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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Orden de 24 de septiembre de 1985 sobre liquidación intervenida de Entidades aseguradoras.

Publicado en:
«BOE» núm. 235, de 01/10/1985.
Entrada en vigor:
21/10/1985
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1985-20264
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1985/09/24/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 01/10/1985»

Incluye la corrección de errores publicada en el BOE núm. 249, de 17 de octubre de 1985. Ref. BOE-A-1985-21393.

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[Bloque 2: #preambulo]

Ilmo. Sr.: El capítulo VII del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, regula la liquidación e intervención de las Entidades aseguradoras.

Como desarrollo de la referida norma se estima necesario establecer un procedimiento especial para agilizar el proceso de liquidación, siempre que el mismo sea solicitado por la Entidad interesada y ésta no presente, inicialmente, un estado de insolvencia patrimonial.

En consecuencia, y previo informe favorable de la Secretaría General Técnica,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

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[Bloque 3: #primero]

Primero.

Sin perjuicio de la actuación de los liquidadores e interventores en la liquidación intervenida de Entidades aseguradoras que ha de ajustarse a las normas contenidas en el capítulo VII del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, la Dirección General de Seguros, a la vista de la situación patrimonial de la Entidad, podrá establecer un procedimiento especial para agilizar el proceso de liquidación, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden.

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[Bloque 4: #segundo]

Segundo.

Para que se pueda autorizar el procedimiento de liquidación a que hace referencia el número anterior será necesario:

a) Que la Entidad en liquidación intervenida lo solicite expresamente de la Dirección General de Seguros.

b) Que no exista estado de insolvencia patrimonial de la Entidad, es decir, que los bienes y derechos del activo realizable no sean inferiores al pasivo exigible estimado.

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[Bloque 5: #tercero]

Tercero.

Decretada la liquidación intervenida de la Entidad, los liquidadores designados al efecto, deberán presentar para su autorización por la Dirección General de Seguros, en el plazo de quince días, contados a partir de su nombramiento, juntamente con lo exigido por el artículo 93 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, un plan de liquidación, en el que se especifiquen separadamente los gastos corrientes y los extraordinarios a efectuar durante el proceso de liquidación.

El plan de liquidación se autorizará, en su caso, por la Dirección General de Seguros previo informe del interventor de la Entidad.

Redactado conforme a la Corrección de errores publicada en el BOE núm. 249, de 17 de octubre de 1985.Ref. BOE-A-1985-21393.

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[Bloque 6: #cuao]

Cuarto.

Los liquidadores remitirán mensualmente para su aprobación por los interventores, una relación detallada de los gastos corrientes a realizar en ese período. La aprobación de dichos gastos se efectuará en el término de siete días, transcurridos los cuales sin autorización expresa, se entenderán tácitamente aprobados.

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[Bloque 7: #quinto]

Quinto.

A los efectos previstos en el número anterior, se entiende por gastos corrientes, de conformidad con lo establecido en el apartado h, del artículo 101 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, los gastos originados para atender las obligaciones ordinarias de la Entidad y muy especialmente los relativos al pago de siniestros, de impuestos, de retribuciones ordinarias del personal y del cumplimiento de sentencias judiciales. A estos efectos, debe entenderse que los gastos referidos al cumplimiento de sentencias judiciales, son los originados por el cumplimiento y aplicación de dichas sentencias y no por las indemnizaciones derivadas de las acciones individuales que tengan su origen en los supuestos señalados en el artículo 105 del citado Reglamento.

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[Bloque 8: #sexto]

Sexto.

Asimismo los liquidadores comunicarán los gastos de naturaleza extraordinaria a efectuar, por conducto de los interventores para su autorización por la Dirección General de Seguros. La aprobación de dichos gastos se realizará en el término de siete días, transcurridos los cuales sin autorización expresa se entenderán tácitamente aprobados.

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[Bloque 9: #septimo]

Séptimo.

A los efectos establecidos en el número anterior, se entiende por gastos extraordinarios todos aquellos en los que no concurran el carácter de ordinarios de conformidad con lo establecido en la presente Orden.

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[Bloque 10: #octavo]

Octavo.

El incumplimiento por los liquidadores del plan de liquidación aprobado, podrá dar lugar a la aplicación de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 2 del Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio.

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[Bloque 11: #noveno]

Noveno.

En cualquier momento del proceso de liquidación, los interventores podrán levantar acta para dejar constancia de la concurrencia de algunos de los supuestos señalados en el apartado 2 del artículo 97 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, a los efectos de que previa Resolución de la Dirección General de Seguros, sea asumida la liquidación de la Entidad por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.

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[Bloque 12: #decimo]

Décimo.

El procedimiento de liquidación regulado por la presente Orden, no es de aplicación en los supuestos en que actúe como liquidador la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras creada por Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio.

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[Bloque 13: #undecimo]

Undécimo.

Las Entidades aseguradoras que a la entrada en vigor de la presente Orden se encuentren en liquidación intervenida, podrán acogerse al procedimiento establecido en esta norma, siempre que así lo soliciten en el plazo de un mes. En tales casos, el plazo para presentar el plan de liquidación mencionado en el número tercero, empezará a contar a partir de la fecha de su solicitud ante la Dirección General de Seguros.

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[Bloque 14: #firma]

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 24 de septiembre de 1985, P. D. (Orden de 11 de febrero de 1983), el Secretario de Estado de Economía y Planificación, Miguel Ángel Fernández Ordóñez.

Ilmo. Sr. Director general de Seguros.

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