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Ley 5/1984, de 19 de diciembre, de las Comunidades Originarias de Castilla-La Mancha.

Publicado en:
«DOCM» núm. 54, de 31/12/1984, «BOE» núm. 23, de 26/01/1985.
Entrada en vigor:
20/01/1985
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-1985-1807
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/1984/12/19/5/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 31/12/1984»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA

Hago saber a todos los ciudadanos de la Región que las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado la Ley 5/1984, de 19 de diciembre, de las Comunidades Originarias de Castilla-La Mancha.

Por consiguiente, al amparo del artículo 12, número 2, del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación en el «Diario Oficial de la Comunidad Autónoma» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 7 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha prevé la posibilidad de que las comunidades originarias de la Región, asentadas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma, puedan solicitar, como tales, el reconocimiento de su origen, entendido como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Castilla-La Mancha. Igualmente el Estatuto prevé que una Ley de las Cortes Regionales regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido de dicho reconocimiento.

La Junta de Comunidades, teniendo en cuenta, asimismo, la trascendencia que la emigración tiene en nuestra Región y atenta a la situación de estos castellano-manchegos que se hallan asentados fuera de su ámbito territorial, pretende, mediante la presente Ley, establecer los lazos de arraigo de aquellos ciudadanos con su tierra de procedencia.

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[Bloque 2: #ti]

TITULO I

Del reconocimiento de origen

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1.

1. Las Comunidades Originarias de Castilla-La Mancha asentadas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma podrán solicitar, como tales, el reconocimiento de su origen.

2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por reconocimiento de origen, el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Castilla-La Mancha. Dicho reconocimiento no implicará, en ningún caso, la concesión de derechos políticos.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2.

Se considerarán Comunidades Originarias de Castilla-La Mancha todas las entidades válidamente constituidas, cuya estructura interna y funcionamiento sean democráticas y con personalidad jurídica propia, según el ordenamiento del territorio en que se hallen asentadas, que no persigan una finalidad lucrativa, que en sus Estatutos contengan como objetivos preferentes, el mantenimiento de vínculos con la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y que se reconozcan como tales de acuerdo con la presente Ley.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3.

1. El reconocimiento de las Comunidades originarias se realizará previa solicitud de las mismas, por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades.

2. A dicha solicitud asimismo habrá de adjuntarse:

a) Los Estatutos de la Comunidad Originaria.

b) Certificación literal del acuerdo adoptado por el plenario del ente y por una mayoría de, al menos, las dos terceras partes de los presentes o representados.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4.

1. Se crea el Registro de Comunidades Originarias dependientes de la Consejería de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo.

2. El Registro será público y en él se inscribirán las Comunidades reconocidas, según lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Ley, y sus Estatutos, así como las modificaciones que se produjeron en los mismos.

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[Bloque 7: #ti-2]

TITULO II

Del alcance y contenido del reconocimiento

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5.

1. El reconocimiento de las Comunidades originarias lleva implícito en el orden social:

a) Derecho a recibir información de cuantas disposiciones de los órganos de la Junta de Comunidades les afecten directamente.

b) Derecho a compartir la vida social castellano-manchega y colaborador en su difusión.

c) Derecho a ser oídas por la Junta de Comunidades en asuntos relacionadlos con la emigración.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6.

El reconocimiento en el orden cultural implica colaborar con la Junta de Comunidades en el impulso, promoción y difusión de toda clase de actividades culturales tendentes a poner de manifiesto la cultura y las tradiciones de la Región, así como fomentar su goce y disfrute.

Asimismo implica la posibilidad de acceso a museos, bibliotecas, fondos editoriales, archivos dependientes de la Comunidad Autónoma y, en general, a cualquier otro tipo de recursos culturales.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7.

La Junta de Comunidades fomentará a través de las Comunidades Originarias y con la colaboración, en su caso, de Instituciones especializadas:

a) La organización de todos aquellos servicios que faciliten el reconocimiento de la cultura, la historia y las tradiciones castellano-manchegas.

b) La realización de estudios encaminados al reconocimiento de la situación de los emigrantes castellano-manchegos, comprendidos en el ámbito de las Comunidades originarias.

c) La adopción de medidas que conduzcan al efectivo mejoramiento de las condiciones socioculturales, en su sentido más amplio, de los castellano-manchegos, radicados fuera de su Comunidad originaria.

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[Bloque 11: #ti-3]

TITULO III

Del ejercicio del reconocimiento

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8.

La regulación del ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley se hará mediante normas emanadas de la Consejería correspondiente y previa audiencia del Consejo de Comunidades Originarias

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9.

1. Se crea el Consejo de Comunidades Originarias como órgano de carácter deliberante, para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley.

2. El Consejo ejercerá funciones consultivas y de asesoramiento a instancias del Consejo de Gobierno.

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[Bloque 14: #a1-2]

Artículo 10.

Son miembros del Consejo:

a) El Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que lo preside, o persona en quien delegue.

b) Los Consejeros de Presidencia y Gobernación, Economía y Hacienda, Educación y Cultura, y Sanidad, Bienestar Social y Trabajo.

c) Un funcionario de la Consejería de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, designado por el Consejero, que actuará como Secretario.

d) Un representante de la Universidad Castellano-Manchega, designado por la misma.

e) Cuatro representantes elegidos por las Comunidades originarias inscritas al amparo de esta Ley.

Podrán ser convocadas a las reuniones del Consejo cuantas personas así lo estime conveniente el propio Consejo, en razón de sus competencias en las materias a tratar.

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[Bloque 15: #a1-3]

Artículo 11.

El Consejo de Comunidades Originarias elaborará anualmente una memoria de sus actividades, que elevará al Consejo de Gobierno para su conocimiento y comunicará a las Cortes de Castilla-La Mancha.

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[Bloque 16: #da]

Disposición adicional.

Para el cumplimiento de los fines de la presente Ley se establecerán anualmente consignaciones específicas en los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades.

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[Bloque 17: #df]

Disposición final.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones oportunas en orden al desarrollo de la presente Ley.

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[Bloque 18: #fi]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Dado en Toledo a 19 de diciembre de 1984.

JOSE BONO MARTINEZ,

Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

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