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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 5/1986, de 17 de abril, de creación de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Modificación publicada el 15/07/2005»


[Bloque 2: #pr]

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente

LEY DE CREACIÓN DE LA ENTIDAD AUTÓNOMA DE JUEGOS Y APUESTAS DE LA GENERALIDAD

PREÁMBULO

La Generalidad, de conformidad con el artículo 9.32 del Estatuto de Autonomía, goza de competencia exclusiva en materia de juegos y apuestas.

En virtud de ello se promulgó la Ley 15/1984, de 20 de marzo, sobre el juego, por la cual se establece que corresponde al Consejo ejecutivo planificar los juegos y apuestas.

El Decreto 324/1985, de 28 de noviembre, establece la planificación del juego. Según dicha planificación es preciso hacer, en lo que se refiere a los juegos y apuestas que se practican en Cataluña, una distinción entre las competencias administrativas y de control y las de organización y gestión de algunos juegos, que se reserva a la propia Generalidad.

Esta circunstancia conlleva la necesidad de crear, por parte de la Generalidad, una Entidad autónoma que posibilite una estructura ágil y eficaz que permita la gestión directa de aquellos juegos que, por disposición legal, se haya reservado a la Generalidad.

En virtud de ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, se aprueba la presente Ley.

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1.

1. Se crea la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, de carácter comercial, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones.

2. La Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad se regirá, en lo que le sea de aplicación, por la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana y demás normativa aplicable a las Entidades autónomas.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2.

La Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad tiene a su cargo la organización, la gestión directa y la comercialización de los juegos que las disposiciones legales reservan a la gestión de la Generalidad, así como la recaudación por cuenta de la Generalidad de los ingresos públicos derivados de esta actividad y el pago de los premios que se establezcan. Asimismo, la Entidad puede realizar las actividades y los servicios que se le encomienden relacionados con los juegos y las apuestas.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/2005, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2005-14081

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3.

Los órganos rectores del Ente son el Director general y el Consejo de Administración, cuya composición vendrá determinada en el Decreto de desarrollo de la Ley. En cualquier caso deberán estar representados los Departamentos de Gobernación y de Economía y Finanzas. Los miembros del Consejo de Administración serán designados por el Consejo Ejecutivo salvo que lo deban ser en razón de su cargo.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4.

1. El régimen de contratación de la Entidad será el propio de los organismos públicos en todo lo que sus Estatutos no determinen expresamente como sometido al derecho civil o mercantil.

2. La distribución al público de los elementos del juego y la contratación de dichos servicios se regulará por Decreto del Consejo ejecutivo.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5.

Por acuerdo del Consejo ejecutivo se fijará la relación de puestos de trabajo, los que sean de régimen administrativo o laboral, y el régimen de retribuciones.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6.

La Entidad autónoma podrá hacer uso del procedimiento administrativo de apremio en la recaudación de los rendimientos obtenidos por el juego, de conformidad con la Ley 4/1985, del Parlamento de Cataluña.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7.

El Gobierno de la Generalidad fija las comisiones que percibirán las personas o Entidades colaboradoras en la distribución y operación de los elementos materiales del juego.

Se modifica por la disposición adicional 15 de la Ley 32/1991, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-2622

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[Bloque 10: #a8]

Artículo 8.

1. Los medios económicos de la Entidad autónoma consisten en:

a) La dotación inicial.

b) La parte de ingresos obtenidos de la gestión de los juegos en los términos que se establecen en el artículo 9.

c) Las transferencias y las subvenciones que le sean reconocidas en los Presupuestos de la Generalidad.

d) Todas las subvenciones o las donaciones hechas por personas públicas o privadas.

e) Cualquier otro recurso procedente de su patrimonio o las rentas del mismo.

2. En todo caso, los citados medios económicos de la Entidad autónoma cubrirán la totalidad de los gastos determinados en el artículo 9.1.

3. La Entidad autónoma no podrá prestar avales.

Se modifica por la disposición adicional 15 de la Ley 32/1991, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-2622

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[Bloque 11: #a9]

Artículo 9.

1. A los efectos de lo que determina el apartado 2 del artículo 8 constituye ingreso de la Entidad autónoma, además de los otros medios económicos de que esté dotada, la parte de la recaudación obtenida por la gestión de los diferentes juegos que sea necesaria para atender los gastos propios del funcionamiento de la Entidad, sus inversiones, la dotación para amortizaciones y, en su caso, el fondo de maniobra.

2. El ingreso público a ingresar en la Tesorería de la Generalidad se determina deduciendo de la recaudación total y otros ingresos de la Entidad autónoma, las comisiones a que se refiere el artículo 7, los premios y el fondo de reserva y garantía que se establezcan, y también el ingreso de la Entidad autónoma previsto en el apartado anterior. Asimismo, se ingresarán en la Tesorería de la Generalidad las cantidades correspondientes a los premios no reclamados, en la forma que se establezca por Reglamento. Por Reglamento se establecerán el procedimiento y los plazos de los ingresos en la Tesorería.

3. El ingreso público de la Generalidad proveniente de la Entidad autónoma de Juegos y Apuestas queda afectado íntegramente al presupuesto de gastos del Departamento de Bienestar Social, concretamente a la financiación de inversiones, programas y actuaciones de atención a la vejez, a los disminuidos y al funcionamiento de Centros de atención a la infancia. En el supuesto de que los ingresos efectivamente obtenidos en el ejercicio sean superiores a los inicialmente previstos en el estado de ingresos del Presupuesto, el Gobierno acordará la ampliación de los créditos consignados para atender las acciones anteriormente citadas.

Se modifica por la disposición adicional 15 de la Ley 32/1991, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-2622

Se modifica por la disposición adicional vigesimoctava de la Ley 9/1990, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-1990-12401

Se añaden los párrafos finales por la disposición adicional 14 de la Ley 13/1988, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-2067

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[Bloque 12: #da]

Disposición adicional.

La dotación inicial del Ente será la determinada en la Ley de Presupuestos de la Generalidad para el año 1986.

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[Bloque 16: #df]

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

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[Bloque 17: #fi]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen a su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 17 de abril de 1986.

MACIA ALAVEDRA I MONER,

JORDI PUJOL,

El Consejero de Gobernación

Presidente de la Generalidad

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