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Real Decreto 1053/1985, de 25 de mayo, sobre ordenación de la estadística de las actuaciones de los Servicios contra Incendios y de Salvamentos.

Publicado en:
«BOE» núm. 158, de 03/07/1985.
Entrada en vigor:
04/07/1985
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1985-12771
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1985/05/25/1053/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 03/07/1985»


[Bloque 1: #pr]

Las estadísticas sobre siniestros son fundamentales, ya que constituyen la base de la investigación sobre las causas de los mismos y de la eficacia de los medios de prevención, así como para establecer medidas de seguridad esenciales y complementarias, en su caso.

Asimismo es evidente que, para garantizar la necesaria eficacia de las mencionadas estadísticas, éstas tienen que llevarse a cabo en documentos normalizados para la recogida de la información inicial y para la difusión del resultado de la explotación de las mismas, que a su vez, se deben realizar por procedimientos informatizados que aseguren la necesaria rapidez y seguridad en su obtención.

Por las especiales características de esta estadística, se considera conveniente que su elaboración se centralice en el Ministerio del Interior, del que dependen los Servicios de Protección Civil que tienen a su cargo la orientación, programación, dirección y coordinación de los recursos movilizables para la prevención y control de situación de emergencia en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad publica, sin perjuicio de la competencia específica del Ministerio de Economía y Hacienda que intervendrá en cuanto proceda a través del Instituto Nacional de Estadística.

Por el Consejo Superior de Estadística se informó favorablemente este Real Decreto en la reunión celebrada por el mismo el día 11 de diciembre de 1984.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, Economía y Hacienda y Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de mayo de 1985,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1.

Se establece la Estadística Oficial relativa a las actuaciones de los Servicios contra Incendios y de Salvamento, que será elaborada de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto y que se integrará en el Plan General de Estadística del Ministerio del Interior.

En dicha estadística se recogerán todas las emergencias que motiven la intervención de los mencionados servicios, cualquiera que sea el uso a que se dediquen los bienes afectados por las mismas.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2.

La recogida de información relativa a cada actuación será efectuada por el Servicio contra Incendios y de Salvamento al que corresponda la competencia en el lugar de la actuación. A tal fin este Servicio podrá recabar la colaboración de otros Servicios contra Incendios y de Salvamento, Servicios de Bomberos privados, equipos de autoprotección de empresas, particulares y otros servicios publicos o privados, que hayan participado en la actuación.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3.

La información de referencia se hará constar en un documento normalizado, apto para su tratamiento informático, que será remitido por la Corporación Local, Comunidad Autónoma o entidades de que dependan los Servicios mencionados al Gobierno Civil o, en su caso, al Delegado del Gobierno respectivo y por éstos a la Dirección General de Protección Civil para su procesamiento. El formato y contenido de este documento, que se denominará «Parte unificado de actuación de los Servicios contra Incendios y de Salvamento», se establecerán en las disposiciones de desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4.

El procesamiento de la información se llevará a cabo por la Dirección General de Protección Civil con los medios informáticos del Ministerio del Interior, y la publicación y difusión de la misma se efectuará por los cauces y en la forma establecida en el Plan General de Estadística del Ministerio del Interior, sin perjuicio de la función coordinadora que el Instituto Nacional de Estadística debe ejercer, de conformidad con lo establecido en el articulo 2.º de la Ley de Estadística de 31 de diciembre de 1945.

En todo caso, el contenido de las estadísticas que se vayan elaborando deberá ser puesto oportunamente en conocimiento de la Comisión Permanente de las Condiciones de Protección contra Incendios en los Edificios, así como de aquellos otros organismos de la Administración del Estado, relacionados con la materia, que lo precisen para el ejercicio de sus competencias.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5.

Los titulares, arrendatarios u ocupantes, por cualquier título de las edificaciones, locales, o instalaciones y de bienes o derechos de cualquier naturaleza en que se haya desarrollado la actuación de los Servicios contra Incendios y de Salvamento están obligados a facilitar la información a que se hace referencia en el artículo 2.º de este Real Decreto. Igualmente lo estarán los responsables de los servicios y equipos a que se alude en el mismo.

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[Bloque 7: #da]

Disposición adicional.

De lo dispuesto en el presente Real Decreto, quedará excluida la información relativa a incendios forestales, si bien el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza deberá facilitar oportunamente a la Dirección General de Protección Civil las estadísticas que elabore sobre la materia.

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[Bloque 8: #df]

Disposición final primera.

Por los Ministros del Interior, de Economía y Hacienda y de Administración Territorial se dictarán las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto, en el ámbito de sus respectivas competencias.

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[Bloque 9: #df-2]

Disposición final segunda.

El seguimiento y evaluación del desarrollo y aplicación del presente Real Decreto corresponderá a la Comisión Nacional de Protección Civil, que formulará las propuestas que considere oportunas para la revisión de la normativa, programas o acciones que pudieran resultar afectados por los datos incorporados a la estadística mencionada.

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[Bloque 10: #df-3]

Disposición final tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 11: #fi]

Dado en Madrid a 25 de mayo de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

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