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Orden de 20 de agosto de 1985 por la que se desarrolla el artículo 32 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre conclusión de acuerdos de devolución de las cantidades satisfechas por el Fondo de Garantía Salarial.

Publicado en:
«BOE» núm. 206, de 28/08/1985.
Entrada en vigor:
29/08/1985
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1985-18489
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1985/08/20/(5)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/01/1999»


[Bloque 1: #preambulo]

Ilustrísimos señores:

El artículo 33, cuatro, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada al mismo por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, impone la subrogación del Fondo de Garantía Salarial en los derechos y acciones de los trabajadores frente a las Empresas, por las cantidades por él mismo satisfechas.

A su vez, el artículo 32 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, dictado en desarrollo del mencionado precepto estatutario, con la finalidad de conjugar la eficacia de la acción subrogatoria, con las exigencias de continuidad empresarial y la salvaguarda del empleo, autoriza al Fondo de Garantía Salarial para concluir acuerdos de devolución en forma aplazada de las cantidades satisfechas, evitando, en la medida de lo posible, el ejercicio inmediato e indiscriminado de las correspondientes acciones ejecutivas.

La igualdad de trato que debe presidir la actuación de la Administración frente a los administrados y la necesidad de disponer del adecuado marco que concrete los límites de dicha actuación, impone establecer unos criterios objetivos a los que deben ajustarse los mencionados acuerdos, dentro del exigible margen de flexibilidad que permita contemplar las particularidades propias de cada supuesto concreto.

A tal fin, en uso de la facultad concedida en la disposición final del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, dispongo:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Disposición general.

Uno. Al objeto de facilitar el reintegro de los créditos de que el Fondo de Garantía Salarial sea titular frente a las Empresas, por subrogación en los derechos y acciones de los trabajadores beneficiarios de sus prestaciones, dicho organismo autónomo podrá convenir el aplazamiento y fraccionamiento de la deuda, con sujeción a las normas que se establecen en la presente Orden.

Dos. Si dicho aplazamiento o fraccionamiento se conviniese con anterioridad al pago de las prestaciones, el acuerdo quedará sometido a la condición suspensiva de que en el correspondiente procedimiento administrativo se acredite ante el Fondo de Garantía Salarial el íntegro cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión de aquéllas.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Plazos.

Uno. Los plazos máximos que podrán acordarse son los siguientes:

a) Si se trata de aplazamiento del importe íntegro de la cantidad debida, sin fraccionamiento de la misma, dos años.

b) Si se trata de fraccionamiento del importe adeudado, ocho años, sin que puedan convenirse períodos de carencia superiores a seis meses.

Dos. En la determinación de los plazos se tendrá en cuenta, esencialmente, el montante total de la deuda, las previsiones de evolución productiva, de mercado y viabilidad de la Empresa, el número de trabajadores que la misma ocupe y se proponga ocupar las cargas a que deba atender, procurándose, en todo caso, la aplicación de un criterio semejante ante supuestos similares.

Tres. El cómputo de los plazos a que se refiere el apartado anterior comenzará el día en que se formalice el correspondiente acuerdo o, en su caso, el de cumplimiento de la condición suspensiva.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Garantías.

La formalización de cualquier acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda exigirá la prestación bien por la propia Empresa, bien por tercera persona presentada por ella, de garantía que se estime suficiente.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Intereses.

Las cantidades aplazadas y pendientes de pago devengarán el interés legal del dinero vigente en cada ejercicio económico, según lo establecido en cada Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Se entiende por tipo de interés legal del dinero vigente en cada ejercicio también el que fije el Gobierno al revisar el establecimiento en el ejercicio por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, al amparo del párrafo segundo del artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, en la redacción dada al mismo por la disposición adicional sexta de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1998.

Se modifica por el art. único de la Orden de 20 de enero de 1999. Ref. BOE-A-1999-2337.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

Uno. Las Empresas interesadas, por propia iniciativa o en respuesta al requerimiento previsto en el artículo 31 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, comparecerán mediante escrito ante la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial o ante la unidad administrativa periférica competente, solicitando el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda. Si tal deuda resultase de expedientes instruidos por unidades administrativas periféricas distintas, la comparecencia se realizará ante la Secretaría General.

Dos. En el escrito de solicitud se harán constar, además de los datos identificadores de la solicitante, la fórmula de pago que se propone, la garantía que se ofrece y cuantas circunstancias deban ser consideradas a los efectos de lo dispuesto en el apartado 2, del artículo 2.° de la presente Orden, esencialmente el número de puestos de trabajo que se propone mantener y, en su caso, crear, durante el plazo de vigencia del acuerdo.

Tres. Al mencionado escrito se deberán acompañar los estudios y la documentación justificativa de la situación económica de la Empresa, de sus perspectivas de evolución y la relación de bienes muebles e inmuebles, créditos y derechos de que sea titular la Empresa o la persona garante de la misma.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Tramitación por el Fondo de Garantía Salarial.

Uno. Presentada la solicitud, la Secretaría General o la unidad administrativa del Fondo de Garantía Salarial, procederá a la comprobación de los datos contenidos en la misma, pudiendo, a tales efectos, recabar de la solicitante las aclaraciones y justificaciones que estime convenientes.

Dos. Si la solicitud se formulase ante la Secretaría General y ésta lo estimase preciso, trasladará copia de la misma a las unidades administrativas periféricas instructoras de los expedientes de concesión de las prestaciones, al objeto de que emitan informe respecto de los datos y circunstancias de hecho consignados en aquélla.

Tres. Unidos, en su caso, a la solicitud los anteriores informes y el resultado de las comprobaciones practicadas, la Secretaría Generál o la unidad administrativa periférica correspondiente comunicará a la solicitante los términos en que su propuesta puede ser aceptada o la absoluta desestimación de la misma, sin perjuicio de lo que dispone el apartado 2 del artículo siguiente.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Formalización del acuerdo.

Uno. Concretados y aceptados los términos del acuerdo, se consignarán en documento administrativo, que se extenderá por triplicado ejemplar, levantándose, además, acta de compromiso, que para el Fondo de Garantía Salarial se entenderá condicionado a cuanto se dispone en apartado siguiente.

Dos. Los tres ejemplares, antes de su firma, se remitirán a la Secretaría General, para su fiscalización por la Intervención Delegada y toma de razón en el libro correspondiente, con devolución de los mismos en el plazo de diez días. Entre tanto, la unidad administrativa interveniente y la Empresa interesada conservarán el acta de compromiso a que alude el apartado anterior.

En dicho plazo la Secretaría General podrá formular los reparos que estime procedentes, en cuyo caso devolverá el documento sin fiscalizar, para su reconsideración.

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Suspensión del ejercicio de acciones.

Uno. La entrada en vigor del acuerdo determinará la suspensión de las acciones que el Fondo de Garantía Salarial, directamente o por subrogación de las iniciadas por los trabajadores, pudiere estar ejercitando para la realización de su crédito.

Dos. A los anteriores efectos, el acuerdo será comunicado al órgano judicial que estuviere entendiendo del procedimiento, mediante la remisión del mismo, por la unidad administrativa periférica que corresponda, de copia debidamente compulsada, solicitando, al propio tiempo, el archivo provisional de las actuaciones, en cuanto afecten al Fondo de Garantía Salarial.

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9. Modificación de los términos del acuerdo.

Uno. Excepcionalmente, a solicitud fundada de la Empresa firmante, el Fondo de Garantía Salarial podrá aceptar modificaciones de lo inicialmente convenido que, cuando afecten al plazo pactado, no podrán suponer ampliación superior a los seis meses en los casos de aplazamiento y de dos años en los de fraccionamiento.

Dos. La solicitud de modificación y su aceptación por el Fondo de Garantía Salarial se atendrán, en cuanto sea posible, a los requisitos y al procedimiento establecidos para la suscripción del acuerdo inicial.

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[Bloque 11: #a10]

Artículo 10. Efectos del incumplimiento.

El incumplimiento de lo convenido implicará la resolución del acuerdo, quedando en libertad el Fondo de Garantía Salarial para ejercitar cuantas acciones le competen en orden a la realización de su crédito, sin necesidad de sujetarse a las derivadas de la garantía constituida.

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[Bloque 12: #a11]

Artículo 11. Seguimiento del cumplimiento de las previsiones básicas del acuerdo.

Uno. En cualquier momento de la vigencia del acuerdo, el Fondo de Garantía Salarial podrá recabar de la Empresa información y justificación acerca del cumplimiento de las previsiones a que se refieren los artículos 2.°, apartado 2, y 5.°, apartado 3, y esencialmente de cuanto afecta al mantenimiento y creación de puestos de trabajo.

Dos. Si la Empresa no facilitase dicha información o si de su justificación resultasen notorias desviaciones imputables a la gestión empresarial, el Fondo de Garantía Salarial podrá resolver el acuerdo con los efectos establecidos en el artículo anterior.

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[Bloque 13: #da]

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En el plazo de treinta días, contados desde la entrada en vigor de la presente Orden, la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial redactará y remitirá a las unidades administrativas periféricas modelos de acuerdo comprensivos de sus cláusulas básicas, a los que, con las obligadas adaptaciones, se sujetarán los que en el futuro puedan suscribirse.

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[Bloque 14: #dt]

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Durante el plazo de sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta orden, las Empresas, que en la actualidad sean deudoras del Fondo de Garantía Salarial, podrán solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de su deuda en los términos previstos en la presente disposición, a cuyo efecto deberán presentar escrito en la forma establecida en el artículo quinto.

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[Bloque 15: #df]

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 16: #firma]

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos oportunos.

Madrid, 20 de agosto de 1985.

ALMUNIA AMANN

Ilmos. Sres. Subsecretario y Secretario general del Fondo de Garantía Salarial.

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