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Real Decreto 2876/1982, de 15 de octubre, por el que se regula el registro y uso de aeronaves de estructura ultraligera y se modifica el registro de aeronaves privadas no mercantiles.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 269, de 09/11/1982.
Entrada en vigor:
29/11/1982
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1982-29134
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1982/10/15/2876/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 23/10/1999»


[Bloque 2: #preambulo]

La utilización de determinados vehículos volantes de estructura ultraligera en el espacio aéreo español carece hasta el momento de regulación, laguna que cada día es más notable, habida cuenta del constante perfeccionamiento de tales vehículos, y de la proliferación de su uso por personas, en muchos casos con escasa o nula preparación aeronáutica, lo que puede implicar interferencias en la circulación aérea, accidentes e incluso infracciones gubernativas y penales. Se hace, pues, necesaria una regulación especial que proporcione un marco adecuado a esta nueva modalidad aeronáutica, mediante la que, sin más limitaciones que las que sean exigibles por la seguridad del tráfico aéreo y la protección de los propios usuarios o terceros, se propicie su desarrollo y correcta utilización.

Por otra parte, la aplicación indeterminada de los Decretos de trece de marzo de mil novecientos sesenta y nueve y diez de marzo de mil novecientos setenta y dos, que regulan el registro y matrícula de aeronaves a cualquier vehículo volante que, como los citados ultraligeros, aviones deportivos, aeróstatos y planeadores, encajan dentro del amplio concepto de aeronave establecido en el artículo once de la Ley de Navegación Aérea de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta, supone el que tales vehículos deban cumplir los mismos requisitos jurídico-administrativos exigidos para la inscripción en el Registro, de aeronaves de gran capacidad, radio de acción y mayor complejidad técnica, lo que lleva consigo un excesivo formalismo que es conveniente reducir en relación con las características técnicas, valor y finalidad deportiva y recreativa de aquellos vehículos.

Tales son los objetivos que trata de cumplir este Decreto, al regular por vez primera la utilización de los vehículos de estructura ultraligera, con las máximas condiciones de seguridad para los usuarios y terceros, al mismo tiempo que se previene una normativa común y específica que simplifique la tramitación para su inscripción en el Registro tanto en lo que se refiere a estos vehículos como a aeronaves privadas que sean de utilización no mercantil, normativa que por su singularidad pueda servir de base para un especial tratamiento fiscal de todas estas aeronaves, reservando por último al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones la facultad de dictar las normas complementarias que se estimen oportunas tanto para el desarrollo de este Decreto, como para la actualización que fuere exigible por los avances de la técnica.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trasportes Turismo y Comunicaciones, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #aprimero]

Artículo primero.

1. Se consideran incluidos en la denominación de aeronaves de estructura ultraligera (ultraligeros), a los aerodinos motorizados comprendidos en alguna de las siguientes categorías, cuya terminología se corresponde con la utilizada en las definiciones establecidas en el Reglamento de la Circulación Aérea, aprobado por el Real Decreto 73/1992, de 31 de enero:

Categoría A. Aviones terrestres, acuáticos o anfibios que no tengan más de dos plazas para ocupantes, cuya velocidad calibrada de pérdida en configuración de aterrizaje no sea superior a 65 km/h y cuya masa máxima autorizada al despegue no sea superior a:

a) 300 kg para aviones terrestres monoplazas.

b) 450 kg para aviones terrestres biplazas.

c) 330 kg para hidroaviones o aviones anfibios monoplazas.

d) 495 kg para hidroaviones o aviones anfibios biplazas.

Categoría B. Giroaviones terrestres, acuáticos o anfibios que no tengan más de dos plazas para ocupantes, y cuya masa máxima autorizada al despegue no sea superior a:

a) 300 kg para giroaviones terrestres monoplazas.

b) 450 kg para giroaviones terrestres biplazas.

c) 330 kg para giroaviones acuáticos o anfibios monoplazas.

d) 495 kg para giroaviones acuáticos o anfibios biplazas.

Los aviones o giroaviones que, mediante las oportunas modificaciones no permanentes, puedan operar indistintamente como terrestres o como acuáticos, deberán respetar los límites de masa máxima autorizada al despegue aplicables a cada caso.

2. No se consideran ultraligeros los aerodinos no motorizados (planeadores), los aerostatos, ni las aeronaves motorizadas o no, para cuyo despegue o aterrizaje sea necesario el concurso directo del esfuerzo físico de cualquier ocupante, actuando éste en sustitución de algún elemento estructural, tales como las alas delta, los paracaídas motorizados, los aerostatos con barquillas motorizadas, así como cualquier otro ingenio que necesite de tal esfuerzo para el despegue o el aterrizaje.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1591/1999, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-1999-20783.

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[Bloque 4: #asegundo]

Artículo segundo.

Los «ultraligeros» destinados a uso no mercantil ni industrial, quedan sometidos a lo dispuesto en este Decreto tanto en lo relativo a su inscripción en el Registro como en lo referente a su régimen de operatividad. Las demás aeronaves privadas no comerciales gozarán del régimen jurídico-registral simplificado que se establece desde la entrada en vigor de este Real Decreto.

Quedan excluidas de esta regulación las aeronaves de estado cualquiera que sea su condición.

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[Bloque 5: #atercero]

Artículo tercero.

La utilización de los vehículos de estructura ultraligera estará subordinada a los siguientes requisitos y condiciones:

– Que el vehículo esté inscrito en el Registro de Aeronaves en la forma establecida en este Real Decreto.

– Que el usuario esté en posesión de un carné de tripulante expedido por la Subsecretaría de Aviación Civil.

– Que el vuelo se realice exclusivamente dentro del espacio aéreo español.

– Que el vuelo se realice según las reglas VFR sobre visibilidad y distancia de las nubes, quedando prohibidos los vuelos en condiciones de turbulencia o marginales.

– Que la altura máxima de vuelo no sea superior a la que reglamentariamente se establezca.

– Que no se efectúen los vuelos sobre espacios aéreos controlados, restringidos, prohibidos, sobre zonas peligrosas activadas, zonas urbanas y aglomeraciones de personas.

– Que para el despegue, vuelo, aterrizaje y mínimos de seguridad se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

– Que el aparato tenga la cédula de identificación a que se refieren los artículos quinto y decimotercero de este Real Decreto.

– Que el aparato lleve los distintivos de identificación visibles desde tierra, que reglamentariamente se determinen.

Con carácter excepcional por causa justificada y previa petición razonada ante la Subsecretaría de Aviación Civil podrá dejarse en suspenso alguna de las limitaciones anteriores operativas. La ampliación con carácter permanente del régimen operativo que en este Real Decreto y disposiciones que lo desarrollan se establece requerirá la adaptación previa de la aeronave a las nuevas exigencias técnico-operativas y la autorización para ello de la Subsecretaría de Aviación Civil en la forma que ésta determine.

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[Bloque 6: #acuao]

Artículo cuarto.

Para la obtención del carné de tripulante de «ultraligeros» a que se refiere este Real Decreto se precisarán los siguientes requisitos: Edad mínima de dieciocho años, certificación médica de aptitud física para el vuelo y demostrar conocimientos suficientes del tipo de vehículo, limitaciones y legislación aplicable para poder volar en condiciones de seguridad.

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[Bloque 7: #aquinto]

Artículo quinto.

El propietario o usuario del vehículo ultraligero deberá llevar consigo la cédula de identificación junto con el carné de tripulante o título o licencias correspondiente siempre que haya de realizar o realice ejercicio de vuelo.

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[Bloque 8: #asexto]

Artículo sexto.

Los vehículos de estructura ultraligera sin cédula de identificación que hayan de realizar experiencias, pruebas y demostraciones requerirán una autorización especial de la Subsecretaría de Aviación Civil.

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[Bloque 10: #aseptimo]

Artículo séptimo.

El Registro y matrícula de los vehículos volantes de estructura ultraligera, así como las aeronaves privadas que no sean de utilización mercantil, se realizará por las normas establecidas en este Real Decreto y sus disposiciones complementarias y, subsidiariamente, por el Decreto de trece de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, diez de febrero de mil novecientos setenta y dos y el texto refundido del Reglamento de marcas de nacionalidad y matrícula aprobado por resolución de la Subsecretaría de Aviación Civil de diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta y siete, siguiendo en todo caso el principio de la máxima simplificación administrativa.

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[Bloque 11: #aoctavo]

Artículo octavo.

Los propietarios de las aeronaves que las inscriban de acuerdo con este Real Decreto y que posteriormente deseen destinar las mismas a fines comerciales, deberán, previamente al ejercicio de la actividad lucrativa, interesar este cambio de la Subsecretaría de Aviación Civil, quedando en caso de aprobación sometidas al régimen registral general.

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[Bloque 12: #anoveno]

Artículo noveno.

Se abrirá, en uso de la autorización prevista en el número tres del artículo octavo del Reglamento del Registro, un libro especial en el Registro de Aeronaves de la Subsecretaría de Aviación Civil para vehículos de estructura ultraligera, cuyas anotaciones tendrán carácter administrativo; en dicho libro se anotarán desde la primera inscripción o de matrícula, cuantas incidencias jurídico-administrativas puedan ocurrir hasta la pérdida de las condiciones de aeronavegabilidad del aparato o su desaparición física. Este libro deberá ser foliado y sellado por el sello del Registro. En la hoja de portada, el Subsecretario de Aviación Civil o persona en quien delegue, extenderá una diligencia de apertura, firmada, comprensiva del número de folios útiles. Al pie de la misma estampará su firma el Jefe del Registro.

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[Bloque 13: #adecimo]

Artículo décimo.

Previo informe de los organismos técnicos de la Subsecretaría de Aviación Civil que sean procedentes y con objeto de dar la mayor agilidad y simplificación a los trámites para la matriculación y demás anotaciones que hayan de verificarse en el registro de los vehículos comprendidos en este Real Decreto, se podrán practicar los asientos a la vista de la instancia debidamente formulada y reintegrada por los interesados, en la que se hagan constar las circunstancias personales, los documentos exigidos que la acompañan y el objeto de la solicitud.

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[Bloque 14: #aundecimo]

Artículo undécimo.

Para la práctica de la primera inscripción o de matrícula los interesados dirigirán su instancia al Jefe del Registro de Aeronaves a través de las Delegaciones Regionales del Servicio de Material, acompañadas de los siguientes documentos y datos:

– Documento nacional de identidad y copia que se unirá al expediente.

– Factura de fábrica o documento público o privado que justifique la titularidad jurídica sobre el vehículo.

– Licencia de importación, en su caso, y documento que justifique haber satisfecho los correspondientes derechos de aduanas, por el vehículo; cuando este haya sido matriculado en el extranjero, se acompañará la baja de matricula y el certificado de aeronavegabilidad para la exportación en su caso.

– Documento que acredite el pago de los impuestos que gravan la adquisición del vehículo o, en su caso, la solicitud de declaración de exención o no sujeción o de aplazamiento o fraccionamiento del pago del mismo.

– Pólizas que acrediten la formalización de los seguros que sean exigibles.

A la documentación anterior, las Delegaciones Regionales del Servicio de Material, adjuntarán informe sobre las características técnicas y condiciones de Aeronavegabilidad de los «ultraligeros» y para las demás aeronaves el informe de inspección para la emisión del certificado de Aeronavegabilidad por el Servicio de Material.

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[Bloque 15: #aduodecimo]

Artículo duodécimo.

En la primera inscripción o de matrícula se harán constar sucintamente, pero con la mayor claridad, las siguientes circunstancias:

– Número de Registro y distintivos de identificación.

– Informe favorable de la Delegación Regional del Servicio de Material para «ultraligeros»; para las demás aeronaves se anotará el Certificado de Aeronavegabilidad.

– Datos personales y domicilio del propietario o usuario.

– Título que legitima la utilización del vehículo.

– Valor del aparato y seguros a que esté sujeto y el cumplimiento, en su caso, de los requisitos fiscales que sean exigibles.

Los asientos de cambio de titular y cualquier vicisitud técnica o jurídica administrativa hasta su cancelación se efectuará mediante sucesivas anotaciones, de oficio o a instancia de parte, según proceda.

Para la solicitud de asiento de cambio de titular se acompañarán los siguientes documentos:

– Documento nacional de identidad.

– Documento público o privado que justifique la transferencia de propiedad, arrendamiento, etc., del vehículo.

– Documento que acredite el pago de los impuestos que gravan la transmisión del vehículo o, en su caso, la solicitud de declaración de exención o no sujeción o de aplazamiento o fraccionamiento del pago del mismo.

– Póliza que acredite la formalización de los seguros exigibles.

– Informe de la Delegación Regional de Material sobre las características técnicas y condiciones de aeronavegabilidad del «ultraligero».

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[Bloque 16: #adecimotercero]

Artículo decimotercero.

Tras la inscripción o matriculación a que se refiere el artículo anterior, el Jefe del Registro expedirá según corresponda:

a) Cédula de identificación de vehículo ultraligero en la que se consignará el número de registro, tipo y número de serie de fabricación y distintivos de identificación que reglamentariamente se establezcan.

b) Certificado de matrícula en el que conste número de registro, marca de nacionalidad y matrícula, marca, tipo y número de serie de fabricación.

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[Bloque 17: #adecimocuao]

Artículo decimocuarto.

Se faculta al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones para dictar las disposiciones complementarias que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

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[Bloque 19: #firma]

Dado en Madrid a quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones,

LUIS GAMIR CASARES

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