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Texto consolidado: «Texto original, publicado el 13/01/1982»

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

TITULO I

Del Ministerio Fiscal y sus funciones

CAPITULO I

Del Ministerio Fiscal

Artículo primero

El Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales, y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

Artículo segundo

Uno. El Ministerio Fiscal, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial, ejerce su misión por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.

Dos. Corresponde al Ministerio Fiscal esta denominación con carácter exclusivo.

CAPITULO II

De las funciones del Ministerio Fiscal

Artículo tercero

Para el cumplimiento de las misiones establecidos en el artículo primero, corresponde al Ministerio Fiscal:

Uno. Velar para que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes y en los plazos y términos en ellas señalados, ejercitando, en su caso, las acciones, recursos y actuaciones pertinentes.

Dos. Ejercer cuantas funciones le atribuya la ley en defensa de la independencia de los Jueces y Tribunales.

Tres. Velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas con cuantas actuaciones exija su defensa.

Cuatro. Ejercitar las acciones penales y civiles dominantes de delitos y faltas u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda.

Cinco. Intervenir en el proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan y la práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos, pudiendo ordenar a la Policía Judicial aquellas otras que estime oportunas.

Seis. Tomar parte, en defensa de la legalidad y del interés público o social, en los prosesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la ley.

Siete. Asumir, o en su caso, promover, la representación y defensa en juicio y fuera de él, de quienes por carecer de capacidad de obrar o de representación legal, no puedan actuar por sí mismos, así como promover la constitución de los organismos tutelares, que las leyes civiles establezcan y formar parte de aquellos otros que tengan por objeto la protección y defensa de menores y desvalidos.

Ocho. Mantener la integridad de la jurisdicción y competencia de los Jueces y Tribunales promoviendo los conflictos de jurisdicción y, en su caso, las cuestiones de competencia que resulten procedentes e intervenir en las promovidas por otros.

Nueve. Velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al interés público y social.

Diez. Interponer el recurso de amparo constitucional en los casos y forma previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Once. Intervenir en los procesos de que conoce el Tribunal Constitucional en defensa de la legalidad, en la forma que las leyes establezcan.

Doce. Intervenir en los procesos judiciales de amparo.

Trece. Defender, igualmente, la legalidad en los procesos contencioso-administrativo que prevén su intervención.

Catorce. Promover, o, en su caso, prestar, el auxilio judicial internacional previsto en las leyes, tratados y convenios internacionales.

Quince. Ejercer las demás funciones que el ordenamiento jurídico le atribuya.

Artículo cuarto

El Ministerio Fiscal, para el ejercicio de las funciones encomendadas en el artículo anterior, podrá:

Uno. Interesar la notificación de cualquier resolución judicial y la información sobre el estado de los procedimientos, pudiendo pedir que se le dé vista de los mismos cualquiera que sea su estado, para velar por el exacto cumplimiento de las leyes, plazos y términos promoviendo, en su caso, las correcciones oportunas. Asimismo, podrá pedir información de los hechos que hubieran dado lugar a un procedimiento, de cualquier clase que sea, cuando existan motivos racionales para estimar que su conocimiento pueda ser competencia de un órgano distinto del que esta actuando.

Dos. Visitar en cualquier momento los centros o establecimientos de detención, penitenciarios o de internamiento de cualquier clase de su respectivo territorio, examinar los expedientes de los internos y recabar cuanta información estime conveniente.

Tres. Requerir el auxilio de Las autoridades de cualquier clase y de sus agentes.

Cuatro. Dar a cuantos funcionarios constituyen la Policía Judicial las órdenes e instrucciones procedentes en cada caso.

Cinco. Informar a la opinión pública de los acontecimientos que se produzcan, siempre en el ámbito de su competencia y con respeto al secreto del sumario.

Seis. Ejercitar las demás facultades que el ordenamiento jurídico le confiere.

Las autoridades, funcionarios u organismos requeridos por el Ministerio Fiscal en el ejercicio de las facultades que se enumeran en los párrafos precedentes, deberán atender inexcusablemente el requerimiento dentro de los límites legales.

Artículo quinto

El Fiscal podrá recibir denuncias, enviándolas a la autoridad judicial o decretando su archivo cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna, notificando en este último caso la decisión al denunciante.

Igualmente, y para el esclarecimiento de los hechos denunciados o que aparezcan en los atestados de los que conozca, puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que este legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las cuales no podrán suponer, adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos. No obstante, podrá ordenar el Fiscal la detención preventiva.

Todas las diligencias que el Ministerio Fiscal practique o que se lleven a cabo bajo su dirección, gozarán de presunción de autenticidad.

CAPITULO III

De los principios de legalidad e imparcialidad

Artículo sexto

Por el principio de legalidad el Ministerio Fiscal actuará con sujeción a la Constitución, a las leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente, dictaminando, informando y ejercitando, en su caso, las acciones procedentes u oponiéndose a las indebidamente actuadas en la medida y forma en que las leyes lo establezcan.

Si el Fiscal estimare improcedente el ejercicio de las acciones o la actuación que se le haya confiado, usará de las facultades previstas en el artículo 27 de este Estatuto.

Artículo séptimo

Por el principio de imparcialidad el Ministerio Fiscal actuará con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le estén encomendados.

CAPITULO IV

De las relaciones del Ministerio Fiscal con los poderes públicos

Artículo octavo

Uno. El Gobierno podrá interesar del Fiscal General del Estado que promueva ante los Tribunales las actuaciones pertinentes en orden a la defensa del interés público.

Dos. La comunicación del Gobierno con el Ministerio Fiscal se hará por conducto del Ministro de Justicia a través del Fiscal General del Estado. Cuando el Presidente del Gobierno lo estimo necesario podrá dirigirse directamente al mismo.

El Fiscal General del Estado, oída la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, resolverá sobre la viabilidad o procedencia de las actuaciones interesadas y expondrá su resolución al Gobierno de forma razonada. En todo caso, el acuerdo adoptado se notificará a quien haya formulado la solicitud.

Artículo noveno

Uno. El Fiscal General del Estado elevará al Gobierno una Memoria anual sobre su actividad, la evolución de la criminalidad, la prevención del delito y las reformas convenientes para una mayor eficacia de la justicia. En ella recogerá las observaciones de las Memorias que, a su vez, habrán de elevarle los Fiscales de los distintos órganos, en la forma y tiempo que reglamentariamente se establezca. De esta Memoria se remitirá copia a las Cortes Generales y al Consejo General del Poder Judicial.

Dos. El Fiscal General del Estado informará al Gobierno, cuando éste lo interese y no exista obstáculo legal, respecto a cualquiera de los asuntos en que intervenga el Ministerio Fiscal, así como sobre el funcionamiento, en general, de la Administración de Justicia. En casos excepcionales podrá ser llamado a informar ante el Consejo de Ministros.

Artículo diez

El Ministerio Fiscal colaborará con las Cortes Generales a requerimiento de éstas y siempre que no exista obstáculo legal, sin perjuicio de comparecer ante las mismas para informar de aquellos asuntos para los que especialmente fuera requerido. Las Cortes Generales se comunicarán con el Ministerio Fiscal a través de los Presidentes de las Cámaras.

Artículo once

Cuando los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas interesen la actuación del Ministerio Fiscal en defensa de interés público se dirigirán, a través del Ministro de Justicia, al Fiscal General del Estado, quien, oída la Junta de Fiscales de Sala, resolverá lo procedente ajustándose en todo caso al principio de legalidad. Cualquiera que sea el acuerdo adoptado, se dará cuenta del mismo a quien haya formulado la solicitud.

TITULO II

De los órganos del Ministerio Fiscal y de los Principios que lo informan

CAPITULO I

De la organización, competencias y planta

Artículo doce

Uno. Son órganos del Ministerio Fiscal:

- El Fiscal General del Estado.

- El Consejo Fiscal.

- La Junta de Fiscales de Sala.

- La Fiscalía del Tribunal Supremo.

- La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional.

- La Fiscalía de la Audiencia Nacional.

- Las Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas o de las Audiencias Territoriales.

- Las Fiscalías de las Audiencias Provinciales.

Dos. La Fiscalía del Tribunal de Cuentas se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica de dicho Tribunal.

Artículo trece

El Fiscal General del Estado estará asistido en sus funciones por el Consejo Fiscal, la Junta de Fiscales de Sala, la Inspección Fiscal y la Secretaria Técnica.

Corresponde al Fiscal General del Estado, además de las facultades reconocidas en otros preceptos de este Estatuto, las siguientes:

Primera.- Proponer al Gobierno los nombramientos para los distintos cargos, previo informe del Consejo Fiscal.

Segunda.- Proponer al Gobierno los ascensos conforme a los informes de dicho Consejo.

Tercera.- Conceder las licencias que sean de su competencia, según lo dispuesto en el presente Estatuto y su Reglamento.

Artículo catorce

Uno. El Consejo Fiscal se constituirá, bajo la Presidencia del Fiscal General del Estado, por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, el Fiscal Inspector, un Fiscal de Sala del Tribunal Supremo, un Fiscal del Tribunal Superior de Justicia o Audiencia Territorial, un Fiscal provincial, tres miembros del Ministerio Fiscal con categoría de Fiscal y tres con categoría de Abogado Fiscal. Todos los miembros del Consejo Fiscal, excepto el Fiscal General del Estado, el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y el Fiscal Inspector, se elegirán, por un período de cuatro años, por los miembros del Ministerio Fiscal en activo, constituidos en un único Colegio electoral en la forma que reglamentariamente se determine. El Consejo Fiscal podrá funcionar en Pleno y en Comisión Permanente y sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple, siendo dirimente, en caso de empate, el voto de su Presidente.

Corresponde al Consejo Fiscal:

a) Elaborar los criterios generales en orden a asegurar la unidad de actuación del Ministerio Fiscal, en lo referente a la estructuración y funcionamiento de sus órganos.

b) Asesorar al Fiscal General del Estado en cuentas materias éste le someta.

c) Ser oído en las propuestas pertinentes respecto al nombramiento de los diversos cargos.

d) Elaborar los informes para ascensos de los miembros de la Carrera Fiscal.

e) Conocer de los recursos interpuesto contra resoluciones dictadas en expedientes disciplinarios por los Fiscales Jefes de los distintos órganos del Ministerio Fiscal.

f) Conocer de los recursos interpuestos contra resoluciones dictadas en expedientes disciplinarios por los Fiscales Jefes de los distintos órganos del Ministerio Fiscal.

g) Instar las reformas convenientes al servicio y al ejercicio de la función fiscal.

h) Las demás atribuciones que este Estatuto, la ley u otras disposiciones le confieran.

Dos. La Junta de Fiscales de Sala se constituirá, bajo la presidencia del Fiscal General del Estado, por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, los Fiscales de Sala, el Inspector Fiscal, Fiscal de la Audiencia Nacional y el Fiscal de la Secretaría Técnica, que actuará de Secretario.

La Junta asiste al Fiscal General del Estado en materia doctrinal y técnica, en orden a la formación de los criterios unitarios de interpretación y actuación legal, la resolución de consultas, elaboración de las Memorias y circulares, preparación de proyectos e uniformes que deban ser elevados al Gobierno y cualesquiera otras, de naturaleza análoga, que el Fiscal General del Estado estime procedente someter a su conocimiento y estudio.

Artículo quince

La Inspección Fiscal se constituirá por un Fiscal Inspector, un Teniente Fiscal Inspector y los Inspectores Fiscales que se determinen en plantilla. Ejercerá con carácter permanente sus funciones por delegación del Fiscal General del Estado en la forma que el Reglamento establezca, sin perjuicio de las funciones Inspectoras que al Fiscal Jefe de cada Fiscalía corresponden respecto a los funcionarios que de él dependan.

Artículo dieciséis

La Secretaria Técnica de la Fiscalía General del Estado será dirigida por un Fiscal Jefe y estará integrada por los Fiscales que se determinen en plantilla. Realizará los trabajos preparatorios que se le encomienden en aquellas materias en las que corresponda a la Junta de Fiscales de Sala asistir al Fiscal General del Estado, así como cuantos otros estudios, investigaciones e informes estime éste procedente.

Artículo diecisiete

La Fiscalía del Tribunal Supremo, bajo la jefatura directa del Fiscal General del Estado se integrará, además, con un Teniente Fiscal, los Fiscales de Sala y los Fiscales que se determinen en la plantilla.

Artículo dieciocho

Uno. En la Audiencia Nacional, en los Tribunales Superiores de Justicia, en cada Audiencia Territorial y en cada Audiencia Provincial, existirá una Fiscalía bajo la jefatura directa del Fiscal respectivo integrada por un Teniente Fiscal y los Fiscales que determine la plantilla. La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, bajo la dirección del Fiscal General del Estado, estará integrada por un Fiscal de Sala y los Fiscales que determine la plantilla.

Corresponde a los Fiscales Jefes de cada órgano.

a) Organizar los servicios y la distribución del trabajo entre los Fiscales de la plantilla, oída la Junta de Fiscalía.

b) Conceder los permisos y licencias de su competencia.

c) Ejercer la facultad disciplinaría en los términos que se establezcan en el presente Estatuto y su Reglamento.

d) Hacer las propuestas de recompensas, de méritos y las menciones honoríficas que procedan.

e) Las demás facultades que este Estatuto u otras disposiciones le confieran.

Dos. El número de las Fiscalías y al plantilla de éstas se fijarán por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe del Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal.

La referida plantilla orgánica tendrá en todo caso, las limitaciones que se deriven de las previsiones presupuestarias y será revisada al menos cada cinco años para adaptarla a las nuevas necesidades.

Artículo diecinueve

Las Fiscalías del Tribunal Supremo, arte el Tribunal Constitucional, Audiencia Nacional y Tribunal de Cuentas tienen su sede en Madrid y extienden sus funciones a todo el territorio del Estado. Las demás Fiscalías tendrán su sede donde residan los respectivos Tribunales y Audiencias y ejercerán sus funciones en el ámbito territorial de los mismos.

Artículo veinte

Los miembros del Ministerio Fiscal podrán actuar y constituirse en cualquier punto del territorio de su Fiscalía.

Cuando el volumen o complejidad de los asuntos lo requiera, el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal, podrá ordenar que se destaque temporalmente uno o varios funcionarios a una Fiscalía u órgano jurisdiccional determinados.

Con la autorización de Fiscal general del Estado, podrán actuar en todo el territorio del Estado.

Artículo veintiuno

Lo establecido en los artículos anteriores deberá entenderse sin perjuicio de que, cuando los Tribunales y Juzgados se constituyan en lugar distinto de su sede legal o cuando el ejercicio de sus funciones lo requiera, pueda el Ministerio Fiscal, por medio de sus miembros, constituirse transitoria o permanentemente ante un órgano judicial con sede distinta a la de la Fiscalía respectiva. Si esa constitución fuere permanente y afectare a dos o más funcionarios, el más antiguo ejercerá la dirección bajo la Jefatura del titular de la Fiscalía de que dependa.

Las adscripciones temporales podrán ser acordadas por el Fiscal Jefe de la Fiscalía respectiva. Las adscripciones permanentes serán ordenadas por el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal y previa dotación del presupuesto necesario para su instalación y mantenimiento por el Ministerio de Justicia.

CAPITULO II

De la unidad y dependencia del Ministerio Fiscal

Artículo veintidós

Uno. El Ministerio Fiscal es único para todo el Estado.

Dos. El Fiscal General del Estado ostenta la Jefatura Superior del Ministerio Fiscal y su representación en todo el territorio español. A él corresponde Impartir las ordenes e instrucciones convenientes al servicio y al orden interno de la Institución y, en general, la dirección e inspección del Ministerio Fiscal.

Tres. El Fiscal Jefe de cada órgano ejercerá la dirección del mismo y actuará siempre en representación del Ministerio Fiscal bajo la dependencia de sus superiores Jerárquicos y del Fiscal General del Estado.

Cuatro. Corresponde al Fiscal Jefe la dirección y jefatura de la Fiscalía respectiva; al Teniente Fiscal sustituir al Jefe cuando reglamentariamente proceda y ejercer, junto con los Fiscales y por delegación de aquél, las funciones propias de la Fiscalía.

Artículo veintitrés

Los miembros del Ministerio Fiscal son autoridad a todos los efectos. Actuarán siempre en representación de la Institución y por delegación de su jefe respectivo. En cualquier momento del proceso o de la actividad que un Fiscal realice, en cumplimiento de sus funciones, podrá su superior inmediato sustituirlo por otro, si razones fundadas así lo aconsejan. Esta sustitución será comunicada al Consejo Fiscal.

Artículo veinticuatro

Para mantener la unidad de criterios. estudiar los asuntos de especial trascendencia o complejidad o fijar posiciones respecto a temas relativos a su función, cada Fiscalía celebrará periódicamente Juntas de todos sus componentes. Los acuerdos de la mayoría tendrán carácter de informe, prevaleciendo después del libre debate el criterio de Fiscal Jefe. Sin embargo, si esta opinión fuese contraria a la manifestada por la mayoría de los asistentes, deberá someter ambas a su superior jerárquico. Cuando se trate de Junta de Fiscalía del Tribunal Supremo y en los casos en que por su dificultad, generalidad o trascendencia pudiera resultar afectada la unidad de criterio del Ministerio Fiscal, resolverá el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal o la Junta de Fiscales de Sala según el ámbito propio de las funciones que Le señala el artículo 14.

En todo caso se respetarán los plazos que las leyes de procedimiento establezcan.

Artículo veinticinco

El Fiscal General del Estado podrá impartir a sus subordinados las ordenes e instrucciones convenientes al servicio y al el ejercicio de las funciones, tanto de carácter general como referidas a asuntos específicos.

Los miembros del Ministerio Fiscal pondrán en conocimiento del Fiscal General del Estado los hechos relativos a su misión que por su Importancia o trascendencia deba conocer. Las órdenes, instrucciones y comunicaciones a que se refieren este párrafo y el anterior se realizarán a través del superior jerárquico, a no ser que la urgencia del caso aconseje hacerlo directamente, en cuyo supuesto se dará ulterior conocimiento al mismo.

Análogas facultades y deberes tendrán los Fiscales Jefes de cada órgano respecto a los miembros del Ministerio Fiscal que le estén subordinados y éstos respecto al Jefe.

El Fiscal que reciba una arden o instrucción concerniente al servicio y al ejercicio de sus funciones, referida a asuntos específicos, deberá atenerse a las mismas en sus dictámenes pero podrá desenvolver libremente sus intervenciones orales en lo que crea conveniente al bien de la justicia.

Artículo veintiséis

El Fiscal General del Estado podrá llamar a su presencia a cualquier miembro del Ministerio Fiscal para recibir directamente sus informes y darle las instrucciones que estime oportunas, trasladando, en este caso, dichas instrucciones al Fiscal Jefe respectivo. El Fiscal General del Estado podrá designar a cualquiera de los miembros del Ministerio Fiscal para que actúe en un asunto determinado, ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales en que el Ministerio Fiscal está legitimado para intervenir, oído el Consejo Fiscal. Las mismas facultades tendrán los Fiscal se Jefes respecto de los funcionarios que les están subordinados, oída la Junta de Fiscalía.

Artículo veintisiete

Uno. El Fiscal que recibiere una orden o instrucción que considere contraria a las leyes o que, por cualquier otro motivo estime improcedente, se lo hará saber así, mediante informe razonado, a su Fiscal Jefe. De proceder la orden o instrucción de éste, si no considera satisfactorias las razones alegadas, planteará la cuestión a la Junta de fiscalía y, una vez que ésta se manifieste, resolverá definitivamente reconsiderándola o ratificándola. De proceder de un superior, elevará informe a éste, el cual, de no admitir las razones alegadas, resolverá de igual manera oyendo previamente a la Junta de Fiscalía. Si la orden fuere dada por el Fiscal General del Estado, éste resolverá oyendo a la Junta de Fiscales de Sala.

Dos. Si el superior se ratificase en sus instrucciones lo hará por escrito razonado con la expresa relevación de las responsabilidades que pudieran derivarse de su cumplimiento o bien encomendará a otro Fiscal el despacho del asunto a que se refiera.

Artículo veintiocho

Los miembros del Ministerio Fiscal no podrán ser recusados. Se abstendrán de intervenir en los pleitos o causas cuando les afecten algunas de las causas de abstención establecidas para los Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto les sean de aplicación. Las partes intervinientes en los referidos pleitos o causas podrán acudir al superior jerárquico del Fiscal de que se trate interesando que, en los referidos supuestos, se ordene su no intervención en el preso. Cuando se trate del Fiscal General del Estado resolverá el Ministro de Justicia. Contra las decisiones anteriores no cabrá recurso alguno.

TITULO III

Del Fiscal General del Estado y de la Carrera Fiscal

CAPITULO I

Del Fiscal General del Estado

Artículo veintinueve

Uno. El Fiscal General del Estado será nombrado y cesado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído previamente el Consejo General del Poder Judicial, eligiéndolo entre juristas españoles de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio efectivo de su profesión.

Dos. El Fiscal General del Estado prestará ante el Rey el juramento o promesa que previene la Ley y tomará posesión del cargo ante el Pleno del Tribunal Supremo.

Artículo treinta

El Fiscal General del Estado tendrá carácter de autoridad en todo el territorio español y se le guardará y hará guardar el respeto y las consideraciones debidos a su alto cargo. En los actos oficiales ocupará el lugar inmediato siguiente al del Presidente del Tribunal Supremo.

Artículo treinta y uno

Serán aplicables al Fiscal General del Estado las incompatibilidades establecidas para los restantes miembros del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las facultades o funciones que le encomienden otras disposiciones del mismo rango.

Su régimen retributivo será idéntico al del presidente del Tribunal Supremo.

Si el nombramiento de Fiscal General recayese sobre un miembro de la Carrera Fiscal quedará en Situación de excedencia especial.

CAPITULO II

De la Carrera Fiscal, de las categorías que la integran y de la provisión de destinos en la misma

Artículo treinta y dos

La Carrera Fiscal está integrada por las diversas categorías de Fiscales que forman su Cuerpo único, organizado jerárquicamente.

Artículo treinta y tres

Uno. Los miembros de la Carrera Fiscal están equiparados en honores, categorías y retribuciones a los de la Carrera Judicial.

Dos. En los actos oficiales a que asisten los representantes del Ministerio Fiscal ocuparán el lugar inmediato siguiente al de la autoridad judicial.

Cuando deban asistir a las reuniones de gobierno de los Tribunales y Juzgados ocuparán el mismo lugar respecto de quien las presida.

Artículo treinta y cuatro

Las categorías de la Carrera Fiscal serán las siguientes:

Primera.- Fiscales de la Sala del Tribunal Supremo equiparados a Magistrados del Alto Tribunal. El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo tendrá la consideración de Presidente de Sala.

Segunda.- Fiscales equiparados a Magistrados.

Tercera.- Abogados Fiscales equiparados a Jueces. Dentro de esta categoría existirán dos grados: El de ascenso y el de ingreso, equiparados a Jueces de los mismos grados.

Artículo treinta y cinco

Uno. Será preciso pertenecer a la categoría primera para servir los siguientes destinos:

A) Teniente Fiscal del Tribunal Supremo.

B) Fiscal Jefe de Sala del Tribunal Supremo.

C) Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional.

D) Fiscales Jefes de la Audiencia Nacional y del Tribunal de Cuentas.

E) Fiscal Inspector.

F) Fiscal Jefe de la Secretaría técnica.

Dos. Los Fiscales Jefes de los Tribunales Superiores de Justicia, Audiencias Territoriales y Audiencias Provinciales tendrán la categoría equiparada a la del respectivo Presidente.

Tres. Será preciso pertenecer a la categoría segunda para servir los restantes cargos en las Fiscalías del Tribunal Supremo, ante el Tribunal Constitucional, Audiencia Nacional, Tribunal de Cuentas, Inspección Fiscal, Secretaria Técnica, Tenientes Fiscales de Audiencias Territoriales y Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial.

Cuatro. La plantilla orgánica fijará la categoría necesaria para servir los restantes servicios fiscales.

Artículo treinta y seis

Uno. Los destinos correspondientes a la categoría primera, los de Fiscales del Tribunal Supremo y los de Fiscales Jefes de Tribunales Superiores de Justicia, Audiencias Territoriales y Provinciales se proveerán por el Gobierno, previo informe del Fiscal General del Estado de acuerdo con lo previsto en el artículo trece, de este Estatuto. De igual modo serán designados los Tenientes Fiscales de aquellos órganos cuyo Jefe pertenezca a la categoría primera.

Dos. Para los cargos en el Tribunal Supremo y de Fiscal Jefe de Fiscalía de los Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Territoriales, que correspondan a la categoría segunda, será preciso contar al menos con quince años de servicio en la Carrera y pertenecer ya a la categoría.

Tres. Los demás destinos fiscales se proveerán mediante concurso entre funcionarios de la categoría y grado necesarios, atendiendo al mejor puesto escalafonal. Para solicitar nuevo destino habrá de permanecerse, cuando menos un año en el anterior, siempre que se hubiera accedido al mismo a petición propia.

Cuatro. Los destinos en la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado se cubrirán directamente por el propio Fiscal General.

Cinco. Los destinos que queden desiertos se cubrirán con los Fiscales que asciendan a la categoría o grado necesario.

Artículo treinta y siete

Uno. Las vacantes que se produzcan en la categoría primera se cubrirán por ascenso entre Fiscales que cuenten, al menos, con veinte años de servicio en la Carrera y pertenezcan a la categoría segunda.

Dos. De cada tres vacantes que se produzcan en la categoría segunda, dos se cubrirán por antigüedad de servicios en la categoría inferior grado de ascenso y una por pruebas selectivas entre Abogados Fiscales de ascenso con tres años, al menos, de servicios efectivos en este grado.

Tres. La promoción al grado de ascenso con ocasión de vacante, se verificará por un doble turno. La mitad de las vacantes que se produzcan se cubrirán por antigüedad en el grado de ingreso. La otra mitad por medio de pruebas selectivas entre Abogados Fiscales de ingreso que tengan dos años de permanencia efectiva en la categoría.

Las plazas de Abogados Fiscales de ascenso reservadas al turno de pruebas selectivas que quedasen sin proveer pasarán al turno de antigüedad.

Artículo treinta y ocho

El nombramiento de los Fiscales de las dos primeras categorías se hará por Real Decreto. Los demás por Orden del Ministro de Justicia.

Artículo treinta y nueve

Los miembros del Ministerio Fiscal podrán ser trasladados:

Uno. Por propia petición conforme a lo dispuesto en este Estatuto.

Dos. Para ocupar plaza de la categoría a que fueran promovidos.

Tres. Por incurrir en las incompatibilidades relativas establecidas en esta Ley.

Artículo cuarenta

También podrán ser trasladados:

Uno. Por disidencias graves con el Fiscal Jefe respectivo por causas a aquéllos imputables.

Dos. Cuando asimismo por causas imputables a ellos tuvieran enfrentamientos graves con el Tribunal.

El traslado forzoso se dispondrá por el órgano que hubiese acordado su nombramiento en expediente contradictorio, previo informe favorable del Consejo Fiscal.

Artículo cuarenta y uno

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los Fiscales Jefes de los respectivos órganos podrán ser removidos por el Gobierno a propuesta del Fiscal General del Estado, que deberá oír previamente al Consejo Fiscal y al interesado.

CAPITULO III

De la adquisición y pérdida de la condición del Fiscal

Artículo cuarenta y dos

El ingreso en la Carrera Fiscal se hará por oposición libre, en la forma que reglamentariamente se establezca, entre quienes reúnan las condiciones de capacidad exigidas en esta ley. El programa y los criterios de esta oposición serán análogos a los que se determinen para el ingreso en la Carrera Judicial.

El Tribunal de las oposiciones a ingreso en la Carrera Fiscal se compondrá de los siguientes miembros: Un Fiscal de Sala del Tribunal Supremo, que presidirá el Tribunal: un Fiscal; un Abogado Fiscal un miembro de la Carrera Judicial; un Profesor de disciplinas jurídicas, un Abogado en ejercicio designado a propuesta del Consejo General de la Abogacía; un Letrado del Ministerio de Justicia y un miembro de la Carrera Fiscal que preste sus servicios en la Secretaria Técnica de la Fiscalía General del Estado, el cual actuará como Secretario del Tribunal.

Artículo cuarenta y tres

Para ser nombrado miembro del Ministerio Fiscal se requerirá ser español, mayor de dieciocho años, doctor o licenciado en Derecho y no hallarse comprendido en ninguna da las incapacidades establecidas en la presente ley.

Artículo cuarenta y cuatro

Están incapacitados para el ejercicio de funciones fiscales:

Uno. Los que no tengan la necesaria aptitud física o intelectual.

Dos. Los que hayan sido condenados por delito doloso, mientras no hayan obtenido rehabilitación.

Tres. Los quebrados y concursados no rehabitados.

Artículo cuarenta y cinco.

La condición de miembro del Ministerio Fiscal se adquiere, una vez hecho validamente el nombramiento, por el juramento o promesa, y la toma de posesión.

Los miembros del Ministerio Fiscal, antes de tomar posesión de su primer destino, prestarán juramento o promesa de guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y desempeñar fielmente las funciones fiscales. El juramento o promesa se prestará ante la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial a que hayan sido destinados.

La toma de posesión tendrá lugar dentro de los veinte días naturales siguientes a la publicación del nombramiento para el destino de que se trate, o en el plazo superior que se conceda cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, y se conferirá por el Jefe de la Fiscalía o quien ejerza sus funciones.

Artículo cuarenta y seis

Uno. La condición de Fiscal se pierde en virtud de alguna de las causas siguientes:

a) Renuncia.

b) Pérdida de la nacionalidad española.

c) Sanción disciplinaría de separación del servicio.

d) Pena principal o accesoria de inhabilitación para cargos públicos.

e) Haber incurrido en alguna de las causas de incapacidad.

Dos. La integración activa en el Ministerio Fiscal cesa también en virtud de jubilación forzosa o voluntaria, que se acordará por el Gobierno en los mismos casos y condiciones que se señalan en la Ley Orgánica del Poder Judicial para los Jueces y Magistrados.

CAPITULO IV

De las situaciones en la Carrera Fiscal

Artículo cuarenta y siete

Las situaciones administrativas en la Carrera Fiscal se acomodarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial para Jueces y Magistrados y serán desarrolladas reglamentariamente.

CAPITULO V

De los deberes y derechos de los miembros del Ministerio Fiscal

Artículo cuarenta y ocho

Los miembros del Ministerio Fiscal tendrán el primordial deber de desempeñar fielmente el cargo que sirvan, con prontitud y eficacia en cumplimiento de las funciones del mismo, conforme a los principios de unidad y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.

Artículo cuarenta y nueve

Los miembros del Ministerio Fiscal deberán residir en la población donde tengan su destino oficial. Sólo podrán ausentarse de la misma con permiso de sus superiores jerárquicos.

Asimismo deberán asistir, durante el tiempo necesario, y de conformidad con las instrucciones del Jefe de la Fiscalía, al despacho de la misma y a los Tribunales en que deban actuar.

Artículo cincuenta

Los miembros del Ministerio Fiscal guardarán el debido secreto de los asuntos reservados de que conozcan por razón de su cargo.

Artículo cincuenta y uno

Los miembros del Ministerio Fiscal tendrán derecho al cargo y a la promoción en la Carrera en las condiciones legalmente establecidas. Los cargos del Ministerio Fiscal llevarán anejos los honores que reglamentariamente se establezcan.

Artículo cincuenta y dos

Los miembros del Ministerio Fiscal gozarán de los permisos y licencias, y del régimen de recompensas, que reglamentariamente se establezcan, inspirados unos y otros en lo dispuesto para Jueces y Magistrados por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo cincuenta y tres

El régimen retributivo de los miembros del Ministerio Fiscal se regirá por ley y estarán equiparados en retribuciones a los miembros de la Carrera Judicial. Asimismo gozarán, en los términos legales, de la adecuada asistencia y Seguridad Social.

Artículo cincuenta y cuatro

De acuerdo con lo establecido en el artículo ciento veintisiete de la Constitución se reconoce el derecho de asociación profesional de los Fiscales, que se ejercerá libremente en el ámbito del artículo veintidós de la Constitución y que se ajustará a las reglas siguientes:

Uno. Las Asociaciones de Fiscales tendrán personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Podrán tener como fines lícitos la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos los aspectos y la realización de estudios y actividades encaminados al servicio de la justicia en general.

Dos. Sólo podrán formar parte de las mismas quienes ostenten la condición de Fiscales, sin que puedan integrarse en ellas miembros de otros cuerpos o carreras.

Tres. Los Fiscales podrán libremente afiliarse o no a Asociaciones profesionales. Estas deberán hallarse abiertas a la incorporación de cualquier miembro de la Carrera Fiscal.

Cuatro. Las Asociaciones profesionales quedarán válidamente constituidas desde que se inscriban en el Registro, que será llevado al efecto por el Ministerio de Justicia. La inscripción se practicará a solicitud de cualquiera de los promotores, a la que se acompañará el texto de los Estatutos y una relación de afilados.

Cinco. Los Estatutos deberán expresar, como mínimo, las siguientes menciones:

Primera.- Nombre de la Asociación, que no podrá contener connotaciones políticas.

Segunda.- Fines específicos.

Tercera.- Organización y representación de la Asociación. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Cuarta.- Régimen de afiliación.

Quinta.- Medios económicos y régimen de cuota.

Sexta.- Forma de elegirse los cargos directivos de la Asociación.

Seis. Cuando las Asociaciones profesionales incurrieren en actividades contrarias a la ley o que excedieren del marco de los Estatutos, el Fiscal General del Estado podrá instar, por los trámites de juicio declarativo ordinario, la disolución de la Asociación. La competencia para acordarla corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo que, con carácter, cautelar, podrá acordar la suspensión de la misma.

Artículo cincuenta y cinco

Ningún miembro del Ministerio Fiscal podrá ser obligado a comparecer personalmente, por razón de su cargo o función, ante las autoridades administrativas, sin perjuicio de los deberes de auxilio o asistencia entre autoridades.

Tampoco podrá recibir ningún miembro del Ministerio Fiscal órdenes o indicaciones relativas al modo de cumplir sus funciones más que de sus superiores jerárquicos.

Respecto del Fiscal General del Estado se estará a lo dispuesto en el artículo octavo y siguientes.

Artículo cincuenta y seis

Los miembros de la Carrera Fiscal en activo no podrán ser detenidos sin autorización del superior jerárquico de quien dependan, excepto por orden de la autoridad judicial competente o en caso de flagrante delito. En este último supuesto se pondrá inmediatamente el detenido a disposición de la autoridad judicial más próxima, dándose cuenta en el acto, en ambos casos, a su superior jerárquico.

CAPITULO VI

De las incompatibilidades y prohibiciones

Artículo cincuenta y siete

El ejercicio de cargos fiscales es incompatible:

Uno. Con el Juez o Magistrado.

Dos. Con el de cualquiera otra jurisdicción.

Tres. Con los cargos de Diputado, Senador, Concejal, Diputado provincial, miembro de las Asambleas de las Comunidades Autónomas y demás cargos de elección popular o designación política.

Cuatro. Con los empleos o cargos dotados o retribuidos por la Administración del Estado, las Cortes, la Casa Real, Comunidades autónomas, provincias y municipios.

Cinco. Con todo empleo, cargo o profesión retribuido, salvo la decencia o investigación jurídica o científica, debidamente notificada a su superior jerárquico.

Seis. Con el ejercicio de la Abogacía, excepto cuando tenga por objeto asuntos personales del funcionario, de su cónyuge, de los hijos sujetos a su patria potestad o de las personas sometidas a su tutela.

Siete. Con el ejercicio directo o mediante persona interpuesta, de toda actividad mercantil. Se exceptúa la transformación y venta de productos obtenidos de los bienes propios, operaciones que podrán realizarse, pero sin tener establecimiento abierto al público.

Ocho. Con las funciones de Director, Gerente, Administrador, Consejero, socio colectivo o cualquiera otra que implique intervención directa, administrativa o económica en sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas de cualquier género.

Artículo cincuenta y ocho

Los miembros del Ministerio Fiscal no podrán ejercer sus cargos:

Uno. En las Fiscalías que comprendan dentro de su circunscripción territorial una población en la que su cónyuge ejerza una actividad industrial o mercantil que obstaculice el imparcial desempeño de su función a juicio del Consejo Fiscal. Se exceptúan las poblaciones de más de cien mil habitantes.

Dos. En las Fiscalías en cuya demarcación ejerzan sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o su cónyuge, cargos de la Carrera Fiscal siempre que el número de funcionarios sea inferior a cinco o impliquen dependencia jerárquica entre los mismos.

Tres. Cuando la Ley Orgánica del Poder Judicial establezca incompatibilidades entre miembros de la Carrera Judicial y Fiscal.

Cuatro. Como Fiscales Jefes en las Fiscalías donde ejerzan habitualmente como Abogados o Procurador su cónyuge o un pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo que se trate de poblaciones de más de un millón de habitantes y sin perjuicio del deber de abstención cuando proceda.

Artículo cincuenta y nueve

No podrán los miembros del Ministerio Fiscal pertenecer a partidos políticos o sindicatos o tener empleo al servicio de los mismos, dirigir a los poderes y funcionarios públicos o a Corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos, ni concurrir con carácter o atributos oficiales a cualesquiera actos o reuniones públicas en que ello no proceda en el ejercicio de sus funciones.

CAPITULO VII

De la responsabilidad de los miembros del Ministerio Fiscal

Artículo sesenta

La exigencia de responsabilidad civil y penal a los miembros del Ministerio Fiscal y la repetición contra los mismos por parte de la Administración del Estado, en su caso, se regirá, en cuando les sea de aplicación, por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial para Jueces y Magistrados.

Artículo sesenta y uno

Los miembros del Ministerio Fiscal incurrirán en responsabilidad disciplinaria cuando cometieran alguna de las faltas previstas en la presente ley.

Las faltas cometidas por los miembros del Ministerio Fiscal podrán ser leves, graves y muy graves.

Artículo sesenta y dos

Se considerarán faltas muy graves:

Uno. El incumplimiento de las órdenes recibidas en la forma establecida en este Estatuto.

Dos. La conducta irregular que comprometa la dignidad de la función fiscal.

Tres. La infracción de las incompatibilidades absolutas establecidas en la presente ley.

Cuatro. El abandono o el retraso injustificado y reiterado en el desempeño de la función fiscal.

Cinco. La ausencia injustificada, por más de diez días, del lugar de su destino, cuando no constituya delito.

Seis. La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas graves.

Artículo sesenta y tres

Se considerarán faltas graves:

Uno. La falta de respeto ostensible a los superiores en el orden jerárquico en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.

Dos. El incumplimiento de las órdenes u observaciones verbales recibidas de sus jefes, salvo que constituyan falta muy grave.

Tres. La infracción de las incompatibilidades relativas o prohibiciones establecidas en la presente Ley.

Cuatro. Dejar de promover la exigencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que proceda a los Secretarios y personal auxiliar subordinado cuando conocieren o debieren conocer el incumplimiento por los mismos de los deberes que les corresponde.

Cinco. La ausencia injustificada por más de tres días del lugar en que se presten servicios.

Seis. La grave desconsideración o falta de respeto a los Jueces o Tribunales ante los que actuaren.

Siete. El exceso o abuso de autoridad respecto a los Secretarios y Auxiliares de las Fiscalías y a los particulares que acudieren a las mismas en cualquier concepto.

Ocho. La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas leves.

Nueve. las restantes infracciones de los deberes inherentes a la condición de Fiscal, establecidos en la presente Ley, cuando merecieran la calificación de graves atendidas la intencionalidad del hecho, su trascendencia para la Administración de Justicia y el quebranto sufrido por la dignidad de la función fiscal.

Artículo sesenta y cuatro

Se considerarán faltas leves:

Uno. La falta de respeto a los superiores jerárquicos o a los Juzgados o Tribunales que no constituyan falta grave.

Dos. La desconsideración con los iguales o interiores en jerarquía, con los Abogados y Procuradores, con los Secretarios y Auxiliares de los Juzgados y Tribunales o de las Fiscalías o con los particulares que acudieren a los mismos en cualquier concepto.

Tres. El retraso en el despacho de los asuntos cuando no constituya falta grave.

Cuatro. La inasistencia injustificada a un juicio o Vista que estubieren señalados, siempre que no constituya falta grave.

Cinco. La ausencia injustificada por menos de tres días del lugar en que presten servicio.

Seis. La simple recomendación de cualesquiera asuntos de que conozcan los Juzgados y Tribunales.

Siete. Las restantes infracciones de los deberes propios de su cargo o la negligencia en el cumplimiento de los mismos, cuando no mereciere la calificación de grave.

Artículo sesenta y cinco

Las faltas leves prescribirán al mes; las graves, a los tres meses y las muy graves, a los seis meses.

Artículo sesenta y seis

Las sanciones que se pueden imponer a los miembros de la Carrera Fiscal por las faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos son:

Primera.- Advertencia.

Segunda.- Reprensión.

Tercera.- Multa de hasta cincuenta mil pesetas.

Cuarta.- Suspensión de empleo y sueldo de un mes a un año.

Quinta.- Separación.

Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o reprensión; las graves, con reprensión o multa, y las muy graves, con suspensión o separación.

Artículo sesenta y siete

Serán competentes para la imposición de sanciones:

Uno. Para imponer hasta la de reprensión, el Fiscal Jefe respectivo.

Dos. Para imponer hasta la de suspensión de empleo y sueldo, el Fiscal General del Estado.

Tres. Para imponer la de separación del servicio, el Ministro de Justicia, a propuesta del Fiscal General del Estado, previo informe favorable del Consejo Fiscal.

Las resoluciones del Fiscal Jefe serán recurribles ante el Consejo Fiscal.

Las resoluciones del Fiscal General del Estado serán recurribles en alzada ante el Ministro de Justicia.

Las resoluciones del Consejo Fiscal y del Ministro de Justicia serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.

Artículo sesenta y ocho

La sanción de advertencia podrá imponerse de plano previa audiencia del interesado. Para la imposición de las restantes, será preceptiva la instrucción de expediente contradictorio, con audiencia del interesado.

Artículo sesenta y nueve

Las sanciones disciplinarias firmes se anotarán en el expediente personal del interesado, de lo cual cuidará la Autoridad que la hubiere impuesto.

Las anotaciones serán candeladas por acuerdo del Fiscal General del Estado, una vez cumplida la sanción, y transcurridos seis meses, dos años o cuatro años desde su imposición, respectivamente, según que la falta hubiere sido leve, grave o muy grave, si en dicho período el funcionario no hubiere incurrido en la comisión de hechos sancionables. Las sanciones impuestas por faltas leves se cancelarán automáticamente. La cancelación de las restantes se hará en expediente iniciado a petición del interesado y con informe del Consejo Fiscal.

La cancelación borrara el antecedente a todos los efectos, incluso a las de apreciación de reincidencia o reiteración.

Artículo setenta

La rehabilitación de los Fiscales separados disciplinariamente se regirá, en cuanto les sea de aplicación, por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial para Jueces y Magistrados.

TITULO IV

Del personal y medios materiales

CAPITULO UNICO

Artículo setenta y uno

Habrá en los órganos fiscales el personal técnico y auxiliar necesario para atender al servicio, que dependerá de los Fiscales Jefes respectivos sin perjuicio de la competencia que corresponda a otros órganos en la esfera que les sea propia.

Artículo setenta y dos

Las Fiscalías tendrán una instalación adecuada en la sede de los Tribunales y Juzgados correspondientes y se hallarán dotadas de los medios precisos que se consignen en las Leyes de Presupuestos.

Primera.

Los actuales miembros de la Carrera Fiscal integrarán, en lo sucesivo, las dos primeras categorías y el grado de ascenso de la categoría tercera en la siguiente forma:

A. Los Fiscales Generales integrarán la primera.

B Los Fiscales, la categoría segunda.

C Los Abogados Fiscales, la categoría tercera, grado de ascenso.

Segunda.

Uno. Los actuales Fiscales de Distrito se integrarán en la Carrera Fiscal en el grado de Abogado Fiscal de ingreso y sólo podrán ser promovidos al grado de ascenso en la forma prevista en el artículo treinta y siete de esta Ley.

Dos. Los actuales Fiscales de Distrito cuando les corresponda la promoción al grado de ascenso por antigüedad y se encontraran adscritos en el momento de su integración a la Carrera Fiscal en una Fiscalía de Distrito, adquirirán el grado de ascenso, a efectos de categoría personal pudiendo optar por desempeñar el mismo destino, renunciando a los efectos económicos derivados de su nueva categoría y a todo derecho a ascenso a la segunda categoría.

Si el destino al que se hubiere adscrito fuera suprimido podrán optar entre ser nombrados con carácter preferente para otro destino similar o integrarse en una Fiscalía de Audiencia con el grado de ascenso, recuperando a partir de la toma de posesión los derechos económicos correspondientes a tal grado y situándose en el escalafón tras los Abogados Fiscales que ya estuvieren ocupando ese grado con plenos derechos.

Tercera.

Los actuales Fiscales de Distrito integrados en la categoría tercera, grado de ingreso de la Carrera Fiscal, serán destinados a la Fiscalía de la Audiencia Territorial o Provincial correspondiente al distrito o agrupación en que vinieran prestando servidos. Bajo las órdenes del Fiscal de la respectiva Audiencia, continuarán prestando sus servicios en la Fiscalía o agrupación de Fiscalías en la que aparecen destinados en el momento de entrada en vigor de la presente ley, hasta que adquieran el grado de ascenso, sin perjuicio de las demás funciones que su Jefe pueda encomendarle.

Cuarta.

Los años de antigüedad exigidos en esta Ley a efectos de promociones y nombramientos, se entenderán siempre referidos para los actuales Fiscales de Distrito a los servicios prestados a partir de su integración en la categoría tercera, grado de ingreso de la Carrera Fiscal.

Quinta.

Las oposiciones a la Carrera Fiscal que hubiere convocadas a la entrada en vigor de esta ley, se concluirán con arreglo a la normativa vigente en la fecha de su convocatoria, y quienes obtengan plaza en ellas serán colocados escalafonadamente a continuación de los actuales Abogados Fiscales, figurando en primer lugar los opositores procedentes del turno restringido y después los del libre y antes de los antiguos Fiscales de Distrito a que hace referencia la disposición transitoria segunda de esta ley.

Sexta.

La plantilla de personal técnico y auxiliar al servicio de los órganos fiscales a que se refiere la presente Ley se fijará por el Gobierno conforme a las siguientes normas:

1. Los Secretarios y personal auxiliar y subalterno que actualmente prestan sus servicios en las fiscalías, podrán optar, en el plazo de tres meses a partir de la publicación de la presente ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por continuar al servicio del Ministerio Fiscal, en cuyo supuesto pasarán a la situación de supernumerarios en su Carrera o Cuerpo de origen, o pasar al de Juzgados y Tribunales, en cuyo caso permanecerán en su actual destino hasta obtener otro en éstos.

2. Las vacantes se proveerán por concurso entre funcionarios de los Cuerpos respectivos. Los destinos que resulten desiertos se proveerán con personal de nuevo ingreso, por oposición a los Cuerpos respectivos que se convocarán por el Ministerio de Justicia.

3. El personal al servicio de las Fiscalías se integrará en escalafón independiente, dotándose en el presupuesto del Ministerio de Justicia, con baja en la Sección en que figure la plantilla.

4. Lo establecido en esta disposición no supondrá aumento de las plantillas autorizadas por la Ley treinta y cinco/mil novecientos setenta y nueve, de dieciséis de noviembre.

DISPOSICION ADICIONAL

En cuanto a la adquisición y pérdida de la condición de miembro de la Carrera Fiscal, incapacidades situaciones administrativas, deberes y derechos, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades de los mismos, será de aplicación supletoria lo dispuesto para Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Primera.

Se faculta al Gobierno:

A. Para que, en el plazo de un año y a propuesta del Ministro de Justicia, dicte el Reglamento que desarrolle la presente Ley.

B. Para redistribuir las plantillas entre las distintas Fiscalías, tanto del personal fiscal que las sirve, como del auxiliar adscrito a las mismas, siempre que no implique incremento en las plantillas presupuestarias respectivas.

Disposición final segunda.

Queda derogado el Estatuto del Ministerio Fiscal de veintiuno de junio de mil novecientos veintiséis. En tanto no se dicte el Reglamento a que se refiere la disposición anterior, seguirá aplicándose el hoy vigente en lo que no se oponga a la presente ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Baqueira Beret a treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.

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