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Ley 1/1984, de 18 de abril, de ordenación de la Artesania.

Publicado en:
«DOGV» núm. 159, de 02/05/1984, «BOE» núm. 135, de 06/06/1984.
Entrada en vigor:
02/05/1984
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1984-12724
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/1984/04/18/1/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 02/05/1984»


[Bloque 1: #preambulo]

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

Si bien múltiples procesos industriales de la Comunidad Valenciana tienen su origen en la artesanía, la especificidad de sus actividades aconseja disponer de una regulación concreta que atienda a las características peculiares de este sector.

Asimismo, el proceso de desarrollo económico experimentado en décadas recientes ha supuesto un conjunto de cambios sustanciales en el sector artesano: cambios que en multitud de ocasiones han tenido efectos negativos sobre el mismo y que, de no corregirlos en sus manifestaciones más acusadas, amenazan con producir la desaparición de múltiples actividades que constituyen una parte importante de nuestro patrimonio cultural.

Por otra parte, es conocido que esta relevancia cultural no se ve acompañada de la paralela importancia social y económica que le correspondería al sector. Diversas circunstancias configuran al sector artesano como un sector en declive, fundamentalmente debido a la competencia efectuada por actividades industriales que, vía precios, han ido sustituyendo paulatinamente a productos netamente artesanales, con la consiguiente pérdida de características de personalización e individualización propias de la obra artesana. En consecuencia, resulta conveniente arbitrar, mediante actuaciones concretas aquellas medidas que permitan acreditar la calidad de los productos artesanos de nuestra Comunidad y asegurar la pervivencia de los oficios y núcleos artesanales que se estimen de interés.

En virtud de ello, la Generalidad Valenciana, en uso de las atribuciones conferidas por su Estatuto de Autonomía, y habida cuenta de que en el mismo se le atribuye competencia exclusiva en materia de Artesanía, debe establecer la regulación que atienda a las características diferenciales que presenta el sector artesano en nuestro territorio.

En tal sentido, el articulado de la presente ley sienta las bases de un marco de actuación que, delimitando la extensión del sector, permita la instrumentación de acciones tanto de fomento como reglamentarias. Así, el establecimiento de los oportunos distintivo de garantía, que identifican inequívocamente la elaboración artesana de un producto, y la declaración de Zona de Interés Artesanal, se constituyen en instrumentos válidos, respectivamente, para delimitar las producciones artesana e industrial y para asentar en sus lugares de origen a un artesanado cuyo producto se identifica no sólo por su denominación, sino también por su zona de procedencia.

Atendido cuanto antecede, a propuesta del Consell y previa la preceptiva deliberación de las Cortes Valencianas, en nombre del Rey, vengo en promulgar la siguiente:

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[Bloque 2: #ley]

LEY DE ORDENACIÓN DE LA ARTESANÍA

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1.

A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera Artesanía la actividad de creación, producción transformación o reparación de bienes y la prestación de servicios realizada mediante un proceso en el cual la intervención personal constituye un factor predominante y que da como resultado la obtención de un producto final individualizado, que no es susceptible de una producción industrial totalmente mecanizada o en grandes series.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2.

Las actividades artesanas se clasifican en tres grupos:

a) Artesanía de producción de bienes de consumo.

b) Artesanía de servicios.

c) Artesanía artística o de creación.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3.

En el marco de lo establecido en esta Ley, cada uno de los grupos definidos en el artículo anterior podrá ser objeto de tratamiento específico y diferenciado.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4.

Uno. Se considera industria artesana a toda unidad económica que, realizando una actividad comprendida en el Repertorio de Oficios Artesanos de la Comunidad Valenciana, reúna las siguientes condiciones:

a) Que la actividad desarrollada tenga un carácter preferentemente manual, sin que pierda el carácter de manualidad por el empleo de utillaje y maquinaria auxiliar, y origine un producto individualizado, pero no único.

b) Que como responsable de la actividad de la industria figure un artesano o maestro artesano que dirija y participe en la misma.

Dos. No podrán tener la consideración de industria artesana aquellas unidades que ejerzan su actividad de forma ocasional o accesoria.

Tres. Podrán disfrutar de la consideración de industria artesana aquellas unidades económicas que se dediquen a la producción y comercialización de sus productos artesanos.

Cuatro. Podrán asimismo gozar de la consideración de industria artesana fórmulas asociativas dedicadas exclusivamente a la comercialización de productos artesanos, siempre y cuando todos sus integrantes sean a su vez industrias artesanas.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5.

Uno. La condición de maestro artesano o artesano se acreditará mediante la posesión del documento correspondiente, expedido por la Consellería de Industria, Comercio y Turismo, previo informe de la Comisión a que se refiere el artículo sexto de la presente Ley.

Dos. En el marco de la presente Ley, los titulares de cada uno de los mencionados documentos podrán ser objeto de tratamiento diferenciado.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6.

Uno. Para regular las condiciones de obtención del documento acreditativo de la condición de maestro artesano o de artesano, se creará una Comisión cuya composición y funciones se determinarán reglamentariamente.

Dos. Formarán parte de la misma representantes cualificados, tanto individuales como institucionales, del sector artesano de nuestra Comunidad.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7.

Uno. La Consellería de Industria, Comercio y Turismo dictará las normas precisas para acreditar la calidad de los productos artesanos.

Dos. A tal efecto, se podrán establecer certificaciones acreditando la calidad artesanal de los productos de la Comunidad Valenciana, con el fin de que los productos que reúnan las condiciones que en ellas se especifiquen puedan exhibir un distintivo para su identificación en el mercado.

Tres. La concesión de estas certificaciones, así como de los correspondientes distintivos y su regulación, será competencia de la Comisión a que se hace referencia en el artículo sexto.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8.

Uno. Aquellas comarcas o zonas que se distingan por un artesanado activo y homogéneo podrán ser declaradas Zonas de Interés Artesanal. También podrán serlo las que cuenten con una reconocida tradición o un especial dinamismo creativo en el campo artesano. La declaración de Zona de Interés Artesanal permitirá utilizar en los productos que se establezca un distintivo de su identidad de procedencia geográfica, creado al efecto.

Dos. La regulación y declaración de las zonas de interés artesanal, así como de los distintivos de identidad geográfica correspondientes, será efectuada por la Comisión a la que se refiere el artículo sexto.

Tres. El Consell, o las distintas Consellerías en el ámbito de sus competencias, podrá instrumentar medidas complementarias para favorecer la permanencia del artesanado de aquellas zonas.

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[Bloque 12: #cii]

CAPÍTULO II

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9.

Uno. El reconocimiento oficial por la Administración de la condición de industria artesana se acredita mediante la posesión del documento de calificación expedido por la Consellería de Industria, Comercio y Turismo.

Dos. La obtención de esta calificación tiene carácter voluntario.

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[Bloque 14: #a10]

Artículo 10.

El documento de calificación es condición indispensable para poder acogerse a cualquier ventaja que legal o administrativamente pueda establecerse para las industrias artesanas y, en concreto, para poder hacer uso de los distintivos que acrediten su calidad artesanal y su identidad de procedencia geográfica.

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[Bloque 15: #dfprimera]

Disposición final primera.

En el plazo máximo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consell, a propuesta de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo, determinará, mediante Decreto y con sujeción a lo que aquella establece, la composición y funciones de la Comisión mencionada en el artículo sexto.

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[Bloque 16: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

Una vez constituida y en funcionamiento la Comisión a que se refiere la disposición anterior, ésta deberá elaborar, en el plazo máximo de seis meses, el Repertorio de Oficios Artesanos de la Comunidad Valenciana.

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[Bloque 17: #dftercera]

Disposición final tercera.

En el plazo máximo de un año, la Comisión mencionada en el artículo sexto elaborará la normativa reguladora de la obtención del documento de maestro artesano o de artesano.

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[Bloque 18: #dfcuaa]

Disposición final cuarta.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.

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[Bloque 19: #firma]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, a 18 de abril de 1984.

El Presidente de la Generalidad,

JOAN LERMA I BLASCO

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