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Real Decreto 2799/1982, de 15 de octubre, por el que se integran las Secciones del Patrimonio del Estado de las Delegaciones de Hacienda en las Abogacías del Estado.

Publicado en:
«BOE» núm. 266, de 05/11/1982.
Entrada en vigor:
25/11/1982
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1982-28766
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1982/10/15/2799/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 05/11/1982»


[Bloque 1: #preambulo]

Las Secciones del Patrimonio del Estado han tenido, desde su creación, una configuración peculiar, tanto desde el punto de vista organizativo como desde el funcional, que ha dificultado el cumplido desempeño de sus funciones, sobre todo en materia patrimonial.

El presente Real Decreto altera el régimen organizativo actual separando en dos grupos las funciones actuales de las Secciones: las relativas a la Lotería Nacional y a la fiscalidad del juego, que corresponderán a las Dependencias de Relaciones con los Contribuyentes, y las patrimoniales, que mantiene la Sección, pero pasando a integrarse en las Abogacías del Estado.

La integración de las Secciones del Patrimonio del Estado en las Abogacías del Estado viene exigida por la necesaria utilización de instrumentos jurídicos para la conservación, protección y gestión de los bienes y derechos del Estado, así como la frecuencia y complejidad de los problemas jurídicos que se suscitan en los expedientes tramitados por las referidas Secciones. Con esta organización se logrará, sin duda una mayor eficacia en la protección de los intereses de la Hacienda Pública, sin mengua de los derechos de las personas, públicas o privadas que se relacionen con ella en el ámbito patrimonial. En este sentido el Real Decreto se refiere expresamente a la representación extrajudicial del Estado en materia demanial o patrimonial, confiriéndosela en relación con esta última, a la Abogacía del Estado para la interposición de reclamaciones o recursos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #aprimero]

Artículo primero.

Uno. Las Secciones del Patrimonio del Estado de las Delegaciones de Hacienda dependerán de las respectivas Abogacías del Estado. Los Abogados del Estado-Jefes asumirán las competencias de resolución que la normativa vigente atribuye a los Jefes de dichas Secciones.

Dos. Las Abogacías del Estado serán el cauce de comunicación entre las referidas Secciones y la Dirección General del Patrimonio del Estado, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los Delegados de Hacienda por el Real Decreto cuatrocientos ochenta y nueve/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de febrero, como Jefes de los Servicios de las Delegaciones.

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[Bloque 3: #asegundo]

Artículo segundo.

Uno. Corresponde a las Abogacías del Estado el impulso, coordinación y control de los servicios y funciones que la legislación patrimonial atribuye a las Secciones del Patrimonio del Estado de las Delegaciones de Hacienda sin perjuicio del desempeño de sus específicas funciones de asesoramiento jurídico en los casos previstos por el Reglamento de la Ley del Patrimonio del Estado.

Dos. Las Abogacías del Estado velarán especialmente por la conservación y protección de los bienes y derechos del Estado defendiendo, en todo caso, los intereses de la Hacienda Pública. Igualmente cuidarán la adecuación a Derecho del procedimiento seguido y el cumplimiento de las normas sustantivas aplicables en los expedientes que se tramiten por las Secciones del Patrimonio del Estado.

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[Bloque 4: #atercero]

Artículo tercero.

Uno. La representación extrajudicial del Estado en materia patrimonial cuando no sea ejercida por el Director General del Patrimonio del Estado, corresponderá a los Delegados de Hacienda en el ámbito territorial de sus respectivas competencias, salvo en lo que respecta a la interposición de recursos o reclamaciones, en que estará atribuida a las Abogacías del Estado.

Dos. La representación extrajudicial del Estado en materia demanial corresponderá en el ámbito de la Administración periférica a quienes ostenten la de los Departamentos que tuvieren afectados los bienes, con el asesoramiento, en su caso de las Abogacías del Estado. Cuando los bienes estuvieren afectados al Ministerio de Hacienda, dicha representación estará atribuida a las Abogacías del Estado en cuanto respecta a la interposición de recursos o reclamaciones.

Tres. La representación en juicio, tanto en materia patrimonial como demanial, será asumida por la Dirección General de lo Contencioso del Estado y los Abogados del Estado.

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[Bloque 5: #acuao]

Artículo cuarto.

Uno. Las Secciones del Patrimonio del Estado, además de las funciones que les correspondan en relación con los bienes y derechos del Estado, conforme a la legislación patrimonial, y con la contratación administrativa, gestionarán las obras a cargo de la Dirección General del Patrimonio del Estado o del ámbito territorial que les corresponda.

Dos. Las Abogacías del Estado podrán solicitar de los servicios técnicos de las Delegaciones de Hacienda cuantos informes estimen convenientes para el ejercicio de sus competencias en relación con los bienes y derechos del Estado.

Tres. Se adscribirán a las Secciones del Patrimonio del Estado los funcionarios que sean precisos para el ejercicio de sus competencias.

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[Bloque 6: #dfprimera]

Disposición final primera.

El régimen administrativo de la sucesión abintestato en favor del Estado continuará sometido, en su totalidad, a lo dispuesto en el Decreto dos mil noventa y uno/mil novecientos setenta y uno, de 13 de agosto.

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[Bloque 7: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

Corresponderá a la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes la gestión de la Lotería Nacional y fiscalidad sobre el juego que hasta el momento venia atribuida a las Secciones del Patrimonio del Estado.

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[Bloque 8: #dftercera]

Disposición final tercera.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto que no producirá aumento de gasto.

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[Bloque 9: #dd]

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto. El artículo veinticuatro del Real Decreto cuatrocientos ochenta y nueve/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de febrero, y el apartado vigésimo quinto, uno de la Orden de veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta, dictada en desarrollo del mismo se entenderán modificados en los términos establecidos en el presente Real Decreto.

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[Bloque 10: #firma]

Dado en Madrid a quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,

JAIME GARCÍA AÑOVEROS

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