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Ley 16/1983, de 24 de octubre, de creación del Organismo Autónomo Instituto de la Mujer.

Publicado en:
«BOE» núm. 256, de 26/10/1983.
Entrada en vigor:
15/11/1983
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1983-28126
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1983/10/24/16/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 17/09/2014»

El organismo autónomo Instituto de la Mujer cambia su denominación por la de "Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades", según establece el art. 17.1 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9467.

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero. Naturaleza y régimen jurídico.

1. Se crea el Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades, como organismo autónomo de los previstos en el Capítulo II del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad a través de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad.

2. De conformidad con la disposición adicional vigésimo octava de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades es el organismo competente en el Reino de España a efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición) y en el artículo 12 de la Directiva 2004/113/CE, del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro.

3. El Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades se rige por lo dispuesto en la presente Ley, en el Capítulo II del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, y en el resto de normas que le sean de aplicación.

Artículo segundo. Fines.

El Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades tiene como finalidad primordial la promoción y el fomento de las condiciones que posibiliten la igualdad social de ambos sexos y la participación de la mujer en la vida política, cultural, económica y social, así como la prevención y eliminación de toda clase de discriminación de las personas por razón de nacimiento, sexo, origen racial o étnico, religión o ideología, orientación o identidad sexual, edad, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Artículo segundo bis.

(Suprimido)

Artículo tercero. Funciones.

Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades desarrollará, en el ámbito de las competencias del Estado, las siguientes funciones:

a) Impulsar y desarrollar la aplicación transversal del principio de igualdad de trato y no discriminación y, singularmente, de las medidas que hagan efectivo el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

b) Recibir y canalizar en el orden administrativo las denuncias formuladas en casos concretos de discriminación de hecho o de derecho por razón de sexo, asistiendo de manera independiente a las víctimas de discriminación por este motivo para que tramiten sus reclamaciones.

c) Promover las medidas dirigidas a la asistencia y protección de las víctimas de discriminación por cualquiera de los motivos a los que se refiere el artículo 2, sin perjuicio de las competencias asumidas por otros órganos.

d) Recopilar información y documentación relativa a la mujer y a las personas víctimas de discriminación, así como crear un banco de datos actualizado que sirva de base para el desarrollo de las funciones y competencias del Instituto.

e) Elaborar informes, estudios y recomendaciones sobre la situación de las mujeres en España y sobre materias que afecten a la igualdad de trato y a la no discriminación y su difusión e intercambio con departamentos ministeriales y entes públicos o privados, de ámbito internacional, nacional, autonómico o local.

f) Realizar cuantas actividades favorezcan la participación de las mujeres en la actividad económica y en el mercado de trabajo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.

g) Velar por la imagen de las mujeres en la publicidad y atender a las denuncias concretas en este campo.

h) Fomentar las relaciones en el ámbito de sus competencias con organizaciones no gubernamentales de ámbito estatal, así como con entes estatales, autonómicos y locales, públicos o privados y procurar la vinculación del Instituto con Organismos Internacionales dedicados a materias afines.

i) Formular iniciativas y actividades de sensibilización social, información, formación y participación, así como realizar cuantas actividades sean requeridas para el logro de las finalidades expuestas, con arreglo a la normativa de aplicación.

j) Ejercer cualquier otra de las funciones atribuidas por la normativa vigente.

Artículo cuarto. Dirección y coordinación.

La persona titular de la Dirección del Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades, ejercerá la dirección y coordinación de las funciones encomendadas al organismo. Su nombramiento se realizará mediante real decreto, a propuesta de la persona titular del Ministerio al que esté adscrito.

Artículo quinto. Financiación.

Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades dispondrá de los siguientes recursos económicos:

a) Las transferencias y demás asignaciones que figuren en los Presupuestos Generales del Estado.

b) Las donaciones, legados, subvenciones y cualquier otra ayuda económica que pueda obtener y que válidamente acepte.

c) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

d) Los productos y rentas de dicho patrimonio.

e) Los beneficios que, en su caso, pueda obtener de la actividad que sea propia del Instituto.

f) Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido.

Artículo sexto.

(Suprimido)

Artículo séptimo.

(Sin contenido)

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley, así como para modificar por Real Decreto la adscripción del Instituto de la Mujer.

Disposición final segunda.

Queda suprimida la Subdirección General de la Mujer, cuyas funciones serán asumidas por el Instituto de la Mujer.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 24 de octubre de 1983.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

Felipe González Márquez.

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