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Circular de 1 de marzo de 1984, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre expedición por fotocopia de certificaciones literales del Registro Civil.

Publicado en:
«BOE» núm. 58, de 08/03/1984.
Entrada en vigor:
08/03/1984
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1984-5916
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1984/03/01/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 08/03/1984»


[Bloque 1: #pr]

El artículo 26 del Reglamento del Registro Civil establece en su segundo párrafo que «cabe certificar sobre copias de los asientos, obtenidas por fotografía o procedimientos análogos del modo que autorice la Dirección General». En uso de estas facultades y a partir especialmente de la Circular de 14 de febrero de 1977, tal autorización ha sido concedida a muchos Registros Civiles.

La experiencia de estos últimos años ha demostrado, no obstante, que existen algunos extremos que deben ser objeto de un desarrollo más preciso, singularmente el relativo a la fórmula de expedición de estas certificaciones, la cual aún no ha sido aprobada con un modelo uniforme, a diferencia de lo previsto para las certificaciones en extracto y para las literales libradas por los métodos tradicionales (cfrs., modelos oficiales números 12, 13, 14 y 15 de la orden de 24 de diciembre de 1958) y para las certificaciones plurilingües establecidas por el convenio número 16 de la Comisión Internacional del Estado Civil (cfr., «Boletín Oficial del Estado», de 22 de agosto de 1983). Se ha pensado en este punto que es oportuno, de acuerdo con la realidad social de algunas de las Comunidades Autónomas, prever la traducción a la respectiva lengua vernácula de la fórmula oficial de expedición que, por tanto, podrá ser bilingüe.

Éste es el objeto fundamental de la presente circular, la cual ha aprovechado la ocasión para recordar el cumplimiento de un precepto del Reglamento del Registro Civil, frecuentemente olvidado en la práctica y que tiende a impedir la utilización abusiva de las certificaciones literales, en mengua de las ordinarias de extracto y en cuanto en aquéllas puede darse publicidad a datos de divulgación restringida. Finalmente se ha juzgado también conveniente evitar que se emplee la fotocopia cuando el asiento no resulte claramente legible.

Atendiendo a las anteriores consideraciones y aceptando en su esencia la propuesta del Registro Civil de Barcelona, favorablemente informada por el Juez Decano de los de la Primera Instancia de dicha capital,

Esta Dirección General, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 9 de la Ley del Registro Civil y 26 y 41 de su Reglamento, ha acordado dictar las siguientes reglas:

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[Bloque 2: #pr-2]

Primera.

Las certificaciones literales expedidas por fotocopiadora o procedimientos análogos de reproducción expresarán en la antefirma la siguiente fórmula: «Registro Civil de ...... Certifico que la presente certificación literal, expedida con la autorización prevista en el artículo 26 del Reglamento de Registro Civil, contiene la reproducción íntegra del asiento correspondiente obrante en ......., de la Sección ....... , de este Registro Civil».

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[Bloque 3: #se]

Segunda.

A continuación de esta fórmula figurarán la fecha, nombre, cargo y firma de quien o quienes certifiquen y el sello de la oficina. Si la certificación comprende varias hojas se rubricarán y sellarán todas ellas.

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[Bloque 4: #te]

Tercera.

La fórmula indicada en la regla primera, así como la fecha y cargo a que se refiere la regla segunda, podrán también consignarse, por decisión del Encargado o si así lo pide el solicitante, en el idioma oficial de la Comunidad Autónoma a que corresponda el Registro que expida la certificación.

En todo caso esta fórmula de expedición bilingüe quedará limitada a las certificaciones literales a que alude el artículo 26 del Reglamento del Registro Civil. En todas las demás actuaciones del Registro Civil. En todas las demás actuaciones del Registro Civil se seguirá utilizando exclusivamente el idioma castellano.

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[Bloque 5: #cu]

Cuarta.

De conformidad con lo establecido por el artículo 30 del Reglamento del Registro Civil, si una de las certificaciones reguladas por esta circular hace fe de la filiación, se hará constar que se expide para los asuntos en que las leyes directamente distinguen la clase de filiación, sin que sea admisible a otros efectos.

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[Bloque 6: #qu]

Quinta.

Aun obtenida la autorización del artículo 26 del propio Reglamento, el Encargado deberá abstenerse de expedir certificaciones literales por fotocopia cuando, por la antigüedad o letra del asiento o por cualquier otra causa, la certificación no resulte en su totalidad o en parte perfectamente inteligible.

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[Bloque 7: #fi]

Lo que comunico a VV. SS. a los efectos oportunos.

Madrid, 1 de marzo de 1984.–El Director general, Gregorio García Ancos.

Sres. Jueces Encargados de los Registros Civiles.

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