Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Instrucción de 11 de marzo de 1985, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la prueba del estado civil de los refugiados y otros extranjeros domiciliados en España.

Publicado en:
«BOE» núm. 92, de 17/04/1985.
Entrada en vigor:
17/04/1985
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1985-6024
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ins/1985/03/11/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 17/04/1985»


[Bloque 1: #pr]

El artículo 25 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, a la que España está adherida desde el 22 de julio de 1978 («Boletín Oficial del Estado» de 21 de octubre), viene a establecer que, cuando el ejercicio de un derecho por un refugiado necesite normalmente de la ayuda de autoridades extranjeras a las cuales no pueda recurrir, las propias autoridades españolas o una autoridad internacional proporcionaran al refugiado la ayuda necesaria. Más concretamente, el mismo artículo dispone que tales autoridades expedirán o harán que bajo su vigilancia se expidan a los refugiados los documentos o certificados que normalmente serían expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de estas; y que los documentos o certificados así expedidos reemplazaran a los instrumentos oficiales expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de estas, y harán fe salvo prueba en contrario.

En relación con estas previsiones de la Convención, la Recomendación número 1 de la Comisión Internacional del Estado Civil, adoptada por la Asamblea General de Luxemburgo en 8 de septiembre de 1967, relativa a la expedición y reconocimiento de la documentación expedida a los refugiados en aplicación de la citada Convención, sugiere que, en las condiciones previstas por el citado artículo 25, sean habilitadas en los diversos Estados miembros de dicha Comisión Internacional –y España lo es desde 1974– autoridades que queden encargadas de expedir la documentación que haga las veces de las actas del estado civil.

Vistos los artículos 12 y 25 de la citada Convención, 9.º del Código Civil, 96 de la ley del Registro Civil y 335 y siguientes de su Reglamento,

Y teniendo en cuenta que:

Primero.- Por lo ya dicho, España está obligada a suministrar al refugiado que lo necesite documentación que acredite los hechos relativos a su estado civil.

Segundo.- Conforme al artículo 12 de la repetida Convención, el estatuto personal del refugiado se regirá por la Ley del país de su domicilio o, a falta de domicilio, por la Ley del país de su residencia, si bien han de quedar respetados los derechos anteriormente adquiridos por el refugiado y dependientes del estatuto personal, especialmente los derechos relativos al matrimonio. Por tanto, y con esas restricciones será la Ley española la que regirá el estado civil de los refugiados domiciliados o residentes en España (cf. artículo 9.º C.c.).

Tercero.- La Ley española tiene establecido un expediente especial en el que puede declararse para los españoles –y, por lo dicho en el apartado anterior, también para los refugiados domiciliados o residentes en España– distintos extremos en relación con el estado civil, e incluso la existencia misma de los hechos, positivos o negativos, relativos al estado civil (nacimientos, filiación, emancipación, modificaciones judiciales de capacidad, patria potestad, tutela, matrimonio, defunción, etc.), mientras por fuerza mayor sea imposible el acceso al registro donde deban constar inscritos.

Cuarto.- Como, por lo que queda dicho, en materia de estado civil es aplicable la Ley española a los refugiados domiciliados o residentes en España, si bien éstos podrán acreditar, en su caso, los hechos relativos al estado civil por los documentos expedidos por sus autoridades nacionales, podrán también, dada la especial situación de incomunicación con estas autoridades, acudir a las pruebas supletorias que están previstas por la legislación española, para los españoles, para el caso de la imposibilidad de acceso al Registro donde deben constar inscritos los hechos.

Quinto.- La aplicación ordinaria de las normas españolas sobre pruebas supletorias determinaría, en la generalidad de los casos, que las resoluciones de los expedientes habrían de provocar anotación no solo en el Registro Civil Central, sino en los Registros consulares de España en el país de procedencia; pero esta doble anotación, que por las circunstancias de los supuestos es superflua, podría, además, ser considerada fundadamente, por ese país, como una extralimitación de los Cónsules en el ejercicio de sus funciones.

Sexto.- A salvo las leyes que rijan su estatuto personal, la anterior doctrina es también aplicable a quienes, sin tener la condición de refugiado, hayan obtenido la de asilados.

Séptimo.- Razones similares de humanidad aconsejan extender estas facilidades a toda otra persona residente habitualmente en España que se encuentre en la imposibilidad de obtener las pruebas normalmente acreditativas de los hechos; especialmente si se trata de apátridas o de personas de nacionalidad indeterminada, pues entonces están sujetos, conforme al artículo 9.º -10 del Código Civil, a la Ley española.

Esta Dirección General, de conformidad con el parecer de la sección española de la Comisión Internacional del Estado Civil y con el de la Dirección General de la Policía, ha acordado declarar:

Subir


[Bloque 2: #pr-2]

Primero.

Los hechos relativos al estado civil de un refugiado, domiciliado o residente en España, en tanto que, por su condición de tal o por cualquiera otra razón de fuerza mayor, no pueda conseguir de su país las correspondientes certificaciones del Registro Civil u otras pruebas normalmente acreditativas de tales hechos, pueden ser declarados, con valor de simple presunción, en el expediente regulado por los artículo 96 y 97 de la Ley del Registro Civil, 335 y siguientes y 363 y siguientes de su Reglamento y demás disposiciones concordantes.

Subir


[Bloque 3: #se]

Segundo.

Las resoluciones de estos expedientes causarán, en su caso (cf. artículo 340 R.R.c.), anotación en el Registro Civil español, con arreglo a las mismas normas previstas para los españoles, pero no se practicara asiento duplicado en el Registro Consular español del país del refugiado.

Subir


[Bloque 4: #te]

Tercero.

La anterior doctrina también será aplicable a los hechos relativos al estado civil de un extranjero domiciliado en España, especialmente si es asilado apátrida o de nacionalidad indeterminada, en tanto no pueda conseguir por fuerza mayor en el país respectivo las pruebas normalmente acreditativas de tales hechos.

Subir


[Bloque 5: #fi]

Lo que digo a VV. SS.

Madrid, 11 de marzo de 1985.‒El Director General, Gregorio García Ancos.

Sres. Encargados de los Registros Civiles.

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid