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Real Decreto 437/1983, de 9 de febrero, sobre constitución y funcionamiento del Consejo Fiscal.

Publicado en:
«BOE» núm. 56, de 07/03/1983.
Entrada en vigor:
27/03/1983
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1983-6884
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1983/02/09/437/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 07/03/1983»

Las importantes funciones que el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. aprobado por Ley 50/1981, de 30 de diciembre atribuye al Consejo Fiscal exigen la publicación de las normas para su constitución y funcionamiento, que podrán ser incorporadas, en su día, al Reglamento que desarrolle el Estatuto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de febrero de 1983,

DISPONGO:

Artículo 1.

El Consejo Fiscal, Organo del Ministerio Fiscal al que corresponde desarrollar las funciones que el Estatuto Orgánico le confiere, tendrá su sede en la Fiscalía General del Estado. Estará constituido, bajo la presidencia del Fiscal general, por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y el Fiscal Inspector, como miembros natos, y serán los electivos un Fiscal de Sala del Tribunal Supremo, un Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia o Audiencia Territorial, un Fiscal Jefe de Audiencia Provincial, tres miembros del Ministerio Fiscal pertenecientes a la segunda categoría y otros tres de la categoría tercera.

Artículo 2.

El Consejo Fiscal podrá funcionar en Pleno o en Comisión Permanente. El Pleno estará constituido por todos los miembros, natos y electivos, del Consejo Fiscal. La Comisión Permanente estará integrada por el Fiscal general, que la presidirá, salvo cuando delegue en el Teniente Fiscal; el Fiscal Inspector y tres Consejeros electivos designados por el Pleno del Consejo por mayoría simple, uno de los cuales será Fiscal Jefe, otro pertenecerá a la categoría segunda y otro a la tercera. Los acuerdos se adoptarán por mayoría. El Presidente tendrá voto de calidad.

Actuará como Secretario, tanto del Pleno como de la Comisión Permanente, el funcionario más moderno de la carrera que forme parte de la última.

Artículo 3.

Es competencia del Consejo Fiscal en Pleno:

1. Regular su propio funcionamiento interno.

2. Elaborar los criterios generales en orden a asegurar la unidad de actuación del Ministerio Fiscal en lo referente a la estructuración y funcionamiento de sus órganos.

3. Asesorar al Fiscal general del Estado en cuantas materias éste le someta.

4. Ser oído respecto del nombramiento de los diversos cargos y para el ascenso de los miembros de la carrera fiscal que no sean automáticos y reglados.

5. Resolver los expedientes disciplinarios y de méritos que sean de su competencia.

6. Informar sobre las posibles incompatibilidades a que se refiere el Estatuto orgánico.

7. Conocer de los recursos interpuestos contra Resoluciones dictadas, en los expedientes disciplinarios, por los Fiscales Jefes de los distintos órganos del Ministerio Fiscal.

8. Instar las reformas convenientes al servicio y al ejercicio de la función fiscal.

9. Informar al Fiscal general del Estado en orden a la fijación del número de Fiscalías y a la plantilla de éstas.

10. Asesorar al Fiscal general del Estado en las cuestiones de disentimiento y aquéllas otras que por su dificultad, generalidad o trascendencia puedan afectar a la unidad de criterio del Ministerio Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Estatuto y el ámbito propio de las funciones que le señala al Consejo el artículo 14 de idéntico cuerpo legal.

11. Informar, previo examen del expediente contradictorio instruido, al órgano competente que haya de resolver sobre los traslados forzosos previstos en el artículo 40 del Estatuto.

12. Informar al Fiscal general del Estado en los expedientes que se tramiten para la remoción de los Fiscales Jefes de los distintos órganos del Ministerio Fiscal.

13. Estimar la .existencia de causa de prohibición para el ejercicio del cargo a que se refiere el artículo 58.1 del Estatuto orgánico.

14. Informar, previo conocimiento del correspondiente expediente contradictorio, la imposición de la sanción de separación del servicio.

15. Las demás funciones que la Ley u otras disposiciones le confieren y aquéllas que, aún atribuidas a la Comisión Permanente, recabe para su conocimiento por razones de especial importancia o complejidad.

Artículo 4.

Compete a la Comisión Permanente:

1. Elaborar los informes para ascensos de los miembros de la carrera fiscal que se rijan por criterios reglados.

2. Informar al Fiscal general del Estado sobre la conveniencia de ordenar que se destaquen temporalmente uno o varios Fiscales a un órgano fiscal o jurisdiccional determinado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto.

3. Informar al Fiscal general del Estado sobre las adscripciones permanentes a que se refiere el artículo 21 del Estatuto orgánico.

4. Conocer de las sustituciones reguladas en el artículo 23 del Estatuto.

5. Informar al Fiscal general del Estado en las designaciones para actuar en asunto determinado.

6. Informar los expedientes de cancelación de sanciones por faltas graves o muy graves.

7. Cuantas otras funciones le delegue el Pleno del Consejo Fiscal.

Artículo 5.

Los acuerdos decisorios del Consejo Fiscal serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.

Artículo 6.

1. En caso de vacante, enfermedad o ausencia, el Fiscal general del Estado será sustituido en la Presidencia del Pleno por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, y en la de la Comisión Permanente, por el Fiscal Inspector.

2. El Fiscal general del Estado podrá delegar en el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo la Presidencia de la Comisión Permanente.

Artículo 7.

Los Vocales natos adquirirán tal condición al posesionarse del cargo que determina su cualidad de Consejero, y no podrán renunciar a ésta.

Artículo 8.

Los Vocales electivos adquirirán tal condición una vez firme el acuerdo de proclamación de los resultados de la elección por la Junta Electoral, que expedirá las correspondientes credenciales.

Artículo 9.

El mandato de los Vocales electivos será de cuatro años, a contar desde el día siguiente al de la constitución del Consejo, y no podrán ser reelegidos para el período siguiente al de su mandato salvo los sustitutos que lleven menos de un año ejerciendo su función de Consejero.

Los Vocales que deban cesar por agotamiento del mandato continuarán ejerciendo sus funciones hasta la constitución del nuevo Consejo.

Artículo 10.

Los Vocales del Consejo Fiscal no estarán ligados por mandato imperativo alguno y cesarán en su cargo, por agotamiento de su mandato, renuncia, incapacidad, jubilación, pérdida de la situación de actividad o incumplimiento grave de sus deberes de Consejero.

Los Vocales electivos cesarán también en su cargo cuando sean promovidos a categoría distinta de aquélla por la que fueron elegidos o dejen de desempeñar el cargo exigido para su elección.

La aceptación de la renuncia competerá al Presidente. El cese por incapacidad e incumplimiento de los deberes del cargo de Consejero deberá ser acordado por el Pleno del Consejo y por mayoría de dos tercios de sus miembros, previo expediente contradictorio. Las restantes causas, y salvo lo previsto en el artículo 9. determinarán el cese automático en el cargo.

Artículo 11.

Los Vocales del Consejo Fiscal continuarán desempeñando )as funciones propias de su destino en la carrera fiscal. Acudirán a las reuniones de aquél, cuando sean convocadas al efecto, sin necesidad de solicitar permiso, aunque notificando la ausencia a su superior jerárquico.

Artículo 12.

El desempeño del cargo de Vocal del Consejo Fiscal no es retribuido, sin perjuicio del derecho a percibir las dietas de asistencia y las indemnizaciones de desplazamiento que legalmente les correspondan por acudir a las reuniones a que sean convocados.

Artículo 13.

El cese anticipado de los Vocales del Consejo Fiscal dará lugar a su inmediata sustitución. Cuando se trate de Vocales natos serán sustituidos por quien legalmente ocupe los respectivos cargos, y si fueren efectivos, por el sustituto que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26.

El mandato de los sustitutos tendrá la duración que restare al de los sustituidos.

Artículo 14.

La elección de los Vocales se llevará a cabo por los miembros de la carrera fiscal en activo, mediante voto personal, igual, directo y secreto. Será válido el voto emitido por correo.

Nadie podrá votar a mayor número de candidatos que los que hayan de resultar elegidos, considerándose, si lo hiciere, el voto nulo.

Artículo 15.

La circunscripción electoral sera única para todo el territorio nacional, distribuyendose en secciones correspondientes a cada una de las Fiscalías de Audiencias Territoriales o de Tribunales Supremos de Justicia, que agrupará los electores del territorio.

Artículo 16.

En la sede de las Fiscalías mencionadas en el artículo anterior se constituirá una Mesa electoral integrada por el Fiscal Jefe, que la presidirá, y dos Fiscales de la plantilla de la misma, el de mayor y el de menor antigüedad en la carrera: En Madrid la mesa en la que depositarán sus votos tanto los Fiscales del territorio como los de la Fiscalía del Tribunal Supremo, Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, Fiscalía de la Audiencia Nacional y Fiscalía del Tribunal de Cuentas, estará presidida por el Teniente Fiscal, del Tribunal Supremo e integrada por el Fiscal más antiguo de la segunda categoría y el más moderno de la tercera categoría, grado de ingreso, de la Fiscalía de la Audiencia Territorial y el Fiscal más moderno de cada una de las Fiscalías ante el Tribunal Constitucional y de la Audiencia Nacional.

Artículo 17.

Las candidaturas seran abiertas y combinables entre sí, de modo que cada votante pueda ejercer libremente su derecho sin sujetarse, necesariamente, a los nombres comprendidos en una misma candidatura. En ningún caso podrán contener éstas más de un nombre para cada puesto a cubrir por elección, aunque no será preciso proponer candidato para todos los puestos elegibles.

Artículo 18.

Será requisito indispensable para la validez de una candidatura que los candidatos en ella comprendidos sean propuestos bien por una Asociación de Fiscales, bien por un número de miembros del Ministerio Fiscal con derecho a voto, no inferior a quince Nadie podrá avalar individualmente más de una candidatura, aunque fueran parcialmente coincidentes, no computándose el aval de quien infrinja esta prohibición en las candidaturas en que figure, a los efectos del número máximo antes señalado.

Artículo 19.

Podrán ser candidatos los miembros en activo de la carrera fiscal que pertenezcan a la categoría o desempeñen la Jefatura requeridas para cada puesto del Consejo. Para que sea válida la propuesta de un candidato deberá constar su aceptación.

Artículo 20.

No podrán ser candidatos los miembros natos del Consejo Fiscal, los de la Junta Electoral, salvo renuncia, y los Consejeros que hayan concluido el mandato inmediatamente anterior, salvo los sustitutos, en los casos a que se refiere el artículo 13.

Artículo 21.

La organización de las elecciones corresponderá a la Junta Electoral, que será única y radicará en la Fiscalía General del Estado

La Junta Electoral estará presidida por el Fiscal general del Estado e integrada por el Fiscal Inspector, el Fiscal del Tribunal Supremo de mayor antigüedad. el Fiscal más antiguo en la tercera categoría, grado de ascenso, y el igualmente más antiguo del grado de ingreso, ambos de la Fiscalía Territorial de Madrid. El cargo de miembro de la Junta Electoral solo será renunciable en el caso de presentarse a la elección.

Los miembros de la Junta Electoral serán sustituidos, en caso de imposibilidad o renuncia, por quienes legalmente les sustituyan en su cargo, en cuanto a los dos primeros, y por quienes les sigan en antigüedad, en cuanto a los demás.

Durante el plazo comprendido entre la convocatoria de las elecciones y la proclamación de sus resultados los miembros de la Junta Electoral no podrán ser trasladados o suspendidos en los cargos que les atribuyan aquélla condición sino en virtud de sentencia penal en que se imponga con carácter principal o accesorio la pena de inhabilitación o suspensión para cargo público.

La efectividad de cualquier cambio de destino debida a causas diferentes de las mencionadas en el párrafo anterior será pospuesta hasta el término del proceso electoral.

Artículo 22.

Los acuerdos de la Junta Electoral se adoptarán por mayoría de los presentes. El Presidente tendrá voto de calidad

Artículo 23.

La Junta Electoral será competente para convocar las elecciones, dictar las normas necesarias para su organización, proceder al escrutinio definitivo y proclamar los resultados, resolver las cuestiones que se planteen sobre capacidad electoral activa y pasiva, y, en general, para dirigir y ordenar el proceso electoral.

Asimismo, la Junta fijará los trámites y formalidades del proceso electoral, mediante las correspondientes instrucciones en el marco de lo dispuesto en la Ley y este Decreto.

Artículo 24.

Los acuerdos de la Junta Electoral serán recurribles ante el Tribunal Supremo en vía contencioso-administrativa, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de esta Jurisdicción.

Artículo 25.

Será proclamado para cada puesto el candidato que obtenga mayor número de votos. Para los correspondientes a la segunda y tercera categoría se proclamarán por su orden los tres candidatos que hayan obtenido mayor número de votos. En todo caso, de producirse empate, será preferido el de mayor antigüedad en la carrera y, si fuera igual, el de mayor edad.

La Junta publicará el resultado completo de la votación.

Artículo 26.

Cuando se produzca el cese anticipado de un Vocal electivo del Consejo Fiscal se nombrará sustituto al que siga en número de votos al último proclamado para el puesto de que se trate, siempre que hubiera obtenido, al 3menos, el 10 por 100 de los votos validamente emitidos.

De no poder efectuarse la sustitución en la forma prevista en el párrafo anterior, se convocarán elecciones parciales para cubrir el puesto vacante, a no ser que falte menos de un año para que se agote el mandato del Consejo.

Artículo 27.

Las candidaturas se presentarán ante la Junta Electoral, junto con el nombre de la Asociación que los presente y la certificación de su inscripción en el Registro correspondiente del Ministerio de Justicia o, en su caso. la lista de los proponentes individuales en la que constará nombre, cargo que desempeña en la carrera fiscal y firma. En todo caso habrá de acreditarse la aceptación, por escrito, de los candidatos.

Artículo 28.

Examinadas las candidaturas y proclamados, en su caso, los candidatos, la Junta Electoral notificará a las Asociaciones que hayan propuesto candidatura y al primer firmante de las propuestas individuales tanto ese acuerdo con los nombres de los candidatos proclamados y rechazados como las circunstancias de sus proponentes. El plazo para subsanar defectos o recurrir el acuerdo será de tres días, a contar del de la notificación:

La Junta Electoral, una vez firmes los anteriores acuerdos comunicará a todas las Fiscalías las listas de los candidatos proclamados y la fecha de la votación, que habrá de tener lugar entre los veinte y treinta días siguientes. Los Fiscales JefeS deberán notificar inmediata y formalmente a todos los miembros de sus Fiscalías las listas de los candidatos y la fecha de la votación, dando cuenta telegráfica a la Junta Electoral de haberlo efectuado.

Artículo 29.

Los candidatos podrán designar Interventores hasta tres días antes del señalado para la votación, comunicándolo por telegrama a la Junta Electoral, la cual lo hará, a su vez a las Mesas. Para ser designado Interventor bastará reunir los requisitos exigidos para ser elector.

Artículo 30.

Los escrutinios parciales de cada territorio se llevarán a cabo por las Mesas al terminar la votación, y el general, por la Junta Electoral Central, una vez recibidos los resultados.

La Junta Electoral Central proclamará los Consejeros electos y expedirá las correspondientes credenciales. Copias auténticas de las mismas se remitirán a la Fiscalía General del Estado y a) Ministerio de Justicia.

Artículo 31.

En lo no previsto en el presente Decreto se aplicarán supletoriamente, acomodándose a tal efecto a las particularidades de esta elección, las normas contenidas en la legislación general electoral que estuviere vigente.

Disposición adicional.

Dentro de los ocho días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto el Fiscal general del Estado convocará a la Junta Electoral a efectos de su constitución. En el acto de la constitución se convocarán las elecciones y se señalará el plazo para presentación de las candidaturas, que no podrá ser inferior a treinta días, publicándose ambos acuerdos en el "Boletín Oficial del Estado".

Disposición final.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los veinte días siguientes de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 9 de febrero de 1983

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia

Fernando Ledesma Bartret

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid