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Ley 20/1985, de 25 de julio, de prevención y asistencia en materia de sustancias que puedan generar dependencia.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 29/11/1985»

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado, y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente

LEY DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA EN MATERIA DE SUSTANCIAS QUE PUEDEN GENERAR DEPENDENCIAS

PREÁMBULO

La dependencia originada por el consumo de diversos tipos de sustancias psicoorgánicamente activas es hoy en Cataluña un fenómeno social de carácter epidémico, sobre el que los poderes públicos y toda la sociedad deben actuar con firmeza para aliviar sus efectos nocivos, tanto en lo que se refiere a la salud individual como al bienestar colectivo.

El uso de drogas no institucionalizadas, especialmente la heroína, la cocaína y los derivados de la «cannabis» está, lamentablemente, extendido entre nosotros, y la conflictividad e inseguridad que genera son motivo de gran preocupación social. Este fenómeno, favorecido por el tráfico ilegal fomentado por los narcotraficantes, tiene un origen diverso, en el que intervienen sin duda la transformación de las condiciones de vida, la alienación y la falta de perspectivas sociales. Es especialmente doloroso contemplar hasta qué punto se ha extendido el consumo de drogas originadoras de toxicomanía tan peligrosas como la heroína y la cocaína. También determinados productos utilizados inicialmente como medicamentos crean a veces situaciones de dependencia análogas a las originadas por las drogas no institucionalizadas.

Por otra parte, es bien sabido que el elevado consumo de bebidas alcohólicas es uno de los principales factores favorecedores de la aparición de problemas sociales y de problemas de salud. La importancia de estos problemas guarda correlación con el nivel de consumo por habitante, y es preocupante constatar que en Cataluña este nivel ha aumentado considerablemente en el curso de los últimos veinte años, especialmente en lo que se refiere a los productos destilados de alta graduación.

También se ha incrementado el consumo de tabaco en Cataluña, especialmente entre los jóvenes y las mujeres. Las enfermedades relacionadas con este producto son causas importantes de incapacidad laboral y de muerte prematura, de modo que hoy la lucha contra el tabaquismo debe considerarse como un programa prioritario de prevención para mejorar la salud y la expectativa de vida.

La presente Ley atiende de una manera global las vertientes preventivas y asistenciales, tanto en lo que se refiere a las diferentes sustancias como a las medidas a adoptar.

La tarea preventiva es fundamental y básica en materia de dependencias; sin ella, la puesta en marcha de recursos asistenciales específicos sería hasta cierto punto poco satisfactoria. Por ello, la presente Ley prevé en primer lugar las acciones preventivas como peldaño esencial en la lucha contra las dependencias.

En el ámbito de la prevención, la presente Ley pone especial esmero en disponer medidas dirigidas a los niños y a los jóvenes, puesto que es en la edad en que se forjan los valores cuando es necesario promover unos hábitos saludables de vida, y establece asimismo ciertas medidas limitativas en orden a la protección de los jóvenes, de los grupos sociales más vulnerables y de toda la población en general para reducir la promoción, la venta y el consumo de los productos que generan dependencia a los límites que la preservación de la salud y el bienestar colectivo exigen.

Se potencia la adecuación de los recursos destinados a la atención de las personas con dependencias y se establecen las bases para la planificación, ordenación y coordinación de todos los servicios, todo ello dentro del actual sistema asistencial, Especialmente se impulsa la asistencia a nivel primario, y se fija una sistemática asistencial que enlaza ampliamente el proceso sanitario con el de servicios sociales.

La presente Ley facilita el aprovechamiento, la consolidación y la coordinación de los recursos existentes.

La presente Ley estructura también un conjunto de mecanismos que permitirán hacer frente a aquellos problemas con criterios científicos y a la vez respetuosos de las libertades personales, y tiene como grandes objetivos la preservación y mejora de la salud pública y la consecución del bienestar social.

Como principio fundamental en la lucha contra las dependencias y sus efectos, es necesario que los poderes públicos y toda la población se esfuercen y colaboren con voluntad solidaria y diligencia en la consecución de un buen clima social y de un amplio conjunto de estructuras culturales, educativas, económicas, laborales y políticas, y que reconozcan en las medidas limitativas y asistenciales unos efectos paliativos.

La presente Ley responde al mandato que el artículo 43.2 de la Constitución Española hace a los poderes públicos para que organicen y tutelen la salud pública mediante medidas preventivas y mediante las prestaciones y los servicios necesarios, y se promulga como desarrollo de las competencias que el Estatuto de Autonomía de Cataluña otorga a la Generalidad en materia de higiene, sanidad, asistencia social, régimen local, juventud, comercio interior, instituciones penitenciarias, publicidad, estadística e investigación.

TÍTULO I

Del objeto de la Ley

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto establecer y regular, en el marco de las competencias que el Estatuto de Autonomía de Cataluña asigna a la Generalidad en el ámbito territorial de Cataluña, las medidas y las acciones que permitirán una actuación efectiva de las Administraciones públicas de Cataluña en el campo de la prevención y asistencia de las situaciones a que dan lugar las sustancias que pueden generar dependencia con el fin de coadyuvar al esfuerzo solidario de toda la sociedad para mejorar la atención social y sanitaria de las personas afectadas por la problemática generada por el uso o abuso de dichas sustancias.

Artículo 2.

1. El ámbito de aplicación de la presente Ley se extiende a las acciones de promoción, acceso, información, educación sanitaria, atención, asistencia, rehabilitación y reinserción en materia de sustancias que pueden generar dependencia.

2. El ejercicio de cualquiera de las acciones incluidas en el apartado 1, tanto individuales como colectivas, de titularidad pública o privada, está sujeto a las prescripciones de la presente Ley.

Artículo 3.

1. Las sustancias que pueden generar dependencia contempladas en la presente Ley son las drogas no institucionalizadas, las bebidas alcohólicas, el tabaco, ciertos medicamentos y algunos productos de uso industrial o vario.

2. A los efectos de la presente Ley se entiende por:

a) Droga: Sustancia que, administrada al organismo, es capaz de originar una dependencia, provocar cambios en la conducta y producir efectos perniciosos para la salud.

b) Drogas no institucionalizadas: La heroína, la cocaína, la «cannabis» y sus derivados, el ácido lisérgico y otras drogas de uso no integrado en la estructura social.

c) Dependencia: Estado psicoorgánico que resulta de la absorción repetida de una sustancia caracterizado por el desencadenamiento en el organismo de una serie de fuerzas que impulsan al consumo continuado de dicha sustancia.

d) Desintoxicación: Proceso terapéutico orientado a la interrupción de la intoxicación producida por una sustancia exógena al organismo.

e) Deshabituación: Proceso terapéutico de eliminación de una dependencia.

f) Rehabilitación: Proceso de recuperación de los aspectos de comportamiento individuales en la sociedad.

g) Reinserción: Proceso de inserción de una persona en la sociedad como ciudadano responsable y autónomo.

TÍTULO II

De las medidas preventivas generales

Artículo 4.

1. El Consejo Ejecutivo debe desarrollar programas y acciones de información y educación sanitarias de la población sobre los efectos nocivos de las sustancias que pueden generar dependencia.

2. Dichas actuaciones deben dirigirse especialmente a los niños y a los jóvenes y también a los colectivos sociales implicados.

3. El Consejo Ejecutivo impulsará la actuación de la Administración pública y apoyará las iniciativas de la sociedad en dichas materias.

Artículo 5.

En el marco de la planificación general sanitaria y de servicios sociales, el Consejo Ejecutivo determinará las áreas territoriales en las que deberán existir los servicios informativos que faciliten asesoramiento y orientación individuales, familiares y comunitarios sobre la prevención y el tratamiento de las dependencias, sin perjuicio de las funciones de información y asesoramiento que deberán cumplir los servicios en los que se atiende a personas afectadas por dependencias.

Artículo 6.

Los entes locales, en el ámbito de su competencia, desarrollarán acciones de información y educación sanitaria de la población en las materias reguladas por la presente Ley, cuyas secciones estarán coordinadas necesariamente con las actuaciones del Consejo Ejecutivo en este campo.

Artículo 7.

Deberá impulsarse una acción social preventiva con relación a las dependencias y deberá promoverse, prioritariamente, la cobertura de los servicios sociales de atención primaria en las zonas donde se detecte un elevado grado de incidencia y en que se dé un mayor riesgo de dependencia.

TÍTULO III

De las medidas de prevención y asistencia de la dependencia de drogas no institucionalizadas

Artículo 8.

Las acciones que se realicen en Cataluña en el ámbito de la información y educación sanitarias, de la asistencia de las dependencias de drogas no institucionalizadas y de la rehabilitación y reinserción de las personas con dependencias, se basarán en las directrices siguientes:

a) En todas las actuaciones, especialmente en las informativas y educativas dirigidas a las familias y responsables implicados, se prestará una especial atención a aquellas situaciones en las que el joven es más vulnerable.

b) Se arbitrarán prioritariamente soluciones preventivas y asistenciales para la persona dependiente de la droga y se evitará en todo momento: que la identidad resulte afectada, un etiquetaje social, y una criminalización del sujeto. Se favorecerá asimismo la intervención de los servicios asistenciales lo más pronto posible en los casos de dependencia de drogas no institucionalizadas en jóvenes y adolescentes.

c) Toda persona afectada por la dependencia de drogas no institucionalizadas necesita asistencia y tiene el derecho a someterse al tratamiento sanitario y social más adecuado para superar su problemática y recuperar su plena autonomía.

d) Los equipos terapéuticos de desintoxicación serán básicamente de carácter médico, y los de deshabituación, rehabilitación y reinserción serán pluridisciplinarios.

e) En el tratamiento terapéutico de las personas dependientes de estas drogas, se promoverá la actuación sobre todos los posibles integrantes del medio social del afectado.

f) Se coordinarán los recursos sanitarios y de servicios sociales de toda Cataluña para dependencias de drogas y se dispondrá la creación de los centros y equipamientos que sean indispensables.

g) Para las personas que hubiesen seguido un proceso de desintoxicación y deshabituación de la droga se propugnará la adecuada rehabilitación psicosocial y su reinserción en la sociedad.

Artículo 9.

1. El Consejo Ejecutivo velará para que las personas que presenten dependencia de drogas no institucionalizadas puedan recibir la atención y la asistencia sanitaria y social.

2. A los efectos de asistencia, se considera la dependencia de drogas no institucionalizadas como una enfermedad común.

3. Las personas afectadas por la dependencia de drogas no institucionalizadas pueden recibir siempre voluntariamente la asistencia sanitaria y social, sin perjuicio de las determinaciones judiciales ni de lo establecido por las disposiciones legales que se refieren a esta materia.

Artículo 10.

1. En los centros hospitalarios de Cataluña que atienden urgencias generales se prestará atención urgente por intoxicación aguda o por manifestaciones psicoorgánicas originadas por la dependencia de drogas no institucionalizadas.

2. Los hospitales especializados y los hospitales generales que reglamentariamente se determine, del sector público o vinculados a éste mediante concierto o convenio, dispondrán de una unidad de desintoxicación, con camas para ingreso, dentro de un área reservada del hospital.

3. La desintoxicación de enfermos con dependencia de drogas no institucionalizadas también podrá efectuarse, en régimen ambulatorio, en los centros a que se refiere el apartado 2 y en aquellos que están autorizados para ello.

4. Las medidas de atención y de asistencia especificadas en el presente artículo abarcan los ámbitos de actuación funcional y territorial de cada centro y servicio.

Artículo 11.

1. El Consejo Ejecutivo promoverá el desarrollo de las acciones asistenciales para la desintoxicación y la deshabituación de las personas con dependencia de drogas no institucionalizadas en los servicios asistenciales primarios, mediante el establecimiento de programas, la adecuación de sus equipos profesionales y la habilitación de locales.

2. Las terapéuticas ambulatorias, las comunidades terapéuticas y demás procedimientos de desintoxicación y deshabituación prestados por instituciones públicas o privadas deberán cumplir la normativa dictada en virtud de los artículos 35, 36 y 37.

3. El Departamento de Sanidad y Seguridad Social velará para que en las comunidades terapéuticas no puedan crearse situaciones de falta de asistencia médica y sicológica.

Artículo 12.

Las entidades, instituciones y personas que colaboren sin finalidad de lucro en la rehabilitación y reinserción de personas afectadas por dependencia de drogas serán especialmente consideradas y reconocidas, de acuerdo con la reglamentación que se establezca.

Artículo 13.

1. El Departamento de Sanidad y Seguridad Social, junto con el de Enseñanza, adoptará medidas para sensibilizar a los profesionales de la sanidad y de los servicios sociales y perfeccionar su información con relación a la problemática de la dependencia de drogas no institucionalizadas y para conseguir la mejor asistencia posible.

2. El Departamento de Sanidad y Seguridad Social definirá la función de los centros sanitarios y de servicios sociales, y especialmente de los centros de atención primaria, con relación a la educación sanitaria y la orientación, atención y asistencia de las personas con dependencia de drogas y de sus familias.

Artículo 14.

El Departamento de Sanidad y Seguridad Social y el de Justicia implantarán programas de desintoxicación y deshabituación de los reclusos que presenten dependencia de drogas no institucionalizadas. A tal fin, se dotará a los establecimientos penitenciarios de los medios adecuados. Corresponde al Departamento de Justicia, en el marco de la legislación penitenciaria, adoptar las medidas adecuadas para evitar que entren drogas en los establecimientos penitenciarios.

TÍTULO IV

De las medidas de control de la promoción de bebidas alcohólicas y de medidas de asistencia en la dependencia alcohólica

CAPÍTULO I

De las medidas de control

Artículo 15.

1. La promoción pública de bebidas alcohólicas, mediante ferias, exposiciones, muestras y actividades similares, se realizará en espacios diferenciados cuando tenga lugar dentro de otras manifestaciones públicas.

2. En estas actividades de promoción no se permite ni la oferta ni la degustación gratuita de bebidas alcohólicas.

3. Tampoco se permitirá el acceso a menores de dieciséis años.

Artículo 16.

1. No se permite enviar ni distribuir a menores de dieciséis años prospectos, carteles, invitaciones y objetos de cualquier tipo en los que se nombren bebidas alcohólicas, marcas, empresas productoras o establecimientos en los que se realiza su consumo.

2. En las visitas a los centros de producción, elaboración y distribución de bebidas alcohólicas, no se permite ni la oferta en la degustación de los productos a menores de dieciséis años.

Artículo 17.

Ni en los establecimientos de venta y consumo de bebidas alcohólicas ni en otros lugares públicos se permite la venta ni el suministro a menores de dieciséis años ningún tipo de bebida alcohólica.

Artículo 18.

1. No se permite la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas de más de veintitrés grados centesimales en:

a) Los centros sanitarios y sus recintos.

b) Los centros de enseñanza superior.

2. No se permite la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas en:

a) Los locales y los centros para niños y jóvenes y los centros de atención social destinados a menores de dieciséis años.

b) Los centros de Educación General Básica, de Bachillerato Unificado Polivalente y de Formación Profesional.

c) Los centros de atención de los menores dependientes del Departamento de Justicia.

d) Los locales de trabajo de las empresas de transportes públicos.

Artículo 19.

1. Se prohíbe toda forma de publicidad de bebidas alcohólicas de más de veintitrés grados centesimales en los medios de comunicación dependientes de la Generalidad y en los medios de comunicación dependientes de la Administración local de Cataluña. Dicha prohibición no incluye la publicidad indirecta que pueda derivarse de programas no específicamente publicitarios, como las retransmisiones deportivas, por razón de patrocinio o de la publicidad estática.

2. No se permite la publicidad de bebidas alcohólicas de más de veintitrés grados centesimales en:

a) Calles, plazas, parques, carreteras y demás vías públicas, en vallas, paneles, señales y demás soportes de publicidad exterior, excepto las señales indicativas propias de los centros de producción y venta.

b) Cines.

c) Transportes públicos.

CAPÍTULO II

De las medidas de asistencia

Artículo 20.

1. El Consejo Ejecutivo velará para que las personas con dependencia del alcohol reciban la atención y asistencia sanitaria y social debidas.

2. A efectos asistenciales, el alcoholismo está considerado como una enfermedad común.

3. Las personas con dependencia del alcohol podrán recibir voluntariamente asistencia sanitaria y social, sin perjuicio de las determinaciones judiciales ni de lo establecido por las disposiciones legislativas sobre la materia.

Artículo 21.

1. En los centros hospitalarios de Cataluña que atiendan urgencias generales se presentará una urgente atención por intoxicación aguda o por manifestaciones psicoorgánicas originadas por la dependencia alcohólica.

2. De acuerdo con lo establecido reglamentariamente, los hospitales especializados y los hospitales generales de Cataluña que se determinen, del sector público o vinculados a éste mediante concierto o convenio, dispondrán de camas o de una unidad de ingreso para la desintoxicación de enfermos alcohólicos.

3. El tratamiento de personas afectadas por alcoholismo podrá realizarse en régimen de ingreso hospitalario o con carácter ambulatorio en los centros y los servicios autorizados.

4. Las medidas de atención y asistencias especificadas en el presente artículo abarcan los ámbitos de actuación funcional y territorial de cada centro y servicio.

Artículo 22.

1. El Consejo Ejecutivo potenciará el desarrollo de las acciones asistenciales para la desintoxicación y deshabituación de las personas afectadas por alcoholismo en los servicios asistenciales primarios.

2. Se fomentarán las medidas destinadas a mejorar la identificación y el tratamiento precoz del enfermo alcohólico.

3. Los centros y servicios que realizan la desintoxicación y la deshabituación de alcohólicos deben cumplir la normativa dictada en virtud de los artículos 35, 36 y 37.

Artículo 23.

1. Se propugnará la adecuada rehabilitación psicosocial y la reinserción en la sociedad de las personas que han seguido un proceso de desintoxicación y deshabituación del alcohol. El Consejo Ejecutivo promoverá centros, talleres, equipos de servicios sociales y programas laborales y culturales que permitan conseguir la rehabilitación y reinserción referidas.

2. Las entidades, instituciones y personas que colaboren benévolamente o sin finalidad de lucro en la rehabilitación y la reinserción de alcohólicos serán especialmente consideradas y reconocidas, de acuerdo con la reglamentación que se establezca.

3. Las asociaciones de auto-ayuda constituidas por ex alcohólicos recibirán el apoyo de la Administración pública, que facilitará el desarrollo de sus actividades.

TÍTULO V

De las medidas de control de la promoción del tabaco y demás medidas

CAPITULO I

De las medidas limitativas

Artículo 24.

1. No se permite vender tabaco en:

a) Centros sanitarios.

b) Centros de enseñanza,

c) Centros deportivos a cargo de la Administración pública.

2. No se permite vender tabaco a menores de dieciséis años.

3. No se podrán distribuir muestras gratuitas de tabaco en ningún lugar del territorio de Cataluña.

Artículo 25.

1. Se prohibirá la publicidad del tabaco y productos relacionados con su consumo en los medios de comunicación dependientes de la Generalidad y en los medios dependientes de la Administración local de Cataluña. Dicha prohibición no incluye la publicidad indirecta que pueda derivarse de programas no específicamente publicitarios, como las retransmisiones deportivas, en razón del patrocinio o de la publicidad estática.

2. No se permite la publicidad relativa del tabaco y productos relacionados con su consumo en:

a) Calles, plazas, parques, carreteras y demás vías públicas, vallas, paneles, señales y demás soportes de publicidad exterior, excepto las señales indicativas propias de los centros de producción y venta.

b) Cines y salas de espectáculos.

c) Medios de transporte público.

Artículo 26.

1. Se prohíbe fumar en los medios de transporte colectivo, tanto urbano como interurbano, en los que se admitan viajeros de pie. Dicha prohibición también se aplica a funiculares, teleféricos y ascensores.

2. En los vehículos de transporte colectivo, interurbano dependientes de la Generalidad en los que no se admiten viajeros de pie se reservarán para los no fumadores la mitad de las asientos. En los ferrocarriles dependientes de la Generalidad dicha reserva podrá establecerse por vagones completos.

3. Se prohíbe fumar en los vehículos de transporte escolar y en todos los vehículos destinados al transporte de menores de dieciséis años.

4. Las entidades locales podrán establecer la prohibición de fumar en los vehículos autotaxi pertenecientes a su término.

Artículo 27.

1. No se permite fumar en:

a) Centros sanitarios.

b) Jardines de infancia y centros de atención social destinados a menores de dieciséis años.

c) Centros de enseñanza.

d) Oficinas de Administración pública destinadas a la atención directa al público.

e) Salas de teatro, cines y locales similares.

2. Los Directores de los centros a que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 podrán establecer áreas bien delimitadas para fumadores, de acuerdo con la normativa establecida.

3. Tampoco se permite fumar:

a) En los locales en los que se elaboren, manipulen, transformen, preparen y vendan alimentos, excepto aquéllos que están destinados principalmente al consumo de alimentos.

b) A los manipuladores de alimentos de acuerdo con la legislación sobre la materia.

Artículo 28.

Las prohibiciones de fumar establecidas por los artículos 26 y 27 serán objeto de la señalización adecuada en vehículos y locales a los que les sean de aplicación.

CAPÍTULO II

De otras medidas

Artículo 29.

El Departamento de Sanidad y Seguridad Social analizará periódicamente, a los efectos de la presente Ley, la cantidad de nicotina y la capacidad de formación de alquitranes que contienen y de monóxido de carbono que producen los cigarrillos de los tipos de tabaco habitualmente vendidos en Cataluña. Un informe de dicho análisis se publicará y divulgará.

Artículo 30.

El Departamento de Sanidad y Seguridad Social promoverá, en el marco del sistema sanitario de Cataluña, la asistencia a las personas que presenten afectación psicoorgánica por dependencia del tabaco.

TÍTULO VI

De otras dependencias

Artículo 31.

1. No se permite la venta directa a los menores de dieciséis años de colas y demás productos industriales inhalables con efectos euforizantes o depresivos.

2. El Consejo Ejecutivo determinará reglamentariamente la relación de productos a que se refiere el apartado 1.

Artículo 32.

El Departamento de Sanidad y Seguridad Social elaborará y facilitará a los usuarios de los servicios sanitarios y a los profesionales de la sanidad información actualizada sobre la utilización en Cataluña de fármacos psicoactivos y demás medicamentos y productos capaces de producir dependencia.

TÍTULO VII

De las medidas de ordenación y demás medidas generales

CAPÍTULO I

De la ordenación

Artículo 33.

1. El Departamento de Sanidad y Seguridad Social analizará, planificará y evaluará las necesidades, demanda y recursos respecto a las materias que son objeto de la presente Ley. Este Departamento cumplirá las mencionadas funciones coordinadamente con los entes locales.

2. El Departamento de Sanidad y Seguridad Social elaborará un plan de actuaciones en el que se reunirán de forma global las acciones previstas para un periodo trienal.

Artículo 34.

1. Constituirán el programa asistencial catalán para dependencias los centros y servicios de titularidad de la Generalidad o gestionados por ella, los de las entidades locales de Cataluña y los de titularidad pública o privada que tengan concierto con la Generalidad o reciban ayudas de ella, destinados a la desintoxicación, deshabituación, rehabilitación y reinserción.

2. Las entidades locales colaborarán en la definición de la planificación a que se refiere el artículo 33.

Artículo 35.

1. El Departamento de Sanidad y Seguridad Social registrará los centros que, dentro del ámbito territorial de la Generalidad, presten funciones de atención y asistencia para la desintoxicación, deshabituación, rehabilitación y reinserción en esta materia. La inscripción y autorización previas, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente, serán obligatorias para poder prestar estos servicios.

2. Los centros se sujetarán a las medidas de inspección, control, acreditación e información estadística y sanitaria vigentes.

Artículo 36.

1. El Departamento de Sanidad y Seguridad Social establecerá un programa de registro, análisis, tipificación y evaluación de las distintas modalidades terapéuticas, de rehabilitación y de reinserción, susceptibles de aplicarse a personas con dependencia de las drogas. El previo registro de la modalidad o las modalidades a utilizar será obligatorio para los centros públicos y para los que quieran establecer un concierto o convenio o bien disfrutar de alguna subvención o ayuda pública.

2. Con fines asistenciales, el citado Departamento deberá determinar un laboratorio de referencia para la estandarización y normalización de las determinadas analíticas.

Artículo 37.

El Departamento de Sanidad y Seguridad Social estructurará un sistema de información y vigilancia sobre la frecuencia asistencial, morbilidad y mortalidad por dependencias, preservando el derecho al anonimato.

Artículo 38.

1. El Instituto Catalán de la Salud y el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, en las materias reguladas por la presente Ley, desarrollarán las competencias que les correspondan de acuerdo con la Ley 12/1983, de 14 de julio.

2. Especialmente estos Institutos realizarán la graduación, continuidad y seguimiento de la asistencia de los enfermos, dentro de los ámbitos de actuación respectivos.

CAPÍTULO II

De la coordinación

Artículo 39.

1. El Consejo Ejecutivo coordinará, planificará y ordenará las iniciativas privadas y las del sector público, en materia de prevención, atención, asistencia, rehabilitación y reinserción de las dependencias reguladas por la presente Ley.

2. El Departamento de Sanidad y Seguridad Social podrá establecer convenios y conciertos con las entidades públicas, entidades benéficas privadas sin ánimo de lucro y entidades privadas que tengan por objeto la prevención y la asistencia en la materia. En el establecimiento de conciertos y convenios el Departamento cumplirá esta prelación.

Artículo 40.

Se crea una comisión de coordinación y de lucha contra las dependencias de drogas, cuya composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente. Será su presidente el Conseller de Sanidad y Seguridad Social y estarán representados en ella los Departamentos y órganos de la Generalidad, así como los de la Administración local, implicados en la materia.

Artículo 41.

1. En función de las áreas territoriales vigentes en sanidad y en servicios sociales, se establecerán comisiones de participación integradas por las autoridades locales del área, por representantes de los sindicatos y asociaciones patronales más representativos, por las organizaciones y las asociaciones relacionadas con la materia y por los profesionales de asistencia, comisiones que, además de cumplir funciones de análisis y seguimiento de la problemática de las dependencias de drogas dentro de su ámbito territorial, propondrán a los órganos correspondientes adoptar las medidas más adecuadas.

2. Los municipios podrán establecer comisiones locales dentro de su ámbito competencial y territorial con finalidades de estudio, orientación de las actuaciones públicas y propuesta de acciones a los órganos correspondientes; estas comisiones actuarán en coordinación con las previstas en el apartado 1.

CAPÍTULO III

De la investigación

Artículo 42.

1. En el ámbito de la presente Ley, el Departamento de Sanidad y Seguridad Social:

a) Realizará encuestas periódicas y estudios epidemiológicos, económicos y sociales para conocer el prevalecimiento, implicaciones y problemática de las dependencias.

b) Establecerá un servicio de documentación sobre dependencias, abierto a todos los organismos públicos y privados dedicados al estudio y asistencia en esta área.

c) Elaborará un informe anual sobre la situación de las dependencias en Cataluña.

2. El Consejo Ejecutivo promoverá líneas de investigación, estudio y formación con relación a la problemática social, sanitaria y económica relativa a las dependencias.

3. Un comité de expertos multidisciplinario constituido por personas de reconocida experiencia en la prevención y asistencia de dependencias, asesorará al Departamento de Sanidad y Seguridad Social para que evalúe las acciones, centros, modalidades terapéuticas y programas realizados en Cataluña.

CAPÍTULO IV

De la financiación

Artículo 43.

1. El Departamento de Sanidad y Seguridad Social contará con un fondo económico para la construcción, ampliación, modificación y reforma de los centros con una estructura asistencial adecuada para asistir a las personas afectadas por las dependencias.

2. El Departamento de Sanidad y Seguridad Social habilitará reglamentariamente un sistema de ayudas financieras para la creación, ampliación, modificación, reforma, equipamiento y mantenimiento de centros y servicios destinados a la asistencia de personas con dependencias, a cargo de entidades e instituciones públicas o privadas sin finalidad de lucro. Solamente podrán recibir estas ayudas las instituciones que cumplan las condiciones fijadas por la presente Ley y las normas que la desarrollen.

Artículo 44.

El Presupuesto de la Generalidad debe prever anualmente las partidas presupuestarias correspondientes para realizar las actividades reguladas por la presente Ley.

CAPÍTULO V

Del régimen sancionador

Artículo 45.

Se considerarán infracciones en lo que respecta a la presente Ley:

a) El incumplimiento de lo establecido por los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 24, 25, 26, 27, 31.1, 35 y 36.

b) La obstrucción o la negativa a suministrar datos o a facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección.

c) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidas por la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen.

Artículo 46.

1. La infracción de la presente Ley será sancionada según la siguiente gradación:

a) Multa de 500 pesetas por incumplimiento de los artículos 26 y 27, si el infractor es un usuario del servicio o del centro.

b) Multa de 5.000 a 25.000 pesetas por incumplimiento de los artículos 15.3, 16, 17, 18, 24 y 31.1.

c) Multa de 25.000 a 100.000 pesetas por incumplimiento de los artículos 15.1 y 2, 19, 25 y 45.b) y c).

d) Multa de 100.000 a 250.000 pesetas por el incumplimiento de los artículos 35 y 36.

2. Dentro de cada grupo, la cuantía de las multas se determinará atendiendo los criterios de riesgo para la salud, de posición en el mercado del infractor, de grado de intencionalidad, de gravedad de la alteración social producida y reincidencia. Se entenderá por reincidencia la comisión de infracciones similares en un período de tiempo inferior a dos años.

3. En los casos de especial gravedad, de reincidencia continuada y/o de trascendencia sanitaria de la infracción, podrán acordarse como sanciones complementarias:

a) La suspensión temporal o definitiva de las actividades de la empresa o sociedad.

b) El cierre temporal o definitivo de la empresa, locales o establecimientos.

4. En los casos a que se refiere el apartado 3, se acordará necesariamente como sanción complementaria la supresión, cancelación o suspensión, total o parcial, de todo tipo de ayuda especial de carácter financiero que el particular o la empresa infractora hayan obtenido o solicitado de la Generalidad.

5. Se considerarán faltas leves las infracciones de los artículos 26 y 27; menos graves, las de los artículos 15.3, 16, 17, 18, 24 y 31.1; graves, las de los artículos 15.1 y 2, 19, 25 y 45.b) y c), y muy graves, las de los artículos 35 y 36.

Artículo 47.

1. El control del cumplimiento de la presente Ley y la competencia para la imposición de sanciones corresponderán, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente, a los órganos del Consejo Ejecutivo responsables de las materias afectadas y a las entidades locales, según los límites de cuantía que la legislación del régimen local autoriza.

2. El procedimiento para imponer las sanciones fijadas por la presente Ley se ajustará a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo sobre procedimiento sancionador y revisión de actos por vía administrativa.

3. No tendrá carácter de sanción la resolución de cierre de los establecimientos o de suspensión de las actividades que no cuenten con la autorización de operatividad o que incumplan las normas materiales fijadas por la presente Ley hasta que no se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos, ni la retirada de anuncios que infrinjan la presente Ley. Simultáneamente, podrá incoarse un expediente sancionador.

4. El órgano a quien corresponda la competencia sancionadora podrá acordar como medida precautoria y, en su caso, como sanción accesoria, el decomiso de las mercancías objeto de contravención: Los gastos de transporte y de desmontaje irán a cargo del infractor.

5. Las infracciones de las medidas limitativas establecidas por la presente Ley para el personal al servicio de la Administración pública y del sector privado serán sancionadas según las normas que regulan su régimen disciplinario.

Artículo 48.

1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirá a los seis meses las correspondientes a las faltas leves; a los dos años las correspondientes a las faltas menos graves, y a los cinco años, las correspondientes a las faltas graves y muy graves, a contar desde el día en que hayan sido cometidas. La prescripción se interrumpirá en el momento en que hayan sido cometidas. La prescripción se interrumpirá en el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor.

2. La acción para perseguir las infracciones caducará cuando hayan transcurrido seis meses desde la última actuación administrativa, con el correspondiente expediente incoado por la autoridad competente, siempre que la causa de dicha inactividad no sea imputable al expedientado.

Artículo 49.

1. Para las multas no ingresadas en período voluntario, la Administración podrá recurrir por vía de apremio.

2. La acción para exigir el pago de las multas prescribirán en los plazos fijados por el artículo 64 de la Ley General Tributaria.

Disposición adicional.

En el ámbito de competencias de la Generalidad, las entidades públicas de Cataluña y entidades privadas que disfruten o quieran disfrutar de cualquier ayudas financiera de la Generalidad, deberán adecuar sus acciones informativas y sanitarias sobre la dependencia de drogas no institucionalizadas al marco de referencia que definirá el Departamento de Sanidad y Seguridad Social.

Disposición final primera.

En función de lo establecido por la presente Ley y la legislación aplicable, el Consejo Ejecutivo fijará el alcance de las prestaciones y los servicios que los centros del Instituto Catalán de la Salud y el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales deberán ofrecer.

Disposición final segunda.

A los cuatro meses de entrada en vigor de la presente Ley el Consejo Ejecutivo aplicará las medidas limitativas y de control que en ella se establecen. Previamente reglamentará el procedimiento sancionador.

Disposición final tercera.

En el plazo de tres meses, el Consejo Ejecutivo aprobará y presentará al Parlamento el plan de actuaciones previsto por el artículo 33.2.

Disposición final cuarta.

El Consejo Ejecutivo revisará cada tres años las cuantías mínimas y máximas fijadas por el artículo 46.

Disposición final quinta.

Se autoriza al Consejo Ejecutivo para dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen a su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 25 de julio de 1985.

JOSEP LAPORTE I SALAS,

JORDI PUJOL,

Consejero de Sanidad y Seguridad Social

Presidente de la Generalidad

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