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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de establecimientos de crédito al ordenamiento jurídico de la Comunidad Económica Europea.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Modificación publicada el 30/07/1988»

Este Real Decreto Legislativo pasa a denominarse "Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de Entidades de crédito al de las Comunidades Europeas", según establece el art. 39.1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio. Ref. BOE-A-1988-18845.

El artículo 1.º de la Ley 47/1985, de 27 de diciembre, de Bases de Delegación al Gobierno para la Aplicación del Derecho de las Comunidades Europeas, faculta al Gobierno para dictar normas con rango de Ley en el ámbito de las competencias del Estado sobre las materias reguladas por la leyes incluidas en el anexo, a fin de adecuarlas al ordenamiento jurídico comunitario.

Con el presente Real Decreto Legislativo se procede a la adaptación de las leyes españolas que regulan los establecimientos de crédito a las normas en la materia de la Comunidad Económica Europea, constituidas por las Directivas 73/183, de 28 de junio, y77/780, de 12 de diciembre.

A este fin, se realiza en la presente norma la definición de establecimiento de crédito, incluyendo expresamente como tales las Entidades oficiales de crédito, los Bancos privados, las Cajas de Ahorro, las Cooperativas de crédito, las Sociedades de crédito hipotecario y las Entidades de financiación, inscrita todas ellas en los respectivos Registros reglamentarios.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de junio de 1986,

D I S P O N G O :

CAPITULO I

Entidades de crédito

Artículo 1.º Definición.

1. A efectos de la presente disposición, y de acuerdo con la Directiva 77/780, de 12 de diciembre, de la Comunidad Económica Europea, se entiende por "entidad de crédito" toda Empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza.

2. Se conceptúan, en particular, Entidades de crédito:

a) El Instituto de Crédito Oficial y las Entidades Oficiales de Crédito.

b) Los Bancos privados.

c) Las Cajas de Ahorro, la Confederación Española de Cajas de Ahorro y la Caja Postal de Ahorros.

d) Las Cooperativas de Crédito.

e) Las Sociedades de Crédito Hipotecario.

f) Las Entidades de Financiación.

g) Las Sociedades de Arrendamiento Financiero.

h) Las Sociedades Mediadoras del Mercado de Dinero.

CAPITULO II

Uso de denominaciones

Artículo 2. Uso de denominaciones por establecimientos de crédito extranjeros.

Los establecimientos de crédito extranjeros podrán usar en España sus denominaciones propias, siempre que se trate de las de origen y no dejen lugar a duda en cuanto a su identidad. Si existiera peligro de confusión, podrá exigirse que se añada alguna mención aclaratoria.

CAPITULO III

Autorización

Artículo 3. Cajas de Ahorro. Requisitos de los Consejeros.

El apartado a) del número 1 del artículo 7 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de órganos rectores de las Cajas de Ahorro, queda redactado así:

«Ser persona física con residencia habitual en la región o zona de actividad de la Caja.»

Artículo 4. Establecimientos de crédito. Revocación de la autorización.

1. El número 7.º del artículo 57 de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946, queda redactado así:

«Revocación de la autorización del establecimiento.»

2. Se adiciona un párrafo último al artículo 57 de la Ley de Ordenación Bancaria de 1946, con el siguiente texto:

«Las sanciones previstas en los números 6.º y 7.º anteriores y lo dispuesto en el artículo 57 bis serán aplicables a todos los establecimientos de crédito que operen en España, excepto las Entidades oficiales de crédito.»

3. Se añade un artículo 57 bis a la Ley de Ordenación Bancaria, con el siguiente texto:

«1. La autorización concedida a un establecimiento de crédito sólo puede ser revocada en los siguientes supuestos:

a) Si no da comienzo a las actividades específicas de su objeto social dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización o renuncia de modo expreso a ésta.

b) Si interrumpe de hecho las actividades específicas de su objeto social durante un período superior a seis meses.

c) Si resulta que obtuvo la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.

d) Si incumple las condiciones que motivaron la autorización, salvo que se disponga otra cosa con relación a alguna de dichas condiciones.

e) Si carece de fondos propios suficientes o no ofrece garantía de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus acreedores y, en particular, no garantiza la seguridad de los fondos que le hayan sido confiados.

f) Como sanción, según lo previsto en el número 7.º del artículo 57 de la presente Ley.

La autorización de una sucursal de un establecimiento de crédito extranjero será revocada, en cualquier caso, cuando sea revocada la autorización del establecimiento de crédito que ha creado la sucursal.

2. El procedimiento previsto en el artículo 57 citado será igualmente aplicable a la tramitación de los restantes supuestos de revocación de la autorización.

3. Antes de revocar la autorización a la sucursal de un establecimiento de crédito cuya sede social se encuentre en un país miembro de la Comunidad Económica Europea, la autoridad competente en la materia deberá consultar a su homóloga en dicho país.

4. La revocación de la autorización llevará implícita la disolución del establecimiento y la apertura del período de la liquidación, que se desarrollará conforme a las normas y estatutos por los que se rija el establecimiento. Las funciones de los liquidadores serán ejercidas por el Fondo de Garantía de Depósitos a que perteneciera el establecimiento o, en otro caso, por la persona o personas que designe la autoridad competente.

5. La revocación de la autorización se hará constar en todos los Registros públicos correspondientes y, tan pronto sea notificada al establecimiento, conllevará el cese del mismo en cuantas operaciones vinieran amparadas por la concesión de la autorización revocada.»

4. El artículo 156 del Real Decreto-ley 2532/1929, de 21 de noviembre, por el que se regula el Régimen del Ahorro Popular y se aprueba el Estatuto especial para las Cajas Generales de Ahorro Popular, queda redactado así:

«Las sanciones aplicables por incumplimiento de las normas de observancia obligatoria por las Cajas de Ahorro serán las establecidas en el artículo 57 de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946.»

Artículo 5. Ejercicio de actividades por establecimientos de crédito extranjeros.

Se adiciona un inciso final al párrafo segundo del artículo 40 de la Ley de Ordenación Bancaria, con el siguiente texto:

«Se exceptúan de estas condiciones los establecimientos de crédito con sede social en un país miembro de la Comunidad Económica Europea.»

CAPITULO IV

Información y secreto profesional

Artículo 6.º Colaboración en la información y secreto profesional.

1. En el ejercicio de sus funciones de inspección de los establecimientos de crédito, las autoridades competentes colaborarán con las autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes en países extranjeros, pudiendo comunicar informaciones relativas a la dirección, gestión y propiedad de estos establecimientos, así como las que puedan facilitar el control de la solvencia de los mismos.

El suministro de estas informaciones exigirá en todo caso que exista reciprocidad y que las autoridades competentes estén sometidas al secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las leyes españolas.

2. Los datos y documentos que obren en poder de las autoridades competentes en virtud de cuantas funciones les encomiendan las leyes tendrán carácter reservado, salvo que una ley disponga lo contrario. La reserva se entenderá levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a que aquélla se refiera:

3. Las autoridades competentes no podrán publicar, comunicar ni exhibir a terceros los datos o documentos reservados, a no ser previo el consentimiento expreso de los remitentes y, en su caso, de los interesados afectados. No obstante, podrán comunicar los datos y documentos al Fondo de Garantía de Depósitos a que, en su caso, pertenezca el establecimiento de crédito, viniendo aquél obligado a observar la reserva que establece el presente artículo.

Se exceptúan de la prohibición establecida en el párrafo anterior la publicación de datos agregados a efectos estadísticos, así como las comunicaciones que se ordenen por resolución de la autoridad judicial competente en la instrucción de un procedimiento penal, en cuyo caso, dicha autoridad vendrá obligada a adoptar las medidas pertinentes que garanticen la reserva durante todo el tiempo de sustanciación de la causa. También quedan exceptuadas las comunicaciones que procedan en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria. Asimismo el Ministro de Economía y Hacienda podrá requerir a las autoridades competentes la información que estime necesaria para el cumplimiento de los fines que tiene encomendados.

4. Cualquier persona que desempeñe o haya desempeñado funciones en los órganos competentes y haya tenido conocimiento de datos de carácter reservado está obligada a guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes. Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio ni publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo permiso expreso, que habrá de ser otorgado por la autoridad competente, siempre que se solicite en alguno de los supuestos a que se refiere el apartado 3 de este artículo. En todos los casos en los que el permiso no fuera concedido, la persona afectada quedará exenta de responsabilidad.

CAPITULO V

Afiliación a organizaciones profesionales

Artículo 7. Consejo Superior Bancario.

1. Se adiciona un párrafo 8.º al apartado 2.º del artículo 50 de la Ley de Ordenación Bancaria, con el siguiente texto:

«Los Vocales elegidos por los Bancos y banqueros extranjeros establecidos en España que determine el Ministro de Economía y Hacienda, conforme a los criterios establecidos en la Ley de 17 de julio de 1951.»

2. El párrafo final del artículo 50 de la Ley de Ordenación Bancaria queda redactado así:

«La adscripción de la Banca al Consejo Superior Bancario es obligatoria, incluso para los Bancos extranjeros establecidos en España.»

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Limitaciones temporales.

Con vigencia exclusiva hasta el 31 de diciembre de 1992, las filiales y sucursales de establecimientos de crédito extranjeros autorizados en virtud del Real Decreto 1388/1978, de 23 de junio, o cuya creación se autorice a partir de la entrada en vigor de la presente Ley:

a) No podrán, salvo autorización expresa de la autoridad competente, obtener financiación ajena en el mercado interior no iterbancario en proporción superior, en relación con sus inversiones en valores y créditos a Entidades españolas, públicas y privadas, más los activos de cobertura del coeficiente de caja: Al 40 por 100, hasta el 31 de diciembre de 1987; al 50 por 100, a partir del 1 de enero de 1988; al 60 por 100, a partir del 1 de enero de 1989; al 70 por 100, a partir del 1 de enero de 1990; al 80 por 100, a partir del 1 de enero de 1991, y al 90 por 100, a partir del 1 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de este año.

b) Podrán abrir hasta tres oficinas, incluida la oficina principal, y, además, una oficina, a partir del 1 de enero de 1990; dos oficinas, a partir del 1 de enero de 1991, y dos oficinas, a partir del 1 de enero de 1992.

Segunda. Establecimientos de crédito existentes.

A solicitud expresa formulada por un establecimiento de crédito a la autoridad competente en el plazo máximo de un año, a contar de la entrada en vigor de esta Ley, podrá dispensarse a aquél de la obligación de contar con la presencia de, al menos, dos personas responsables de la dirección del mismo, por un plazo no superior, en cualquier caso, a cinco años.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo en ella establecido y, en particular, las siguientes:

Del Real Decreto-ley 2532/1929, de 21 de noviembre, por el que se regula el Régimen del Ahorro Popular y se aprueba el Estatuto especial para las Cajas Generales de Ahorro Popular:

Los artículos 147 a 155, 157 y 158.

De la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946:

El artículo 39.

Del Real Decreto-ley 5/1978, de 6 de marzo, por el que se modifican las facultades del Banco de España previstas en la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946, y el Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio:

El artículo 2.

Dado en Madrid a 28 de junio de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALAN

INFORMACIÓN RELACIONADA

-Las referencias hechas a los establecimientos de crédito se entienden efectuadas a las entidades de crédito, según establece el art. 39.4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio. Ref. BOE-A-1988-18845

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