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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 8/1986, de 6 de mayo, del Servicio Andaluz de Salud.

Publicado en:
«BOJA» núm. 41, de 10/05/1986, «BOE» núm. 124, de 24/05/1986.
Entrada en vigor:
30/05/1986
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-1986-12914
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/1986/05/06/8/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 27/12/2001»

El contenido de los preceptos de esta ley, no derogados por la Ley 2/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-18720., podrá ser objeto de regulación reglamentaria. A la entrada en vigor de la citada regulación reglamentaria, quedarán totalmente derogados, según establece la disposición final 1 de la citada ley.

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[Bloque 2: #preambulo]

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado, y yo, en nombre del Rey, y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

Exposición de motivos

I

En virtud de la habilitación contenida en los artículos 13.21 y 20.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre), referente a las competencias relativas a la sanidad e higiene y al desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior y Seguridad Social, así como en virtud, también de la indiscutible conveniencia de una ordenación y gestión integrada de las funciones e instituciones interesadas, se impone la aprobación de una norma con el debido rango formal que encauce dichas competencias, regule las referidas funciones y vertebre las correspondientes instituciones.

II

Las condiciones propicias para el acuerdo de esta norma, que antes hubiera resultado prematura, en el presente momento se reúnen, debiendo destacarse entre ellas: a) La culminación del proceso de transferencia en materia sanitaria del Estado a la Comunidad Autónoma, incluida las referidas a la Administración Institucional de la Sanidad Nacional (AISN), y la próxima integración de los hospitales universitarios, así como, previamente, las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), y de la acción pública sanitaria, a cuyas resultas la Administración de la Junta de Andalucía asume actualmente la responsabilidad de un amplio, pero descoordinado dispositivo sanitario. b) El desenvolvimiento de la política de integración funcional de los Centros y servicios sanitarios dependientes de las Corporaciones Locales, tendente a su unificación en una red única para Andalucía a través de la firma de numerosos convenios, en su mayor parte suscritos durante 1985. La reciente promulgación de una nueva Ley reguladora de las Bases del Régimen Local por parte del Estado, con modificación del marco de las actuaciones sanitarias de las Corporaciones Locales, abunda también en la misma necesidad de un planteamiento integrador. c) Por último, la también reciente promulgación de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, que, por diseñar los criterios en materia de personal, marca pautas para la ordenación del sector de salud.

III

Estas circunstancias, por consiguiente, crean la necesidad de la Ley, pero también se valoran las razones de su conveniencia en la decisión de establecer una estructura de gestión, en la que, realmente, se integren todos los referidos elementos, lo que posibilitará una mejor atención del pueblo andaluz, y un más eficiente y económico aprovechamiento de los medios con los que cuenta su Administración.

Podrá así resultar esta Ley un paso en el proceso de la reforma sanitaria en Andalucía, aunque sin agotarla desde el punto de vista normativo, y esto en razón de que no es una Ley sustantiva, sino instrumental, limitándose a conformar la estructura orgánica precisa para la adecuada gestión del Servicio. Quedan, por ello, pendientes aspectos tan importantes como el de los derechos y deberes de los usuarios, y presenta así tan sólo un esbozo de cuestiones no menos trascendentes, como el de la participación comunitaria, respetándose, en todo caso, la intervención institucional de sindicatos y asociaciones empresariales.

IV

Estos aplazamientos de carácter sustantivo, fundamentalmente, se deben a razones competenciales, por cuanto se atribuyen constitucionalmente al Estado las bases de la sanidad y legislación básica de la Seguridad Social. Convendrá diferir a que las Cortes Generales aprueben la Ley de Sanidad, para que los poderes de esta Comunidad adopten sus propias disposiciones normativas al respecto. Queda así pendiente una sustantiva Ley de la Salud en Andalucía. Se ha tenido, en todo caso, la previsión, respetándose nítidamente la distribución competencial, de sintonizar la letra y el espíritu de esta Ley con la concepción de la Ley General de Sanidad, atendiéndose por ello, también más cumplidamente, los aspectos orgánicos, que ya constituyen la materia regulada en la presente disposición.

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[Bloque 3: #cprimero]

CAPÍTULO I

Naturaleza y atribuciones

Se deroga por  la disposición derogatoria.1 de la Ley 2/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-18720.

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[Bloque 4: #as1a3]

Artículos 1 a 3.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria.1 de la Ley 2/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-18720.

Texto añadido, publicado el 04/07/1998, en vigor a partir del 05/07/1998.

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[Bloque 8: #cii]

CAPÍTULO II

Estructura

Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 2/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-18720.

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[Bloque 9: #as4a8]

Artículos 4 a 8.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria.1 de la Ley 2/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-18720.

Texto añadido, publicado el 04/07/1998, en vigor a partir del 05/07/1998.

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[Bloque 15: #ciii]

CAPÍTULO III

Ordenación funcional

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[Bloque 16: #a9]

Artículo 9.

(Derogado)

Véase la disposición derogatoria única.1 del Decreto 259/2001, de 27 de noviembre (BOJA núm. 148, de 27 de diciembre de 2001) que deroga este artículo.

 

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[Bloque 17: #a10]

Artículo 10.

1. El Distrito de Atención Primaria de Salud es la demarcación geográfica para la gestión y prestación de los servicios sanitarios de Atención Primaria, que abarca el conjunto de Zonas Básicas de Salud vinculadas a una misma estructura de dirección, gestión y administración.

2. Su régimen de funciones, delimitación y estructura se determinará por normativa de rango inferior al de esta Ley.

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[Bloque 18: #a11]

Artículo 11.

Cada Área Hospitalaria estará conformada, al menos, por un hospital con los Centros Periféricos de Especialidades adscritos al mismo, que cubrirán los servicios de internamiento y atención especializada de la población correspondiente a uno o varios Distritos de Atención Primaria. Excepcionalmente, y por necesidades asistenciales de la población de un Distrito, aquélla podrá dividirse para ser atendida por Áreas Hospitalarias diferentes.

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[Bloque 19: #a12]

Artículo 12.

1. Los hospitales y los Centros periféricos de especialidades adscritos al Servicio Andaluz de Salud constituirán la Red Hospitalaria Pública Integrada de Andalucía, sin perjuicio de la utilización, que, en su caso, pueda realizarse mediante los correspondientes conciertos con Centros no integrados en la misma.

2. Todas las Instituciones sanitarias existentes en el Área Hospitalaria se adscribirán, a efectos de asistencia especializada, al hospital correspondiente, sin perjuicio de lo que resulte de la integración, en su caso, de los dispositivos específicos de apoyo a la Atención Primaria.

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[Bloque 20: #a13]

Artículo 13.

Serán fines de la Red Hospitalaria Pública Integrada de Andalucía:

a) Ofrecer a la población los medios técnicos y humanos de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación adecuados, que, por su especialización o características, no puedan resolverse en el nivel de la Atención Primaria.

b) Posibilitar el internamiento en régimen de hospitalización a los pacientes que lo precisen.

c) Participar en la atención de las urgencias, asumiendo las que superen los niveles de la asistencia primaria.

d) Prestar la asistencia en régimen de consultas externas que requieran la atención especializada de la población en su correspondiente ámbito territorial, sin perjuicio de lo establecido para el dispositivo específico de apoyo a la Atención Primaria.

e) Participar, con el resto del dispositivo sanitario, en la prevención de las enfermedades, promoción de la salud y educación sanitaria.

f) Colaborar en la formación de los recursos humanos y en las investigaciones de salud.

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[Bloque 21: #civ]

CAPÍTULO IV

Medios materiales y personales

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[Bloque 22: #a14]

Artículo 14.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 2/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-18720.

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[Bloque 23: #a15]

Artículo 15.

1. Integran el personal del Servicio Andaluz de Salud:

a) El personal transferido para la gestión de las funciones y servicios sanitarios de la Seguridad Social en Andalucía.

b) Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de la Administración de la Comunidad Autónoma que presten servicio en el Organismo.

c) El personal que se le adscriba procedente de otras Instituciones.

d) El personal que se incorpore al mismo conforme a la normativa vigente.

2. La clasificación y el régimen jurídico de aplicación al personal del Organismo autónomo serán los previstos en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y demás disposiciones que, en esta materia, resulten de aplicación.

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[Bloque 24: #a16]

Artículo 16.

De acuerdo con la normativa vigente, se afectarán al Servicio Andaluz de Salud:

a) Los bienes y derechos de toda índole, cuya titularidad corresponde a la Junta de Andalucía, afectos a los servicios de salud y asistencia sanitaria.

b) Los bienes y derechos de toda índole afectos a la gestión de los servicios sanitarios transferidos de la Seguridad Social.

c) Los bienes y derechos de las Corporaciones Locales que se le adscriban mediante convenio o disposición legal al respecto.

d) Cualesquiera otros bienes y derechos que le sean adscritos.

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[Bloque 25: #cv]

CAPÍTULO V

Hacienda, presupuestos y contabilidad

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[Bloque 26: #a17]

Artículo 17.

Los ingresos del Servicio Andaluz de Salud quedarán constituidos por.

a) Los recursos que le puedan corresponder por la participación de la Junta de Andalucía en los presupuestos de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

b) Los demás recursos que le sean asignados con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma.

c) Las consignaciones que deban realizar las Corporaciones Locales con cargo a su presupuesto.

d) Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos afectados en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior.

e) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que esté autorizado a percibir el Organismo, a tenor de las disposiciones vigentes.

f) Las subvenciones y aportaciones voluntarias de entidades y particulares.

g) Cualquier otro recurso que le pudiese ser atribuido.

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[Bloque 27: #a18]

Artículo 18.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 2/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-18720.

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[Bloque 28: #a19]

Artículo 19.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 2/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-18720.

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[Bloque 29: #cvi]

CAPÍTULO VI

Régimen jurídico

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[Bloque 30: #a20]

Artículo 20.

1. El régimen jurídico de los actos del Servicio Andaluz de Salud será el establecido en el capítulo V del título III de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. Contra los actos administrativos del Servicio Andaluz de Salud podría los interesados interponer los recursos de reposición, alzada y revisión en los mismos casos, plazo y forma previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo.

3. Contra los actos emanados del Director gerente y del Consejo de Administración que sean susceptibles de ello, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo de Salud y Consumo.

4. En relación con los actos emanados del Servicio Andaluz de Salud relativo a la prestación de asistencia sanitaria del sistema de la Seguridad Social serán de aplicación las normas vigentes de procedimiento laboral.

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[Bloque 31: #a21]

Artículo 21.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 2/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-18720.

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[Bloque 32: #a22]

Artículo 22.

El titular de la Consejería de Salud y Consumo, resolverá los recursos que se presenten contra los actos o acuerdos del Servicio Andaluz de Salud, en los términos previstos en la legislación vigente, dando fin a la vía administrativa.

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[Bloque 33: #daprimera]

Disposición adicional primera.

1. El Servicio Andaluz de Salud se regirá por la presente Ley y normas que la desarrollen, por la Ley de Entidades Estatales Autónomas, en tanto se regula el régimen previsto en la disposición final primera de la Ley 6/1983, de 21 de julio, por la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad. Autónoma y demás disposiciones de general aplicación a los Organismos autónomos.

2. La gestión patrimonial, presupuestaria, contable y económica del Servicio Andaluz de Salud se ajustará a lo dispuesto en la Ley 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma Andaluza, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 11 de la Ley 1/1987, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1987-4527.

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[Bloque 34: #dasegunda]

Disposición adicional segunda.

A la entrada en vigor de la presente Ley, el Servicio Andaluz de Salud se subroga en la contratación, gestión, actualización y revisión de los conciertos, convenios y contratos establecidos en su ámbito de actuación.

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[Bloque 35: #datercera]

Disposición adicional tercera.

Los órganos competentes de la Junta de Andalucía y las Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma podrán recabar del Servicio Andaluz de Salud los medios personales y materiales precisos para el ejercicio de las funciones y actividades relativas a la sanidad medio-ambiental y a la higiene de los productos alimentarios.

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[Bloque 36: #dtprimera]

Disposición transitoria primera.

1. El Consejo de Gobierno, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición final de la Ley 9/1984, de 3 de julio, y en el plazo máximo de tres años a partir de la promulgación de la presente Ley, procederá a la integración de los servicios y funciones del Instituto Andaluz de Salud Mental en el Servicio Andaluz de Salud.

2. Durante el periodo transitorio se adoptarán las medidas dirigidas a la plena coordinación funcional con el Servicio Andaluz de Salud, a través de la participación de los responsables del IASAM en los órganos de gestión de aquél, en sus diferentes niveles territoriales.

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[Bloque 37: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda.

Los órganos de participación en el control y vigilancia de la gestión en la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía continuarán ejerciendo sus funciones y competencias hasta que se constituyan los órganos de participación previstos en la presente Ley.

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[Bloque 38: #dttercera]

Disposición transitoria tercera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo V de la presente Ley, en el presupuesto de recursos del presupuesto único del Servicio Andaluz de Salud se consignarán separadamente los recursos asignados al Organismo con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma, provenientes de la participación de la Junta de Andalucía en los presupuestos de gastos de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, y los recursos de las restantes fuentes de ingresos.

Se modifica por la disposición adicional 12 de la Ley 1/1987, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1987-4527.

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[Bloque 39: #dtcuaa]

Disposición transitoria cuarta.

1. El Consejo de Gobierno, en el plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, procederá a la asignación al Servicio Andaluz de Salud de los recursos precisos para el cumplimiento de sus fines.

2. No obstante lo anterior, las unidades administrativas de la Consejería de Salud y Consumo, así como los de la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía, continuarán ejerciendo sus funciones y competencias hasta que las mismas sean asumidas por los órganos correspondientes del Servicio Andaluz de Salud.

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[Bloque 40: #dtquinta]

Disposición transitoria quinta.

1. El personal al servicio del Organismo autónomo mantendrá su nombramiento y régimen retributivo específico que inicialmente tengan reconocidos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 6/1985, de 28 de diciembre, ordenadora de la Función Pública en Andalucía.

2. No obstante lo previsto en el apartado precedente por el Consejo de Gobierno se promulgarán las medidas tendentes a la homologación de los distintos colectivos que integran el Servicio Andaluz de Salud.

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[Bloque 41: #dtsexta]

Disposición transitoria sexta.

En tanto se promulga la regulación procedente, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley de Ordenación de la Función Pública de Andalucía, el personal regulado por el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, en el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, en el Estatuto de Personal no Sanitario al servicio Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, así como en el de los Cuerpos y Escalas de Sanitarios y de Asesores Médicos, se regirán por la legislación que, en cada momento, les sea de aplicación.

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[Bloque 42: #dd]

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo previsto en la presente Ley.

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[Bloque 43: #df]

Disposición final.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias de ejecución y desarrollo de la presente Ley.

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[Bloque 44: #firma]

Sevilla, 6 de mayo de 1986.

JOSÉ RODRÍGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYÁN,

JOAQUÍN J. GALÁN PÉREZ,

Presidente de la Junta de Andalucía

Consejero de Trabajo y Seguridad Social

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