Contido non dispoñible en galego
Ilustrísimo señor:
Por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, se aprobó el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, previéndose su desarrollo y ejecución mediante Instrucciones Técnicas Complementarias, cuyo alcance y vigencia se define en el articulo 2.° del citado Real Decreto.
La variedad de materias que han de ser objeto de desarrollo aconseja, en beneficio de su mayor celeridad, la promulgación de las Instrucciones Técnicas Complementarias correspondientes a los capítulos del Reglamento, a medida que son objeto de acabada preparación.
En virtud de lo expuesto, de acuerdo con la autorización a que se refiere el artículo 2.° del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, a propuesta de la Dirección General de Minas,
Este Ministerio tiene a bien disponer:
Se aprueban las Instrucciones Técnicas Complementarias, que se indican en el anexo, de los capítulos III y IV del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 13 de septiembre de 1985.
MAJÓ CRUZATE
Ilmo. Sr. Director general de Minas.
ITC: 03.1.01
Í N D I C E
1. Accidentes e incidentes graves.
2. Información periódica.
3. Trabajos de salvamento.
4. Requerimiento de medios auxiliares.
Los titulares de las actividades sujetas a este Reglamento comunicarán con la mayor urgencia a la Dirección General de Minas del Ministerio de Industria y Energía o Autoridad competente, cualquier accidente mortal o que haya producido lesiones cualificadas de graves.
Igualmente procederán cuando se produzca un incidente que comprometa gravemente la seguridad de los trabajos o de las instalaciones, o cuando, a consecuencia de huelgas, exista un peligro inminente, tal como inundación, falta de ventilación o conservación. La autoridad antes citada, a través de las Autoridades locales o provinciales, recurrirá a las Asociaciones profesionales y obreras para que proporcionen el personal necesario para hacer frente a dicho peligro.
También quedan obligados a remitir los partes normalizados con la periodicidad que se solicite para la confección de la estadística de accidentes y enfermedades profesionales.
Cuando la autoridad minera competente tenga conocimiento de accidentes o incidentes graves que no hayan sido comunicados de manera inmediata por el titular, abrirá un expediente sancionador.
Se entiende por incidentes graves aquellos que comprometan la seguridad de los trabajadores, y en particular los relacionados con:
– Fenómenos gaso-dinámicos.
– Deflagraciones o explosiones de gases o polvos inflamables.
– Incendios y autocombustiones.
– Derrabes.
– Hundimientos súbitos de talleres o galenas.
– Explosivos.
– Escapes de relleno.
– Sistemas de extracción o maniobras en pozos verticales e inclinados.
– Incidentes singulares por su excepcionalidad en la explotación de que se trate.
– Inundaciones o afluencias súbitas de agua.
Los trabajos de salvamento y la ejecución de las labores necesarias para evitar nuevos peligros se dispondrán por la Dirección Facultativa, inmediatamente de producirse el suceso.
Cuando la autoridad minera tenga conocimiento de accidentes o incidentes graves, dispondrá que su personal facultativo se traslade al lugar del suceso. El Ingeniero actuario redactará un acta que recoja los trabajos de salvamento y la ejecución de las labores necesarias para evitar nuevos peligros, dispuestos por el Director facultativo haciendo constar su aprobación o desacuerdo. En caso de desacuerdo prevalecerá la opinión del Ingeniero actuario.
Posteriormente, el Ingeniero actuario investigará el suceso y redactará un informe consignando la descripción y forma de producirse el mismo, señalando sus causas ciertas o probables, los preceptos reglamentarios infringidos si los hubiere y las medidas a tomar necesarias. El informe se emitirá el plazo máximo de un mes, y el Ingeniero actuario podrá recabar la opinión de los especialistas en la materia y las pruebas de laboratorio que considere necesarias.
Con la misma fecha del informe se levantará un acta que recogerá la situación exacta de las instalaciones, máquinas o labores donde ocurrió el accidente o incidente, y las recomendaciones y/o prescripciones derivadas del informe.
En cualquier caso, y a la mayor brevedad, las autoridades mineras comunicarán los sucesos de esta clase a la Dirección General de Minas.
La autoridad minera, caso de haber ocurrido alguna desgracia personal, remitirá el informe al Juez de Instrucción, adicionando la información complementaria que estime pertinente.
Los titulares de las actividades sujetas a este Reglamento remitirán mensualmente a la autoridad minera competente una relación de los accidentados que hayan causado baja durante el mes, con su calificación médica, especificando sus causas y el tipo de lesiones.
También enviarán trimestralmente los siguientes datos:
– Número total de personas en nómina, especificando las plantillas de exterior e interior.
– Número total de horas trabajadas (ordinarias y extraordinarias).
– Número total de accidentados que hayan causado baja y su clasificación por su duración según modelo de parte oficial.
– Número de horas perdidas por incapacidad temporal y por incapacidades permanentes declaradas en el mismo acuerdo con el baremo reglamentario.
– Anualmente, el número personal afectado por enfermedades profesionales y grado de las mismas.
La autoridad minera competente, previa confrontación e investigación, en su caso, de los accidentes comunicados, remitirá trimestralmente a la Dirección General de Minas los datos correspondientes.
En todas las minas, trabajos subterráneos o industrias comprendidas en este Reglamento se dispondrá de personal adiestrado para el pronto auxilio de los accidentados y para el uso de los aparatos de salvamento. La autoridad minera podrá exigir que dispongan de aparatos de salvamento.
En los casos de extrema urgencia, y ausencia del Ingeniero actuario, el requerimiento a que se refiere el artículo 17 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera podrá ser realizado por el Director facultativo de la actividad donde haya ocurrido el siniestro.
Los titulares de actividades y los Directores facultativos están obligados a atender los requerimientos.
Los gastos originados por los auxilios prestados para la atención de los accidentados y reparación de las labores serán sufragados por los titulares de la actividad en que se haya producido el suceso.
ITC: 03.2.01
Í N D I C E
1. Prescripciones generales.
2. Aparatos de respiración autónoma.
3. Organización.
a) Las estaciones de salvamento citadas en el artículo 18 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, estarán provistas de aparatos de respiración autónoma y de los materiales y herramientas precisos para hacer frente a las situaciones de emergencia, así como de medios de transporte.
b) Para establecer estaciones de salvamento comunes a varias actividades, será preceptivo el informe favorable de la autoridad minera competente.
Los aparatos de respiración autónoma deberán ser homologados y autorizados por la Dirección General de Minas, quien tendrá en cuenta entre otras cosas:
– La posibilidad de poder trabajar con ellos en espacios reducidos y en cualquier posición.
– La temperatura máxima del aire generado, que permita la realización de un trabajo eficaz, durante el tiempo de autonomía.
– La facilidad de manejo y mínima atención durante su utilización, así como disponer de dispositivos que adviertan posibles situaciones anormales en su funcionamiento.
El número total de aparatos de respiración autónoma de cada estación de salvamento se establecerá para permitir una acción continua, en función de su autonomía y del número de personas que constituyan el relevo de salvamento.
En las estaciones de salvamento se dispondrá también de detectores de gases nocivos, aparatos para practicar la respiración artificial y suministro de oxígeno a los accidentados, así como de lámparas eléctricas.
Todos los aparatos serán periódicamente revisados y comprobados por personal responsable, que dejará constancia de su estado, comunicando las posibles anomalías encontradas en las revisiones.
El Jefe de la estación de salvamento será un técnico titulado de Minas, autorizado por la autoridad minera competente a propuesta de la Empresa o Empresas integradas en la estación, que será el responsable de su estado de conservación y correcto funcionamiento.
Los componentes de la estación de salvamento deberán ser personas de acreditada experiencia minera y disponer de los conocimientos precisos al desarrollo de su función, hallándose adiestrados convenientemente en el manejo de los aparatos de salvamento y en la práctica de la respiración artificial.
Habrán, también, de superar los reconocimientos médicos iniciales y periódicos requeridos para poder realizar su trabajo en las condiciones que se le señalen.
El personal adiestrado en salvamento no prestará servicios de modo aislado, cuando esté haciendo uso del equipo de respiración autónoma, sino agrupado en equipos cuyo número no deberá ser inferior a tres, actuando uno de ellos como encargado.
La estación de salvamento dispondrá del personal necesario para garantizar su trabajo de forma continua, teniendo en cuenta la autonomía de los aparatos de respiración y los tiempos de recuperación del personal después de cada relevo.
El Jefe de estación de salvamento comunicará a la autoridad minera competente la organización de la misma, la cual podrá exigir la presencia continuada de turnos de guardia o un adecuado sistema de localización de sus componentes, de acuerdo con los riesgos que entrañe la mina o minas agrupadas.
El personal adiestrado en el manejo de aparatos de respiración autónoma hará prácticas periódicas que serán debidamente anotadas en el libro registro. Cuando sean requeridos por la autoridad minera competente, harán las prácticas en presencia de su personal técnico.
ITC: 04.1.01
Í N D I C E
1. Clasificación de labores subterráneas respecto al riesgo de grisú y otros:
1.1 Prescripción general.
1.2 División de las minas en cuarteles y clasificación de éstos.
1.3 Clasificación como minas o cuarteles con propensión a fuegos.
1.4 Clasificación como minas o cuarteles con polvos inflamables.
1.5 Gasificación de minas o zonas con grisú u otros gases inflamables.
1.6 Clasificación de nuevas actividades subterráneas.
1.7 Notificación de variaciones en las condiciones que motivaron la clasificación.
1.8 Revisión de la clasificación de una mina o zona.
1.9 Solicitud de anulación de clasificación como mina grisuosa.
1.10 Manifestaciones de grisú o gas inflamable en minas de primera categoría.
1.11 Notificación de incidentes que puedan considerarse como desprendimiento instantáneo.
1.12. Solicitud de desclasificación como mina con desprendimientos instantáneos.
1.13 Prescripciones adicionales para las minas de carbón de primera categoría
1.14 Caso especial de la mecanización integral de explotaciones.
1.1 Prescripción general.
Las labores subterráneas serán clasificadas por la autoridad minera respecto al grisú u otros gases combustibles, al riesgo de propensión al fuego y a polvos inflamables.
Cuando en las labores subterráneas se presenten otros gases combustibles distintos que el grisú, la Dirección General o Autoridad competente, oída la Comisión de Seguridad Minera, procederá a su clasificación en una de las categorías previstas para aquel gas y si fuera necesario, dictará normas especiales que permitan alcanzar grados de seguridad similares a los de las labores grisuosas y para ello se tendrán en cuenta las concentraciones límites explosivas y las temperaturas mínimás de inflamación de los gases desprendidos.
Igualmente procederá a la clasificación la Dirección General o Autoridad competente, oída la Comisión de Seguridad Minera, cuando coexistan con el grisú bien otros gases combustibles o bien riesgo de propensión al fuego.
1.2 División de las minas en cuarteles; clasificación de éstos.
Las minas podrán dividirse en cuarteles independientes, los cuales podrán clasificarse en distintas categorías.
Dos cuarteles se considerarán independientes cuando tengan solamente en común, desde el punto de vista de la ventilación, galerías principales de entrada y salida del aire.
Un retorno de aire común a varios cuarteles independientes se considerará que forma parte del cuartel de clasificación más peligroso.
En ningún caso podrán coexistir cuarteles clasificados de primera categoría con otros de categorías diferentes. La división en cuarteles será establecida por la autoridad minera.
Todo el personal de la mina estará debidamente informado de la clasificación de los distintos cuarteles de la misma, que estarán señalizados.
1.3 Clasificación como minas o cuarteles con propensión a fuegos.
Se clasificarán como minas o cuarteles con propensión a fuegos aquellos en los que existan referencias de que se produce la autocombustión del mineral o de sus rocas encajantes.
Para la clasificación de una mina, cuartel o taller, se tendrán en cuenta las características genéticas y naturales del yacimiento (espesor de las capas, contenido en volátiles y azufre, etc.), conjuntamente con las derivadas del método y condiciones de la explotación (avance o retirada, relleno o hundimiento, ventilación, etc.), siendo predominante finalmente la frecuencia con la que en esas condiciones se produce la autocombustión.
En todo caso, se clasificarán como propensas al fuego aquellas minas, cuarteles o talleres en los que se produce sistemáticamente la autocombustión cuando dejasen de aplicarse medidas específicas de prevención o lucha.
1.4 Clasificación como minas o cuarteles con polvos explosivos.
Se clasificarán como minas o cuarteles con polvos explosivos aquellos que explotan combustible cuyos polvos son capaces de producir o propagar una explosión.
Se clasificarán en esta categoría las minas de carbón que tengan:
a) Un contenido en materias volátiles superiores al 12 por 100, si la mina o cuartel está clasificada como grisuosa.
b) Un contenido en materias volátiles superior al 16 por 100, si la mina o cuartel está clasificada como sin grisú.
Las tomas de muestras para determinar la composición del polvo se harán en distintos puntos del piso, techo y paredes, en una longitud de galería no menor de 50 metros y a efectos de análisis se determinarán exentos de humedad, anhídrido carbónico y cenizas.
No obstante lo anterior, no serán considerados como minas, cuarteles o emplazamientos con riesgo de explosión de polvo aquellos en que éste se encuentre eficazmente neutralizado por las condiciones naturales de la mina, por ejemplo, por encontrarse en forma de barro o cuando se encuentre en cantidad tal que, dispersado en la atmósfera, no dé lugar a una concentración suficiente para que se produzca la explosión, o cuando por la experiencia o los estudios realizados en una estación de ensayos oficialmente reconocidos, se demuestre que el polvo no es susceptible de propagar la explosión. La autoridad minera determinará las minas, cuarteles o emplazamientos que deben ser considerados peligrosos. El explotador deberá dar cuenta cuando varíen las condiciones que dieron lugar a la clasificación.
1.5 Clasificación de minas o zonas con grisú u otros gases inflamables.
Las minas o zonas en que éstas se dividan y las labores subterráneas en general en que sea posible la existencia de grisú u otros gases inflamables, se clasificarán en una de las cuatro categorías siguientes:
a) Sin grisú o de primera categoría.–Aquellas en las que no se han presentado grisú ni otros gases inflamables. La clasificación de una mina de carbón en esta categoría deberá considerarse como excepcional y especialmente cuando tenga tajos mecanizados.
b) Débilmente grisuosas o de segunda categoría.–Aquellas en las que puedan desprenderse en cantidad reducida grisú u otros gases inflamables.
c) Fuertemente grisuosas o de tercera categoría.–Aquellas en las que puedan desprenderse, en cantidad abundante grisú u otros gases inflamables.
d) Con desprendimientos instantáneos de gas o de cuarta categoría.–Aquellas en las que puedan desprenderse de forma súbita y masiva el grisú u otros gases inflamables, originando el arrastre violento de cantidades importantes de mineral o de sus rocas encajantes.
Para la clasificación de minas sin grisú se tendrá en cuenta, además de la no presencia del mismo, la improbabilidad de que se presente debido a las condiciones del yacimiento.
Para la clasificación de débil o fuertemente grisuosas, se tendrán en cuenta el volumen de gases inflamables que se desprende, así como la rapidez con que, en el caso de parada o disminución de la ventilación, se produce una acumulación peligrosa de estos gases.
En todo caso se considerarán como fuertemente grisuosas:
– Las minas o zonas independientes en las que el contenido en grisú en el retorno general de aire es superior al 0,5 por 100.
– Las minas o zonas independientes en las que el grisú se desprende con regularidad y abundancia, de forma que se alcancen concentraciones explosivas en el ambiente al cabo de una hora de parada de la ventilación y de la actividad.
– Las minas, zonas o labores en las que debido a la escasa consistencia mecánica del mineral y por efecto de la gravedad se produzcan desprendimientos del mismo que liberan cantidades tales de grisú que su acumulación supere contenidos del 2,5 por 100, aunque sea momentáneamente.
En la clasificación de los fenómenos sospechosos de desprendimiento instantáneo se prestará especial atención al estudio de la causa originaria de los mismos, que habrá de ser la desorción rápida del gas.
1.6 Clasificación de nuevas actividades subterráneas.
Toda nueva actividad subterránea será clasificada con la autorización de explotación por la autoridad minera, la cual tendrá en cuenta la naturaleza del mineral explotado, las características geológicas del yacimiento, el historial de otras minas de la cuenca y la analogía con otras minas similares.
Esta clasificación deberá considerarse como provisional, hasta que el desarrollo de los trabajos permita actuar con mayor conocimiento de causa para proceder a la clasificación definitiva. Esta clasificación provisional no excederá de un año.
No obstante, si fuera clasificada en primera categoría, durante el periodo provisional la autoridad minera podrá prescribir mediciones complementarias que permitan una correcta clasificación definitiva.
En todo caso, para la clasificación de una mina o cuartel de la misma como susceptible de desprendimiento instantáneo de grisú, será oída la Comisión de Seguridad Minera.
1.7 Notificación de variaciones en las condiciones que motivaron la clasificación.
El Director facultativo de una mina clasificada en una determinada categoría está obligado a dar aviso inmediatamente a la autoridad minera cuando varíen las condiciones que motivaron aquella clasificación.
1.8 Revisión de la clasificación de una mina o zona.
La autoridad minera, como consecuencia de los datos que le comunique el Director facultativo o de los obtenidos de las comprobaciones o medidas periódicas, o de las que especialmente pueda ordenar, podrá revisar la clasificación de una mina o zona de la misma.
Igualmente, el Director facultativo de una explotación podrá solicitar ante la autoridad minera la revisión de la clasificación de una determinada mina o zona de la misma.
1.9 Solicitud de anulación de clasificación como mina grisuosa.
Si la mina está clasificada como grisuosa y quisiera clasificarse como no grisuosa, el Director facultativo deberá solicitarlo ante la autoridad minera, acompañando una relación de los reconocimientos y ensayos efectuados durante un período mínimo de un año, los cuales deberán ir avalados con su firma.
La autoridad minera, a la vista de todos los antecedentes que pueda reunir, y después de comprobar, paralizando la ventilación de la mina durante veinticuatro horas, el contenido en grisú de distintas labores cada dos horas, sirviéndose de grisúmetros oficialmente aprobados, y tomando muestras de aire que necesariamente se analizarán en un laboratorio oficial, dictará su resolución definitiva, pudiendo oír a la Comisión de Seguridad Minera si lo estima conveniente, aunque dándole siempre conocimiento de lo actuado.
1.10 Manifestaciones de grisú o gas inflamable en minas de primera categoría.
En el momento en que en una mina o zona clasificada en primera categoría se presente una manifestación, por pequeña que sea, de grisú u otro gas inflamable, el Director Facultativo de la misma deberá comunicarlo a la autoridad minera, que desde ese momento considerará a la mina como de segunda categoría y prescribirá que se someta a las observaciones siguientes:
a) Reconocimiento y comprobación por parte de la autoridad minera de gases y de la atmósfera de la mina o zona, especialmente en los lugares donde se produjeron las primeras manifestaciones y en las mismas condiciones que se exigen para las minas grisuosas.
b) Vigilancia especial de la atmósfera en los trabajos de investigación y preparación, principalmente en las proximidades de fallas, otros accidentes geológicos y minados antiguos.
c) La autoridad minera competente establecerá las medidas provisionales de seguridad y los plazos de ejecución.
El período de examen y vigilancia tendrá una duración máxima de un año, durante el cual, si dichas manifestaciones se mantienen o agravan, la autoridad minera mantendrá la clasificación de la mina.
Si durante el plazo de un año establecido para examen y vigilancia no se ha presentado ninguna manifestación de gases inflamables, la autoridad minera podrá reclasificar la mina como de primera categoría.
1.11 Notificación de incidentes que puedan considerarse como desprendimiento instantáneo.
El Director facultativo está obligado a dar cuenta a la autoridad minera que lo notificará para su conocimiento a la Comisión de Seguridad Minera, de todo incidente en que pueda sospecharse la existencia de desprendimiento instantáneo y de toda manifestación anormal que pueda anunciar dichos incidentes, tales como proyecciones o desplazamientos de la capa, o liberaciones súbitas y masivas de gas, cause o no desgracias personales.
Desde ese momento, la autoridad minera declarará la mina, cuartel o capa donde se ha producido el incidente, como sospechoso y se pirita un período de examen y vigilancia, de duración máxima de un año, durante el cual la autoridad minera exigirá las prescripciones de explotación y las medidas de vigilancia que considere adecuadas, así como la realización de un estudio técnico conducente a la determinación de la naturaleza y causas de los fenómenos ocurridos.
Si durante este período de vigilancia las manifestaciones continúan o se agravan, la autoridad minera procederá a la clasificación de la mina o cuartel en cuarta categoría, dando cuenta a la Comisión de Seguridad Minera. Podrá también eliminar el período de vigilancia cuando esté claro que se trata de un desprendimiento instantáneo, en cuyo caso procederá inmediatamente a esta clasificación.
Si durante el período de vigilancia no volviera a presentarse ninguna manifestación, pero de los estudios realizados hubiera sospecha de que aquélla pudo deberse a un desprendimiento súbito de gas, se declarará la mina como sospechosa, quedando sometida a las normas de explotación y vigilancia que dicte la autoridad minera.
1.12 Solicitud de desclasificación como mina con desprendimientos instantáneos.
Si el explotador de una mina o zona clasificada como susceptible de desprendimientos instantáneos de gas, pretende su desclasificación, se establecerá un período de vigilancia de duración no menor de dos años, al final del cual, oída la Comisión de Seguridad, la autoridad minera resolverá.
1.13 Prescripciones adicionales para las minas de carbón de primera categoría.
En las minas de carbón de primera categoría, queda terminantemente prohibido introducir en el interior de la mina cerillas, encendedores, así como efectos de fumar. Se requerirá autorización expresa de la Dirección Facultativa para introducir cualquier elemento capaz de producir chispas o llamas que sea preciso utilizar de forma excepcional en los trabajos de interior. La Dirección Facultativa podrá realizar los controles que considere oportunos para garantizar su cumplimiento.
1.14 Caso especial de la mecanización integral de explotaciones.
En el caso de llevarse a cabo proyectos de explotación con mecanización integral, entendiéndose como tal la del arranque más el sostenimiento, u otros en los que la autoridad minera considere que puede producirse un despilamiento rápido del carbón, tales como métodos de derrabado con voladuras u otros, el taller de arranque, incluyendo sus galerías de retorno de aire y los 50 metros anteriores de su galería de entrada de aire limpio, así como los fondos de saco de las galerías que acompañan al taller, serán considerados como de segunda categoría.
ITC: 04.2.01
Í N D I C E
1. Objeto y campo de aplicación.
2. Señalización.
3. Personal.
4. Salidas a la superficie.
5. Protecciones contra caídas.
6. Protección contra incendios.
7. Accesos no utilizados.
La presente Instrucción tiene por objeto establecer los requisitos generales que deben cumplir los accesos a las explotaciones mineras.
Las instalaciones exteriores de los trabajos subterráneos de explotaciones mineras y los caminos que conducen a los mismos estarán eficazmente señalizados o separados de las propiedades vecinas de manera que nadie, inadvertidamente, pueda entrar en ellas.
Esta disposición se hará extensiva a toda excavación peligrosa abandonada, así como a las escombreras en actividad.
No se permitirá la presencia de personas ajenas en las instalaciones exteriores, a no ser que hayan sido autorizadas especialmente por la Dirección Facultativa.
Toda persona cuya actuación sea tal que comprometa la conservación de las instalaciones, la seguridad o la higiene de los trabajadores, o la suya propia, será inmediatamente apartada de las mismas. Se actuará de igual manera con las personas en estado de embriaguez.
Todo campo de explotación subterránea tendrá por lo menos dos salidas distintas a la superficie, accesibles en todo momento al personal y debidamente acondicionadas. No será preciso que ambas pertenezcan a una misma concesión.
Cuando se trate de pozos, para que puedan considerarse como salidas en el sentido anterior, deberán estar equipados con escalas o contar con otros medios auxiliares en previsión de fallos en las instalaciones mecánicas de uso normal.
Las bocas exteriores de los pozos no se hallarán bajo una misma edificación y la distancia entre ellas no será inferior a 30 metros. Las bocas exteriores construidas antes de la promulgación del presente Reglamento podrán seguir funcionando, aunque no se cumpla con la exigencia de los 30 metros indicados, siempre que la autoridad minera no determine lo contrario.
En casos excepcionales o en períodos de preparación, podrá la autoridad minera permitir el trabajo provisional con un solo pozo de salida.
En las bocas de salida se establecerán los medios y aparatos adecuados que eviten caídas de personas o de materiales.
Las construcciones que recubran los accesos serán de materiales incombustibles. En éstas no podrán almacenarse sustancias fácilmente inflamables.
Se tomarán medidas para que caso de que se produzca un incendio en el exterior, se pueda luchar rápidamente contra la penetración de los humos en los trabajos.
Las bocas de los pozos que existan en superficie y no estén en servicio se taparán convenientemente a fin de imposibilitar el acceso y la caída de personas.
Iguales medidas precautorias se aplicarán a todas las labores mineras inactivas que comuniquen con la superficie.
ITC: 04.4.01
Marzo 1987
1. Objeto y campo de aplicación.
2. Coeficientes de seguridad.
3. Revisiones.
La presente instrucción tiene por objeto establecer los requisitos mínimos que por motivos de seguridad han de cumplir los cables utilizados pan transporte en pozos y planos inclinados.
Los cables empleados para transporte en pozos y planos inclinados estarán sujetos a las prescripciones siguientes:
Tendrán un coeficiente de seguridad C, según los casos siguientes:
Tipo de instalación de extracción |
C |
|
---|---|---|
Cable |
Cable |
|
Máquinas de tambor o bobina: |
|
|
Cardadas de personal |
8 |
7 |
Cordadas de material |
7 |
6 |
Máquinas de polea Koepe: |
|
|
Cordadas de personal |
10 |
8 |
Cordadas de material |
7 |
6 |
En pozos de profundidad superior a 500 metros, la autoridad minera podrá autorizar una reducción de estos coeficientes en un décimo de unidad por cada 100 metros que excedan de los 500, sin que dichos coeficientes sean nunca menores de 5 para cables en servicio en transporte de material si la instalación es de tambores o bobinas, y menores de 6 para cables nuevos en transporte de material si la instalación es de polea Koepe.
Se define el coeficiente de seguridad como la relación entre la carga de rotura a la tracción y la carga estática máxima de trabajo.
En las instalaciones de tambor o bobina se determinará el coeficiente de seguridad de los cables en servicio por ensayo directo. En el caso de polea Koepe se determinará por cálculo teniendo en cuenta el número de hilos rotos.
Los cables de equilibrio tendrán un coeficiente de seguridad de 6 respecto a su propio peso.
Antes de la instalación de un nuevo cable, la Dirección de la mina remitirá a la autoridad minera el certificado de la carga de rotura del fabricante y el certificado de los ensayos de resistencia (método I y II UNE 22.000) realizados en un laboratorio oficial acreditado, y reconocido por la Dirección General de Minas, para lo cual enviará un testigo de 4 metros de longitud del citado cable y de cuyo resultado se dará cuenta a la autoridad minera, la cual autorizará o denegará su instalación a la vista de los resultados.
Si el cable nuevo procede de una fábrica auditada por un laboratorio oficial acreditado y reconocido por la Dirección General de Minas se aplicará el método II de la UNE 22000 y, en este caso, en toda instalación de extracción multicable el ensayo de resistencia de las cables nuevos se realizará sobre una sola muestra de cable cuando todos los cables pertenezcan a la misma longitud de fabricación. Las condiciones anteriores tendrán que ser presentadas por el usuario, al solicitar los ensayos, mediante certificado del fabricante en donde consten las mismas.
Si transcurriese más de un año entre la fecha del ensayo y la de su colocación, habrá de repetirse aquél.
En todo cable utilizado para transporte de personal se procederá una vez durante el primer año y una vez cada seis meses los años siguientes, al corte de su parte inferior en una longitud de, al menos, 3 metros comprendiendo la zona del guardacabos o amarracable. Este trozo se someterá al ensayo de rotura total, aplicando la UNE 22000, en un laboratorio oficial acreditado y reconocido por la Dirección General de Minas, destrenzándose, además, un trozo del testigo cortado para una cuidadosa observación del interior del cable.
El resultado de los ensayos se remitirá al interesado y a la autoridad minera la cual autorizará o denegará la continuación de w utilización a la vista de los resultados
Están exceptuados de esta obligación los cables en poleas Koepe cuya autorización de continuidad de utilización debe ir precedida de algún ensayo no destructivo realizado por un laboratorio oficial acreditato.
Transporte y circulación de personal por planos inclinados
ITC: 04.5.03
Í N D I C E
1. Objeto y campo de aplicación.
2. Circulación de personal por planos inclinados exentos de sistema de transporte.
3. Circulación de personal por planos inclinados dotados de transporte rodado.
3.1 Prescripciones generales.
3.2 Máquinas y cabrestantes.
3.3 Iluminación, señalización y comunicaciones.
4. Circulación de personal por planos inclinados dotados de bandas transportadoras.
4.1 Prescripciones generales.
4.2 Protección contra órganos en movimiento.
4.3 Iluminación, señalización y comunicaciones.
5. Circulación de personal por planos inclinados dotados de otros sistemas de transporte.
6. Normas específicas de circulación.
La presente Instrucción tiene por objeto establecer los requisitos mínimos a que, por motivos de seguridad, debe ajustarse la circulación de personal por planos inclinados en explotaciones subterráneas.
Los planos inclinados con pendiente superior a 25° por donde se efectúe una circulación habitual de personal, deberán tener un paso de personal escalonado o estar provistos de escalas y dotados de una barra o cable que sirva de pasamanos.
Si su inclinación sobrepasase los 45°, estos planos llevarán, además, descansillos cada 10 metros como máximo, con plataformas de protección contra caídas de personas u objetos. No se podrán llevar a cabo trabajos de conservación en los mismos más que sobre andamios o con cinturones de seguridad.
Los accesos intermedios a los planos inclinados con pendiente superior a 30° han de estar acondicionados de tal modo que impidan la caída de personas.
3.1 Prescripciones generales:
Los accesos a todo plano inclinado en servicio de transporte deben estar cerrados de tal modo que el personal no pueda penetrar inopinadamente en el plano.
Todos los embarques de un plano inclinado deben estar dispuestos de manera que los vagones no puedan ponerse en movimiento más que a voluntad de los encargados de la maniobra.
Los accesos a la cabeza de los planos inclinados y a las plantas intermedias estarán debidamente protegidos para evitar que los vagones puedan penetrar en la pendiente sin estar previamente sujetos al elemento tractor.
En todos los embarques de un plano inclinado dotado con plataforma transportadora, un dispositivo debe, en su posición normal, impedir el acceso involuntario de vehículos en el plano; no se debe retirar más que si la plataforma está correctamente colocada en el embarque.
Los sistemas de amarre de los vagones deben estar concebidos y conservados de tal forma que no se escapen durante la marcha.
En las galerías en las que desemboquen planos inclinados, se tomarán las precauciones precisas para que las personas no puedan ser alcanzadas por los vagones en su marcha normal, ni en caso de escape. Las personas afectas a la maniobra del plano se protegerán durante la circulación de los vagones en galerías transversales o en refugios construidos al efecto. Esta misma protección se hará extensiva al personal de maniobra de las plantas intermedias y al de la planta superior, cuando la galería de acceso a la cabecera del plano constituya con éste una misma alineación vertical.
En el avance de planos inclinados en sentido descendente, se dispondrán nichos o barreras para protección del personal en caso de escape de vagones o caída de objetos.
Cuando un vagón descarrile en la pendiente del plano o quede detenido por cualquiera causa, se tomarán por el personal de la maniobra las medidas convenientes para que no pueda ponerse en movimiento inesperadamente. Una vez encarrilado el vagón o corregido el incidente, no se pondrá de nuevo en marcha en tanto que el personal del plano no ocupe sus respectivos puestos.
Queda terminantemente prohibido efectuar labores de reparación o conservación en un plano inclinado durante la circulación de los vagones.
No se permitirá el transpone de personas utilizando vagones o plataformas por los planos inclinados, a no ser que se disponga de un permiso de la autoridad minera competente, fijando las condiciones de esta circulación; quedan exceptuados de esta prohibición los heridos o enfermos que autorice bajo su responsabilidad la Dirección Facultativa.
En planos inclinados por los que circulen habitualmente relevos de personal y que tengan una diferencia entre cotas de más de 30 metros, dispondrán de sistemas autorizados de transporte mecánico para el mismo.
En Ios planos inclinados dotados de sistemas de transporte rodado, sólo se permitirá el tránsito de personal cuando el transporte no funcione.
3.2 Máquinas y cabrestantes.
Las máquinas de extracción o cabrestantes al servicio de los planos inclinados estarán provistos de frenos de palanca y contrapeso, prohibiéndose la utilización de artificios que impidan su correcto funcionamiento.
Cuando la importancia del plano o instalación lo requiera, a juicio de la autoridad minera competente, se dispondrá, además, de otro freno que regule con más perfección la marcha; asimismo, contarán con un regulador de velocidad accionado por el eje del tambor para impedir su embalamiento.
Para el caso de no funcionar a su debido tiempo el freno, la instalación estará dispuesta de tal modo que el maquinista no pueda ser alcanzado por vagones ascendentes y quede protegido, asimismo, de los cables en movimiento.
Los maquinistas encargados del manejo de un cabrestante no se deben alejar del mismo sin haber cortado la alimentación del motor y verificado que el freno está efectivamente amarrado.
Para la conservación de las instalaciones de los planos inclinados en los que se tenga autorización para transportar personal, se seguirán los mismos criterios indicados para las instalaciones de extracción.
Los maquinistas de los planos inclinados autorizados para transporte de personal deben estar aprobados por la autoridad minera competente.
3.3 Iluminación, señalización y comunicaciones.
Todos los embarques utilizados para transporte principal, extremos o intermedios, de un plano inclinado han de estar convenientemente iluminados y señalizados.
Todo plano inclinado debe de contar con medios adecuados de comunicación entre los diferentes embarques y maquinista o frenista. La Dirección de la mina fijará, en cada caso, el código de señales.
4.1 Prescripciones generales.
La circulación de personal a lo largo de planos inclinados dotados de banda transportadora se autorizará a condición de que exista un comando a distancia en toda su longitud y un paso libre lateral de al menos 80 centímetros.
El sistema de señalización o comando a distancia no será exigible cuando la banda transportadora y el seno de paso del personal estén separados por un vallado que impida el acceso al compartimiento de la banda.
Se prohíbe cruzar, por encima o por debajo, una banda transportadora, a no ser en aquellos puntos debidamente acondicionados para ello y señalados al personal.
Se prohíbe llevar a cabo cualquier intervención sobre una banda transportadora en marcha o en sus proximidades inmediatas, salvo en aquellos casos considerados como no peligrosos a juicio de la Dirección Facultativa.
El cargue y descargue de material auxiliar sobre una banda transportadora no se debe efectuar más que si la banda está parada. Sin embargo, si el material es lo suficientemente ligero para ser manipulado por una persona sola, puede ser cargado y descargado en marcha si el personal dispone del espacio suficiente.
Cuando la pendiente del plano inclinado sea tal que puedan temerse caídas y/o proyección de bloques de la banda transportadora, deben tomarse las medidas necesarias para remediarlo (disminución de la velocidad, modalidad de alimentación, realces, tabiques divisorios, etc.). Estas protecciones pueden ser suficientes localmente.
4.2 Protección contra órganos en movimiento.
Las cabezas motrices, los tambores de retorno y las estaciones tensoras deben estar protegidas de tal modo que no sean accesibles más que desmontando alguno de los elementos protectores o mediante actitudes o posturas anormales del personal.
Queda prohibido limpiar bandas transportadoras en marcha. Cuando por las circunstancias del servicio no fuera posible parar la banda, se recurrirá al empleo de dispositivos adecuados, como rodillos limpiadores, rascadores, chorros de agua a presión, etcétera.
4.3 Iluminación, señalización y comunicaciones.
Los puntos en donde existan cabezas motrices, tambores de retorno y estaciones tensoras deben estar convenientemente iluminados y/o señalizados de modo que el personal quede suficientemente advertido de su presencia.
Todo plano inclinado equipado con bandas transportadoras estará dotado con medios de comunicación eficaces entre la cabeza motriz y el tambor de retorno de la banda y las estaciones de transbordo de las bandas transportadoras instaladas en las plantas intermedias.
Debido a la dificultad que entrañaría el establecimiento de normas de circulación de personal por planos inclinados dotados de otros sistemas de transporte, como consecuencia de la gran variedad de procedimientos existentes, la autoridad minera competente dictará, en cada caso concreto de aplicación, las prescripciones necesarias a que, por motivos de seguridad, deba ajustarse la circulación.
La Dirección Facultativa redactará las disposiciones internas de seguridad que regulen la circulación del personal y el transporte de materiales por los planos inclinados. Estas disposiciones serán aprobadas por la autoridad minera competente.
ITC: 04.5.04
Í N D I C E
1. Objeto y campo de aplicación.
2. Vehículos con motor de combustión interna.
2.1 Condiciones generales de empleo.
2.2 Emisión de gases.
2.3 Protección contra incendios.
2.4 Combustibles.
2.5 Revisiones.
2.6 Puesta fuera de servicio.
2.7 Condiciones generales de marcha.
3. Vehículos eléctricos.
4. Otros vehículos.
5. Conductores y maquinistas.
6. Trenes.
6.1 Gálibos.
6.2 Enganche.
6.3 Revisiones.
6.4 Señalización.
6.5 Circulación de personal.
7. Gálibos y nichos de protección.
8. Normas generales de circulación.
La presente Instrucción tiene por objeto establecer los requisitos para que el transporte con vehículos automotores en explotaciones de interior pueda llevarse a cabo en condiciones adecuadas de seguridad.
2.1 Condiciones generales de empleo.
El empleo de vehículos con motor de combustión interna en el interior será objeto de una autorización de la autoridad minera que aprobará el tipo de máquina, zonas por las que pueda circular, así como las normas de funcionamiento y revisión.
En las minas grisuosas o con gases inflamables, sólo podrán emplearse vehículos de tipo antigrisú, aprobados por la Dirección General de Minas, que en todo caso sólo podrán circular por galerías donde la proporción de grisú sea menor del 1 por 100.
Si la mina estuviera clasificada en cuarta categoría, los vehículos con motor de combustión interna sólo podrán circular por galerías cuya corriente de aire no haya recorrido tajos de explotación.
2.2 Emisión de gases.
La proporción volumétrica de monóxido de carbono en el escape no sobrepasará las 1.500 p.p.m., y en caso necesario se instalarán dispositivos de depuración de los gases. En minas con grisú o con peligro de fuego, la autoridad minera podrá establecer limitaciones en la temperatura de los gases del escape.
La proporción de gases medida en las galerías por las que circulen estos vehículos no superarán los valores indicados en la ITC 04.7.02.
2.3 Protección contra incendios.
Cada máquina irá provista de extintor de incendios, máscaras protectoras de monóxido de carbono y sistemas de iluminación eficaz; este último deberá ser antigrisú para el caso de utilización en minas con gases inflamables.
2.4 Combustibles.
El combustible tendrá una temperatura de emisión de vapores inflamables superior a 35° y se transportará en recipientes cerrados.
El almacenamiento de combustible y cargue de locomotoras se hará en cámaras incombustibles, bien ventiladas y provistas de elementos de prevención contra incendios. Distarán al menos 5 metros de toda galería de arrastre y dispondrán de un sistema de aislamiento que evite riesgos para el resto de la mina en caso de eventualidad de incendio.
2.5 Revisiones.
Por la Dirección Facultativa se dictarán las normas para las revisiones periódicas de los vehículos. Los resultados de estas revisiones estarán a disposición de las inspecciones oficiales.
Se analizará diariamente el contenido de monóxido de carbono en el escape.
2.6 Puesta fuera de servicio.
Queda prohibido utilizar cualquier vehículo de combustión interna, y por tanto, deberá interrumpirse su funcionamiento cuando:
1. Tenga fugas en la caja de lavado o deficiente funcionamiento de los depuradores oxicatalítícos.
2. Haya disminución anormal de la presión en el circuito de engrase.
3. Haya proyección de chispas en el escape.
4. Haya fuga de combustible.
5. El motor se acelere inopinadamente. En este caso deberá comprobarse el contenido de metano en el aire.
2.7 Condiciones generales de marcha.
Cuando se circule en el mismo sentido que la ventilación, el conductor acomodará la velocidad del vehículo para que sea distinta a la del aire, para facilitar la dilución de los gases.
Si por cualquier causa se interrumpiera la ventilación en el lugar en que se encuentran trabajando, deberá pararse el motor de manera inmediata.
Los vehículos eléctricos, tanto alimentados por línea de contacto como por acumuladores, así como las instalaciones a ellos anejas, se ajustarán a lo preceptuado en el capítulo 9, «Electricidad».
Para la utilización de otros tipos de vehículos será obligatoria su aprobación por la autoridad minera, que, asimismo, deberá aprobar las normas que para su funcionamiento dicte la Dirección Facultativa.
Los conductores y maquinistas de todo tipo de vehículos deberán estar perfectamente capacitados y disponer de un certificado de aptitud expedido por la autoridad minera.
6.1 Gálibos.
Las galerías por donde circulen trenes tendrán al menos 80 centímetros más de ancho (de los que 60 centímetros serán siempre a un lado) y 25 centímetros más de alto que las locomotoras en circulación. Se sobreentiende que las medidas anteriores serán libres de todo obstáculo rígido.
6.2 Enganche.
Los dispositivos de unión permitirán las operaciones de enganche y desenganche, de forma que se evite el riesgo de que ninguna parte del cuerpo quede atrapada entre cajas o entre topes. Los enganches se diseñarán de modo que no puedan soltarse fácilmente durante la marcha.
6.3 Revisiones.
Se efectuará anualmente una revisión de todo el material móvil.
6.4 Señalización.
Los trenes irán dotados con señales acústicas de aviso, alumbrado fijo en cabeza y señalización luminosa en cola.
6.5 Circulación de personal.
En ningún caso se permitirá que el personal circule montado en los topes, excepto si alguna persona realiza las funciones de enganchador, que podrá montar únicamente en el último tope del tren.
Cuando se trate de vehículos sobre orugas o neumáticos, además de disponer de los gálibos precisos para la circulación y maniobra de los mismos, se establecerán nichos de protección para el personal de acuerdo con el trazado de la galería.
La Dirección Facultativa redactará disposiciones internas de seguridad que regulen las condiciones de circulación, recogiendo en ellas circunstancias tales como:
– Circulación a pie por las galerías donde funcionan trenes o vehículos automotores.
– Velocidad de los trenes o vehículos automotores.
– Número de vagones de cada tren.
– Distancias de frenado, de inversión y de marcha.
Estas normas serán aprobadas por la autoridad minera.
Transporte de personal en trenes arrastrados por locomotoras
ITC: 04.5.06
Í N D I C E
1. Objeto y campo de aplicación.
2. Proyecto de instalación.
3. Condiciones especiales para el transpone de personal en tren.
4. Condiciones especiales para el transpone de personal en tren arrastrado por locomotora con trole.
Se consideran en esta Instrucción las prescripciones mínimas de seguridad para el transporte de personal en tren, en galerias horizontales o con pendiente no automotora.
Para la autorización se exigirá la presentación de un proyecto en el que se indiquen:
– Normas de funcionamiento y utilización.
– Recorridos, con indicación de las secciones de las galerías y los gálibos del material rodante.
– Características mecánicas y eléctricas de los equipos empleados.
El Director facultativo dará a conocer al personal las normas de utilización y funcionamiento, incluidas en el proyecto y aprobadas por la autoridad minera.
Además de estas normas deberán cumplir los requisitos que se enumeran a continuación:
1. El transporte de personal por galerías sólo podrá hacerse en vagones de uso exclusivo para este fin.
2. Dichos vagones tendrán distinción indicativa de su uso para personal, e irán provistos de asientos solidarios con su estructura.
3. Los vagones llevarán el mismo tipo de enganche, no utilizándose como tal elementos extraños.
4. El lugar señalizado como habitual para subir y bajar se mantendrá libre de materiales o cualquier impedimento que entorpezca el acceso al tren.
5. Habrá siempre un responsable del tren, que velará por el cumplimiento de las normas de seguridad, e indicará cuándo hay que arrancar o parar y quiénes pueden utilizar dicho transporte.
6. Está prohibida la subida y bajada en marcha de los trenes y viajar en los topes, excepto si alguna persona realiza las funciones de enganchador, que podrá montar únicamente en el último tope del tren.
7. Reducirán la velocidad de los trenes en cambios, lugares de visibilidad reducida, cruces con personal, cruces con otros trenes y cuando se encuentren con señales de peligro, parando si es necesario.
8. La velocidad máxima de marcha se establecerá de acuerdo con las características del material, el estado de las vías y el trazado, debiendo figurar en el proyecto.
9. Se revisarán todos los enganches antes de comenzar a circular el tren.
10. Antes de arrancar, el maquinista se cerciorará que, desde su puesto, tiene visibilidad del conjunto del tren estando en recta.
11. Durante la marcha, no se deberá sacar ninguna parte del cuerpo fuera del gálibo del vagón, ni el maquinista fuera de la máquina.
12. Los trenes con personal no efectuarán manioboras en retroceso.
13. Antes de encarrilar, si se trata de un tren de personal, se apeará todo el que viaje en él y se mantendrá alejado de la operación, salvo los que vayan a intervenir en el encarrilado.
Cuando la locomotora eléctrica que arrastra el tren reciba la corriente mediante hilo de contacto que pueda ser accesible por el personal, además de las medidas ya indicadas en los apartados anteriores de esta ITC, se añadirán:
1. En los lugares de subida y descenso de personal, tanto en el hilo de contacto como en los alimentadores, si los hubiera, se colocarán interruptores-seccionadores que serán manejados exclusivamente por el maquinista.
2. Se cortará tensión cuando suba o baje personal.
3. Nadie subirá ni bajará del tren mientras la persona encargada no dé la orden y se haya cortado la tensión.
ITC: 04.6.01
Í N D I C E
1. Objeto y campo de aplicación.
2. Proyecto de nuevos trabajos.
3. Documentación a conservar en las explotaciones.
3.1 Plano topográfico.
3.2 Plano general de labores.
3.3 Planos de tajos o cuarteles.
3.4 Plano de ventilación.
3.5 Planos eléctricos y comunicación.
3.6 Registro de golpes de techo y desprendimientos instantáneos.
La presente Instrucción tiene por objeto establecer las condiciones mínimas que deben cumplir los trabajos subterráneos, respecto a los documentos que sobre dichos trabajos debe disponerse en las explotaciones.
Con anterioridad al comienzo de un nuevo trabajo subterráneo de cualquier clase, o al reanudarse la actividad en un trabajo subterráneo después de una parada oficialmente comunicada, los explotadores deberán obtener la autorización de la autoridad minera.
Para ello deberá presentar a la autoridad minera un proyecto completo del trabajo o explotación que se pretende realizar, detallando su finalidad, sistema de explotación o trabajo y medios a emplear, así como las medidas de seguridad previstas para evitar daños a personas, bienes y al medio ambiente.
Cualquier modificación fundamental que altere el contenido del proyecto citado en el párrafo anterior deberá contar, igualmente, con la aprobación de la autoridad minera.
Si la autoridad minera estima que los trabajos proyectados o el método de explotación previsto pueden suponer riesgo manifiesto para personas, bienes o medio ambiente, o contravienen las disposiciones de este Reglamento, lo notificará al explotador en el plazo máximo de tres meses, a fin de que por el mismo se establezcan las modificaciones oportunas.
Transcurrido este plazo sin observaciones de la autoridad minera u organismo autonómico competente, se considerará aprobado el proyecto sin modificaciones.
En todo trabajo o explotación subterránea en actividad existirán los siguientes planos o croquis:
– Topográfico.
– Generales de labores.
– De detalle de tajos y cuarteles.
– General de ventilación.
– General de la red eléctrica,
– General de aire comprimido.
– General de comunicaciones interiores.
– General de red de aguas, en el caso de que las hubiere.
– General de transporte.
– General de exteriores.
y cualquier otro plano que la autoridad minera considere necesario exigir.
Un ejemplar actualizado de cada plano exigido deberá estar disponible en la oficina de la explotación subterránea.
Anualmente se enviarán a la autoridad minera, acompañando al plan de labores, los planos, detalles y esquemas que vengan especificados en el modelo de dicho plan, aprobado por la Dirección General de Minas.
Toda mina deberá disponer de un plano de concesiones.
Asimismo, se llevarán los Libros-Registro que se exigen en los diferentes cápítulos del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, así como los que se puedan establecer en el futuro por la Dirección General de Minas.
3.1 Plano topográfico.
En el plano topográfico detallado (escala mínima 1:5.000) figurarán las obras y edificaciones importantes, poblados, corrientes de agua y, en general, cuanto pueda sufrir daño derivado del laboreo minero o constituir peligro para éste. Asimismo, se señalará la posición acotada de cada una de las bocas de los pozos, socavones y depósitos de explosivos.
3.2 Plano general de labores.
En el plano general de labores (1: 2.000) estarán representadas las labores ejecutadas, incluso abandonadas, que se distinguirán claramente, y las labores en ejecución. Entre las abandonadas se indicarán las inaccesibles.
Si existe sospecha fundada de labores antiguas no recogidas en los planos disponibles, el explotador tomará las medidas preventivas necesarias, realizando, si se considera necesario, trabajos de reconocimiento.
3.3 Planos de tajos o cuarteles.
En los planos de detalle de tajos o cuarteles (según el tipo de explotación) figurarán las proyecciones horizontales o verticales, así como los cortes transversales y longitudinales de las labores.
En las minas metálicas, siempre que la estructura del yacimiento lo aconseje, se indicará en la proyección vertical un gráfico de metalizaciones.
Para evitar confusiones, cuando sobre un mismo plano haya proyectadas dos o más plantas, cada una de éstas se representará en color distinto, y si hubiese varios criaderos sus proyecciones verticales respectivas se representarán separadamente.
La escala que en general se adopte en los planos de detalle de labores será de 1:1.000.
3.4 Plano de ventilación.
El plano de ventilación (escala 1 : 5.000) se realizará de acuerdo con lo que se exige en el apartado 4.7, «Ventilación y desagüe».
3.5 Planos eléctricos y comunicación.
El plano o croquis de la red eléctrica, a escala apropiada, se efectuará según se indica en la Instrucción Técnica Complementaria correspondiente.
El plano general de comunicaciones interiores incluirá las instalaciones fijas de dicha red de comunicaciones.
3.6 Registro de golpes de techo y desprendimientos instantáneos.
Con independencia de los Libros-Registro que se mencionan en los capítulos correspondientes del Reglamento, en toda explotación subterránea que tenga golpes de techo o desprendimientos instantáneos deberá llevarse un registro de los mismos.
1TC: 04.6.03
Í N D I C E
1. Objeto y campo de aplicación.
2. Precauciones generales.
3. Utilización de materiales difícilmente combustibles.
4. Ubicación de estaciones de aprovisionamiento de combustible.
5. Revestimiento de pozos; planos, embarques y galerías principales de acceso.
6. Cintas transportadoras.
7. Máquinas accionadas por motor diesel.
La presente Instrucción tiene por objeto establecer el conjunto mínimo de medidas precautorias que, contra el riesgo de incendio, debe tomarse en toda labor subterránea.
En todo trabajo o explotación subterránea se elaborará una norma para la prevención y lucha contra incendios, que trate de prevenirlos y controlarlos de manera general y muy especialmente en aquellos lugares donde exista acumulación de material inflamable o aparatos susceptibles de producir chispas. Estas precauciones se extremarán en las entradas generales de ventilación y en las proximidades de las puertas principales.
La utilización de la soldadura o de cualquier otro sistema que produzca llama o chispas exigirá la autorización del Director facultativo que dará la normativa particular en cada caso.
Las correas transportadoras de mineral o de personal, en su caso, deberán ser de material difícilmente propagador de la llama. Debe evitarse en lo posible la utilización de fluidos hidráulicos inflamables en máquinas o sistemas de fortificación.
No se colocarán luces sin protección cercanas a una fortificación de madera o a lugares donde se almacenen materiales combustibles.
Los retornos de aire de las estaciones de aprovisionamiento de combustible para maquinaria accionada por motor de combustión no discurrirán por ningún frente en actividad o galería frecuentada, salvo que exista un sistema de puerta que cierre automáticamente y aisle la cámara.
Las nuevas construcciones de pozos principales, planos inclindos o socavones principales de acceso desde el exterior, así como sus embarques e instalaciones fijas, tales como subestación eléctrica, salas de desagüe, cocheras o salas de cargue de baterías, estarán revestidas con material incombustible. La autoridad minera competente podrá establecer excepciones a lo anterior.
Las labores de este tipo ya existentes, de no cumplir la condición del párrafo anterior, dispondrán:
– En el caso de los pozos verticales, de una instalación de rodado de agua capaz de lanzar 50 litros/minuto por cada metro cuadrado de sección de pozo.
– En el resto, de red de agua con tomas cada 50 metros dotadas con lanzadores especiales o, en otro caso, con tomas que permitan él acoplamiento de mangueras del tipo de las utilizadas para el aire comprimido. Podrá complementarse además con otros medios, tales como montones de arena, lanzadores de espuma, extintores, etcétera.
En los locales de servicio eléctrico, se estará a lo previsto en los mismos respecto a evitar los riesgos de electrocución.
En casos de labores existentes que pudieran suponer especial peligrosidad, la A.M.C. podrá prescribir la modificación del revestimiento combustible.
6.1 Definiciones.
Cintas transportadoras de instalación fija: Son aquellas cintas de longitud constante cuya posición en la mina no varía en el tiempo.
Cintas transportadoras de instalación semifija: Son aquellas cintas de longitud variable, sometidas a montaje y desmontaje, cuya posición en la mina depende de las necesidades de explotación.
Cintas transportadoras de instalación auxiliar: Son aquellas cintas de menos de 40 metros de longitud, con cambios de posición frecuentes, asociadas a trabajos puntuales y que únicamente funcionan cuando hay presencia de personal.
6.2 Requisitos exigibles a la banda.
Las bandas transportadoras empleadas en las instalaciones de cintas transportadoras de las minas subterráneas deben satisfacer lo dispuesto en el capítulo XII del RGNBSM y las ITC que lo desarrollan.
6.3 Requisitos exigibles a la instalación.
6.3.1 Proyecto. Toda instalación de cintas transportadoras, clasificada como fija o semifija según el apartado 6.1, debe estar contemplada en un proyecto que el empresario debe presentar, para su aprobación, a la autoridad minera competente.
Dicho proyecto tendrá vigencia en tanto no se lleven a cabo modificaciones sustanciales en la instalación, respecto al proyecto aprobado.
6.3.2 Requisitos de seguridad. Las instalaciones contempladas en el proyecto deben satisfacer los siguientes requisitos de seguridad frente al riesgo de incendio:
a) Sistemas de prevención y lucha contra incendios.
Al proyecto de instalación de las cintas transportadoras debe acompañarse un estudio relativo a los sistemas de prevención y lucha contra incendios, en el cual se especifique: Necesidad, características, tipo y número de elementos que lo constituyen y ubicación de los mismos, incluyendo las oportunas señalizaciones.
En este documento debe incluirse, como mínimo, un sistema de red de distribución de agua, salvo en aquellas explotaciones donde el uso de agua esté contraindicado.
b) Control de CO.
Debe instalarse un sistema de control de la concentración de CO en la atmósfera de la mina, de forma que sea posible detectar prematuramente el desarrollo de un incendio en cualquier punto del circuito de cintas transportadoras.
Los captadores de CO deben ser de un tipo certificado conforme a la especificación técnica 1001/1/91, aprobada por Orden de 3 de abril de 1992, según normas armonizadas recogidas en el anexo V y por los organismos autorizados que figuran en el anexo VI de esta especificación técnica.
La ubicación y número de los captadores de CO en la mina debe especificarse en el proyecto aprobado por la autoridad minera competente. En todo caso, debe ser obligatoria su colocación en las proximidades de las cabezas motrices. Asimismo, debe estar prevista la ubicación de los captadores de CO en los cambios de posición de las instalaciones de cintas transportadoras semifijas.
c) Comunicaciones.
1) De carácter preventivo.
El proyecto de instalación debe contemplar un sistema de comunicaciones enlazado con un puesto de control con presencia permanente de personal, en el cual se reciban las señales procedentes de los captadores de CO, y desde el que se comunique directamente la investigación de cualquier anomalía.
2) De carácter de emergencia.
Las comunicaciones deben llegar hasta el personal que pueda ser afectado por una emergencia.
d) Equipos de protección individual.
En el proyecto deben definirse las labores que pueden verse afectadas por la corriente de humos producidos por una eventual inflamación de la banda. En función de la evaluación del riesgo se determinará la obligatoriedad de utilización de equipos individuales de protección respiratoria, preferentemente de generación química de oxígeno.
En todo caso, tales equipos deben ser obligatorios para el personal que trabaja en la proximidad de las cabezas motrices de cintas fijas y semifijas.
e) Sostenimiento y revestimiento.
Todos los materiales utilizados en el sostenimiento y revestimiento de la labor en que se encuentre instalada la cinta transportadora deben ser no combustibles 10 metros antes y 10 metros después del punto donde se encuentre ubicado el grupo o grupos motrices. En las minas de carbón, en las cintas instaladas en galerías en capa, además del requisito anterior, la capa de carbón debe ser revestida con un material no combustible en la misma longitud mencionada anteriormente.
f) Almacenamiento y relleno.
En la labor donde se encuentre instalada la cinta no deben almacenarse materiales combustibles, excepto, eventualmente, si se justifica la necesidad. En este caso, los puntos o zonas de almacenamiento deben estar dotadas de los sistemas de lucha contra incendios apropiados a las características de los productos almacenados.
Debe evitarse, en la medida de lo posible, la utilización de materiales combustibles en el relleno de campanas de hundimiento que se puedan producir a lo largo de la labor donde se encuentra instalada la cinta transportadora.
g) Fluidos para transmisiones.
Las transmisiones hidrocinéticas utilizadas en los grupos motrices deben emplear, cuando sea posible, fluidos difícilmente inflamables que satisfagan lo dispuesto en el capítulo XII del RGNBSM y las ITC que lo desarrollan. Cuando justificadamente se utilicen fluidos que no respondan a lo dispuesto en dicho capítulo, deben tomarse medidas complementarias de prevención.
h) Deslizamiento, descentrado, parada de emergencia y limpieza de la banda.
En la proximidad del grupo motriz debe instalarse un sistema de detección del deslizamiento de la banda en el tambor motriz que provoque la parada automática de la instalación.
La instalación debe estar dotada de un sistema de corrección de descentrado de la banda.
A lo largo del recorrido de la cinta transportadora debe instalarse un sistema de parada de emergencia del tipo tirón, con posición de bloqueo.
La instalación de la banda debe disponer de sistemas de limpieza que aseguren el acceso de la banda limpia a los tambores motrices y de reenvío.
i) Iluminación.
Deben instalarse puntos de iluminación en los lugares que a continuación se citan y con las siguientes características:
En cabezas motrices, puntos de descarga y reenvío, luminarias de lámpara fluorescente de al menos 2 x 18/20 W.
En el dispositivo de tensado de la banda, luminarias de lámpara fluorescente de al menos 2 x 18/20 W cada 10 metros.
En las estaciones de transferencia, luminarias de lámpara fluorescente de al menos 2 x 36/40 W. En galerías de sección menor de 10 metros cuadrados las luminarias deben ser al menos de 2 x 18/20 W.
En las estaciones de transferencia en ángulo deben instalarse cuatro luminarias de lámpara fluorescente de al menos 2 x 36/40 W, o de 2 x 18/20 W si la galería tiene una sección menor de 10 metros cuadrados, que deben disponerse:
- Aproximadamente a 10 metros de la intersección de la galería auxiliar con la principal.
- En la misma intersección.
- En la galería principal, antes y después de la estación de transferencia, a unos 7 metros de la misma.
Las luminarias utilizadas deben cumplir lo establecido en los capítulos IX y XII del RGNBSM. j) Excepciones.
En función de las características generales de la instalación, el empresario debe solicitar a la autoridad minera competente, de manera justificada, la sustitución de alguno de los requisitos anteriores por otros de seguridad equivalente.
6.3.3 Control de CO en instalaciones auxiliares. En la cintas transportadores de instalación auxiliar deben ser utilizados medidores continuos de CO durante los períodos de trabajo.
6.4 Disposiciones internas de seguridad.
Para la prevención de incendios en las instalaciones de cintas transportadores debe elaborarse una disposición interna de seguridad, que debe incorporarse al proyecto, en la que se contemplen, en función del análisis de riesgos, al menos los aspectos relativos a:
La comunicación y actuaciones a realizar en el caso de alarma de los dispositivos de control de CO.
La limpieza periódica de la zona próxima a partes móviles de la instalación.
El mantenimiento de la alineación de la banda y de los gálibos de las partes próximas a la instalación.
Las operaciones de soldadura y corte que se realicen sobre la instalación o en su proximidad.
El mantenimiento de la instalación y de los dispositivos de seguridad.
El procedimiento operativo a seguir para la puesta en marcha de la instalación tras cualquier parada, tanto prevista (mantenimiento) como imprevista.
Esta DIS debe integrarse en las medidas de prevención y lucha contra incendios establecidas en cada explotación.
Las máquinas accionadas por motor diesel deberán disponer de un equipo de extinción de incendios y de máscaras protectoras, cuyo tipo y disposición se contemplarán en la homologación de la máquina.
ITC: 04.7.01
Í N D I C E
1. Circulación de la corriente de aire. Prescripciones generales.
2. Circulación de la corriente de aire por pozos y galerías.
3. Velocidades máximas de la corriente de aire.
4. Suspensión v abandono de labores.
Todas las labores subterráneas accesibles deben estar recorridas por una corriente regular de aire, suficiente y en armonía con las condiciones del trabajo y del criadero. El aire exterior introducido estará exento de gases, vapores y polvos nocivos o peligrosos.
El volumen de aire introducido en las labores estará en relación con su extensión, el número de personas, el tonelaje extraído y las condiciones naturales de la mina, teniendo en cuenta la temperatura, humedad, emisión de polvo y otras sustancias peligrosas.
El caudal mínimo de aire de cada labor, mina o cuartel independiente será función del número de personas presentes en el relevo más numeroso a razón de 40 litros por persona y segundo. El reparto de aire en cada taller será proporcional a los efectivos de cada uno de ellos. Caso de existir semovientes, se calcularán 120 litros por segundo y unidad.
Además, si circulasen vehículos propulsados por motores de combustión interna o estuviesen instalados motores fijos de este tipo, deberán cumplirse las prescripciones vigentes sobre la utilización de los mismos indicada en las Instrucciones Técnicas Complementarias del capítulo «Circulación y transporte».
En las minas con ventilación natural, se dispondrá de medios de ventilación artificial para regularizarla cuando no sea capaz de cumplir las condiciones exigidas.
Las galerías serán accesibles en todos sus puntos, incluso a los equipos de salvamento provistos de sus aparatos respiratorios.
En las labores en fondo de saco en actividad, de más de 15 metros en horizontal o de 5 metros en pendiente, se establecerá una circulación secundaria con conducción independiente. No obstante, la autoridad minera podrá establecer excepciones en el caso de grandes cámaras que ventilen por convección o de labores que puedan realizarlo por difusión.
Para las labores de este tipo con más de 300 metros en horizontal o de 50 metros en pendiente, se solicitará la autorización de la autoridad minera competente.
Siempre que sea posible, la dirección de la corriente de ventilación será tal que en caso de parada de los ventiladores generales la corriente natural conserve el mismo sentido, evitando la inversión.
Toda mina deberá tener pozos o galerías distintos para entrada y salida del aire. Sólo en casos excepcionales y en las labores preparatorias, la entrada y salida de aire podrá hacerse por un mismo pozo o galería, con la debida separación y con arreglo al proyecto que el explotador presente a la autoridad minera competente y las condiciones que ésta fije, a la vista del mismo.
Si las galerías de ventilación atravesasen rellenos, éstos se conservarán impermeables, evitando el arrastre de polvo. Los rellenos de los tajos de arranque se llevarán a distancia conveniente de los frentes, a fin de que la corriente sea activa e impida la acumulación de gases o polvos nocivos.
La velocidad de la corriente de ventilación no será superior a ocho m/s, salvo en los pozos, traviesas y retornos principales que no se utilicen normalmente para transporte de materiales y circulación de personal. A propuesta razonada del explotador la autoridad minera competente podrá autorizar velocidades mayores en los casos que lo juzgue conveniente.
En las labores inactivas temporalmente que no se utilicen para la circulación de personal y no estén ventiladas, se señalizará la entrada con dos postes cruzados y un letrero claramente visible que advierta al personal la prohibición de acceso. Se evitará la acumulación de gases perjudiciales en las mismas y con anterioridad a su puesta en actividad se ventilarán conveniente.
Las labores abandonadas se aislarán herméticamente cuando puedan acumularse en ellas gases peligrosos o producirse atmósferas irrespirables.
Concentraciones límites de gases. Temperatura, humedad, clima
ITC: 04.7.02
Í N D I C E
1. Concentraciones límites de gases.
2. Presencia de grisú u otras mezclas inflamables.
3. Temperatura, humedad, clima.
Las concentraciones volumétricas admisibles para los distintos gases peligrosos, a lo largo de una jornada de ocho horas, son las siguientes:
50 p.p.m. de monóxido de carbono (CO).
5.000 p.p.m. de dióxido de carbono (CO2).
10 p.p.m. de óxidos de nitrógeno (NO + NO2).
10 p.p.m. de sulfuro de hidrógeno (SH2).
5 p.p.m. de dióxido de azufre (SO2).
1.000 p.p.m. de hidrógeno (H2).
No obstante, durante periodos cortos y de acuerdo con la peligrosidad del gas podrán admitirse contenidos superiores, sin que se sobrepasen nunca los siguientes:
100 p.p.m. de monóxido de carbono (CO).
12.500 p.p.m. de dióxido de carbono (CO2).
25 p.p.m. de óxidos de nitrógeno (NO + NO2).
50 p.p.m. de sulfuro de hidrógeno(SH2).
10 p.p.m. de dióxido de azufre (SO2).
10.000 p.p.m. de hidrógeno (H2).
Las labores en que se alcancen concentraciones superiores a estos valores serán desalojadas de modo inmediato, adoptándose por la Dirección Facultativa las medidas tendentes a disminuir dichas concentraciones.
En ninguna labor en actividad la proporción de oxígeno será inferior al 19 por 100 en volumen. En caso necesario se realizará la corrección pertinente por altitud.
Cuando en un trabajo, mina o cuartel de mina, se detecte la existencia de grisú u otras mezclas inflamables, le serán aplicables las prescripciones específicas para las minas y trabajos con grisú u otros gases inflamables, que se indican en las Instrucciones Técnicas correspondientes.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, así como en aquellos en que aparezcan otros gase o polvos peligrosos, la Dirección Facultativa propondrá a la autoridad minera competente los sistemas de seguridad que considere adecuados al caso que se trate.
La corriente de ventilación establecida deberá ser capaz de diluir y expulsar los polvos y gases nocivos, suministrar aire respirable e impedir la elevación de la temperatura de las labores, que no excederá de 33 °C de temperatura equivalente en ningún lugar donde regularmente trabaje el personal.
La temperatura equivalente se calculará con la fórmula siguiente:
te = 0,9 th + 0,1 ts
donde:
te = temperatura equivalente en °C.
th = temperatura húmeda en °C.
ts = temperatura seca en °C.
Para la salubridad del trabajo se observarán las siguientes disposiciones:
1. En los trabajos subterráneos con elevadas temperaturas se tomarán éstas diariamente, en los sitios en los que la temperatura equivalente excede de 30 °C, anotándolas en un registro. Además se medirá la temperatura del aire a la entrada y salida general.
2. En casos especiales podrá trabajarse a temperatura equivalente superior a 33 °C, previa autorización especial de la autoridad minera y en las condiciones fijadas por ella. También podrá trabajarse a temperaturas equivalentes superiores a 33 °C en casos urgentes, lo que se realizará con las debidas precauciones y bajo el control constante de personal técnico.
ITC: 04.7.03
Í N D I C E
1. Ventiladores principales.
2. Puertas de ventilación.
Cuando la ventilación natural sea insuficiente para mantener las exigencias generales de ventilación, se instalarán ventiladores principales. En las minas de carbón será siempre obligatorio el empleo de ventiladores principales.
El régimen de marcha, el arranque o parada, y las medidas a tomar en el caso de parada accidental de los ventiladores principales, tanto del exterior como del interior, será objeto de una disposición interna de seguridad.
Cuando los ventiladores principales no sean objeto de vigilancia permanente, deben preverse aparatos que señalen su parada accidental en locales ocupados permanentemente.
Las labores se dispondrán de manera que se evite, en lo posible, el empleo de puertas para dirigir o dividir la corriente de aire. Las puertas destinadas a repartir la ventilación se establecerán de modo que aseguren el paso de un volumen de aire regulado según las necesidades, y se cierren a favor de la corriente.
Las puertas principales de ventilación deberán ser dobles e ignífugas, cuando constituyan la única separación entre las corrientes principales de entrada y retorno de la mina, debiendo instalarse convenientemente espaciadas para que, durante su utilización como paso, una permanezca siempre cerrada.
Las puertas estarán señalizadas. Queda prohibida la circulación simultánea de personas y trenes por la misma puerta, a no ser que dispongan de pasos distintos.
Todo persona que haya abierto una puerta de ventilación debe asegurarse que ésta queda cerrada. Excepto durante el paso de los trenes, queda prohibido fijarlas en posición abierta. Si ya no cumplieran su objetivo, aunque sea temporalmente, deberán retirarse.
Las puertas de socorro previstas para hacer frente a determinadas eventualidades –fuegos, explosiones, etc.– se mantendrán normalmente sacadas de sus goznes y se dispondrán de forma que puedan instalarse rápidamente.
ITC: 04.7.04
Í N D I C E
1. Aforos, planos y libros de ventilación.
2. Planos de labores y proyectos de explotación.
Mensualmente, como mínimo, se harán aforos del aire circulante, y además siempre que, por una nueva labor u otra causa, se modifiquen la dirección o distribución de alguna de las ramas principales de la corriente de ventilación.
Los aforos se harán a la entrada y salida de la mina, en el origen y extremo de cada una de las ramas principales de la corriente y en las labores que hayan sido especialmente señaladas por la Dirección Facultativa. Los de las galerías generales se verificarán en la estaciones especialmente dispuestas para ello.
La determinación de gases nocivos se realizará de acuerdo con las características de la mina y con la frecuencia que prescriba la autoridad minera competente.
Se llevará un libro-registro con los resultados de los aforos y las determinaciones prescritas en el párrafo anterior. En las galerías generales y vías principales serán simultáneas estas medidas y las tomas de muestras.
En el registro constarán:
a) La especificación de la corriente investigada y su aforo en el lugar y momento de la toma de muestras.
b) El número de personas, semovientes y motores de combustión interna, con indicación de su potencia, situadas en la zona recorrida por la corriente.
c) La proporción de gases nocivos.
d) La temperatura y la humedad.
En el citado libro se registrarán, también, todas las modificaciones y cambios importantes ocurridos en el circuito de ventilación, así como cuantas observaciones se consideren de interés.
Estas medidas se harán por personal convenientemente adiestrado y designado por la Dirección Facultativa.
La Dirección Facultativa dispondrá de un plano de ventilación con la situación al día de la misma, en el que figuren, como mínimo, la dirección de las corrientes de ventilación y la situación de las puertas. Una copia de dicho plano estará siempre en la oficina de la mina.
Los explotadores, con los planos anuales de labores de cada mina, permiso de investigación y, en su caso, con los proyectos generales de explotación, enviarán a las autoridades mineras competentes una Memoria en la que se exponga:
a) El plan adoptado para garantizar la salubridad de los distintos puestos de trabajo, describiendo el material que se utilizará.
b) Planos o esquemas a escala adecuada del circuito de ventilación, figurando en ellos la dirección y distribución de la corriente donde se consignarán con la posible precisión los volúmenes de aire circulante por segundo en la corriente general y en las diversas corrientes parciales.
Condiciones ambientales: Lucha contra el polvo
ITC: 04.8.01
Í N D I C E
1. Prescripciones relativas al control de las industrias pulvígenas.
1.1 Memoria anual.
1.2 Organización de los equipos de lucha contra el polvo.
1.3 Control a realizar por las empresas.
2. Determinación de la peligrosidad.
2.1 Clasificación de las labores.
2.2 Tipo de aparato.
2.3 Lugar de toma de muestra.
2.4 Duración de la toma de muestra.
2.5 Análisis de laboratorio.
2.6 Normas para la clasificación de las labores.
2.7 Periodicidad de la toma de muestra.
2.8 Registro de los resultados de las tomas de muestra.
3. Medidas a adoptar en función de la clasificación de la labor.
4. Medidas de prevención técnica.
4.1 Limitación de la cantidad de polvo en la entrada de ventilación.
4.2 Ventilación de las labores.
4.3 Herramientas para perforación en roca.
4.4 Cargue de escombros.
4.5 Puntos de cargue y otros.
4.6 Consolidación del polvo depositado.
4.7 Talleres de arranque de carbón.
4.8 Arranque mecanizado.
5. Medidas de prevención médica.
5.1 Examen médico previo a la admisión al trabajo.
5.2 Reconocimientos médicos periódicos.
6. Autorización de instalaciones, aparatos y material.
7. Coordinación de los organismos competentes en la prevención de la silicosis.
1.1 Memoria anual.
Todas las empresas dedicadas a actividades sujetas a este Reglamento, en las que puedan originarse polvos nocivos, presentarán anualmente una Memoria en la que indicarán las medidas de tipo técnico que piensan adoptar para suprimir, diluir, asentar y evacuar los polvos que puedan producirse en la realización de los trabajos. Dicha Memoria, en la que figurarán los resultados obtenidos en el año anterior y los nuevos casos de neumoconiosis diagnosticados, deberá ser aprobada por la autoridad minera competente. Se presentará acompañando el Plan de Labores anual, en aquellas actividades en que sea preceptivo.
1.2 Organización de los equipos de lucha contra el polvo.
En la Memoria referida en 1.1, y a reserva de las medidas de prevención complementarias que pueda prescribir la autoridad minera competente a la vista de los resultados obtenidos en los controles reglamentarios, se detallarán la organización de sus equipos de lucha contral el polvo, el material para su medición y los sistemas o medios que se piensen adoptar para evitar su formación.
1.3 Control a realizar por las Empresas.
Sin perjuicio de los controles que lleve a cabo la autoridad minera competente, las Empresas realizarán sus propias mediciones con la periodicidad que se señala en esta Instrucción Técnica, cuyos resultados quedarán debidamente registrados. Para ello las Empresas utilizarán aparatos del tipo autorizado, así como de laboratorios homologados.
2.1 Clasificación de las labores.
La determinación de la peligrosidad de una labor se establece tal como se señala en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, en función del peso del polvo respirable en mg/m3 y del porcentaje de sílice libre, según los criterios admitidos internacionalmente.
Teniendo en cuenta los parámetros anteriores las labores se clasificarán de acuerdo con el cuadro siguiente:
Labores |
Grupo |
||
---|---|---|---|
A |
B |
C |
|
Clase I |
< 6 mg/m3 |
< 3 mg/m3 |
< 2 mg/m3 |
Clase II |
6-10 mg/m3 |
3-6 mg/m3 |
2-3 mg/m3 |
Clase III |
> 10 mg/m3 |
> 6 mg/m3 |
> 3 mg/m3 |
2.2 Tipo de aparato.
El tipo de aparato que ha servido de base para el establecimiento de los mg/m3 en cada clase de labor ha sido un aspirador de polvo de 2,5 l/min con separador de partículas mediante placas horizontales, que efectúan la selección de polvo respirable de acuerdo con el criterio establecido en la Conferencia Internacional de Johannesburgo, recogiendo el polvo respirable mediante filtración sobre membrana.
La utilización de otro sistema de desmuestre necesitará la aprobación de la Dirección General de Minas que, previo asesoramiento del Instituto Nacional de Silicosis, fijará los valores equivalentes correspondientes para cada clase de labor.
Las muestras para la determinación de la sílice libre se harán mediante aparatos de desmuestre del polvo ambiental.
2.3 Lugar de toma de muestra.
Los desmuestres de polvo en los diferentes tipos de labores se harán en los siguientes lugares:
a) Talleres de explotación.–A una distancia no superior a 15 metros del último trabajador de la explotación y en el sentido de la corriente de ventilación. En los talleres con arranque mecanizado, a menos de 15 metros del final del recorrido de la máquina.
b) Labores en fondo de saco.–A una distancia menor de 5 metros del puesto de trabajo.
c) Estaciones de transbordo, cribas, machacadoras, trituradoras y puntos de trabajo aislados.–A menos de 5 metros de los mismos en el sentido de la corriente de ventilación.
2.4 Duración de la toma de muestra.
La duración de la toma de muestras se extenderá a toda la jornada, entendida ésta desde la iniciación efectiva del trabajo en la labor a controlar hasta su finalización.
2.5 Análisis de laboratorio.
Los análisis de las muestras se harán en los laboratorios del Instituto Nacional de Silicosis, en los de la propia Administración o en otros laboratorios acreditados.
La determinación de la sílice libre se hará preferentemente por difracción de rayos X o espectrofotometría de infrarrojos.
2.6 Normas para la clasificación de las labores.
La clasificación de una labor se realizará por la propia Empresa a la vista de los resultados de las tomas de muestras reglamentarias, debiendo ser confirmada por la autoridad minera competente.
2.7 Periodicidad de la toma de muestra.
La periodicidad de la toma de muestra será, como mínimo, la siguiente:
Muestra gravimétrica.–En aquellas labores cuyas condiciones no varíen sustancialmente se tomará una muestra bimensual. Si el valor de una muestra implicase el cambio de categoría, se tomarán las muestras consecutivas necesarias para que la autoridad minera competente reclasifique la labor.
Muestra de SiO2.–Se tomará cuatrimestralmente en todas las labores, salvo que se sospechen cambios sustanciales en las condiciones de la labor, que puedan influir en su contenido en SiO2 y, por tanto, en su clasificación.
2.8 Registro de los resultados de las tomas de muestras.
Los resultados de las mediciones periódicas quedarán debidamente registrados en fichas individuales establecidas para cada labor, que permitan conocer la evolución de su peligrosidad, y en las que figurarán los parámetros que puedan tener mayor incidencia en la misma.
Según la clasificación de las labores. las medidas de prevención a adoptar serán las siguientes:
Clase I.–Se considera labor sin riesgo, sin perjuicio de que se aconseje la utilización de medidas de prevención que puedan rebajar la cantidad de polvo.
Clase II.–Se aplicarán medidas de prevención adecuadas para reducir los índices obtenidos.
Clase III.–Sin perjuicio de las medidas de prevención inmediatas que deberá tomar la Empresa, se dará cuenta a la autoridad competente que emitirá preceptivamente un informe sobre las medidas concretas a adoptar, así como el plazo de ejecución de las mismas.
4.1 Limitación de la cantidad de polvo en la entrada de ventilación.
Se adoptarán las medidas necesarias para que el aire exterior introducido esté exento de polvo.
4.2 Ventilación de las labores.
Sin perjuicio de lo que se disponga en otras Instrucciones Técnicas Complementarias del Reglamento General Básico, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
– La ventilación de las labores será Io suficientemente activa para reducir las concentraciones de polvo a los límites reglamentarios.
– La velocidad de la corriente de ventilación no deberá exceder de los límites que puedan provocar la puesta en suspensión del polvo depositado en las galerías o en el material transportado a lo largo de ellas.
4.3 Herramientas para perforación.
En los trabajos subterráneos de perforación queda prohibido el empleo de herramientas que no estén provistas de inyección de agua o de aspiración con subsiguiente filtrado del polvo aspirado.
En los trabajos a cielo abierto no será obligatorio el empleo de estos sistemas, siempre que el polvo producido en la perforación pueda ser eliminado de los puestos de trabajo.
La perforación en seco y sin aspiración de determinadas labores que no permitan la utilización de los sistemas de prevención anteriores, necesitará una autorización de la autoridad competente, donde se fijarán las condiciones en que se han de realizar los trabajos.
El retacado de los barrenos se hará con materiales exentos de sílice libre.
4.4 Cargue de escombros.
En los trabajos subterráneos, antes de proceder al cargue de los escombros producidos por la pega, será obligatoria la humidificación eficaz de los mismos, a fin de evitar la puesta en suspensión de polvos nocivos.
4.5 Puntos de cargue y otros
En los puntos de cargue, transbordo, descarga y molienda, en los que se produzcan altas concentraciones de polvo, se adoptarán medidas de prevención tales como el riego de los materiales transportados, instalación de campanas de aspiración u otros sistemas apropiados para la eliminación del polvo. Cuando las instalaciones citadas anteriormente se encuentren en la entrada de ventilación será necesaria la autorización de la autoridad minera competente, en la que se señalarán las medidas de prevención correspondientes.
Los materiales transportados por las galerías, cualquiera que sea el sistema empleado, se mantendrán con un grado suficiente de humedad, a fin de evitar en lo posible la puesta en suspensión del polvo.
4.6 Consolidación de polvo depositado.
A fin de consolidar el polvo depositado a lo largo de las galerías, se recomienda la utilización de sales higroscópicas que al mantener un cierto grado de humedad impidan la puesta en suspensión del polvo.
4.7 Talleres de arranque de carbón.
Para prevenir la formación de polvo en los talleres de arranque de carbón, se recomienda la utilización de medidas tales como la inyección de agua en vena, los martillos picadores con inyección o pulverización de agua, martillos perforadores rotativos o de percusión con inyección de agua, o de otras medidas que a la vista de la evolución de la técnica minera puedan ser aconsejables teniendo en cuenta las condiciones de seguridad de las explotaciones en que van a ser implantadas. El relleno utilizado deberá tener el grado de humedad suficiente para que no se produzca polvo.
4.8 Arranque mecanizado.
En los métodos de explotación que empleen arranque mecanizado, se prestará especial atención a la reducción de la producción de polvo, procurando la fragmentación mínima del material y la puesta en suspensión del polvo producido mediante riego de agua localizado en el punto de arranque o la pulverización externa para conseguir su deposición.
5.1 Examen médico previo a la admisión al trabajo.
Sólo podrán ser admitidos a trabajar en actividades con riesgo de neumoconiosis las personas que hayan superado el examen médico realizado en las condiciones establecidas ea el Reglamento de Enfermedades Profesionales, siendo indispensable la presentación de la certificación médica antes de su incorporación al trabajo.
5.2 Reconocimientos médicos periódicos.
El personal que trabaje en actividades con riego de neumoconiosis deberá ser reconocido periódicamente. Esta periodicidad, para el personal que trabaje en las distintas clases de labores, será la establecida en las normas reglamentarias de carácter médico que regulan los reconocimientos, diagnósticos y calificación de esta enfermedad profesional de silicosis en el Reglamento de Enfermedades Profesionales.
Los aparatos y materiales que se empleen para la medida, la supresión y la captación de polvo, así como los aparatos de protección personal, deberán ser de tipo homologado.
Las instalaciones utilizadas para este mismo fin deberán ser aprobadas por la autoridad minera competente.
A fin de conseguir la máxima eficacia en la lucha contra la enfermedad profesional de neumoconiosis el Instituto Nacional de Silicosis mantendrá una estrecha colaboración con los Organismos competentes.
En este sentido, y siendo imprescindible conocer cada vez con mayor certeza la correlación entre la presentación y evolución de la enfermedad con los índices de riesgo a que está expuesto el personal, los explotadores enviarán a la autoridad minera competente los resultados que vayan obteniendo en las tomas de muestras periódicas establecidas en esta Instrucción Técnica. La autoridad competente los remitirá al Instituto Nacional de Silicosis para que pueda disponer de los datos necesarios para poder cumplir su misión de asesoramiento en Organismos oficiales y Empresas afectadas. También remitirá los datos que afecten a silicosis del Plan de Labores.
Anualmente, el Instituto Nacional de Silicosis publicará una Memoria en la que se detalla la evolución de los índices de riesgo y de los nuevos casos de enfermedades diagnosticados, para conocimiento de Organismos oficiales, Empresas afectadas y Organizaciones sindicales.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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