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Ley 6/1985, de 13 de noviembre, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 19/11/2929»

Norma derogada, con efectos de 19 de febrero de 2021, por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley 9/2020, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-2849

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA

Hago saber a todos los ciudadanos de la región que las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado la Ley 6/1985, de 13 de noviembre, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Por consiguiente, al amparo del artículo 12, número 2, del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley orgánica 9/1982, de 10 de agosto, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación en el «Diario Oficial de la Comunidad Autónoma» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía establece en su artículo 43 que el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad Autónoma, así como su administración, defensa y conservación serán regulados por una Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha.

En cumplimiento de este mandato estatutario, esta Ley regula las condiciones de los diferentes bienes y derechos que lo integran así como su administración, defensa y conservación.

Al ser norma de rango legal, se ordenan en ella los elementos fundamentales del patrimonio y de su gestión, no dándose preceptos que, por su contenido detallado, son propios del reglamento que la desarrollará.

Sentadas las premisas de la existencia de una potestad de la Comunidad Castellano-Manchega sobre su patrimonio, parece conveniente analizar las causas que han llevado a apreciar la necesidad de legislar sobre esta materia.

Como ya se ha señalado, existe un patrimonio propio que no sólo debe conservarse adecuadamente, sino que constituye una fuente de financiación.

El ordenamiento jurídico estatal, cuidadoso en cuanto a conseguir una adecuada gestión del patrimonio a través de una buena organización del mismo, de un control más perfecto, de una depuración jurídica correcta de los bienes y de una afectación conveniente de los mismos a los servicios públicos correspondientes, resulta, en cambio, genérico al tratar del aspecto financiero del mismo. Es por lo que los dos objetivos que persigue esta Ley son: la defensa de los bienes de la región y su gestión adecuada, tanto en el ámbito jurídico como en el financiero.

Su contenido y estructura son los siguientes:

En el capítulo I se define ampliamente el alcance del patrimonio de la Comunidad, estableciendo la titularidad única, sin perjuicio de que la gestión se lleve a cabo por los regímenes administrativos más adecuados a cada caso.

Se detalla el régimen jurídico de los bienes y derechos que constituyen este Patrimonio.

Su gestión se centraliza, fundamentalmente, en la Consejería de Economía y Hacienda, y en todas aquellas Consejerías, Organismos y Entes que precisen adscripción de bienes patrimoniales.

Se regula el inventario general de los bienes y derechos que forman el patrimonio de la Comunidad Autónoma y, paralelamente al mismo, una contabilidad patrimonial que permita seguir, en todo momento, la gestión de estos bienes y derechos. En estrecha conexión aparece la obligación de actualizar anualmente este inventario, así como el darlo a conocer públicamente en la forma que el Consejo de Gobierno reglamentariamente determine.

Quedan así fijadas las grandes líneas de defensa del patrimonio de la Comunidad Autónoma, finalizando con una referencia a los privilegios que la misma Comunidad ostenta. La última sección de este capítulo regula una forma de protección indirecta, cual es el establecimiento de responsabilidad y sanciones para quienes causen perjuicios al patrimonio y dominio público, sean o no funcionarios.

El capítulo II está dedicado a la utilización del dominio público, cuya finalidad primordial es servir directamente a las necesidades sociales, prestando permanentemente un servicio público, o estando afectas a un uso también público. Se regulan las condiciones mínimas para las autorizaciones y concesiones.

El capítulo III trata el régimen y utilización del dominio privado. Sus tres secciones pretenden recoger los pasos que lógicamente recorre un bien desde que ingresa en el conjunto del patrimonio, es decir, desde su adquisición, hasta que sale de ese conjunto por enajenación, cesión o permuta. Y ello sin olvidar el momento más importante, que es el tiempo que permanece formando parte integrante de los bienes patrimoniales autonómicos y durante el cual debe ser utilizado y aprovechado con el criterio de mayor rentabilidad. Especial atención merecen las actividades mercantiles, acordes con los actuales rumbos de la economía y sus repercusiones sociolaborales.

CAPÍTULO PRIMERO

Normas generales

Sección 1.ª Concepto, régimen y organización

Artículo 1.

El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha está constituido por todos los bienes y derechos que le pertenecen por cualquier título.

Artículo 2.

Los bienes de esta Comunidad Autónoma se clasifican en bienes de dominio público o demaniales y bienes de dominio privado o patrimoniales.

Artículo 3.

1. Son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha los destinados al uso general o a los servicios públicos y aquellos a los que una Ley otorgue expresamente este carácter.

2. Los edificios en los que se alojen órganos de la Comunidad Autónoma se considerarán en todo caso destinados al uso o servicio público.

Artículo 4.

Son bienes de dominio privado de la Comunidad Autónoma:

1.º Los bienes propiedad de la misma que no se hallen destinados al uso o servicio público.

2.º Los derechos reales y de arrendamiento, y cualquier otro sobre cosa ajena.

3.º Los derechos de propiedad incorporal.

4.º Las acciones, participaciones y obligaciones en Sociedades de carácter público en que intervenga la Administración de la Comunidad Autónoma, sus Organismos Autónomos o sus Sociedades Regionales.

5.º Los derechos derivados de la titularidad de los bienes de dominio privado.

6.º Cualquier otro cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma.

Artículo 5.

Los bienes y derechos del patrimonio de esta Comunidad Autónoma se regirán por la presente Ley y su reglamento, y subsidiariamente, por las normas de derecho público o derecho privado.

Artículo 6.

1. La administración del patrimonio de la Comunidad Autónoma, así como su representación extrajudicial, corresponden a la Consejería de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General de Hacienda y de las unidades administrativas del patrimonio de sus Delegaciones Provinciales.

2. El Consejero de Economía y Hacienda podrá proponer al Consejo de Gobierno que en los casos que reglamentariamente se determine, dichas facultades sean transferidas a otros órganos de la Comunidad Autónoma.

3. La representación en juicio corresponde al Gabinete jurídico a través de los Letrados que integren su plantilla o estén expresamente habilitados para ello, de acuerdo con la Ley 6/1984, de 20 de diciembre, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Artículo 7.

1. Corresponderá a las Consejerías, a sus Organismos Autónomos y a las Sociedades Regionales de la Comunidad Autónoma la adquisición de los bienes y derechos que utilicen, con la competencia y facultades que les reconoce esta Ley.

2. En todas las Consejerías se crearán unidades especiales que mantengan la coordinación precisa con la Dirección General de Hacienda y cuantas relaciones sean necesarias para el orden de los bienes de la Comunidad Autónoma.

Artículo 8.

Los bienes y derechos adscritos a las Cortes de Castilla-La Mancha pertenecen al patrimonio de la Comunidad Autónoma, ostentando sobre ellos la Cámara las mismas competencias y facultades que el Gobierno y los Consejeros en sus respectivos ámbitos.

Artículo 9.

1. El inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma se llevará por la Dirección General de Hacienda.

2. El Inventario General comprenderá todos los bienes y derechos de dominio público y privado a los que se refieren los artículos 3 y 4 de esta Ley, excepto aquellos bienes muebles cuyo valor unitario sea inferior a seiscientos euros.

3. Las Consejerías, Organismos y Entes públicos confeccionarán el inventario de los bienes y derechos de que sean titulares, utilicen o tengan adscritos, y proporcionarán a la Dirección General de Hacienda cuantos datos le sean necesarios para la formación y puesta al día del inventario general.

Artículo 10.

1. La Dirección General de Hacienda inscribirá los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con las normas establecidas para los del Estado en la Ley Hipotecaria y sus reglamentos.

2. Adquirido un bien registrable, la Dirección General de Hacienda lo inscribirá en el Registro de la Propiedad, lo afectará a la Consejería interesada y procederá a inventariarlo.

Artículo 11.

Paralelamente al Servicio de Inventario se establecerá el de Contabilidad Patrimonial, que dependerá funcionalmente de la Intervención General. La Consejería de Economía y Hacienda podrá solicitar la colaboración que precise de otros órganos de la Administración o particulares, a efectos de valoración de bienes y confección del inventario general.

Artículo 12.

El Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del Director general de Hacienda, elevará al Consejo de Gobierno antes de finalizar el primer semestre de cada año, el inventario general actualizado. El Consejo de Gobierno publicará el citado inventario, en la forma que estime conveniente dentro del tercer trimestre de cada año.

Artículo 13.

(Derogado).

Artículo 14.

(Derogado).

Artículo 15.

(Derogado).

Artículo 16.

(Derogado).

Sección 2.ª Protección y defensa

Artículo 17.

1. La Comunidad Autónoma puede recuperar por sí misma, en cualquier momento, la posesión indebidamente perdida de sus bienes de dominio público.

2. Igualmente puede recuperar los bienes patrimoniales en el plazo de un año, contado a partir del día siguiente de producirse la usurpación. Transcurrido dicho plazo, sólo podrá hacerlo acudiendo ante la jurisdicción ordinaria.

3. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Administración en esta materia.

Artículo 18.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma tiene la facultad de investigar e inspeccionar la situación de los bienes y derechos que se presuman patrimoniales, a fin de determinar la propiedad de la Comunidad Autónoma sobre los mismos.

2. Todas las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, están obligadas a colaborar, a los efectos señalados en este precepto, a petición de la Dirección General de Hacienda.

3. La falta de colaboración o entorpecimiento en la acción investigadora será sancionada conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 19.

1. La Administración podrá deslindar los inmuebles patrimoniales mediante procedimiento administrativo en el que se oiga a los interesados.

2. Iniciado el procedimiento administrativo de deslinde, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas de la Comunidad, mientras no se lleve a cabo dicho deslinde.

3. El deslinde se iniciará de oficio o a instancia de los colindantes. La aprobación compete a la Consejería de Economía y Hacienda, cuya resolución será ejecutiva y sólo podrá ser impugnada en vía contencioso-administrativa, sin perjuicio de que cuantos estimen lesionados sus derechos puedan acudir ante la jurisdicción ordinaria.

Artículo 20.

Una vez sea firme el acuerdo de aprobación del deslinde, se procederá al amojonamiento con intervención de los interesados.

Artículo 21.

El dominio público es inalienable, inembargable e imprescindible.

Artículo 22.

Ningún Tribunal, Juez o autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo, ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma, en su ámbito territorial, ni contra las rentas, frutos o productos del mismo, debiendo estarse a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977.

Artículo 23.

1. No pueden gravarse los bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma sino con los requisitos exigidos para su enajenación.

2. Tampoco pueden realizarse transacciones, ni someterse a arbitraje las contiendas que se susciten sobre los mismos, salvo por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.

Sección 3.ª Afectación, adscripción y cambio de destino

Artículo 24.

La afectación de un bien o derecho al uso o servicio público producirá su integración en el dominio público.

Artículo 25.

Compete a la Consejería de Economía y Hacienda la afectación de los bienes integrantes del Patrimonio al uso general o a los servicios públicos.

Artículo 26.

Las Consejerías que precisen la afectación de bienes patrimoniales determinados para el cumplimiento de sus fines se dirigirán a la Consejería de Economía y Hacienda, que examinará la situación de los bienes, las razones indicadas y la conveniencia o no de la afectación de los bienes al dominio público o su conservación en el Patrimonio, adoptando el acuerdo procedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, 2, de la presente Ley.

Artículo 27.

1. La afectación de los bienes patrimoniales se hará por orden expresa, que se comunicará al Consejero interesado y al Delegado de Economía y Hacienda en la provincia donde radiquen los bienes.

2. La orden de afectación especificará los bienes que comprenda y el fin a que se destinen, y recabará la designación de un representante de la Consejería que concurra con el nombrado por el Delegado de Economía y Hacienda al acta de afectación en fecha determinada.

3. Los representantes suscribirán un acta de afectación con arreglo a modelo oficial, que será remitida a la Dirección General de Hacienda, y una copia a la Consejería destinataria del bien.

4. La afectación se hará constar en el Inventario General y, en su caso, en el Registro de la Propiedad.

Artículo 28.

1. Cuando la adquisición de bienes se realice en virtud de expropiación forzosa, la afectación se entenderá implícita en la misma y se dará cuenta de aquélla a la Consejería de Economía y Hacienda.

2. La misma comunicación se formulará en los casos de deslinde de dominio público para integrar los terrenos sobrantes en el patrimonio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 29.

La desafectación de los bienes se realizará mediante el mismo procedimiento previsto para su afectación.

Artículo 30.

1. La adscripción confiere a las Consejerías, Organismos Autónomos o Sociedades Regionales las facultades de gestión y administración sobre bienes y derechos adscritos.

2. Estas facultades no incluyen las reservadas a otros órganos por la presente Ley.

3. La adscripción de bienes y derechos tiene por objeto el cumplimiento de los fines y servicios encomendados al Organismo de que se trate.

Artículo 31.

Las Consejerías directamente, los Organismos Autónomos y las Sociedades Regionales, a través del Departamento del que dependan administrativamente, podrán recabar de la Consejería de Economía y Hacienda la adscripción de bienes y derechos del patrimonio y del dominio público.

Artículo 32.

Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda la desadscripción de bienes y derechos.

Artículo 33.

Las mutaciones de destino de los bienes demaniales y patrimoniales se realizarán por la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 34.

1. Las Consejerías que precisen bienes adscritos a otras se dirigirán a la Dirección General de Hacienda para que incoe el oportuno expediente, en el que, con audiencia de todas las Consejerías interesadas, se decidirá sobre el destino de los bienes de que se trate, mediante resolución motivada.

2. Cuando se produzca discrepancia entre las Consejerías interesadas o algunas de éstas y la Dirección General de Economía y Hacienda, la resolución correspondiente será competencia del Consejo de Gobierno.

Sección 4.ª Responsabilidades y sanciones

Artículo 35.

Cualquier persona que tenga a su cargo bienes o derechos a los que se refiere esta Ley está obligada a su custodia, conservación y explotación racional, y debe responder ante la Administración autonómica de los daños y perjuicios sobrevenidos por su pérdida o detrimento cuando concurran dolo o negligencia.

Sin perjuicio de la obligación de indemnizar o restituir, y de las sanciones procedentes en aplicación de la legislación pertinente en cada caso, será sancionada con multa del tanto al cuádruplo del valor de lo dañado.

Artículo 36.

A los particulares que, por dolo o negligencia, causen daños a bienes demaniales o patrimoniales, o los usurpen, se les impondrá multa por el importe entre el tanto y el doble del valor de lo usurpado o del perjuicio ocasionado, y la obligación de reparar o restituir. Estas responsabilidades se sustanciarán y ejecutarán por vía administrativa.

Artículo 37.

El incumplimiento del deber de colaboración impuesto en el artículo 18, 2, de la presente Ley será castigado con multa de 10.000 a 250.000 pesetas, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.

Artículo 38.

Cuando los hechos a que se refieren los artículos anteriores pudieran constituir delito o falta, la Consejería afectada lo pondrá en conocimiento de la jurisdicción penal, y se dejará en suspenso la tramitación de los procedimientos administrativos hasta que aquélla se pronuncie.

Artículo 39.

Anualmente y con anterioridad a la propuesta a la que se refiere el artículo 12, la Inspección General de Servicios comprobará el cumplimiento de las obligaciones exigidas por esta Ley y emitirá un informe, que se trasladará a la Consejería de Economía y Hacienda.

CAPÍTULO II

Utilización del dominio público

Artículo 40.

Las concesiones y autorizaciones sobre el dominio público se otorgarán por las Consejerías, previo informe de la de Economía y Hacienda, determinando las condiciones generales para cada caso e incluyendo necesariamente un plazo de duración que será como máximo de treinta años para las autorizaciones, y de cincuenta, para las concesiones. La Consejería de Economía y Hacienda velará por el cumplimiento de las obligaciones y derechos de la Comunidad Autónoma y de los beneficiarios.

Artículo 41.

1. Continuarán con la posesión de sus derechos los titulares de concesiones y autorizaciones otorgadas legalmente sobre bienes de dominio público cuando éstos pierdan su carácter por incorporarse al patrimonio de la Comunidad Autónoma.

2. Se declarará la caducidad de las autorizaciones o concesiones que hayan cumplido el plazo, y de igual forma se procederá a medida que venzan los plazos establecidos.

3. En caso de estimarse necesaria la expropiación, podrá ser acordada por la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 42.

Siempre que se acuerde la enajenación de bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma, los titulares de los derechos vigentes sobre ellos que resulten de concesiones otorgadas cuando los bienes eran de dominio público tendrán preferencia de adquisición frente a toda otra persona.

Artículo 43.

1. Los Organismos Autónomos y Entes públicos de la Comunidad Autónoma tendrán las mismas facultades que ésta para liberar los derechos mencionados con cargo a sus fondos públicos.

2. En caso de que los bienes reviertan al patrimonio de la Comunidad Autónoma, tales Entidades no tendrán derecho al reembolso de los que hubieren abonado por este concepto.

Artículo 44.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y dando conocimiento a las Cortes Regionales, podrá autorizar la cesión gratuita de uso de bienes demaniales a cualquier Organismo de la Administración pública por razones de utilidad pública, justificadas en el expediente, que también determinará las causas de cesación de uso, y por el plazo máximo de cincuenta años.

2. La prórroga de la cesión deberá ser autorizada por las Cortes de Castilla-La Mancha.

CAPÍTULO III

Régimen y utilización de dominio privado

Sección 1.ª Adquisición

Artículo 45.

La Comunidad de Castilla-La Mancha tiene plena capacidad para adquirir bienes y derechos:

1. Por atribución de la Ley.

2. A título oneroso, con ejercicio o no de la facultad de expropiación.

3. Por herencia, legado o donación.

4. Por prescripción.

Artículo 46.

1. Las adquisiciones a título oneroso de bienes inmuebles se acordarán por el titular de la Consejería competente en materia de hacienda, por el Consejo de Gobierno o por las Cortes Regionales, cuando el importe no exceda de quince millones de euros, treinta millones de euros o superen esta última cifra, respectivamente.

2. Las adquisiciones que provengan del ejercicio de la facultad de expropiación se regirán por sus normas específicas.

Artículo 47.

La adquisición de todo tipo de bienes se realizará según lo previsto en la legislación de contratación administrativa.

Artículo 48.

Uno. Las herencias, legados o donaciones se aceptarán por orden del Consejero de Economía y Hacienda, aunque se señale como beneficiario algún otro órgano de la Administración.

Dos. Quedan exceptuadas las transmisiones gratuitas de bienes de interés cultural, artístico o histórico, que serán aceptadas por orden del Consejero de Educación y Cultura, dando conocimiento de las mismas al Consejero de Economía y Hacienda.

Tres. La aceptación de herencias se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario.

Artículo 49.

1. Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda tomar en arrendamiento los inmuebles que la Junta de comunidades precise, mediante concurso público y, excepcionalmente, por contratación directa. El Director general de Hacienda o el funcionario en quien delegue formalizará el correspondiente contrato.

2. Al mismo Departamento incumbe la resolución voluntaria de los contratos de arrendamiento.

Artículo 50.

1. La adquisición por la Comunidad Autónoma de títulos representativos del capital de Empresas mercantiles, sea por suscripción o compra, se acordará por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda y, en su caso, a petición del Consejero competente por razón de la materia.

2. De igual forma se procederá para la constitución de Empresas, pudiendo acordar el Consejo de Gobierno la aportación de bienes inmuebles del patrimonio.

Artículo 51.

Los títulos o resguardos de depósito correspondientes se custodiarán en la Consejería de Economía y Hacienda.

Sección 2.ª Utilización y aprovechamiento

Artículo 52.

Los bienes patrimoniales, en tanto conserven tal carácter, deben ser explotados de acuerdo con el criterio de mayor rentabilidad, bien directamente por la Comunidad Autónoma o por los particulares, respetando en todo caso los principios de publicidad y concurrencia en las adjudicaciones.

Artículo 53.

1. Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda el ejercicio de los derechos inherentes a la participación en Organismos, Instituciones, Entidades y Empresas que utilicen bienes y derechos de la Comunidad Autónoma.

2. Los representantes de la administración de estas Empresas deben atender a las instrucciones que dicha Consejería les dicte, de acuerdo, en su caso, con las otras Consejerías interesadas por razón de la materia.

3. El ejercicio de los derechos atribuidos a la Junta de Comunidades, como partícipe directo de Empresas mercantiles, corresponde a la indicada Consejería.

4. En relación a las empresas en cuyo capital social la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tenga una participación directa o indirecta superior al cincuenta por ciento, necesitarán autorización del Consejo de Gobierno las siguientes operaciones:

a) La modificación de los estatutos sociales.

b) Las modificaciones estructurales previstas en la legislación mercantil.

c) La disolución voluntaria de la sociedad.

d) La constitución de otras sociedades mercantiles o su participación en ellas.

Para la determinación del porcentaje se tendrán en cuenta las participaciones correspondientes a todas las entidades integrantes del sector público regional.

Artículo 54.

La Consejería de Economía y Hacienda ejercerá la vigilancia precisa para un aprovechamiento y utilización racional de los derechos patrimoniales y solicitará para ellos la colaboración de las otras Consejerías de la Comunidad Autónoma.

Artículo 55.

1. La enajenación de título representativo del capital de Empresas mercantiles en las que la Comunidad Autónoma tenga participación mayoritaria requerirá acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda previo informe de las Consejerías relacionadas con la gestión de la Sociedad de que se trate, cuando el valor de lo que se pretenda enajenar no exceda del 10 por 100 del importe de la participación total que la propia Comunidad Autónoma ostente en la respectiva Empresa.

2. En ningún caso podrá el Consejo de Gobierno acordar, dentro de un mismo año, la enajenación de acciones o participaciones que rebasen el porcentaje indicado.

3. La enajenación de acciones o participaciones en cuantía superior a la indicada, o que suponga para la Comunidad Autónoma la pérdida de su condición de socio mayoritario, deberá ser autorizada por una Ley.

4. Excepcionalmente, bastará la autorización del Consejero de Economía y Hacienda para enajenar los títulos cuyo valor no exceda del 2 por 100 del importe de la participación que la Comunidad Autónoma ostente en la respectiva Empresa, y sin que en ningún caso rebase la cifra de 1.000.000 de pesetas.

Sección 3.ª Enajenación, cesión y permuta

Artículo 56.

1. La aprobación de los expedientes de venta de bienes, según la cuantía, deberá ser acordada por los mismos órganos competentes para su adquisición, previsto en el artículo 46 de esta Ley.

2. La enajenación requerirá la declaración previa de alienabilidad de los bienes dictada por la consejería competente en materia de hacienda.

De forma excepcional y por razones debidamente justificadas, podrá declararse la alienabilidad de los bienes con reserva de uso temporal. En este supuesto, el procedimiento de enajenación de los bienes, que se tramitará por las reglas generales de esta ley, contemplará la simultánea utilización temporal mediante el correspondiente negocio jurídico que habilite para el uso de los bienes objeto de enajenación. La venta deberá ser autorizada por el Consejo de Gobierno, salvo que por razón de la cuantía, esta competencia esté atribuida a las Cortes Regionales. Con esta finalidad, podrán desafectarse los bienes previstos en el artículo 3.2 de esta ley.

3. La enajenación de bienes muebles se podrá efectuar de forma directa en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando su valoración pericial sea inferior a 1.500 euros.

b) Cuanto se trate de bienes perecederos, obsoletos o deteriorados. A los anteriores efectos, se considerarán obsoletos y deteriorados cuando en el momento de la enajenación su valor de tasación sea inferior al 25 % respecto del de adquisición.

c) Cuando sean entregados como parte del precio de otros sustitutivos de la misma especie o naturaleza, en los términos previstos en la legislación de contratos del sector público.

d) Cuando se trate de terminales, equipos o dispositivos tecnológicos, electrónicos o de telecomunicaciones móviles o portátiles puestos a disposición individual de las autoridades y los empleados públicos de la Administración Regional para el ejercicio de sus funciones, siempre que el bien tenga una antigüedad mínima de 6 meses y la venta se efectúe a la autoridad o empleado usuario del mismo por el valor de tasación.

e) Cuando concurran las mismas circunstancias que legitiman la enajenación directa de los bienes inmuebles.

Artículo 57.

La actividad industrial y comercial realizada por los Organismos Autónomos y Sociedades mercantiles, así como las Empresas de que sean partícipes o propietarios, se sujetará al régimen jurídico de la Ley de Entidades Estatales Autónomas, Ley General Presupuestaria y al resto de la legislación estatal.

Artículo 58.

1. Los bienes patrimoniales declarados enajenables podrán ser permutados por otros ajenos, previa tasación pericial, siempre que de la misma resulte que la diferencia del valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al 50 por 100 del que lo tenga mayor, dando conocimiento a las Cortes Regionales.

2. Corresponde autorizar la permuta a quien por razón de la cuantía sería competente para autorizar la enajenación.

Artículo 59.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, dando conocimiento a las Cortes Regionales, podrá ceder gratuitamente, para fines de utilidad pública o de interés social, los bienes patrimoniales cuya afectación o explotación no se juzgue previsible.

Artículo 60.

Asimismo, dando conocimiento a las Cortes Regionales, por razón de utilidad pública o interés social, podrán cederse a las Corporaciones locales, para el cumplimiento de sus fines, inmuebles del patrimonio de la Comunidad Autónoma sitos en sus respectivos territorios.

Artículo 61.

La Consejería de Economía y Hacienda adoptará las medidas que estime oportunas para vigilar la aplicación efectiva de los bienes cedidos a los fines que consten en el acuerdo de cesión.

Artículo 62.

Si los bienes cedidos no fuesen destinados al uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión, y que en ningún caso será superior a cinco años, o dejasen de serlo posteriormente, se considerará resuelta la cesión y revertirán aquéllos a la Comunidad Autónoma, la cual tendrá derecho además a percibir de la Corporación u Organismo, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos o deterioros experimentados por los mismos.

Artículo 63.

Las Entidades y Organismos Autónomos que reciban bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma para el cumplimiento de sus fines no adquirirán la propiedad, sino que seguirán formando parte de aquél, así como los bienes inmuebles propiedad de las citadas Entidades u Organismos Autónomos, excepto los que se adquieran para devolverlos al tráfico jurídico por ser objeto de su actividad peculiar.

Artículo 64.

Los derechos sobre los bienes de dominio privado prescriben a favor y en contra de la Comunidad Autónoma, con arreglo a lo establecido en la legislación civil y mercantil.

Artículo 65.

En todos los casos de adjudicación, alienación, cesión, permuta y establecimiento de derechos reales sobre bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma se observarán las disposiciones aplicables de la legislación de contratos del Estado y demás disposiciones específicas.

Disposición adicional primera.

Respecto de viviendas, locales comerciales, edificaciones y servicios complementarios de promoción pública y del suelo adquirido para el cumplimiento de sus actividades, corresponderá a la Consejería de Política Territorial, con los mismos derechos, obligaciones y limitaciones que la Consejería de Economía y Hacienda, recogidos en el articulado de esta Ley, la facultad de adquirir, enajenar, ceder, gravar y dictar cuantos actos de carácter dispositivo sean necesarios para la administración y gestión de dichos bienes.

El Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta del Consejero de Política Territorial y del de Economía y Hacienda, regulará por Decreto el procedimiento y normas para el ejercicio de estas facultades, así como la representación de la Junta de Comunidades en el otorgamiento de escrituras públicas y firma de documentos privados.

Disposición adicional segunda.

El régimen jurídico de los bienes transferidos a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de agricultura se ajustará a lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en el ámbito de la legislación básica del Estado.

Disposición adicional tercera.

La presente Ley se aplicará con carácter supletorio a la Sociedad de Fomento Regional, regulada por la Ley 1/1985, de 29 de enero.

Disposición final.

Se autoriza al Consejo de Gobierno a proceder al desarrollo reglamentario de la presente Ley, así como para dictar cuantas normas sean precisas para la ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en la misma.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Dado en Toledo a 13 de diciembre de 1985.

El Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,

JOSÉ BONO MARTÍNEZ

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