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La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre, por el que se regula la tasa fiscal que grava la autorización o la organización o celebración de juegos de suerte, envite o azar.

Publicado en:
«BOE» núm. 304, de 20/12/1984.
Entrada en vigor:
21/12/1984
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1984-27691
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/12/12/2221/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 18/03/1985»

Incluye las correcciones de erratas publicadas en BOE núm. 9, de 10 de enero de 1985 Ref. BOE-A-1985-506 y núm. 74, de 27 de marzo de 1985. Ref. BOE-A-1985-4895

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[Bloque 2: #pr]

Desde que el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, abrió la posibilidad de celebrar juegos de suerte, envite o azar,- han sido autorizadas diversas modalidades, cada una con características peculiares a las que la normativa fiscal ha tenido que ir adaptándose con la finalidad de lograr un tratamiento equitativo que evitara las distorsiones que se producirían en el caso de que determinados juegos tuviesen un régimen fiscal más favorable que otros. Con este propósito se han ido dictando sucesivas normas reglamentarias que iban modificando parcialmente las anteriores, hasta el punto de que la situación actual nos presenta como vigente al Real Decreto 228/1981, de 5 de febrero, pero modificado en su mayor parte por los Reales Decretos posteriores 1675/1981, de 19 de junio, y 467/1983, de 16 de febrero, y en trance de tener que modificarse de nuevo para introducir en su texto las variaciones establecidas por la Ley 5/1983, de Medidas Urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria.

Sólo este último motivo justificaría la presente disposición, pero es que, además, parece conveniente modificar la normativa reglamentaria que regula el pago de la tasa que recae sobre la autorización de máquinas o aparatos automáticos, precisamente para evitar que su tratamiento fiscal sea discriminatorio en relación con las otras modalidades de juegos autorizados. Efectivamente, mientras que, en el caso de casinos, bingos o venta de boletos la tasa, o se paga fraccionadamente, como en el caso de los casinos, o se paga sucesivamente al adquirir los cartones de bingo o los boletos; en cambio, en el caso de las máquinas, el Real Decreto 467/1983, estableció el sistema de pago anticipado de la totalidad de la tasa. Esta modalidad que, indudablemente, encuentra apoyo en el hecho de tratarse de una cuota anual única, estaba también justificada en el momento de su implantación por tratarse de cuotas de menor cuantía, pero en el momento actual, en que la cuota mínima es de 125.000 pesetas por máquina, el pago anticipado puede resultar especialmente oneroso para el sector empresarial que ha de soportarlo.

La presente disposición pretende ofrecer una solución a este problema, ya que, respetando, naturalmente, el principio legal de cuota anual única, dispone su ingreso fraccionado en dos partes, siempre que se trate de máquinas autorizadas en años anteriores al del devengo.

Por último, para evitar las dificultades que derivarían de la existencia de cuatro normas reglamentarias se ha estimado conveniente recoger en la nueva disposición el contenido de los anteriores Reales Decretos, respetando su contenido, salvo en los aspectos ya indicados, introduciendo únicamente aquellas correcciones exigidas por los cambios estructurales que se han producido.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de diciembre de 1984,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Las personas o Entidades que realicen las actividades a que se refiere el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, desarrollado por el Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, aun en el caso de que carezcan de la correspondiente autorización, quedan sometidas a la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar en las condiciones que se establecen en el citado Real Decreto-ley y en el presente Real Decreto, sin perjuicio de los regímenes tributarios especiales por razón del territorio y de lo dispuesto en las Leyes reguladoras de la cesión de tributos a las Comunidades Autónomas.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la autorización, organización o celebración de juegos de suerte, envite o azar.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Devengo.

1. La tasa se devengará, con carácter general, por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego.

2. En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año, en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el año en que se obtenga la autorización, el devengo se producirá en el momento de su otorgamiento.

El pago de la tasa de esta anualidad primera deberá proceder, en todo caso, a la entrega al interesado del documento acreditativo de la autorización o permiso.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Sujetos pasivos.

1. Serán sujetos pasivos de la tasa cualesquiera personas o Entidades a quienes se haya otorgado la correspondiente autorización administrativa o permiso de explotación.

2. En defecto de autorización administrativa o permiso de explotación, tendrán la consideración de sujetos pasivos de la tasa las personas o Entidades cuyas actividades incluyan la celebración u organización de juegos de azar.

3. Serán responsables solidarios de la tasa los dueños y empresarios de los locales donde se celebren.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Base imponible.

1. Regla general. Por regla general, la base imponible de la tasa estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.

2. Reglas especiales. En los supuestos que a continuación se describen, la base imponible de la tasa será la siguiente:

A) En los casinos de juego, los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.

No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.

B) En los juegos de bingo, y mediante boletos, la suma total de lo satisfecho por los jugadores por la adquisición de los cartones o boletos sin ninguna deducción.

3. En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la cuota fija aplicable será exigible por cada máquina o aparato.

En el supuesto de máquinas que puedan ser utilizadas simultáneamente e independientemente por varios jugadores, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, se considerará, a efectos del pago de la tasa que existen tantas máquinas como jugadores puedan utilizarlas.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Tipos tributarios y cuotas fijas.

1. Tipos tributarios:

a) El tipo tributario establecido con carácter general será del 20 por 100.

b) En los casinos de juegos se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de base imponible comprendida

entre pesetas

Tipo aplicable

Porcentaje

0 y 300.000.000 35
300.000.001 y 600.000.000 42
Más de 600.000.000 50

2. Cuotas fijas:

En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizadas por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 1794/1981, de 24 de julio, según las normas siguientes:

A) Máquinas tipo B) o recreativas con premio:

125.000 pesetas anuales por máquina o aparato automático.

B) Máquinas tipo C) o de azar. La cuota anual a satisfacer por máquina o aparato será:

‒ Máquinas accionadas mediante moneda de cinco pesetas: 140.000 pesetas.

‒ Máquinas accionadas mediante moneda de 25 pesetas: 150.000 pesetas.

‒ Máquinas accionadas mediante billetes u otras monedas no especificadas anteriormente: 170.000 pesetas.

En el año en que se obtenga la autorización se abonará la tasa íntegramente, salvo que aquélla se otorgue después del día 1 de julio, en cuyo caso, se abonará solamente el 50 por 100.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Determinación de la base imponible.

1. Con carácter general, la base imponible se determinará en régimen de estimación directa mediante autoliquidación por el sujeto pasivo e ingreso por declaración-liquidación efectuada de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera.—Deberá efectuarse en el impreso ajustado al modelo que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda, especificando, entre otros datos, el sujeto pasivo, la base imponible correspondiente al período que se declare y la cuota resultante.

Segunda.—La declaración-liquidación se presentará por los sujetos pasivos en la Delegación de Hacienda, o, en su caso, en la Administración de Hacienda correspondiente al lugar donde radiquen los establecimientos en que se realicen las actividades gravadas, dentro de los primeros veinte días naturales del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre natural, siendo de aplicación, cuando proceda, lo dispuesto en el artículo 8.° de este Real Decreto.

Tercera.—El pago de la tasa se realizará por cualquiera de los medios o procedimientos autorizados por el Reglamento General de Recaudación y disposiciones complementarias y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

2. En el juego del bingo, la exacción se realizará mediante liquidación que practicará la Delegación o Administración dé Hacienda correspondiente al lugar donde se vaya a celebrar dicho juego, en el momento de la adquisición de los cartones, tomando como base el número y valor facial de los mismos, conforme a las normas establecidas en el artículo 9.° de este Real Decreto.

En el juego mediante boletos, la tasa se abonará en el momento de la adquisición de los mismos por los establecimientos interesados, tomando como base su número y valor facial, conforme a las normas establecidas en el artículo 9.º de este Real Decreto.

Se modifica por el art. 7.1 del  Real Decreto 338/1985, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-1985-4397

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[Bloque 10: #a8]

Artículo 8. Casinos de juego y máquinas o aparatos automáticos.

1. La tarifa aplicable a los casinos de juego es anual, sin perjuicio de lo cual se aplicará trimestralmente a los ingresos acumulados desde el comienzo del año hasta el último día del trimestre de que se trate, aplicándose a cada uno de los tramos de la base imponible el tipo correspondiente de la tarifa y deduciendo de la cuota total resultante el importe de lo ingresado en los trimestres anteriores del mismo año. La acumulación terminará en todo caso a fin de cada año natural, cualquiera que sea la fecha de inicio de la actividad.

2. En el caso de máquinas o aparatos aptos para la realización de juegos de azar, y cuando se trate de las autorizadas en años anteriores, se presentará una declaración-liquidación en los primeros veinte días naturales del mes de enero del año del devengo, en la que se girará la liquidación total correspondiente a la cuota única devengada, ingresando simultáneamente el 50 por 100 de la misma. El pago del otro 50 por 100 se realizará en los primeros veinte días naturales del mes de septiembre, quedando incurso en apremio si transcurriese esta fecha sin haberse verificado el ingreso. La baja de las máquinas realizada con posterioridad al día 1 de enero, en ningún caso liberará al sujeto pasivo de la obligación de ingresar el 50 por 100 pendiente de pago.

En cuanto a la anualidad en que se conceda la autorización o permiso, la presentación de la declaración-liquidación se llevará a cabo previamente a la entrega de la misma, debiéndose ingresar la totalidad de la cuota, salvo en el caso de máquinas o aparatos autorizados después del día 1 de julio, en los que se ingresará la cuota reducida a que se refiere el último párrafo del apartado 2 del artículo 6.

La prueba del pago de la tasa se efectuará mediante un distintivo, según modelo aprobado al efecto, que deberá permanecer adherido a la máquina de manera visible y duradera. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción tributaria simple por parte de la Empresa titular del permiso de explotación de la máquina o aparato y del titular o empresario del local o recinto donde se halle instalado.

Se modifica por el art. 7.2 del Real Decreto 338/1985, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-1985-4397

Redactado conforme a las correcciones de erratas publicadas en BOE núm. 9, de 10 de enero de 1985 Ref. BOE-A-1985-506 y núm. 74, de 27 de marzo de 1985.  Ref. BOE-A-1985-4895

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[Bloque 11: #a9]

Artículo 9. Juegos de bingo y mediante boletos.

En los juegos del bingo y mediante boletos serán de aplicación las siguientes reglas:

A) En el juego del bingo, la tasa se satisfará normalmente mientras esté vigente la autorización que determina su devengo a medida que se haga uso de la misma con la adquisición de los cartones necesarios para el desarrollo del juego, que serán obligatoria y exclusivamente los expedidos por el Servicio Nacional de Loterías, elaborados al efecto por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y distribuidos a través de las respectivas Delegaciones de Hacienda.

Para dicha adquisición, los interesados presentarán en la Delegación o Administración de Hacienda solicitud, por triplicado, en la que consten las clases y cuantías de los cartones que deseen adquirir, así como el correspondiente importe de la tasa, a la que ha de acompañarse necesariamente fotocopia de la autorización administrativa, con exhibición del original. La Delegación o Administración de Hacienda efectuará la correspondiente liquidación, lo que se hará constar en la solicitud con la firma del funcionario y estampación del sello de la oficina. Una vez efectuado el ingreso por el interesado, así como el del coste del material a que se refiere el párrafo siguiente, y contra la exhibición de las correspondientes cartas de pago, la dependencia hará entrega de los cartones solicitados, acompañando una guía, que servirá de justificante de su tenencia y destino.

El valor del material a distribuir será fijado por el Ministerio de Economía y Hacienda, que podrá revisarlo de acuerdo con el coste de elaboración. Su ingreso se efectuará por el interesado al mismo tiempo que el de la tasa.

Los cartones para la celebración de este juego tendrán la consideración de efectos estancados, y toda fabricación, circulación o tenencia de cartones distintos de los indicados en el párrafo primero de este artículo será perseguida con arreglo a la legislación de contrabando.

B) En el juego mediante boletos, éstos serán obligatoria y exclusivamente los expedidos por el Servicio Nacional de Loterías, cuya elaboración estará confiada a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, y tendrán la misma consideración que para los cartones del bingo se establece en el último párrafo que la letra A) anterior. En el exterior de las bolsas o envases que los contengan figurará claramente, además de su número y valor facial, el importe que los establecimientos interesados hayan de satisfacer por su adquisición, con especificación de sus dos elementos componentes: Cuota de la tasa e importe de los gastos y costes.

Su distribución y expendición tendrá lugar:

a) A través de las respectivas Delegaciones o Administraciones de Hacienda que entregarán los boletos que se les soliciten, contra la justificación del previo ingreso de su importe y la presentación de la correspondiente autorización administrativa del establecimiento adquirente.

b) En los demás lugares que al efecto sean autorizados por el Ministerio de Economía y Hacienda, en los que se abonará su importe y previa, igualmente, la presentación de la autorización administrativa del establecimiento.

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[Bloque 12: #a1-2]

Artículo 10. Sanciones.

Las sanciones aplicables serán las siguientes:

Uno.‒Las previstas en la Ley General Tributaria, en el artículo 83, conforme al procedimiento en el mismo establecido. En todo caso, las sanciones por infracción de omisión y defraudación se aplicarán en su grado máximo.

Dos.‒Con independencia de estas sanciones, la falta de pago de la tasa o la ocultación total o parcial de la base imponible determinará automáticamente la suspensión de la autorización administrativa durante un plazo máximo de seis meses.

Tres.‒La reincidencia en la comisión de la infracción determinará la pérdida definitiva de la autorización.

Cuatro.‒A efectos de aplicación de lo dispuesto en los números segundo y tercero de este artículo, el Delegado de Hacienda lo pondrá en conocimiento del Ministro del Interior o de la autoridad gubernativa correspondiente para que se determine el plazo de suspensión dentro del máximo de seis meses o, en su caso, la pérdida definitiva de la autorización.

En el supuesto del número segundo, cuando se trate de falta de pago de la tasa por sujetos pasivos conocidos de la Administración por declaraciones anteriores, podrá producirse la comunicación a que se refiere el párrafo anterior si, una vez transcurridos el plazo establecido para la presentación de la declaración-liquidación sin haberla efectuado, el interesado tampoco atendiese el requerimiento que se le dirija a estos efectos por término de quince días.

Tanto en el supuesto de suspensión como en el de pérdida definitiva de la autorización, se procederá por la Delegación o Administración de Hacienda, cuando se trate de la tasa sobre el juego del bingo, a la inutilización de los cartones en poder del contribuyente, sin que proceda devolución alguna, y al precintado de la máquina o aparato, cuando se trate de la tasa que recae sobre éstos.

Al mismo tiempo, el Delegado de Hacienda podrá decretar el embargo de la máquina o aparato, que quedará afecta al pago de las cantidades que en cada caso proceda, sin necesidad de esperar al despacho de la ejecución contra el deudor.

El embargo se levantará por el mismo Delegado de Hacienda si se ingresasen las cantidades en cuya garantía se hubiese constituido. Si se llegase a despachar la ejecución por impago de la deuda, el procedimiento del apremio continuará por los trámites establecidos en el Reglamento General de Recaudación.

La adjudicación de la máquina en subasta implica el cambio de la titularidad a que se refiere el artículo 14.2 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, y el justificante de la misma suplirá a la solicitud del transmitente a que se refiere dicha disposición.

Cinco.‒Las autoridades gubernativas comunicarán a las Delegaciones o Administraciones de Hacienda cualquier suspensión que acuerden en virtud de las facultades que les están conferidas. En el caso del juego del bingo cesará inmediatamente el suministro de cartones al establecimiento correspondiente.

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[Bloque 13: #a1-3]

Artículo 11. Obligaciones formales.

En el caso de que los titulares de autorizaciones administrativas para la celebración del juego del bingo no estén obligados a llevar el libro de actas a que se refiere el artículo 37.2 del Reglamento del Juego del Bingo, aprobado por Orden de 9 de enero de 1979, deberán llevar un libro registro, diligenciado y sellado por la Delegación de Hacienda, en el que harán constar diariamente el número de jugadas celebradas, con expresión del número de cartones vendidos de cada una; la serie y numeración de los mismos y el importe total obtenido en cada jugada.

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[Bloque 14: #a1-4]

Artículo 12. Investigación y comprobación.

Uno.‒La investigación y comprobación de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar corresponderá a la Inspección Financiera y Tributaria.

Dos.‒Los funcionarios de la Policía gubernativa podrán levantar atestados, con la conformidad del sujeto pasivo o mediante testimonio suficiente de testigos presenciales, en los que consten cuantos hechos o circunstancias puedan considerarse anormales en el desarrollo o celebración del juego de que se trate y, en particular, en cuanto al bingo, la numeración de los cartones utilizados en el momento de su presencia en el local y el importe de los mismos.

Estos atestados serán remitidos a la Delegación de Hacienda correspondiente a los efectos oportunos.

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[Bloque 15: #a1-5]

Artículo 13. Coordinación de la tasa con otros tributos.

Uno.‒El régimen tributario de las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias continuará sometido a las normas contenidas en el texto refundido de tasas fiscales de 1 de diciembre de 1988 y disposiciones complementarias, sin ser afectado por el presente Real Decreto.

Dos.‒La tasa que se regula en el presente Real Decreto será exigible con independencia de los tributos estatales o locales a que estén sometidas, con arreglo a la legislación vigente, las Sociedades, Empresas y personas en general que desarrollen las actividades a que se refiere el Real Decreto-ley 18/1977, de 25 de febrero.

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[Bloque 16: #da]

Disposición adicional.

El Ministerio de Economía y Hacienda dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 9, de 10 de enero de 1985. Ref. BOE-A-1985-506

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[Bloque 17: #df]

Disposición final.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a partir de cuya fecha quedarán derogados los Reales Decretos 228/1981, de 5 de febrero; 1675/1981, de 19 de junio, y 467/1983, de 16 de febrero, sin perjuicio del derecho de la Hacienda Pública para exigir los tributos devengados con anterioridad a dicha fecha.

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[Bloque 18: #fi]

Dado en Madrid a 12 de diciembre de 1984.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

MIGUEL BOYER SALVADOR

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