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Orden de 3 de junio de 1986 por la que se desarrolla el Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, por el que se crea, organiza y regula el funcionamiento del Registro de Entidades Locales.

Publicado en:
«BOE» núm. 168, de 15/07/1986.
Entrada en vigor:
04/08/1986
Departamento:
Ministerio de Administración Territorial
Referencia:
BOE-A-1986-18773
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1986/06/03/(4)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 15/07/1986»

Ilustrísimo señor:

Creado por Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, el Registro de Endidades Locales, se estima necesario para una mejor aplicación de la expresada norma y de acuerdo con lo dispuesto en su disposición final proceder, a través de la presente Orden, a su desarrollo.

En su virtud, este Ministerio de Administración Territorial, previa aprobación del Ministerio de la Presidencia, ha tenido a bien disponer:

CAPÍTULO I

De la inscripción en el Registro de Entidades Locales

Artículo 1.

1. Las Entidades Locales a que se refiere el artículo 3.º del Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, por el que se crea, organiza y regula el funcionamiento del Registro de Entidades Locales, tanto las actualmente existentes como las de nueva creación, deberán inscribirse en el Registro de Entidades Locales creado en el Ministerio de Administración Territorial, Dirección General de Administración Local.

2. Las Entidades Locales de nueva creación deberán inscribirse en el Registro de Entidades Locales en el plazo de un mes, contado a partir de la constitución de su órgano de gobierno.

Las Entidades Locales actualmente existentes deberán inscribirse bajo su actual denominación en el plazo de seis meses a que se refiere la disposición transitoria del Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, contado a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo.

Artículo 2.

La solicitud de inscripción que deberá ser suscrita por el Presidente de la Entidad Local correspondiente, y dirigida a la Dirección General de Administración Local, deberá contener, en todos los casos, y según la clase de Entidad Local de que se trate, los datos que con respecto a cada una de ellas determinan para su inscripción registral los artículos 3.º y 4.º del Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero.

El impreso de solicitud de inscripción será diseñado y confeccionado por la Dirección General de Administración Local para su posterior proceso informático y será facilitado a todas las Entidades Locales por dicho Centro directivo.

Artículo 3.

De los datos a los que se refiere el artículo anterior, que deben ser reseñados en la solicitud de inscripción, los que a continuación se indican, lo serán de acuerdo con la siguiente especificación:

A) Municipios:

Extensión superficial: Se consignará en kilómetros cuadrados.

Denominación: En los municipios de nueva creación se consignará la que figure como tal en la disposición que autorice la creación. En los municipios existentes se consignará la actual denominación reconocida oficialmente.

Límites del término municipal: En todo caso, para su determinación, se hará referencia a los municipios limítrofes, consignando la denominación de cada uno de ellos, y la de la provincia a la que los mismos pertenecen, así como al país extranjero o al mar u océano, según proceda.

Capitalidad: Se consignará el nombre de la localidad en que aquélla resida.

Número de habitantes: Se consignará la población de derecho resultante de la última rectificación anual del Padrón Municipal de Habitantes, o la que corresponda de acuerdo con la última renovación quinquenal, según proceda.

Régimen de funcionamiento:

a) Si el funcionamiento de la Corporación se rige exclusivamente por las normas de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y por otras normas legales o reglamentarias dictadas por la correspondiente Comunidad Autónoma o por las normas estatales que sean de aplicación supletoria respecto de éstas, sin que la Corporación tenga aprobado Reglamento Orgánico en los términos de la Ley 7/1985, se hará constar como régimen de funcionamiento «común», sin perjuicio de la necesaria referencia al posible régimen especial al que la Entidad se halle acogida de entre los previstos en el artículo 30 de la Ley 7/1985.

b) Si la Corporación tiene aprobado Reglamento Orgánico se reseñará como régimen de funcionamiento «propio».

c) Si el régimen de funcionamiento de la Corporación es el de Concejo abierto, se hará constar «Concejo abierto».

B) Provincias:

Extensión superficial: Se consignará en kilómetros cuadrados.

Denominación: En las provincias de nueva creación se consignará la que figure como tal en la Ley por la que ha sido creada. En las provincias existentes se consignará la actual denominación reconocida oficialmente.

Límites del territorio provincial: Se hará siempre referencia a las provincias o al país extranjero o al mar u océano, según proceda, consignando la denominación de cada una de las provincias de que se trate.

Capitalidad: Se consignará la denominación de la ciudad en que aquélla resida.

Número de habitantes: Se consignará la población de derecho resultante de la última rectificación anual del Padrón de Habitantes de los municipios de la provincia, o la que corresponda de acuerdo con la última renovación quinquenal, según proceda.

Régimen común: Se consignarán como tales todas las provincias a excepción de las de régimen especial que a continuación se indican, reseñándose con la expresión «común».

Régimen especial: Se consignarán dentro del régimen especial las que se determinan en los artículos 39, 40 y 41.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. En estos supuestos se reseñará «norma foral» o «legislación propia de la Comunidad Autónoma». En el caso de las provincias canarias se consignará «Manc. Prov. Interins.».

Denominación de la Corporación a la que corresponde la representación, gobierno y administración de la provincia: En las provincias de régimen común se consignará «Diputación Provincial» o, en su caso, el nombre de la Corporación de carácter representativo que, de acuerdo con la Ley, ejerce su gobierno y administración. En las de régimen especial se consignará: «Diputación Foral», «Man. Prov. Interins.», «Gobierno»  o «Consejo de Gobierno», según proceda.

C) Islas:

Extensión superficial: Se consignará en kilómetros cuadrados.

Capitalidad: Se consignará el nombre de la ciudad en que aquélla resida.

Número de habitantes: Se consignará la población de derecho resultante de las últimas rectificaciones anuales de los padrones de habitantes de los municipios de la isla o la que corresponda de acuerdo con la última renovación quinquenal, según proceda.

Denominación de la Corporación a la que corresponda su representación, gobierno y administración: «Consejo» o «Cabildo», según proceda.

D) Entidades de ámbito territorial inferior al municipio:

Denominación genérica: La que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45,1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril (caserío, parroquia, aldea, etc.).

Nombre de la Entidad: Se consignará el nombre específico que corresponda, de acuerdo con la norma de su creación.

Extensión superficial: Se consignará en kilómetros cuadrados.

Límites: Se hará referencia a los municipios que sean limítrofes con ella, consignando la denominación de cada uno de ellos y la de la provincia a la que los mismos pertenezcan, así como al país extranjero, mar u océano, según proceda.

Capitalidad: Se consginará el nombre de la localidad en que aquélla resida.

Número de habitantes: Se consignará la población de derecho resultante de la última rectificación anual del Padrón Municipal de Habitantes, o la que corresponda de acuerdo con la última renovación quinquenal, según proceda.

Régimen de organización y funcionamiento: Se consignará «común» o «Concejo abierto».

E) Mancomunidades de municipios:

Denominación: Se consignará la que corresponda, de acuerdo con los Estatutos.

Número y denominación de los municipios asociados: Se reseñará el número total de los municipios asociados y la denominación de cada uno de ellos.

Provincia: Se consignará aquélla en que se encuentre situada la capitalidad de la mancomunidad.

Capitalidad: Se consignará el nombre de la localidad en que aquélla resida, conforme a los Estatutos.

Órganos de gobierno y gestión: Se harán constar como tales los que figuren en los Estatutos.

Obras y/o servicios de su competencia: Se consignarán los que como objeto de la mancomunidad figuren en sus Estatutos.

F) Comarcas, áreas metropolitanas y otras agrupaciones de municipios, distintas de la provincia:

Clase de Entidad Local: Se consignará la denominación que corresponda, según la clase de Entidad Local que solicite la inscripción. Así: «Comarca», «Área metropolitana», etc.

Denominación específica: Se consignará la que corresponda según la Ley de la Comunidad Autónoma que las regule.

Número y denominación de los municipios agrupados en ella: Se reseñará el número total de los municipios que la componen y la denominación de cada uno de ellos.

Provincia: Se consignará aquélla en que se encuentre situada la capitalidad.

Capitalidad: Se consignará el nombre de la localidad en que aquélla resida, conforme a su Ley reguladora.

Denominación y estructura organizativa y funcionamiento de sus órganos de representación: Se consignará lo que al respecto se determine en su Ley reguladora.

Denominación y estructura organizativa y funcionamiento de sus órganos de gobierno y administración: Se consignará lo que al respecto se determine en su Ley reguladora.

Competencia que tenga legalmente atribuida: Se hará constar, según la Entidad Local de que se trate, la competencia que tenga atribuida o los servicios y obras que constituyan su objeto, conforme su Ley reguladora.

Artículo 4.

1. En la solicitud de inscripción de las Entidades Locales, excepto en la de las Entidades Locales de carácter territorial ya existentes, definidas como tales en el artículo 3.º, 1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se hará constar, además:

a) La disposición legal, resolución del órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma o acuerdo corporativo por el que haya sido creada, según proceda, con especificación de su fecha, así como el «Boletín Oficial» en que haya sido publicado, con determinación, asimismo, de su fecha.

b) Fecha de la efectividad, entendiéndose como tal aquélla en la que en ejecución de la disposición, resolución o acuerdo se constituye la Entidad Local de que se trate, poniéndose en funcionamiento.

2. En las Entidades Territoriales de nueva creación, además de todos los datos anteriormente indicados, según la Entidad de que se trate, se hará constar:

a) La expresión «segregación», si la nueva Entidad Local se ha creado por segregación de parte del territorio de una o más Entidades Locales, indicándose, además, la denominación de la Entidad Local o Entidades Locales de las que se segregó el territorio.

b) La expresión «fusión», si la nueva Entidad Local se ha creado por fusión de dos o más Entidades Locales, indicándose, además, el nombre de las Entidades Locales desaparecidas, de las que procede su territorio.

Artículo 5.

Los datos que de acuerdo con los artículos anteriores deben obrar en toda solicitud de inscripción serán autenticados mediante certificación extendida a tal efecto por el Secretario de la Entidad Local de que se trate, en la parte superior del reverso del escrito de solicitud.

Artículo 6.

A la solicitud de inscripción se acompañarán los siguientes documentos:

a) Certificación del texto íntegro del acta de la sesión constitutiva de la Entidad Local de que se trate.

b) Certificación del Instituto Geográfico Nacional, acreditativa de los límites y extensión de los municipios y de las Entidades de ámbito territorial inferior al municipio.

En la citada certificación los límites y extensión superficial se determinarán conforme a lo dispuesto en el artículo 3.o, A), 3.o D), de la presente Orden, en los incisos correspondientes.

A la expresada certificación se unirá, por el Instituto Geográfico Nacional, por cada municipio, un documento gráfico en el que se encuentren representadas las líneas límites del término municipal, con expresión de los municipios colindantes e indicación de la provincia a que pertenecen dichos municipios.

c) En el caso de municipios, provincias y Entidades de ámbito territorial inferior al municipal, además, certificación del Instituto Nacional de Estadística acreditativa de su población.

Artículo 7.

1. Recibida la solicitud de inscripción en el Ministerio de Administración Territorial y registrada en su Registro General, una vez comprobado en el Registro de Entidades Locales que los datos, requisitos y documentos exigidos han sido debidamente cumplimentados, se procederá a inscribir la Entidad Local, bajo el número de Registro que le corresponda, en el plazo máximo de treinta días, contados a partir del día siguiente al de la recepción de la solicitud, dictándose la oportuna resolución por la Dirección General de Administración Local.

2. La inscripción en el Registro de Entidades Locales de municipios de nueva creación procederá una vez que se compruebe en el expresado Registro que la denominación del nuevo municipio no coincide ni produce confusión con otras ya existentes.

3. Se considerará como fecha de inscripción la de la recepción de la solicitud, debidamente cumplimentada con todos los datos, requisitos y documentos exigidos, en el Registro General del Ministerio de Administración Territorial.

4. Si se apreciare la falta o insuficiencia de alguno de los datos, requisitos o documentos exigidos, no procederá la inscripción, debiéndose devolver a la Entidad Local solicitante la documentación recibida dentro del plazo de los treinta días antes indicados, comunicándole los defectos observados para su oportuna subsanación, dentro de un plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación en la Entidad Local. Recibida de nuevo en el Registro General del Ministerio la documentación subsanada, se abrirá un nuevo plazo de treinta días para acordar la inscripción de la Entidad Local, si procediera.

5. Si por la Dirección General de Administración Local no se resolviera, positiva o negativamente, con respecto a la inscripción solicitada en el plazo de treinta días que tiene otorgado para ello, la Entidad Local se considerará inscrita a todos los efectos conforme a lo solicitado.

CAPÍTULO II

De las modificaciones de las inscripciones y de las anotaciones registrales

Artículo 8.

1. Las Entidades Locales en las que se haya producido alteración en cualquiera de los datos de la inscripción existente en el Registro de Entidades Locales, conforme a los exigidos en el artículo 3.º del Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, deberán comunicar dichas alteraciones al expresado Registro, a través de su Presidente, dentro del plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la fecha en que se haya producido oficialmente la variación.

2. Las modificaciones de la inscripción de los municipios en cuanto al cambio de denominación procederán una vez que se compruebe en el Registro de Entidades Locales que la nueva denominación no coincide ni produce confusión con otras ya existentes.

3. Las modificaciones que se produzcan en la cifra de la población de derecho del municipio como consecuencia de la rectificación anual del Padrón de Habitantes se comunicarán, anualmente, por los Ayuntamientos, a la Dirección General de Administración Local, Registro de Entidades Locales. El plazo de un mes establecido para formular esta comunicación comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha de la aprobación de la citada rectificación anual del Padrón Municipal de Habitantes.

En el Registro de Entidades Locales se procederá de oficio a modificar la cifra de población de los municipios al producirse la renovación quinquenal de los Padrones Municipales de Habitantes, una vez que por el órgano compentente de la Administración del Estado se publiquen oficialmente las cifras de los Padrones Municipales renovadas o las del Censo de Población, según los años de que se trate.

Artículo 9.

1. En la solicitud de modificación de datos comprendidos en las inscripciones de las Entidades Locales en el Registro se hará constar:

a) Denominación de la Entidad Local y Número de Registro otorgado a la misma en el Registro de Entidades Locales.

b) El dato o datos que hayan sido objeto de modificación. Cuando se trate de aquéllos a los que se refiere el artículo 3.º de la presente Orden los datos serán consignados en la solicitud cumpliendo las especificaciones que en el mismo se establecen.

c) Motivo de la modificación del dato que va a producir alteración en la inscripción registral.

d) Disposición legal, resolución del órgano competente de la Comunidad Autónoma o acuerdo corporativo que haya producido la modificación del dato o datos cuyo cambio se solicita, según proceda, con especificación de la fecha de la disposición, resolución o acuerdo, así como el «Boletín Oficial» en que haya sido publicada, con determinación, asimismo, de su fecha.

e) Fecha de la efectidad, entendiéndose como tal aquélla en la que en ejecución de la disposición, resolución o acuerdo se produce la modificación del dato de que se trate.

2. En las Entidades Locales Territoriales, además de los datos anteriormente indicados, se hará constar en la solicitud:

a) La expresión «segregación», cuando se segregue parte del territorio de una Entidad Local para constituir otra nueva o para su agregación a otra limítrofe, indicándose, además, la denominación de la nueva Entidad Local que se constituye o la de aquélla a la que se agrega el territorio segregado, según proceda.

b) La expresión «agregación», cuando se agrega a una Entidad Local parte del territorio de otra limítrofe, indicándose, además, la denominación de la Entidad Local de que procede el territorio que se agrega.

c) La expresión «incorporación», cuando se incorpora a una Entidad Local otra u otras limítrofes que se extinguen, indicándose, además, la denominación de las Entidades Locales incorporadas.

Artículo 10.

A la solicitud de modificación de datos de la inscripción del Registro de Entidades Locales se acompañarán los siguientes documentos:

a) Certificación del texto íntegro del acta de la sesión celebrada por la Entidad Local en la que se haya ejecutado la disposición legal, resolución del órgano competente de la Comunidad Autónoma o acuerdo corporativo por el que se hayan modificado los datos de que se trate.

b) Certificación expedida por el Instituto Geográfico Nacional, a la que se refiere el artículo 6.º, b), de la presente Orden, cuando los datos modificados sean los correspondientes a la superficie del término o a sus límites.

Artículo 11.

1. Los datos que de acuerdo con los artículos anteriores deben constar en toda solicitud de modificación de los comprendidos en las inscripciones registrales, serán autenticados mediante certificación extendida a tal efecto por el Secretario de la Entidad Local de que se trate, en la parte superior del reverso del escrito de solicitud.

2. En los supuestos de modificación de los datos de la inscripción, a instancia de la Entidad Local interesada, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 8.º del Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, en relación con el artículo 7.º de la presente Orden.

Artículo 12.

1. En el Registro de Entidades Locales, en relación con cada Entidad inscrita, se anotarán las siguientes circunstancias:

a) La iniciación de procedimientos de creación o supresión de municipios y de alteración de sus términos.

b) Los procedimientos judiciales que se inicien en relación con la creación, supresión o alteración de municipios.

c) La iniciación de procedimientos de cambios de denominación y de capitalidad de islas y municipios.

Las anteriores circunstancias serán comunicadas a la Dirección General de Administración Local, Registro de Entidades Locales, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o por el Presidente de la Entidad Local de que se trate, según proceda, consignándose los siguientes datos:

Número de Registro otorgado a la Entidad Local de que se trate en el Registro de Entidades Locales.

Objeto del procedimiento administrativo o judicial.

Fecha de la iniciación del procedimiento administrativo o judicial.

Sujeto o sujetos a cuya solicitud se instruye el procedimiento correspondiente.

Entidades públicas afectadas por el procedimiento de que se trate, con indicación de la denominación del órgano competente de la Comunidad Autónoma y del de las Entidades Locales de que se trate.

2. Una vez resueltos los procedimientos a que se refiere el número 1 de este precepto, por el órgano correspondiente de los indicados anteriormente, según proceda, se comunicará a la Dirección General de Administración Local, Registro de Entidades Locales, la resolución adoptada al respecto al objeto de que en el Registro de Entidades Locales se suprima la anotación efectuada.

CAPÍTULO III

De la cancelación de las inscripciones

Artículo 13.

1. Al extinguirse una Entidad Local, a efectos de la cancelación de la correspondiente inscripción registral, deberá comunicarse tal extremo a la Dirección General de Administración Local, Registro de Entidades Locales, dentro del plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la fecha de la celebración de la sesión en que se haya ejecutado la disposición legal, resolución del órgano competente de la Comunidad Autónoma o acuerdo corporativo por el que se suprime la Entidad de que se trate.

2. La solicitud de cancelación será suscrita por los presidentes de las Entidades Locales que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, y dirigida a la Dirección General de Administración Local, Registro de Entidades Locales, consignándose en ella los siguientes datos:

a) Denominación de la Entidad Local y Número de Registro otorgado a la misma en el Registro de Entidades Locales.

b) Motivo de la extinción de la Entidad Local y denominación de cualquier otra Entidad o Entidades Locales cuya inscripción resulta afectada.

c) Disposición legal, resolución del órgano competente de la Comunidad Autónoma o acuerdo corporativo por el que se suprime la Entidad de que se trate, según proceda, con especificación de su fecha, así como el «Boletín Oficial» en que haya sido publicada, con determinación, asimismo, de su fecha.

d) Fecha de la efectividad, entendiéndose como tal aquélla en la que en ejecución de la disposición, resolución o acuerdo, se entingue la Entidad Local de que se trate, que se corresponderá con la de la celebración de la sesión a que se refiere el número 1 del presente artículo.

Artículo 14.

1. Los datos que, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente, deban constar en toda solicitud de cancelación de inscripciones registrales serán autenticados mediante certificación extendida a tal efecto por el Secretario de la Entidad Local de que se trate, en la parte superior del reverso del escrito de solicitud.

2. A la solicitud de cancelación se acompañará la certificación del texto íntegro del acta de la sesión celebrada por la Entidad Local en la que se haya ejecutado la disposición legal, resolución del órgano competente de la Comunidad Autónoma o acuerdo corporativo por el que se suprime la Entidad Local de que se trate.

Artículo 15.

1. En los supuestos de supresión de uno o más municipios por incorporación a otro limítrofe, la cancelación de la inscripción del municipio o municipios extipuidos será solicitada por el Alcalde del Ayuntamiento del municipio al que se incorpore el término o términos de los municipios extinguidos, según proceda. La solicitud o solicitudes de cancelación de inscripción del municipio o municipios extinguidos serán remitidas a la Dirección General de Administración Local, Registro de Entidades Locales, por dicho Alcalde, junto con la solicitud de modificación de los datos de inscripción del municipio al que se haya incorporado el municipio o municipios extinguidos. Todas las solicitudes se tramitarán y resolverán conjuntamente en el Registro de Entidades Locales.

En los casos de supresión de un municipio por incorporación a dos o más municipios limítrofes, la cancelación de la inscripción del municipio extinguido se solicitará a la Dirección General de Administración Local, Registro de Entidades Locales, por el Alcalde del municipio que haya recibido mayor número de población del extinguido. Esta solicitud de cancelación se remitirá a la Dirección General de Administración Local, Registro de Entidades Locales, por el citado Alcalde, en unión de la solicitud de modificación de los datos de su propia inscripción. Ello, sin perjuicio de que el otro u otros municipios que se hayan anexionado el resto del territorio del extinguido, deban solicitar de la Dirección General de Administración Local, Registro de Entidades Locales, en la forma prevista en esta Orden, la modificación de los datos de su propia o propias inscripciones. Todas las solicitudes se tramitarán y resolverán conjuntamente en el Registro de Entidades Locales.

En los casos de supresión, por fusión, de dos o más municipios limítrofes, la cancelación de las inscripciones de cada uno de los municipios que se suprimen será solicitada, una vez constituido el órgano de gobierno del nuevo municipio resultante de la fusión, por su Presidente. Estas solicitudes de cancelación se remitirán a la Dirección General de Administración Local, Registro de Entidades Locales, junto con la solicitud de inscripción del nuevo municipio resultante de la fusión. Todas las solicitudes se tramitarán y resolverán conjuntamente en el Registro de Entidades Locales.

2. Las reglas señaladas en el número 1 anterior relativas a los municipios serán también de aplicación con las adaptaciones correspondientes a los supuestos de incorporación o fusión de términos provinciales.

3. La cancelación de las inscripciones relativas a las Entidades Locales de ámbito inferior al municipio se solicitará a la Dirección General de Administración Local, Registro de Entidades Locales, por el Alcalde del Ayuntamiento del municipio en cuyo territorio se encuentren constituidas.

4. La extinción de las mancomunidades de municipios, comarcas, áreas metropolitanas y otras agrupaciones de municipios distintas de la provincia se solicitará a la Dirección General de Administración Local, Registro de Entidades Locales, a efectos desu cancelación, por los Presidentes de los órganos de gobierno respectivos.

CAPÍTULO IV

De la denominación de los municipios

Artículo 16.

1. En los expedientes de creación de nuevos municipios y en los de cambio de denominación de los existentes, con el fin de evitar que las nuevas denominaciones que vayan a otorgarse coincidan o puedan producir confusión con la de otros ya existentes, impidiendo su inscripción en el Registro de Entidades Locales de la Dirección General de Administración Local, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán interesar de la Dirección General de Administración Local, Registro de Entidades Locales, informe sobre dichos extremos. Dicho informe deberá ser cumplimentado en el Registro de Entidades Locales en el plazo de quince días, contados a partir del siguiente a la recepción del escrito de la Comunidad Autónoma en el Registro General del Ministerio de Administración Territorial.

La petición del informe indicado se formulará por el órgano competente de la Comunidad Autónoma antes de solicitarse el dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma cuando se trate de expedientes de creación de nuevos municipios o antes de someterse a la aprobación del órgano que proceda, en los supuestos de expedientes de cambio de denominación.

2. Para que tenga carácter oficial la denominación de los nuevos municipios, así como el cambio de denominación de los ya existentes, se cumplimentarán los siguientes trámites:

a) Una vez inscrito el nuevo municipio o modificada la inscripción, en cuanto a la denominación de los ya existentes, se procederá por la Dirección General de Administración Local, Registro de Entidades Locales, a comunicar de forma inmediata la resolución correspondiente al órgano de la Comunidad Autónoma que hubiera aprobado la creación del nuevo municipio o el cambio de denominación del otro ya existente.

b) El órgano que corresponda de la Comunidad Autónoma, a la vista de la comunicación indicada, dispondrá la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la denominación del municipio de que se trate, a los efectos previstos anteriormente, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

No podrá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y, por lo tanto, no adquirirá carácter oficial ninguna nueva denominación o cambio de denominación que no haya sido previamente registrada.

Disposición adicional.

La Dirección General de Administración Local comunicará al Instituto Geográfico Nacional, Registro Central de Cartografía, la inscripción de las Entidades Locales territoriales de nueva creación, así como la de las de ámbito territorial inferior al municipio, las modificaciones de las inscripciones por cambios de denominación, capitalidad, extensión superficial y límites del territorio y la cancelación de las inscripciones referidas a las expresadas Entidades Locales.

Disposición transitoria.

1. Las Entidades Locales actualmante existentes a las que se refiere el artículo 3.º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, deberán inscribirse bajo su actual denominación en el Registro de Entidades Locales, siguiendo el procedimiento y las instrucciones contenidas en los artículos 2.º, 3.º, 4.º 1 (exclusivamente para las mancomunidades y áreas metropolitanas), 5.º y 7.º de la presente Orden.

2. El certificado a expedir por el Instituto Geográfico Nacional que debe acompañar a la solicitud de inscripción a que se refiere el artículo 6.º, b), de la presente Orden, no deberá ser remitido con la solicitud de inscripción de los municipios y de las Entidades de ámbito inferior al municipal actualemnte existentes. Este certificado se solicitará de oficio por la Dirección General de Administración Local, Registro de Entidades Locales, al Instituto Geográfico Nacional.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 3 de junio de 1986.

PONS IRAZAZÁBAL

Ilmo. Sr. Director general de Administración Local.

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