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Real Decreto 1360/1985, de 1 de agosto, por el que se autoriza la explotación de la Lotería Primitiva o Lotería de Números.

Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 07/08/1985.
Entrada en vigor:
07/08/1985
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1985-16532
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1985/08/01/1360/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 07/02/2004»


[Bloque 1: #preambulo]

La lotería denominada «Lotería Primitiva» fue creada en 1763 y consistía, esencialmente, en la adjudicación de premios mediante el acierto de combinaciones numéricas que podían formarse como consecuencia de la extracción de números.

En 1812, se modifica el sistema mencionado instaurándose la llamada Lotería Moderna –actual Lotería Nacional–, coexistiendo ambas modalidades hasta que en el año 1862 se prescinde de la Primitiva debido a las dificultades que el nulo desarrollo tecnológico y los transportes comportaban para el desenvolvimiento de esta última modalidad.

Los actuales medios técnicos aplicados a la Lotería de Números en su original concepción comportan una gran aceptación de esta modalidad de Lotería de Estado como lo demuestra la experiencia de los países que han abordado su introducción bajo la denominación de Lotto.

Por ello resulta aconsejable proceder de nuevo a la explotación de la aludida Lotería de Números, adaptando tanto su denominación como sus características, modalidad en la forma de determinación de los premios y desarrollo de los sorteos a los medios técnicos de que actualmente se dispone, y gestión comercial.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1985,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #art1]

Art. 1.º

A) Se reestablece la Lotería de ámbito nacional en su modalidad de Lotería Primitiva o Lotería de Números, que consistirá en jugar a acertar, dentro de una tabla de números correlativos, un determinado número de ellos para optar previo el oportuno sorteo público, a los premios que corresponda. A tal efecto, se extraerán seis bolas más una séptima destinada esta última a fijar un acierto complementario entre los acertantes de cinco de los seis primeros números.

B) Las bolas serán del mismo material, color y peso y podrán ser objeto de comprobación por el público inmediatamente antes de la iniciación del sorteo.

C) Las apuestas podrán ser sencillas o múltiples, siendo el valor de cada apuesta el de 25 pesetas. Las apuestas se efectuarán sobre los boletos que al efecto facilite el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado y los mismos podrán usarse para efectuar apuestas sencillas o múltiples.

D) Las tablas de números correlativos sobre los que se pueden jugar figurarán impresas en boletos que al efecto se editen oficialmente.

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[Bloque 3: #art1bis]

Art. 1.º bis

1. La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado podrá establecer modalidades de la Lotería Primitiva, con esta u otra denominación, con una o varias tablas o matrices, y cualquiera que sea el número de extracciones que determine para la formación de la combinación ganadora, cuya comercialización se realice de forma conjunta o coordinada con otras loterías, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 773/1989, de 23 de junio.

2. Asimismo, se autoriza a la entidad pública empresarial de Loterías y Apuestas del Estado para variar las características del juego de la Lotería Primitiva, introducir nuevas modalidades, establecer las categorías de premios, determinar el precio de las apuestas, regular los procedimientos de funcionamiento de ese juego y señalar los días de celebración de los sorteos y su hora de inicio.

Se añade por el art. 2 del Real Decreto 208/2004, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2004-2305.

Texto añadido, publicado el 07/02/2004, en vigor a partir del 07/02/2004.

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[Bloque 4: #art2]

Art. 2.º

La recaudación íntegra obtenida se distribuirá de la siguiente forma:

a) El 55 por 100 se destinará a premios en la forma prevista en el artículo siguiente.

b) El 33 por 100 para el Tesoro Público.

c) El 12 por 100 para gastos de administración.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 980/1986, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-1986-12539.

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[Bloque 5: #art3]

Art. 3.º

A) El total porcentaje de la recaudación destinada a premios se distribuirá entre las siguientes categorías ordenadas de superior a inferior, no pudiéndose percibir más de un premio por cada apuesta:

Categoría primera: El 24 por 100 de dicho total porcentaje, entre los que en una sola apuesta acierten los seis primeros números extraídos. Es decir, sin tener en cuenta la séptima bola complementaria.

Categoría segunda: El 9 por 100 entre los que acierten cinco números en una sola apuesta de los seis señalados en las seis primeras bolas extraídas y, además, el número de la séptima bola.

Categoría tercera: El 17 por 100 entre los que acierten cinco números en una sola apuesta de los seis correspondientes a las seis primeras bolas extraídas, excluidos los acertantes de la categoría segunda.

Categoría cuarta: El 20 por 100 entre los que acierten cuatro números en una sola apuesta de los seis correspondientes a las seis primeras bolas extraídas.

Categoría quinta: El 30 por 100 entre los que acierten tres números en una sola apuesta de los seis correspondientes a las seis primeras bolas extraídas. Si el importe de cada premio de esta categoría fuera inferior a 175 pesetas, los acertantes no lo percibirán y el fondo total de esta categoría será agregado en su totalidad al destinado a los premios de la cuarta categoría.

B) En el supuesto de que alguna de las categorías quedara sin premio por haber sido dejada de acertar por los concursantes, el importe de cada una incrementará el de la categoría inmediata inferior.

C) No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la categoría no acertada sea la primera, el fondo a ella destinado incrementará el importe de la primera categoría del concurso que designe el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.

Este fondo será anunciado por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado en el «Boletín Oficial del Estado», indicando su importe y la fecha del concurso a que se agregue.

D) En ningún supuesto, cada uno de los premíos de una categoría inferior puede resultar superior al de las precedentes. A tal efecto, si el importe que correspondiera a cada uno de los acertantes de una categoría fuese inferior a los de la categoría siguiente, el importe destinado a premios de las dos categorías se sumará, para repartir por partes iguales entre los acertantes de ambas. Si, a pesar de esta adición, los premios de las dos categorías a que afecten resultaran de menor cuantía a otra categoría inferior, se sumará el importe destinado a las tres categorías para repartirlo entre todos los acertantes de ellas.

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[Bloque 6: #art4]

Art. 4.º

La dirección, organización y explotación de la Lotería Primitiva se llevará a cabo por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.

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[Bloque 7: #art5]

Art. 5.º

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado establecerá la forma, términos y condiciones en los que las Administraciones de la Lotería Nacional y los establecimientos receptores de Apuestas Deportivas podrán realizar la venta de boletos y pago de premios.

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[Bloque 8: #art6]

Art. 6.º

Se autoriza al Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado para dictar las correspondientes resoluciones en orden a regular los procedimientos a través de los cuales se llevará a cabo el funcionamiento de la Lotería Primitiva y determinará los días de celebración de los sorteos y fecha de iniciación de los mismos.

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[Bloque 9: #art7]

Art. 7.º

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 10: #firma]

Dado en Palma de Mallorca a 1 de agosto de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

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