Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 16/1983, de 24 de octubre, de creación del Organismo Autónomo Instituto de la Mujer.

Publicado en:
«BOE» núm. 256, de 26/10/1983.
Entrada en vigor:
15/11/1983
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1983-28126
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1983/10/24/16/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 23/03/2007»

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero.

1. Se crea el Instituto de la Mujer (IM), como Organismo autónomo de los clasificados en el apartado 1, a), del artículo 4. de la Ley General Presupuestaria, adscrito al Ministerio de Cultura.

2. El Instituto de la Mujer se rige por lo dispuesto en la Ley de Entidades Estatales Autónomas, en la Ley General Presupuestaria y en la presente Ley.

Artículo segundo.

El Instituto de la Mujer tiene como finalidad primordial, en cumplimiento y desarrollo de los principios constitucionales, la promoción y el fomento de las condiciones que posibiliten la igualdad social de ambos sexos y la participación de la mujer en la vida política, cultural, económica y social.

A tal efecto estarán a su cargo las siguientes funciones:

1. Estudiar la situación de la mujer española en los siguientes campos: legal, educativo, cultural, sanitario y sociocultural.

2. Recopilar información y documentación relativa a la mujer, así como la creación de un banco de datos actualizado que sirva de base para el desarrollo de las funciones y competencias del Instituto.

3. Elaborar informes e impulsar medidas que contribuyan a eliminar las discriminaciones existentes respecto a la mujer en la sociedad.

4. Seguimiento de la normativa vigente y su aplicación en materia que es competencia de este Instituto.

5. Prestar asesoramiento y colaboración al Gobierno para lograr las metas previstas en la presente Ley.

6. Coordinar los trabajos que han de desarrollar los diferentes Ministerios y demás organismos específicamente relacionados con la mujer.

7. Administración de los recursos de todo orden que le sean asignados para el cumplimiento de sus fines.

8. Establecer relaciones con las organizaciones no gubernamentales de ámbito estatal y procurar la vinculación del Instituto a los Organismos Internacionales respectivos de acuerdo con el Ministerio de Asuntos Exteriores.

9. Fomentar las relaciones con Organismos Internacionales dedicados a las materias afines y de interés del Instituto, de acuerdo con el Ministerio de Asuntos Exteriores.

10. Establecer relaciones con las instituciones de análoga naturaleza y similares de las Comunidades Autónomas y de la Administración local.

11. Fomentar la prestación de servicios en favor de la mujer y, en particular, los dirigidos a aquellas que tengan una especial necesidad de ayuda.

12. Recibir y canalizar, en el orden administrativo, denuncias formuladas por mujeres, de casos concretos de discriminación de hecho o de derecho por razón de sexo.

13. Realizar cuantas actividades sean requeridas para el logro de las finalidades anteriormente expuestas dentro de las habilitaciones concedidas en la Legislación Reguladora de las Entidades Estatales Autónomas y por la Ley General Presupuestaria.

Artículo segundo bis.

Además de las atribuidas en el artículo anterior y demás normas vigentes, el Instituto de la Mujer ejercerá, con independencia, las siguientes funciones:

a) la prestación de asistencia a las víctimas de discriminación para que tramiten sus reclamaciones por discriminación;

b) la realización de estudios sobre la discriminación;

c) la publicación de informes y la formulación de recomendaciones sobre cualquier cuestión relacionada con la discriminación.

Artículo tercero.

Serán órganos rectores del Instituto:

- El Consejo Rector y

- El Director del Instituto.

Artículo cuarto.

El Consejo Rector estará constituido de la siguiente forma:

Presidente: Ministro de Cultura.

Vicepresidente: Director del Instituto.

Vocales: Un representante de cada uno de los siguientes Ministerios, con categoría, al menos, de Subdirector general:

- Asuntos Exteriores.

- Justicia.

- Economía y Hacienda.

- Interior.

- Educación y Ciencia.

- Trabajo y Seguridad Social.

- Agricultura, Pesca y Alimentación.

- Presidencia.

- Cultura.

- Administración Territorial.

- Sanidad y Consumo.

- Industria y Energía.

Seis Vocales, que serán designados por el Presidente a propuesta del Vicepresidente entre personas con acreditada trayectoria personal o profesional en favor de la igualdad de derechos de ambos sexos.

Actuará como Secretario, con voz y sin voto, el Secretario general del Instituto.

El Consejo Rector se ajustará en su funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos a lo dispuesto en el capítulo 2. del título I de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo quinto.

El Consejo Rector funcionará en pleno y en Comisión Permanente. Esta, que será presidida por el Director general del Instituto, estará integrada por cinco de los Vocales representantes de Ministerios y por cuatro de los Vocales de libre designación del Presidente del Pleno del Consejo Rector.

El Secretario del Instituto desarrollará, respecto de la Comisión Permanente, las mismas funciones que respecto del Pleno le atribuye el artículo anterior.

Artículo sexto.

El Director del Instituto, que tendrá categoría de Director general, será nombrado por Real Decreto a propuesta del titular del Ministerio al que está adscrito el Instituto.

El Secretario general del Instituto será nombrado por el Director del Instituto.

Artículo séptimo.

Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto de la Mujer dispondrá de los siguientes medios económicos:

a) Las subvenciones que anualmente se consignen en los Presupuestos Generales del Estado o de Organismos autónomos.

b) Las donaciones, legados, subvenciones y cualquier otra ayuda económica que pueda obtener y que validamente acepte.

c) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

d) Los productos y rentas de dicho patrimonio.

e) Los beneficios que, en su caso, pueda obtener de la actividad que sea propia del Instituto.

f) Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley, así como para modificar por Real Decreto la adscripción del Instituto de la Mujer.

Disposición final segunda.

Queda suprimida la Subdirección General de la Mujer, cuyas funciones serán asumidas por el Instituto de la Mujer.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 24 de octubre de 1983.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

Felipe González Márquez.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid