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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 28/12/1995»


[Bloque 1: #pr]

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Exposición de motivos:

La Reforma Tributaria configuró un sistema fiscal cuya aplicación, a partir de 1979, ha puesto de manifiesto claras discordancias en materia de la imposición personal.

La preponderancia de las rentas de trabajo declaradas y gravadas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no concuerdan con las cifras reales de otros tipos de rentas, entre las que se encuentran las derivadas de capital.

Dentro de éstas, la búsqueda de economías de opción en el pago de los impuestos, complementada por el dinamismo del mercado financiero y su capacidad de innovación, ha generado la aparición de un conjunto de nuevos activos financieros. Característica común de muchos de ellos ha sido el quedar al margen de los sistemas de control existentes en el sistema tributario.

La ausencia de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, y la falta de comunicación de datos con trascendencia tributaria a la Hacienda, han contribuido a asentar la opacidad de esos mercados.

La posibilidad de ocultación de rentas y patrimonios y, en su caso, el tratamiento favorable fiscalmente de estas rentas cuando eran declaradas, por indicación de los valores de adquisición, han sido factores impulsores de estos mercados, que se veían estimulados no sólo por su mera rentabilidad en términos financieros, sino también por la capitalización de las ventajas fiscales que reportaban.

La ausencia de control aseguraba una maximización del beneficio fiscal, de forma que se declaraba en casos de minusvalías y pérdidas, y podía dejarse de hacerlo en caso de plusvalías o incrementos de patrimonio. La discriminación respecto a otros tipos de rentas controladas fiscalmente era evidente.

En el mismo sentido han proliferado formas de colocación de capitales cuyos rendimientos se satisfacen en especie, mediante la entrega de bienes o la prestación de servicios, eludiendo la retención y la cuantificación de la renta obtenida por el inversor.

Estas situaciones son contrarias a los principios de equidad y generalidad que deben caracterizar nuestro sistema fiscal, y, en particular, la imposición directa. No obstante, el mantenimiento de esas prácticas ha encontrado punto de apoyo en la complejidad, matices y peculiaridades de las normas tributarias y el complejo proceso que conlleva la modificación de cualquier figura tributaria.

Desde el punto de vista estrictamente financiero, la multiplicidad de este tipo de fórmulas de colocación de fondos ha provocado serias distorsiones en los mercados, en detrimento de la deseable neutralidad del sistema financiero. La capitalización de la elusión de un impuesto, como forma complementaria de rentabilidad, resulta inadmisible y lesiva para el resto de activos transparentes a efectos fiscales.

La necesidad de evitar los indeseados efectos, fiscales y financieros, que se han descrito, ha encontrado la firme voluntad del Gobierno en delimitar la tributación de los nuevos activos financieros, asegurando la prevalencia de los principios de equidad y generalidad que conforman nuestro sistema tributario.

En virtud de ello, se establece ahora con carácter general el sometimiento a las normas definidoras de los rendimientos del capital mobiliario de toda la antedicha serie de actos financieros, asegurándose así la retención en cada una de las transmisiones del debido porcentaje sobre los rendimientos efectivamente obtenidos, lo que permitirá al propio tiempo efectuar el debido control sobre los mismos. De este régimen tributario general únicamente deben separarse aquellos títulos y operaciones generadores de rendimientos implícitos que, por razones de política económica coyuntural, las autoridades financieras determinen, con la finalidad de completar adecuadamente la imprescindible transparencia del mercado de capitales. La elevada liquidez y rápida negociabilidad de los activos correspondientes, unidas a la circunstancia de percibirse siempre los rendimientos de antemano por parte del inversor, obligan a efectuar una retención única en el momento de su primera colocación, anticipando así presuntivamente también todas las restantes cesiones o mediaciones que de los capitales se vayan efectuando sucesivamente en el futuro, dirigiéndose en todo caso a garantizar la debida correlación entre los rendimientos determinados y la Tributación retenedora a ellos aplicable.

Del régimen fiscal genérico que acaba de expresarse tan sólo se exceptúa aquella serie de rendimientos que derivan directa o mediatamente de la financiación extraordinaria del gasto público o de las operaciones atinentes a la permanencia en España de capitales en divisas o procedentes del mercado exterior, y la propia especificidad los hace diferentes de los activos que de ordinario fluctúan entre los sujetos financieros.

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[Bloque 2: #ap]

Artículo primero. Rendimientos de capital mobiliario en contraprestaciones de la captación o utilización de capitales ajenos.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.12 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 7 de la Ley 18/1991, de 6 de junio. Ref. BOE-A-1991-14391

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[Bloque 3: #as]

Artículo segundo. Retención sobre intereses e ingreso a cuenta sobre retribuciones en especie.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.12 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752

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[Bloque 4: #at]

Artículo tercero. Retención sobre los rendimientos obtenidos en la negociación, amortización o reembolso de activos financieros.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.12 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752

Se añade el párrafo segundo al apartado 1 por la disposición adicional 9 de la Ley 26/1988, de 29 de julio. Ref. BOE-A-1988-18845

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[Bloque 5: #ac]

Artículo cuarto. Retención sobre los rendimientos obtenidos al descuento de determinados activos financieros.

(Derogado)

Se deroga por la disposición adicional 13.6 de la Ley 18/1991, de 6 de junio. Ref. BOE-A-1991-14391

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[Bloque 6: #aq]

Artículo quinto. Integración en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos obtenidos de determinados activos financieros.

(Derogado)

Se deroga por la disposición adicional 13.6 de la Ley 18/1991, de 6 de junio. Ref. BOE-A-1991-14391

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[Bloque 7: #as-2]

Artículo sexto. Integración en el Impuesto sobre Sociedades de los rendimientos obtenidos de determinados activos financieros.

(Derogado)

Se deroga por la disposición adicional 13.6 de la Ley 18/1991, de 6 de junio. Ref. BOE-A-1991-14391

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[Bloque 8: #as-3]

Artículo séptimo. Cálculo de la retención del ingreso a cuenta.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.12 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752

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[Bloque 9: #ao]

Artículo octavo. Contraprestaciones por la cesión de capitales ajenos excluidos de retención.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.12 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752

Se modifica la letra h) del apartado 1 por la disposición adicional 5 de la Ley 3/1994, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1994-8489

Se modifica la letra h) del apartado 1 por el art. 16.2 del Real Decreto-Ley 3/1993, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1993-5716

Se añade la letra h) al apartado 1 por el art. 4.2 de la Ley 19/1992, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1992-16412

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[Bloque 10: #an]

Artículo noveno. Obligaciones formales.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.12 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752

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[Bloque 11: #da]

DISPOSICIONES ADICIONALES

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[Bloque 12: #pr-2]

Primera.

1. Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión, suscripción y transmisión de valores mobiliarios y cualesquiera otros títulos-valores, o efectos públicos, salvo los pagarés del Tesoro y los regulados por el artículo cuarto de esta Ley, vendrán obligados a comunicar tales operaciones a la Administración Tributaria presentando relación nominal de compradores y vendedores, clase y número de títulos transmitidos, precios de compra o venta y nombre, razón social, documento nacional de identidad o Código de Identificación según el caso, fecha de transmisión y domicilio del adquirente y vendedor, en los plazos y de acuerdo con el modelo que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.

La misma obligación recaerá sobre las Instituciones de Crédito y Ahorro, las Sociedades mediadoras en el Mercado del Dinero las Sociedades Instrumentales de Agentes Mediadores Colegiados, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la intermediación y colocación de títulos-valores o efectos públicos, respecto de las operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos, con la misma salvedad prevista en el párrafo anterior.

Las obligaciones de información que establece este apartado, se entenderán cumplidas respecto a las operaciones sometidas a retención que en él se mencionan, con la presentación de la relación prevista en el artículo noveno.

2. Deberá comunicarse a la Administración Tributaria la emisión de certificados resguardos o documentos representantivos de la adquisición de metales u objetos preciosos, timbres de valor filatélico o piezas de valor numismático, por las personas físicas o jurídicas que se dediquen con habitualidad a la promoción de la inversión en dichos valores.

3. Los Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio estarán obligadas a requerimiento de la Administración Tributaria a facilitar los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamo y crédito y demás operaciones activas y pasivas de dichas instituciones con cualquier contribuyente.

Dichos requerimientos, previa autorización del Director General o, en su caso, del Delegado de Hacienda competente, deberán precisar las operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados por la comprobación e investigación tributarias y el alcance de la misma en cuanto al período de tiempo a que se refiera.

4. Los datos obtenidos por la Administración Tributaria en virtud de lo previsto en esta Diposición, sólo podrán utilizarse para los fines tributarios encomendados al Ministerio de Economía y Hacienda y, en su caso, para la denuncia de hechos que pueden ser constitutivos de delitos monetarios, de contrabando, contra la Hacienda Pública y, en general, de cualesquiera delitos públicos.

Cuantas autoridades y funcionarios tengan conocimiento de estos datos estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos de los presuntos delitos citados, en los que se limitarán a deducir el tanto de culpa o a remitir al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos instando su persecución. Sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que pudieran corresponder, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará, siempre, falta disciplinaria muy grave.

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[Bloque 13: #se]

Segunda.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre:

Primera. Al artículo 48, I. B) se añadirá un número 19 con el siguiente contenido:

«19. Los préstamos representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, en cuanto a la modalidad del impuesto que recae sobre transmisiones patrimoniales onerosas. La exención se extenderá, asimismo, a las transmisiones posteriores de estos títulos.»

Segunda. El artículo 33 quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 33.

1. Están sujetas las letras de cambio, los documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas, los resguardos o certificados de deposito transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.

2. Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro, o implique una orden de pago, aun en el mismo en que ésta se haya dado, o en él figure la cláusula “a la orden”.»

Tercera. El artículo 34 quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 34.

1. Estará obligado al pago el librador, salvo que la letra de cambio se hubiere expedido en el extranjero, en cuyo caso lo estará su primer tenedor en España.

2. Serán sujetos pasivos del tributo que grave los documentos de giro o sustituidos de las letras de cambio, así como los resguardos de depósito, y pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidos en serie, las personas o Entidades que los expidan.»

Cuarta. Al artículo 36 se añadirá un número 4, con el siguiente contenido:

«4. En los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, la base estará constituida por el importe del capital que la emisora se compromete a reembolsar.»

Quinta. Al artículo 37 se añadirá un número 4, con el siguiente contenido:

«4. Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, tributarán al tipo de tres pesetas por cada mil o fracción, que se liquidará en metálico.»

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[Bloque 14: #te]

Tercera.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.12 de la Ley 43/1995, de 27 diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752

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[Bloque 15: #cu]

Cuarta.

1. Los títulos hipotecarios a que se refiere la Ley 2/1981, de 25 de marzo, sobre regulación del Mercado Hipotecario, serán transmisibles sin necesidad de intervención de fedatario público, cuando la operación se realice a través de una Entidad financiera de las que pueden participar en el mercado hipotecario o de un fondo de regulación.

2. Para proceder a la enajenación u obtener el reembolso de los títulos hipotecarios, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos, a través de las Entidades financieras mencionadas en el apartado anterior, o con intervención de fedatario público.

3. Las Entidades financieras autorizadas a participar en el mercado hipotecario y los fedatarios públicos que intervengan en la transmisión de los títulos hipotecarios, vendrán obligados a cumplir respecto a los mismos y sus rendimientos, las obligaciones de información establecidas en el artículo noveno y en la disposición adicional primera de esta Ley.

4. El régimen establecido en los apartados anteriores en materia de transmisión, reembolso y obligaciones de información, se aplicará, igualmente, a aquellos activos financieros con interés explícito, comprendidos en el apartado 1 del artículo primero de esta Ley, transmisibles sin necesidad de intervención de fedatario público.

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[Bloque 16: #qu]

Quinta.

El artículo 34, número 14 del Texto Refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Decreto 3314/1966, de 29 de diciembre, quedará redactado de la siguiente forma:

14. Las siguientes operaciones financieras:

a) Las operaciones de prestamos, crédito o depósito concertadas o formalizadas en divisas, así como los servicios realizados por las entidades bancarias de crédito o ahorro, directamente relacionadas con las indicadas operaciones.

b) Las operaciones a que se refieren los artículos 3, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27 y 28 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio.

c) Las operaciones referentes a la adquisición, negociación o amortización de títulos de la Deuda Pública del Estado o del Tesoro o de otros instrumentos de regulación monetaria, realizadas por intermediarios financieros sujetos al coeficiente de caja previsto en la Ley 26/1983, de 26 de diciembre.

d) Los avales y garantías cuando se concedan por sociedades de garantía recíproca inscritas en el Registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda.

e) Las operaciones realizadas por el Instituto de Crédito Oficial, los fondos cuya administración tiene legalmente encomendada dicho Organismo y las Entidades Oficiales de Crédito. La exención no afecta a las operaciones en las que deba repercutirse el impuesto a dichas Entidades, que deberán soportar la repercusión.

f) Los depósitos y préstamos al Banco Hipotecario de España, Sociedad Anónima,

g) Los depósitos y préstamos efectuados por las Cajas Rurales en el Banco de Crédito Agrícola, Sociedad Anónima.

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[Bloque 17: #dt]

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1. La presente Ley se aplicará a los rendimientos de activos financieros devengados u obtenidos con posterioridad a su entrada en vigor.

2. No obstante, quedarán excluidos de esta Ley, los rendimientos procedentes de activos financieros, tipificados en el párrafo 2 del artículo primero de esta norma, puestos en circulación con anterioridad al día 7 de julio de 1984.

Los procedentes de activos financieros emitidos entre esta fecha y la de entrada en vigor de la Ley quedarán excluidos cuando su plazo de vencimiento sea igual o inferior a un año.

Estos activos tributarán de acuerdo a la normativa aplicable con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

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[Bloque 18: #df]

DISPOSICIÓN FINAL

El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 19: #fi]

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 29 de mayo de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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