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Resolución de 4 de octubre de 1983, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se dictan instrucciones sobre la utilización de las certificaciones plurilingües del Registro Civil.

Publicado en:
«BOE» núm. 248, de 17/10/1983.
Entrada en vigor:
17/10/1983
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1983-27335
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1983/10/04/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 17/10/1983»


[Bloque 1: #pr]

La entrada en vigor del Convenio número 18 de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC), sobre expedición de certificaciones plurilingües del Registro Civil («Boletín Oficial del Estado» de 22 de agosto de 1083), supone una importante novedad en el régimen de nuestro ordenamiento en cuanto a la publicidad formal de los Registros Civiles. Aparte de las dificultades inherentes al nuevo modo práctico de proceder, aquellas certificaciones plurilingües –cuya distribución por los Servicios competentes del Departamento está ya en marcha– se caracterizan por constituir una modalidad de la publicidad registral que no encaja exactamente en los moldes previstos en la legislación del Registro Civil. En efecto, desde el punto de vista formal, aparecen como certificaciones en extracto, pero su valor sobrepasa en ocasiones al de las certificaciones ordinarias o en extracto de la legislación interna, ya que pueden dar fe de la filiación y, desde este punto de vista y en cuanto a las personas facultadas para exigir su expedición, se asimilan a las certificaciones literales de nuestro Derecho interno, como reconoce, por lo demás, el segundo párrafo del artículo 1 del Convenio.

Consiguientemente, esta Dirección General ha juzgado necesario dictar algunas instrucciones acerca de la utilización de estas certificaciones plurilingües, en relación con los extremos relativos a la legitimación para pedirlas y a los problemas prácticos que pueden suscitar su expedición.

I. Personas facultadas para solicitar la certificación

Las certificaciones de nacimiento, a pesar de ser el extracto, deberán reflejar, además del nombre propio de los padres, los apellidos de éstos, lo que equivale a dar publicidad a la filiación y a excepcionar el principio contenido en el primer inciso del primer párrafo del artículo 29 del Reglamento del Registro Civil. De aquí se deduce que si estas certificaciones reflejan una filiación no matrimonial o adoptiva (cfr. art. 21 RRC, números 1.º y 2.º) será necesario obtener la autorización del Juez de Primera Instancia, conforme al artículo 21 del propio Reglamento, a no ser que soliciten la certificación las personas directamente interesadas o sus guardadores o apoderados en los términos que resultan del artículo 22 del Reglamento del Registro Civil. Debe recordarse que, según este precepto, «aunque el apoderamiento escrito o la guarda no consten fehacientemente, el Encargado discrecionalmente podrá estimarlos acreditados».

Desde otro punto de vista, conviene tener en cuenta que, conforme al artículo 1.º del Convenio, en relación con su preámbulo, estas certificaciones están pensadas para los casos que hayan de surtir efectos en el extranjero, siendo preceptivo su empleo no sólo «a solicitud de parte interesada», sino también «cuando su utilización requiera una traducción». Por esto, los Encargados de los Registros Civiles, y muy especialmente del Central, de los Consulares y de aquellos municipales con elevado número de emigrantes español es en países de lengua no española, deberán ilustrar al peticionario de la existencia de las certificaciones plurilingües para su uso preceptivo si se prevé la necesidad de una traducción. A este respecto no debe olvidarse que estas certificaciones no impiden la expedición normal de certificaciones literales de nacimiento, matrimonio o defunción, como prevé el artículo 10 del Convenio, ya que puede haber casos en que sea importante conocer todos los datos completos de una inscripción cualquiera.

II. Modo de extender las certificaciones

La forma de rellenar la certificación está claramente señalada en los artículo 4 a 7 del Convenio, un resumen de los cuales figura además en el propio modelo. No obstante, conviene hacer ciertas precisiones.

El número del acta consignará las oportunas referencias a la Sección (1.ª, 2.ª ó 3.ª), al tomo y a la página o folio del asiento, del mismo modo que en las certificaciones previstos por el Derecho interno.

Respecto de los símbolos, hay que destacar que algunos de ellos, debido al contenido de las Inscripciones del Registro Civil español, son de imposible utilización. Así ocurre con los símbolos Dm (defunción del marido) y Df (defunción de la mujer). Otros sólo podrán emplearse en las certificaciones de matrimonio, a pesar de estar previstos también para las de nacimiento. Es lo que sucede respecto de los símbolos Sc (separación personal), Div (divorcio) y A (anulación), que únicamente habrán de consignarse, en su caso, en la casilla 11.

Símbolos limitados a las certificaciones de nacimiento son Mar (matrimonio) y D (defunción del titular), que figurarán, cuando sea procedente, en la casilla 11, de acuerdo con las notas marginales obrantes en el acta.

Especial cuidado debe tenerse, por último, en cuando a los símbolos escogidos para designar el sexo, esto es, M (masculino) y F (femenino), puesto que es frecuente a veces en la práctica española utilizar la letra M para señalar al sexo femenino.

Respecto de las casillas mismas previstas, debe tenerse en cuenta, conforme a la regla general del artículo 7 del Convenio, que habrá casillas que, normalmente y a causa del contenido de nuestras inscripciones, no podrán ser cubiertas y habrán de ser inutilizadas con una raya. Por ejemplo, esto es lo que sucederá, tratándose de españoles, con la casilla 10 de las certificaciones de matrimonio (apellidos después del matrimonio). Igualmente ocurrirá este resultado para las defunciones inscritas después de la entrada en vigor de la Ley de 8 de junio de 1957, en cuanto a las casillas 9, 10 y 5 (posterior a las 12 y 13) del modelo C, ya que los datos relativos al cónyuge del difunto, así como a los apellidos de los padres de éste, no deberán figurar en las actas respectivas.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, esta Dirección General ha acordado dictar las instrucciones siguientes:

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[Bloque 2: #pr-2]

Primera.

Las certificaciones plurilingües, si publican datos que puedan descubrir una filiación no matrimonial o adoptiva, únicamente podrán expedirlo a las personas que estén facultadas para ello, con arreglo a los artículos 21 y 22 del Reglamento del Registro Civil.

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[Bloque 3: #se]

Segunda.

Los Encargados de los Registros Civiles procurarán informar a los solicitantes de la existencia de estas certificaciones, a fin de que sean expedidas no sólo cuando haya solicitud expresa, sino también cuando previsiblemente la certificación vaya a requerir una traducción.

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[Bloque 4: #te]

Tercera.

Los símbolos Dm y Df no se emplearán nunca en las certificaciones españolas.

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[Bloque 5: #cu]

Cuarta.

Los símbolos Sc, Div y A sólo serán utilizados, en su caso, en las certificaciones de matrimonio: los símbolos Mar y D, en las certificaciones de nacimiento.

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[Bloque 6: #qu]

Quinta.

El símbolo M designa el sexo masculino.

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[Bloque 7: #se-2]

Sexta.

Se inutilizarán con rayas las casillas respectivas no sólo cuando, por la singularidad del acta, el dato no figure en ésta sino también cuando tal dato no sea de los prescritos por la legislación española.

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[Bloque 8: #fi]

Lo que comunico a VV. SS. a los efectos oportunos.

Madrid. 4 de octubre de 1983.–El Director general, Francisco Mata Pallarés.

Sres. Jueces y Cónsules Encargados de los Registros Civiles.

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