario, integrado por las siete Islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, así como las Islas de Alegranza, La Graciosa, Lobos y Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste, agregadas administrativamente a Lanzarote, salvo la de Lobos, que lo está a Fuerteventura.

Se modifica por el art. 1.2 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

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[Bloque 6: #atercero]

Artículo tercero

Uno. La capitalidad de Canarias se fija compartidamente en las ciudades de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria, regulándose su desarrollo por Ley del Parlamento de Canarias.

La sede del Presidente del Gobierno autónomo alternará entre ambas capitales por períodos legislativos.

El Vicepresidente residirá en sede distinta a la del Presidente.

Dos. El Parlamento Canario tiene su sede en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife.

Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el art. 1.3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 61, de 12 de marzo de 1997. Ref. BOE-A-1997-5347

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[Bloque 7: #acuarto]

Artículo cuarto

Uno. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de canarios los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las Leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Canarias.

Dos. Como canarios, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Canarias y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determine la Ley del Estado.

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[Bloque 8: #aquinto]

Artículo quinto

1. Los ciudadanos de Canarias son titulares de los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución.

2. Los poderes públicos canarios, en el marco de sus competencias, asumen como principios rectores de su política:

a) La promoción de las condiciones necesarias para el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y la igualdad de los individuos y los grupos en que se integran.

b) La defensa de la identidad y de los valores e intereses del pueblo canario.

c) La consecución del pleno empleo y del desarrollo equilibrado entre las Islas.

d) La solidaridad consagrada en el artículo 138 de la Constitución.

e) La defensa y protección de la naturaleza y del medio ambiente.

Se modifica por el art. 1.4 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

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[Bloque 9: #asexto]

Artículo sexto

La bandera de Canarias está formada por tres franjas iguales en sentido vertical, cuyos colores son, a partir del asta, blanco, azul y amarillo.

Canarias tiene escudo propio, cuya descripción es la siguiente: en campo de azur trae siete islas de plata bien ordenadas dos, dos, dos y una, esta última en punta. Como timbre una corona real de oro, surmontada de una cinta de plata con el lema «Océano» de sable y como soportes dos canes en su color encollarados.

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[Bloque 11: #aseptimo]

Artículo séptimo

Las comunidades canarias establecidas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma podrán solicitar como tales el reconocimiento de su personalidad de origen, entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de las Islas. Una Ley del Parlamento de Canarias regulará el alcance y contenido del reconocimiento mencionado, sin perjuicio de las competencias del Estado, así como la especial consideración a los descendientes de canarios emigrados que regresen al Archipiélago, que en ningún caso implicará la concesión de derechos políticos.

Se modifica por el art. 1.5 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

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[Bloque 12: #ti]

TITULO I

De las Instituciones de la Comunidad Autónoma

Texto añadido, publicado el 31/12/1996, en vigor a partir del 31/12/1996.

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[Bloque 14: #aoctavo]

Artículo octavo

1. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Canarias se ejercen a través del Parlamento, del Gobierno y de su Presidente.

2. Las Islas se configuran como elementos de la organización territorial de la Comunidad Autónoma Canaria. Las competencias que, en el marco del presente Estatuto, les atribuyan las leyes del Parlamento de Canarias serán ejercidas a través de los Cabildos.

Los Cabildos son, simultáneamente, órganos de gobierno, administración y representación de cada Isla e instituciones de la Comunidad Autónoma.

Se modifica por el art. 1.6 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 7.

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[Bloque 15: #si]

SECCION I

Del Parlamento

Texto añadido, publicado el 31/12/1996, en vigor a partir del 31/12/1996.

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[Bloque 16: #anoveno]

Artículo noveno

1. El Parlamento, órgano representativo del pueblo canario, estará constituido por Diputados autonómicos elegidos por sufragio universal, directo, igual, libre y secreto.

2. El sistema electoral es el de representación proporcional.

3. El número de Diputados autonómicos no será inferior a 50 ni superior a 70.

4. Cada una de las Islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife constituye una circunscripción electoral.

Se modifica por el art. 1.7 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 8.

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[Bloque 17: #adiez]

Artículo diez

Uno. Serán electores y elegibles los mayores de edad inscritos en el censo que gocen de la condición política de canarios, según el artículo cuarto del presente Estatuto, y se encuentren en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos, sin perjuicio de las causas de inelegibilidad establecidas por la Ley.

Dos. La duración del mandato será de cuatro años.

Tres. Los miembros del Parlamento serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.

Durante su mandato, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en caso de flagrante delito por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, correspondiendo al Tribunal Supremo de Justicia de Canarias, en todo caso, decidir sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Cuatro. Los Diputados no estarán sujetos a mandato imperativo.

Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 9.

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[Bloque 18: #aonce]

Artículo once

Uno. El Parlamento Canario es inviolable.

Dos. El Parlamento se constituirá dentro del plazo de los treinta días siguientes a la celebración de las elecciones.

Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 10.

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[Bloque 19: #adoce]

Artículo doce

1. El Parlamento, en la primera reunión de cada legislatura, elegirá una Mesa formada por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. El Presidente será elegido por mayoría absoluta de los miembros de la Cámara.

El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones.

2. El Parlamento dictará su Reglamento, que deberá ser aprobado por mayoría absoluta de sus miembros. En él se determinará el régimen de sesiones, la formación de grupos parlamentarios y el funcionamiento de la Diputación Permanente, así como cuantas otras cuestiones afecten a los procedimientos legislativos y de control político.

3. Los Cabildos Insulares participarán en el Parlamento a través de la Comisión General de Cabildos Insulares. El Reglamento de la Cámara fijará su composición y funciones que, en todo caso, serán consultivas e informativas.

4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, a excepción de los casos en que en este propio Estatuto se establezca otro sistema de mayorías. No obstante, cuando al menos los dos tercios de los Diputados representantes de una Isla se opusieran en el Pleno a la adopción de un acuerdo por considerarlo perjudicial para la misma, el asunto se pospondrá a la sesión siguiente.

5. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno Canario y a los Diputados autonómicos o a un Cabildo Insular.

La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por el Parlamento Canario se regulará por éste mediante ley, de acuerdo con lo que establezca la Ley Orgánica prevista en el artículo 87.3 de la Constitución.

6. El Parlamento se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios de sesiones comprenderán ciento veinte días y se celebrarán entre las fechas que señale el Reglamento. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente, con especificación, en todo caso, del orden del día, a petición de la Diputación Permanente, de una cuarta parte de los Diputados o del número de grupos parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición del Gobierno.

7. El Parlamento de Canarias fijará su propio presupuesto.

8. Las leyes de Canarias serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente del Gobierno Canario, y publicadas en el "Boletín Oficial de la Comunidad" y en el "Boletín Oficial del Estado". A efectos de su entrada en vigor regirá la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial de la Comunidad".

9. El control de la constitucionalidad de las leyes del Parlamento de Canarias corresponderá al Tribunal Constitucional.

Se modifica por el art. 1.8 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 11.

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[Bloque 20: #atrece]

Artículo trece

Son funciones del Parlamento:

a) Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma.

b) Aprobar los presupuestos de la misma.

c) Controlar políticamente la acción del Gobierno Canario.

d) Designar, de entre sus miembros y para cada legislatura del Parlamento de Canarias, a los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma, asegurando, en todo caso, la adecuada representación proporcional. La aceptación de su designación comportará la renuncia a su condición de diputado autonómico.

Una ley del Parlamento de Canarias desarrollará lo dispuesto en este apartado.

e) Solicitar del Gobierno del Estado la adopción y presentación de proyectos de ley, y presentar directamente proposiciones de ley ante las Cortes Generales, de acuerdo con el artículo 87.2 de la Constitución.

f) Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y en los términos previstos en la Constitución.

g) Cualesquiera otras que le asigne la Constitución, el presente Estatuto o las leyes.

Se modifica por el art. 1.9 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 12.

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[Bloque 22: #acatorce]

Artículo catorce

1. El Diputado del Común es el alto comisionado del Parlamento de Canarias para la defensa de los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas y supervisará las actividades de las Administraciones Públicas Canarias de acuerdo con lo que establezca la Ley.

2. Será elegido por mayoría de tres quintas partes de los miembros del Parlamento de Canarias.

3. El Diputado del Común coordinará sus funciones con las del Defensor del Pueblo.

4. Una Ley del Parlamento de Canarias regulará su organización y funcionamiento.

Se modifica por el art. 1.10 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 13.

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[Bloque 23: #sii-2]

SECCION II

Del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma

Texto añadido, publicado el 31/12/1996, en vigor a partir del 31/12/1996.

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[Bloque 24: #aquince]

Artículo quince

Corresponde al Gobierno de Canarias:

Uno. Las funciones ejecutivas y administrativas, de conformidad con lo que establece el presente Estatuto.

Dos. La potestad reglamentaria.

Tres. La planificación de la política regional y la coordinación de la política económica insular con la regional, teniendo en cuenta las necesidades de cada isla.

Cuatro. La interposición de recursos de inconstitucionalidad y cuantas facultades le atribuya la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Cinco. Cualquier otra potestad o facultad que le sea conferida por las Leyes.

Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 14.

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[Bloque 25: #adieciseis]

Artículo dieciséis

Uno. El Gobierno de Canarias está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros.

Dos. Una Ley del Parlamento canario determinará su composición y sus atribuciones, así como el Estatuto de sus miembros.

Tres. El número de miembros del Gobierno no excederá de once.

Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 15.

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[Bloque 26: #adiecisiete]

Artículo diecisiete

1. El Parlamento elegirá de entre sus miembros al Presidente del Gobierno de Canarias.

2. El Presidente del Parlamento, previa consulta con las fuerzas políticas representadas en el mismo, y oída la Mesa, propondrá un candidato a Presidente del Gobierno Canario. El candidato presentará su programa al Parlamento. Para ser elegido, el candidato deberá obtener en primera votación mayoría absoluta; de no obtenerla, se procederá a una nueva votación pasadas cuarenta y ocho horas, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple. Caso de no conseguirse dicha mayoría, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiera obtenido la confianza del Parlamento, éste quedará automáticamente disuelto, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones para el mismo. El mandato del nuevo Parlamento durará, en todo caso, hasta la fecha en que debiera concluir el del primero.

3. Una vez elegido, el Presidente será nombrado por el Rey.

Se modifica por el art. 1.11 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 61, de 12 de marzo de 1997. Ref. BOE-A-1997-5347

Su anterior numeración era art. 16.

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[Bloque 27: #adieciocho]

Artículo dieciocho

Uno. El Presidente designa y separa libremente al Vicepresidente y a los restantes miembros del Gobierno, dirige y coordina su actuación y ostenta la más alta representación de Canarias y la ordinaria del Estado en el archipiélago.

Dos. El Vicepresidente, que deberá tener en todo caso la condición de Diputado, sustituye al Presidente en caso de ausencia, vacante o enfermedad.

Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 17.

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[Bloque 28: #adiecinueve]

Artículo diecinueve

Uno. El Gobierno responde solidariamente de su gestión política ante el Parlamento canario.

Dos. Los miembros del Gobierno sólo podrán ser detenidos durante su mandato en caso de flagrante delito cometido en el ámbito territorial de Canarias, correspondiendo decidir sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Fuera de dicho ámbito territorial, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 18.

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[Bloque 29: #aveinte]

Artículo veinte

Uno. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones al Parlamento, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria y por dimisión, incapacidad o fallecimiento del Presidente.

Dos. El Gobierno cesante continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, que tendrá lugar en el plazo máximo de quince días, a contar de la fecha de nombramiento del Presidente.

Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 19.

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[Bloque 30: #aveintiuno]

Artículo veintiuno

1. El Presidente del Gobierno de Canarias, previa deliberación del Gobierno, puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.

La confianza se entenderá otorgada cuando el Presidente obtenga la mayoría simple de los votos emitidos.

El Presidente, junto con su Gobierno, cesará si el Parlamento le niega la confianza. Deberá entonces, procederse a la elección de un nuevo Presidente en la forma indicada por el artículo 17 del Estatuto.

2. El Parlamento puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción, por mayoría absoluta, de la moción de censura. Toda moción de censura debe incluir el nombre del candidato a la presidencia y ser presentada, al menos, por el 15 por 100 de los miembros del Parlamento.

Los signatarios de una moción de censura rechazada no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.

Se modifica por el art. 1.12 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 20.

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[Bloque 32: #aveintidos]

Artículo veintidós

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y organización de su propia Administración pública, de conformidad con los principios constitucionales y normas básicas del Estado.

2. La organización de la Administración Pública Canaria responderá a los principios de eficacia, economía, máxima proximidad a los ciudadanos y atención al hecho insular.

3. La Comunidad Autónoma podrá ejercer sus funciones administrativas, bien directamente, bien por delegación o encomienda a los Cabildos Insulares y Ayuntamientos, de conformidad con las leyes del Parlamento de Canarias.

Se modifica por el art. 1.13 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 21.

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[Bloque 33: #siii-2]

SECCION III

Del Gobierno y de la Administración de las Islas

Se modifica por el art. 1.15 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Texto añadido, publicado el 31/12/1996, en vigor a partir del 31/12/1996.

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[Bloque 35: #aveintitres]

Artículo veintitrés

1. Canarias articula su organización territorial en siete Islas.

2. Las Islas gozan de autonomía plena para el ejercicio de los intereses propios. También gozarán de autonomía para el ejercicio de las competencias que se les atribuyan en el marco que establece la Constitución y su legislación específica.

3. Los Cabildos constituyen los órganos de Gobierno, administración y representación de cada Isla. Su organización y funcionamiento se regirá por una ley aprobada por mayoría absoluta del Parlamento de Canarias en el marco de la Constitución.

4. A las Islas les corresponde el ejercicio de las funciones que les son reconocidas como propias; las que se les transfieran o deleguen por la Comunidad Autónoma, y la colaboración en el desarrollo y la ejecución de los acuerdos adoptados por el Gobierno Canario, en los términos que establezcan las leyes de su Parlamento. Las transferencias y delegaciones llevarán incorporadas los medios económicos, materiales y personales que correspondan.

5. Los Cabildos Insulares, en cuanto instituciones de la Comunidad Autónoma, asumen en cada Isla la representación ordinaria del Gobierno y de la Administración Autónoma y ejecutan en su nombre cualquier competencia que ésta no ejerza directamente a través de órganos administrativos propios, en los términos que establezca la ley.

6. El Gobierno Canario coordinará la actividad de los Cabildos Insulares en cuanto afecte directamente al interés general de la Comunidad Autónoma.

7. A los Ayuntamientos, además de sus competencias propias, les corresponderá el ejercicio de aquellas que les delegue la Comunidad Autónoma.

Se modifica por el art. 1.14 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 22.

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[Bloque 36: #siv-2]

SECCION IV

De la Administración de Justicia

Texto añadido, publicado el 31/12/1996, en vigor a partir del 31/12/1996.

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[Bloque 37: #aveinticuatro]

Artículo veinticuatro

Uno. El Tribunal Superior de Justicia de Canarias es el órgano jurisdiccional que, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponda al Tribunal Supremo, culmina la organización judicial en el territorio canario

Dos. En él se integrarán los Tribunales de Justicia con sede en el territorio de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 23.

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[Bloque 38: #aveinticinco]

Artículo veinticinco

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El Presidente del Gobierno canario ordenará la publicación de dicho nombramiento en el «Boletín Oficial de Canarias».

Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 24.

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[Bloque 39: #aveintiseis]

Artículo veintiséis

1. La competencia de los órganos jurisdiccionales de Canarias se extiende a:

a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, sin más excepciones que las establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y leyes procesales del Estado.

b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.

c) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones públicas, en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda, según las leyes del Estado y, en su caso, el de revisión.

Se modifica por el art. 1.16 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 25.

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[Bloque 40: #aveintisiete]

Artículo veintisiete

En todo caso, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Canarias:

1. Conocer de las responsabilidades que se indican en los artículos 10 y 19 de este Estatuto.

2. Entender de los recursos relacionados con los procesos electorales de la Comunidad Autónoma.

3. Resolver los conflictos de competencia entre órganos judiciales de Canarias.

Se modifica por el art. 1.17 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 26.

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[Bloque 41: #aveintiocho]

Artículo veintiocho

En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la jurisdicción militar, corresponde a la Comunidad Autónoma:

1. Ejercer todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya al Gobierno del Estado.

2. Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales de Canarias, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. La Comunidad Autónoma podrá asignar medios y recursos a los Juzgados y Tribunales de Canarias.

Se modifica por el art. 1.18 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 27.

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[Bloque 43: #aveintinueve]

Artículo veintinueve

1. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes en las notarías, registros de la propiedad y mercantil radicados en su territorio.

2. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados por el Gobierno de Canarias de conformidad con las leyes del Estado y en igualdad de derechos, tanto si los aspirantes ejercen dentro o fuera de Canarias.

3. A instancia del Gobierno de Canarias, el órgano competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en Canarias de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.

4. Las Administraciones públicas competentes por razón de la materia tendrán en cuenta el coste de la insularidad en la organización y funcionamiento de los Juzgados y Tribunales en Canarias.

Se modifica por el art. 1.19 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 28.

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[Bloque 44: #tii-2]

TITULO II

De las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias

Texto añadido, publicado el 31/12/1996, en vigor a partir del 31/12/1996.

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[Bloque 45: #atreinta]

Artículo treinta

La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las normas del presente Estatuto, tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:

1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.

2. Régimen de sus organismos autónomos, de acuerdo con la legislación básica del Estado.

3. Demarcaciones territoriales del Archipiélago, alteración de términos municipales y denominación oficial de municipios.

4. Caza.

5. Pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.

6. Aguas, en todas sus manifestaciones, y su captación, alumbramiento, explotación, transformación y fabricación, distribución y consumo para fines agrícolas, urbanos e industriales; aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos; regulación de recursos hidráulicos de acuerdo con las peculiaridades tradicionales canarias.

7. Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares en cuanto desarrollen esencialmente sus funciones en Canarias.

8. Investigación científica y técnica, en coordinación con el Estado.

9. Cultura, patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de la competencia del Estado para la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y la expoliación. Archivos, bibliotecas y museos que no sean de titularidad estatal.

10. Instituciones relacionadas con el fomento y la enseñanza de las bellas artes.

11. Artesanía.

12. Ferias y mercados interiores.

13. Asistencia social y servicios sociales.

14. Instituciones públicas de protección y tutela de menores de conformidad con la legislación civil, penal y penitenciaria del Estado.

15. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.

16. Espacios naturales protegidos.

17. Obras públicas de interés de la Comunidad y que no sean de interés general del Estado.

18. Carreteras y ferrocarriles y el transporte desarrollado por estos medios o por cable, así como sus centros de contratación y terminales de carga, de conformidad con la legislación mercantil.

19. Transporte marítimo que se lleve a cabo exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma.

20. Deporte, ocio y esparcimiento. Espectáculos.

21. Turismo.

22. Puertos, aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación de interés general por el Estado. Puertos de refugio y pesqueros; puertos y aeropuertos deportivos.

23. Estadística de interés de la Comunidad Autónoma.

24. Cooperativas, pósitos y mutualismo no integrado en el sistema de la Seguridad Social, de conformidad con la legislación mercantil.

25. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos.

26. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, de acuerdo con las bases del régimen minero y energético.

27. Servicio meteorológico de Canarias.

28. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.

29. Establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercancías y valores, de conformidad con la legislación mercantil.

30. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.

31. Ordenación de establecimientos farmacéuticos.

32. El establecimiento de los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

En el ejercicio de estas competencias corresponderán a la Comunidad Autónoma las potestades legislativa y reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá con sujeción a la Constitución y al presente Estatuto.

Se modifica por el art. 1.20 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 29.

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[Bloque 46: #atreintayuno]

Artículo treinta y uno

La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria y crediticia estatal y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

1. Agricultura y ganadería.

2. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias y de interés militar, y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Queda reservada a la competencia exclusiva del Estado la autorización para la transferencia de tecnología extranjera.

3. Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre defensa de la competencia.

4. Ordenación y planificación de la actividad económica regional en el ejercicio de sus competencias. Sector público de Canarias.

5. Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.

6. Instituciones de crédito cooperativo público y territorial y Cajas de Ahorro.

Se modifica por el art. 1.25 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 34.

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[Bloque 47: #atreintaydos]

Artículo treinta y dos

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:

1. Enseñanza, en toda la extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen. El Estado se reservará las facultades que le atribuye el número 30.ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, y la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

2. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27.ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

3. Crear, regular y mantener su propia televisión, radio, prensa y demás medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines. Para ello se podrán establecer instrumentos de cesión de uso de instalaciones y servicios entre la Radiotelevisión pública estatal y la Comunidad Autónoma.

4. Régimen local.

5. Sistema de consultas populares en el ámbito de Canarias, de conformidad con lo que disponga la Ley a la que se refiere el artículo 92.3 de la Constitución y demás leyes del Estado, correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.

6. Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y de los entes públicos dependientes de ella, así como el régimen estatutario de sus funcionarios.

7. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos.

8. Reserva al sector público autonómico de recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio.

9. Régimen energético y minero ajustado a sus singulares condiciones, en especial, la seguridad en la minería del agua.

10. Sanidad e higiene. Coordinación hospitalaria en general.

11. Contratos y régimen jurídico del dominio público y de las concesiones administrativas, en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma.

12. Protección del medio ambiente, incluidos los vertidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

13. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales y ejercicio de profesiones tituladas en el marco de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.

14. Normas de procedimiento administrativo, económico-administrativo y fiscal que se derivan de las especialidades del régimen administrativo, económico y fiscal de Canarias.

15. Ordenación del crédito, banca y seguros, de acuerdo con la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria, crediticia, bancaria y de seguros del Estado.

16. Ordenación del sector pesquero.

17. Creación de instituciones que fomenten la plena ocupación, la formación profesional y el desarrollo económico y social.

18. Seguridad Social, excepto su régimen económico.

Se modifica por el art. 1.22 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 31.

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[Bloque 48: #atreintaytres]

Artículo treinta y tres

A la Comunidad Autónoma le corresponde la competencia de ejecución en las siguientes materias:

1. Museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal cuya gestión no se reserve al Estado, a través de los instrumentos de cooperación que, en su caso, puedan establecerse.

2. Ejecución de la legislación laboral.

3. Gestión de las prestaciones sanitarias y sociales del sistema de la Seguridad Social y de los servicios del Instituto Nacional de la Salud, Instituto Nacional de Servicios Sociales e Instituto Social de la Marina.

4. Ferias internacionales que se celebren en el Archipiélago.

5. Pesas y medidas. Contraste de metales.

6. Planes estatales de reestructuración de sectores económicos.

7. Productos farmacéuticos.

8. Propiedad industrial e intelectual.

9. Salvamento marítimo.

10. Crédito, banca y seguros.

11. Nombramiento de los corredores de comercio, e intervención, en su caso, en la fijación de las demarcaciones correspondientes.

12. Participación en la gestión del sector público económico estatal, en los casos y actividades que procedan.

13. Puertos y aeropuertos con calificación de interés general, cuando el Estado no se reserve su gestión directa.

Se modifica por el art. 1.24 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

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[Bloque 49: #atreintaycuatro]

Artículo treinta y cuatro

1. La Comunidad Autónoma de Canarias tendrá competencia en materia de seguridad ciudadana, en los términos establecidos en el artículo 148, apartado 1, número 22.ª, de la Constitución.

2. La Comunidad Autónoma podrá crear una policía propia, de acuerdo con lo que se disponga al respecto por la Ley Orgánica prevista en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución. Corresponde al Gobierno de Canarias el mando superior de la policía autonómica.

3. En el caso previsto en el apartado precedente podrá constituirse una Junta de Seguridad integrada por representantes del Gobierno Central y de la Comunidad Autónoma con el objeto de coordinar la actuación de la policía autonómica y los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado en el ámbito de Canarias en los términos previstos en la Ley Orgánica a la que se refiere el artículo 149.1.29.ª de la Constitución.

Se modifica por el art. 1.21 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 30.

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[Bloque 50: #atreintaycinco]

Artículo treinta y cinco

La Comunidad Autónoma de Canarias podrá asumir las facultades de legislación y de ejecución en las materias que por Ley Orgánica le transfiera o delegue el Estado.

Se modifica por el art. 1.26 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

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[Bloque 51: #atreintayseis]

Artículo treinta y seis

El Gobierno de Canarias elaborará, en el ámbito de sus competencias, los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones de la propia Comunidad Autónoma y de las Administraciones Insulares y Territoriales y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas de Canarias. A tal fin, se constituirá un Consejo Económico y Social, con participación de las Administraciones Insulares y Territoriales, así como de las organizaciones profesionales, empresariales y económicas de Canarias y con las funciones que se desarrollarán por Ley.

Se modifica por el art. 1.27 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

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[Bloque 52: #atreintaysiete]

Artículo treinta y siete

1. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá elevar al Gobierno las propuestas que estime pertinentes sobre la residencia y trabajo de extranjeros en Canarias.

2. El Gobierno de Canarias podrá participar en el seno de las delegaciones españolas ante órganos comunitarios europeos cuando se traten temas de específico interés para Canarias, de conformidad con lo que establezca la legislación del Estado en la materia.

Se modifica por el art. 1.28 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

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[Bloque 53: #atreintayocho]

Artículo treinta y ocho

1. La Comunidad Autónoma de Canarias será informada en el proceso de negociación y elaboración de los tratados y convenios internacionales y en las negociaciones de adhesión a los mismos, así como en los proyectos de legislación aduanera, en cuanto afecten a materias de su específico interés. Recibida la información, el Órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma emitirá, en su caso, su parecer.

2. La Comunidad Autónoma adoptará las medidas necesarias para la ejecución de los tratados y convenios internacionales en lo que afecten a materias atribuidas a su competencia, según el presente Estatuto.

3. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá solicitar del Gobierno del Estado la celebración de tratados o convenios internacionales en materias de interés para Canarias y, en especial, los derivados de su situación geográfica como región insular ultraperiférica, así como los que permitan estrechar lazos culturales con aquellos países o territorios donde existan comunidades canarias o de descendientes de canarios.

Se modifica por el art. 1.29 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 61, de 12 de marzo de 1997. Ref. BOE-A-1997-5347

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[Bloque 55: #atreintaynueve]

Artículo treinta y nueve

Uno. Para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a materias de su exclusiva competencia, la Comunidad Autónoma de Canarias podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas. Estos acuerdos deberán ser aprobados por el Parlamento Canario y comunicados a las Cortes Generales, y entrarán en vigor a los treinta días de esta comunicación, salvo que éstas acuerden, en dicho plazo, que, por su contenido, el convenio debe seguir el trámite previsto en el apartado dos de este artículo, como acuerdo de cooperación.

Dos. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.

Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 38.

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[Bloque 56: #tiii-2]

TITULO III

Del régimen jurídico

Texto añadido, publicado el 31/12/1996, en vigor a partir del 31/12/1996.

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[Bloque 57: #acuarenta]

Artículo cuarenta

1. Todas las competencias contenidas en el presente Estatuto se entienden referidas al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma definido en el artículo 2, sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado sobre las aguas de jurisdicción española.

2. En el ejercicio de sus competencias exclusivas, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, según proceda, la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, incluida la inspección.

Se modifica por el art. 1.30 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

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[Bloque 58: #acuarentayuno]

Artículo cuarenta y uno

En el ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que se comprenden:

a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y de revisión en vía administrativa.

b) La potestad expropiatoria, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria atribuidas a la Administración del Estado cuando se trate de materia de competencia de la Comunidad Autónoma.

c) Los poderes de investigación, deslinde y recuperación de oficio en materia de bienes.

d) La potestad de sanción, dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.

e) La facultad de utilización del procedimiento de apremio.

f) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.

g) La exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o Tribunal jurisdiccional.

No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Comunidad Autónoma en materias de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 40.

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[Bloque 59: #acuarentaydos]

Artículo cuarenta y dos

Uno. Las Leyes del Parlamento canario únicamente podrán someterse al control de su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.

Dos. Las normas reglamentarias y los actos y acuerdos emanados de los órganos ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias serán recurribles en la vía contencioso-administrativa sin perjuicio de los recursos administrativos y económico-administrativos que procedan y de lo establecido en el artículo ciento cincuenta y tres, b), de la Constitución.

Tres. Las normas reglamentarias de la Comunidad Autónoma se publicarán, para su eficacia, en el «Boletín Oficial de Canarias».

Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 41.

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[Bloque 60: #acuarentaytres]

Artículo cuarenta y tres

El derecho propio de Canarias en materia de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma es aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro. En su defecto, será de aplicación supletoria el derecho del Estado.

Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 42.

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[Bloque 62: #acuarentaycuatro]

Artículo cuarenta y cuatro

1. El Consejo Consultivo de Canarias es el supremo órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. Dictamina sobre la adecuación a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de los proyectos y proposiciones de ley y restantes materias que determine su ley reguladora.

2. La ley garantizará su imparcialidad e independencia y regulará su funcionamiento y el estatuto de sus miembros.

Se modifica por el art. 1.31 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

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[Bloque 63: #tiv-2]

TITULO IV

De la economía y la Hacienda

Texto añadido, publicado el 31/12/1996, en vigor a partir del 31/12/1996.

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[Bloque 65: #acuarentaycinco]

Artículo cuarenta y cinco

La Comunidad Autónoma canaria contará con Hacienda y Patrimonio propios para el desarrollo y ejecución de sus competencias.

Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 44.

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[Bloque 66: #ci]

CAPITULO I

Del régimen económico y fiscal de Canarias

Texto añadido, publicado el 31/12/1996, en vigor a partir del 31/12/1996.

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[Bloque 68: #acuarentayseis]

Artículo cuarenta y seis

1. Canarias goza de un régimen económico-fiscal especial, propio de su acervo histórico y constitucionalmente reconocido, basado en la libertad comercial de importación y exportación, no aplicación de monopolios y en franquicias aduaneras y fiscales sobre el consumo.

2. Dicho régimen económico y fiscal incorpora a su contenido los principios y normas aplicables como consecuencia del reconocimiento de Canarias como región ultraperiférica de la Unión Europea, con las modulaciones y derogaciones que permitan paliar las características estructurales permanentes que dificultan su desarrollo.

3. El régimen económico-fiscal de Canarias sólo podrá ser modificado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Constitución, previo informe del Parlamento Canario que, para ser favorable, deberá ser aprobado por las dos terceras partes de sus miembros.

4. El Parlamento Canario deberá ser oído en los proyectos de legislación financiera y tributaria que afecten al régimen económico-fiscal de Canarias.

Se modifica por el art. 1.32 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

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[Bloque 69: #cii-2]

CAPITULO II

Del patrimonio

Texto añadido, publicado el 31/12/1996, en vigor a partir del 31/12/1996.

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[Bloque 70: #acuarentaysiete]

Artículo cuarenta y siete

Uno. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por:

a) El patrimonio de la Junta de Canarias en el momento de aprobarse el Estatuto.

b) Los bienes afectos a servicios traspasados a la Comunidad Autónoma.

c) Los bienes adquiridos por cualquier título jurídico válido.

Dos. El patrimonio de la Comunidad Autónoma, su administración, defensa y conservación serán regulados por una Ley del Parlamento Canario.

Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 46.

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[Bloque 71: #acuarentayocho]

Artículo cuarenta y ocho

El patrimonio insular estará integrado por:

a) El patrimonio de la Isla a la entrada en vigor del presente Estatuto.

b) Los bienes afectos a los servicios traspasados a cada Isla.

c) Los bienes y derechos que adquiera la Isla en el ejercicio de sus competencias y funciones.

d) Los bienes que adquiera la Isla por donación, sucesión o cualquier otro título jurídico válido.

e) Cualesquiera otros bienes o derechos que le correspondan a tenor de lo dispuesto en el presente Estatuto o por otra disposición legal.

Se modifica por el art. 1.33 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

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[Bloque 72: #acuarentaynueve]

Artículo cuarenta y nueve

Los recursos de la Comunidad Autónoma estarán constituidos por:

a) El producto de su patrimonio y los ingresos de derecho privado que le correspondan.

b) Los ingresos procedentes de sus propios impuestos, arbitrios, tasas y contribuciones especiales.

c) El rendimiento de los impuestos cedidos por el Estado a la Hacienda Regional Canaria.

d) Los recargos y participaciones en los impuestos y otros ingresos del Estado.

e) Las asignaciones y subvenciones que se le otorguen con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

f) Las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial y demás subvenciones de naturaleza privada o pública.

g) Los recursos y otros ingresos que se le asignen como consecuencia de las competencias que se transfieran a la Comunidad Autónoma.

h) El importe de las multas y demás sanciones pecuniarias en el ámbito de su competencia.

i) La emisión de Deuda y el recurso al crédito.

j) Cualesquiera otros que puedan producirse en virtud de Leyes generales y territoriales o como consecuencia de la vinculación a áreas supranacionales.

Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 48.

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[Bloque 74: #acincuenta]

Artículo cincuenta

Los recursos de las Islas están constituidos por:

a) Los establecidos en su legislación específica.

b) Los establecidos en la legislación de régimen local.

c) Los derivados del régimen económico-fiscal de Canarias.

d) Las participaciones en los impuestos regionales, en las asignaciones o subvenciones estatales y en las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial, que puedan otorgarse por ley del Parlamento Canario.

e) Los que les asignen como consecuencia de las competencias que se les transfieran.

Se modifica por el art. 1.34 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

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[Bloque 75: #ciii-2]

CAPITULO III

Del régimen financiero y tributario

Texto añadido, publicado el 31/12/1996, en vigor a partir del 31/12/1996.

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[Bloque 76: #acincuentayuno]

Artículo cincuenta y uno

La Comunidad Autónoma tendrá potestad para establecer y exigir tributos propios, de acuerdo con la Constitución y las Leyes.

Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 50.

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[Bloque 77: #acincuentaydos]

Artículo cincuenta y dos

Uno. La Comunidad Autónoma percibirá un porcentaje de participación en la recaudación en todo el territorio español de los impuestos estatales no cedidos.

Dos. El porcentaje de participación en tales impuestos se negociará a través de una Comisión Mixta, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 51.

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[Bloque 78: #acincuentaytres]

Artículo cincuenta y tres

El Parlamento canario podrá establecer recargos sobre los impuestos estatales cedidos, así como sobre los no cedidos que graven la renta o el patrimonio de las personas físicas con residencia habitual en Canarias.

Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 52.

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[Bloque 79: #acincuentaycuatro]

Artículo cincuenta y cuatro

Si de una reforma o modificación del sistema tributario estatal resultase una variación sensible de aquellos ingresos de la Comunidad Autónoma que dependan de los tributos estatales, el Estado deberá adoptar, de acuerdo con la Comunidad Autónoma, las medidas de compensación oportunas.

Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 53.

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[Bloque 80: #acincuentaycinco]

Artículo cincuenta y cinco

1. Con el fin de garantizar la realización efectiva de los principios consagrados en los artículos 31 y 138 de la Constitución, el Estado otorgará a la Hacienda canaria, con cargo a los Presupuestos Generales, las adecuadas asignaciones complementarias, siempre que se dé el supuesto previsto en el artículo 15.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, o cuando el costo por habitante de los servicios sociales y administrativos a cargo de la Comunidad Autónoma sea más elevado que el correspondiente a todo el Estado por razones derivadas de las características diferenciales básicas del hecho insular y de la economía canaria.

2. En cada ejercicio presupuestario y dentro del principio de la solidaridad interterritorial, se ejecutará un programa de inversiones públicas distribuido entre el Estado y la Comunidad Autónoma.

3. La Comunidad Autónoma del Archipiélago canario participará en la determinación anual de la cuantía total del Fondo de Compensación Interterritorial a que se refiere el apartado 2 del artículo 158 de la Constitución.

Se modifica por el art. 1.35 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

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[Bloque 81: #acincuentayseis]

Artículo cincuenta y seis

Uno. La Comunidad Autónoma podrá realizar operaciones de crédito y recurrir a la emisión de Deuda, en los casos y con los requisitos que se establezcan en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Los títulos de Deuda Pública emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.

Dos. En el supuesto de que el Estado emita Deuda parcialmente destinada a la creación o mejora de servicios situados en el archipiélago canario y transferidos a la Comunidad Autónoma, ésta estará facultada para elaborar y presentar el programa de obras y servicios beneficiarios de la inversión.

Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 55.

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[Bloque 82: #acincuentaysiete]

Artículo cincuenta y siete

Uno. La Comunidad Autónoma de Canarias está obligada a velar por su propio equilibrio territorial y por la realización interna del principio de solidaridad.

Dos. A tal efecto se creará un Fondo de Solidaridad Interinsular. Sus recursos serán distribuidos por el Parlamento canario.

Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 56.

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[Bloque 83: #acincuentayocho]

Artículo cincuenta y ocho

La Comunidad Autónoma gozará de los mismos beneficios fiscales que corresponden al Estado.

Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 57.

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[Bloque 84: #acincuentaynueve]

Artículo cincuenta y nueve

Se regularán necesariamente mediante Ley del Parlamento canario las siguientes materias:

a) El establecimiento y la modificación de sus propios tributos.

b) El establecimiento y la modificación de los recargos sobre los impuestos del Estado.

c) Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos propios de la Hacienda canaria.

d) La autorización para la creación y conversión en Deuda Pública, así como para la realización de las restantes operaciones de crédito concertadas por la Comunidad Autónoma.

e) El régimen jurídico del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

f) Las participaciones que en impuestos, asignaciones y subvenciones correspondan a la Hacienda insular, de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarenta y nueve del presente Estatuto.

g) Los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del Régimen Económico-Fiscal de Canarias.

Se modifica y se añade la letra g) por el art. 1.36 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 58.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 61, de 12 de marzo de 1997. Ref. BOE-A-1997-5347

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[Bloque 85: #asesenta]

Artículo sesenta

Uno. Corresponde al Gobierno canario en materia del presente título:

a) Aprobar los Reglamentos generales de los impuestos propios de la Comunidad.

b) Elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos de acuerdo con los términos de dicha cesión.

c) Elaborar el proyecto de ley de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Dos. Corresponde al Cabildo Insular en el marco de sus competencias y en materias a que se refiere el presente título:

a) La formación y aprobación de sus presupuestos.

b) La elaboración de las normas reglamentarias precisas para la gestión de sus ingresos.

Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 59.

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[Bloque 86: #asesentayuno]

Artículo sesenta y uno

1. a) Corresponde al Parlamento la aprobación y fiscalización de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, así como controlar las consignaciones de los Presupuestos de las Islas destinados a financiar competencias transferidas o delegadas de las mismas.

b) Los Presupuestos, que tendrán carácter anual e igual período que los del Estado, incluirán la totalidad de los ingresos y gastos corrientes y de inversión.

c) Si los presupuestos no fueran aprobados antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, los anteriores quedarán automáticamente prorrogados en sus respectivas vigencias

2. La Audiencia de Cuentas, dependiente del Parlamento de Canarias, realizará las funciones de fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable del sector público de la Comunidad Autónoma y demás entes públicos de Canarias, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas de acuerdo con la Constitución.

Ejercerá sus funciones por delegación del Parlamento en el examen y comprobación de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma Canaria.

Una Ley del Parlamento de Canarias regulará su organización y funcionamiento.

Se modifica por el art. 1.37 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 60.

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[Bloque 87: #asesentaydos]

Artículo sesenta y dos

Uno. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos corresponderá a la Comunidad Autónoma, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecer con la Administración Tributaria del Estado.

Dos. En caso de tributos cedidos, la Comunidad Autónoma asumirá por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.

Tres. Las Islas, Municipios y otros Entes territoriales podrán actuar como delegados y colaboradores del Gobierno Canario para la liquidación, gestión y recaudación de los tributos regionales.

Se modifica por el art. 1.38 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 61.

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[Bloque 89: #asesentaytres]

Artículo sesenta y tres

Uno. Los poderes públicos canarios quedan facultados para constituir un sector público económico autónomo.

Dos. En los términos y número que establezca la Legislación general del Estado, la Comunidad Autónoma propondrá las personas que hayan de formar parte de los órganos de administración de aquellas empresas públicas de titularidad estatal implantadas en Canarias que dicha legislación determine. La Comunidad Autónoma podrá elaborar y remitir al Gobierno cualesquiera informe, estudio o propuesta relativo a la gestión de dichas empresas o a su incidencia en la socioeconomía de la región. Dichos informes, estudios o propuestas darán lugar a resolución motivada del Gobierno o de los organismos o entidades titulares de la participación en las empresas.

Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 62.

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[Bloque 90: #tv-2]

TITULO V

De la reforma del Estatuto

Texto añadido, publicado el 31/12/1996, en vigor a partir del 31/12/1996.

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[Bloque 91: #asesentaycuatro]

Artículo sesenta y cuatro

1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:

a) La iniciativa corresponderá al Parlamento, al Gobierno de Canarias o a las Cortes Generales.

b) La propuesta habrá de ser aprobada por el Parlamento de Canarias por mayoría absoluta.

c) Requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.

2. Si las Cortes Generales, durante la tramitación parlamentaria, modificaran sustancialmente la reforma propuesta, se devolverá al Parlamento de Canarias para nueva deliberación, acompañando mensaje motivado sobre el punto o puntos que hubieren ocasionado su devolución y proponiendo soluciones alternativas, en cuyo caso el Parlamento de Canarias podrá acceder a las mismas, proponer otras soluciones o desistir de la reforma estatutaria.

3. Si la propuesta de reforma no fuera aprobada por el Parlamento de Canarias o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate en la misma legislatura de aquél.

Se modifica por el art. 1.39 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

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[Bloque 92: #asesentaycinco]

Artículo sesenta y cinco

Cuando la reforma tuviera por objeto una alteración en la organización de los poderes de Canarias que afectara directamente a las Islas, se requerirá la audiencia previa de los Cabildos Insulares.

Se añade por el art. 1.40 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Texto añadido, publicado el 31/12/1996, en vigor a partir del 31/12/1996.

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[Bloque 93: #da]

DISPOSICIONES ADICIONALES

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[Bloque 94: #primera]

Primera.

La integración de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en la Audiencia de Canarias lo será sin perjuicio de sus actuales competencias.

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[Bloque 95: #segunda]

Segunda.

1. Se cede a la Comunidad Autónoma de Canarias el rendimiento de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.

b) Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

e) Los Tributos sobre el Juego.

f) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.

g) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.

h) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.

i) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.

La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.

2. El contenido de la presente disposición podrá modificarse mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos la modificación de esta disposición no se considerará modificación del Estatuto.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 26/2010, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2010-11420

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2009, según establece la disposición final única.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 27/2002, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2002-13006

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2002, según establece la disposición final única.

Se añade la letra h) al apartado 1 por el art. 1 de la Ley 28/1997, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-1997-17578

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única.

Se modifica por el art. 1.41 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

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[Bloque 96: #tercera]

Tercera.

Una ley orgánica de las previstas en el artículo 150.2 de la Constitución podrá atribuir a la Comunidad Autónoma de Canarias facultades relativas a los impuestos indirectos de específica aplicación en Canarias, derivados de su régimen económico-fiscal.

Se modifica por el art. 1.42 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

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[Bloque 97: #cuarta]

Cuarta

La sede de la Delegación del Gobierno de la Nación en la Comunidad Autónoma de Canarias radicará en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria.

Se añade por el art. 1.43 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era disposición adicional 3.

Texto añadido, publicado el 31/12/1996, en vigor a partir del 31/12/1996.

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[Bloque 98: #quinta]

Quinta

La declaración de interés general de obras, instalaciones o servicios en Canarias tendrá en cuenta las singularidades del Archipiélago.

Se añade por el art. 1.44 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Texto añadido, publicado el 31/12/1996, en vigor a partir del 31/12/1996.

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[Bloque 99: #dt]

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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[Bloque 100: #primera-2]

Primera.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del presente Estatuto, y en tanto no se disponga otra cosa por una Ley del Parlamento Canario aprobada por mayoría de dos terceras partes de sus miembros, se fija en 60 el número de Diputados del Parlamento Canario, conforme a la siguiente distribución: 15 por cada una de las Islas de Gran Canaria y Tenerife, ocho por La Palma, ocho por Lanzarote, siete por Fuerteventura, cuatro por La Gomera y tres por El Hierro.

2. Igualmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del presente Estatuto, y en tanto no se disponga otra cosa por una Ley del Parlamento Canario aprobada por mayoría de dos terceras partes de sus miembros, se establece que sólo serán tenidas en cuenta aquellas listas de partido o coalición que hubieran obtenido el mayor número de votos válidos de su respectiva circunscripción electoral y las siguientes que hubieran obtenido, al menos, el 30 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción insular o, sumando los de todas las circunscripciones en donde hubiera presentado candidatura, al menos, el 6 por 100 de los votos válidos emitidos en la totalidad de la Comunidad Autónoma.

Se modifica por el art. 1.45 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

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[Bloque 101: #segunda-2]

Segunda.

Mientras las Cortes Generales no elaboren la legislación básica o las Leyes marco a que se refieren la Constitución y el presente Estatuto, y la Comunidad Autónoma Canaria no dicte normas sobre las materias de su competencia, continuarán aplicándose las Leyes y disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de su ejecución por la Comunidad Autónoma de Canarias en los casos así previstos en este Estatuto.

No obstante, la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de las competencias que le son reconocidas, podrá desarrollar legislativamente los principios o bases contenidos en el Derecho estatal vigente en cada momento, interpretando dicho Derecho conforme a la Constitución.

Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era disposición transitoria 3.

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[Bloque 102: #tercera-2]

Tercera.

Uno. Con la finalidad de transferir a la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones y atribuciones que le corresponden con arreglo al presente Estatuto, se creará una Comisión Mixta Paritaria, integrada por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias. Dicha Comisión Mixta establecerá sus normas de funcionamiento. Los miembros de la Comisión Mixta representantes de Canarias, darán cuenta periódicamente de su gestión ante el Parlamento canario.

Para preparar los traspasos y verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de Transferencias estará asistida por Comisiones sectoriales de ámbito nacional agrupadas por materias, cuyo contenido fundamental será determinar con la representación de la Administración del Estado, los traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma. Las Comisiones sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta que las habrá de ratificar.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las materias que exijan un tratamiento específico en función de la pecualiaridad del hecho insular canario serán objeto de negociación y acuerdo en la Comisión Mixta Paritaria, a que se refiere el primer párrafo de este apartado.

Dos. Las transferencias de servicios a la Comunidad Autónoma canaria tendrán por objeto bloques materiales y orgánicos completos y deberán prever los medios personales, financieros y materiales necesarios para su normal funcionamiento, teniendo en cuenta que en la asignación de medios el coeficiente de aplicación por habitante no podrá ser para Canarias inferior a la media del Estado, teniendo presente, en todo caso, el costo de la insularidad.

Tres. Las Comisiones Mixtas creadas de acuerdo con la legislación vigente sobre la preautonomía de Canarias, quedarán disueltas cuando se constituya la Comisión Mixta a la que se refiere el apartado número uno de la presente disposición transitoria.

Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era disposición transitoria 4.

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[Bloque 103: #cuarta-2]

Cuarta.

Los funcionarios adscritos a los servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas, que resulten afectados por los traspasos a la Comunidad Autónoma, pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado, en igualdad con los restantes miembros de sus Cuerpos.

Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era disposición transitoria 5.

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[Bloque 104: #quinta-2]

Quinta.

La Comunidad Autónoma asumirá la totalidad de derechos y obligaciones de la Junta de Canarias incluido su personal en las condiciones y régimen jurídico que, en el momento de la aplicación del presente Estatuto, resulten de aplicación en cada caso.

Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era disposición transitoria 6.

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[Bloque 105: #sexta]

Sexta.

Las competencias, medios y recursos que, de acuerdo con el ordenamiento vigente, corresponden a las Mancomunidades Provinciales Interinsulares, serán traspasados a las Instituciones de la Comunidad Autónoma. A estos efectos, se constituirá una Comisión Mixta formada por los representantes de los poderes de la Comunidad Autónoma y de los Cabildos Insulares, que procederá a la asignación concreta de aquellas competencias, medios y recursos, ajustándose a un calendario aprobado al respecto por los Organos insulares.

A los actuales integrantes de las plantillas de dichos Organismos, les serán respetados todos los derechos, de cualquier orden y naturaleza que le correspondan en el momento del traspaso.

Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era disposición transitoria 7.

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[Bloque 106: #septima]

Séptima.

(Sin contenido)

Se numera como disposición transitoria 6 por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Se interpreta que la disposición transitoria 7 queda sin contenido.

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[Bloque 107: #octava]

Octava.

(Suprimida)

Se suprime por el art. 2 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

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[Bloque 108: #df]

DISPOSICION FINAL

El presente Estatuto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 109: #firma]

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Palacio de Marivent, Palma de Mallorca, a diez de agosto de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.

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