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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Sorgo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 173, de 21/07/1986.
Entrada en vigor:
22/07/1986
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1986-19516
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1986/07/01/(10)/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 04/03/2000»

Incluye las correcciones de errores publicadas en BOE núms. 15, de 17 de enero de 1987. Ref. BOE-A-1987-1095 y 152, de 26 de junio de 1987. Ref. BOE-A-1987-14764

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[Bloque 2: #pr]

Ilustrísimo señor:

La necesidad de adaptar la legislación específica relativa al control y certificación de semillas de sorgo a la Directiva del Consejo de la Comunidad Económica Europea 66/402, sobre comercialización de semillas de cereales, obliga a una modificación de la normativa vigente,

Por ello este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, ha tenido a bien disponer:

Primero.

En orden al desarrollo de la Directiva del Consejo de la Comunidad Económica Europea 66/402, se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Sorgo que figura como anejo único a la presente Orden.

Segundo.

Queda derogado el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Sorgo aprobado por Orden de 29 de octubre de 1974.

Tercero.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 1 de julio de 1986.

ROMERO HERRERA

Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.

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[Bloque 3: #anejounico]

ANEJO ÚNICO

Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Sorgo

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[Bloque 4: #i]

I. Especies sujetas al Reglamento Técnico

Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento Técnico las semillas de las especies de género «Sorghum», así como sus híbridos interespecíficos, cultivados para grano, forraje, usos industriales o para cualquier otra utilización económica.

Sólo podrá denominarse «semilla» de las especies indicadas la que proceda de cultivos controlados por los Servicios oficiales de control, y que haya sido obtenida según las disposiciones contenidas en este Reglamento, así como en la Ley 11/1971, de 30 de marzo, de «Semillas y Plantas de Vivero»; el Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero y modificaciones posteriores, así como en la Orden de 23 de mayo de 1986, por la que se aprueba el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero.

También podrá recibir la denominación de «semilla» la importada que cumpla los correspondientes requisitos legales.

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[Bloque 5: #ii]

II. Categorías de semillas

a) Se admiten las siguientes categorías de semillas:

Material parental.

Semilla de base.

Semilla certificada.

Tanto para variedades obtenidas por fecundación libre como por fecundación controlada.

b) Se entiende por material parental:

Primero. En el caso de variedades de obtentor de fecundación libre, la unidad inicial utilizada por el propio obtentor, por su causahabiente o por la persona u organización responsable de la producción o de la conservación de las características del cultivar, y, en el caso de variedades de obtentor no conocido de fecundación libre, la unidad inicial utilizada por la persona u organización responsable de la producción o de la conservación, bajo la inspección de los Servicios oficiales de control, siguiendo técnicas adecuadas, debidamente aprobadas, y de acuerdo con las condiciones que se prescriben en este Reglamento.

Segundo. En el caso de semilla obtenida por fecundación controlada, las líneas puras que no se utilizan directamente para la producción de semilla certificada.

c) Se entiende por semilla base:

Primero. En el caso de variedades de fecundación libre, la que procede del material parental, mediante un proceso controlado de multiplicación y cuyo fin es la producción de semilla certificada.

Segundo. En la producción de híbridos, las líneas puras, que se utilizan directamente para la obtención de semilla certificada.

d) Se entiende por línea pura una línea suficientemente homogénea y estable, obtenida como resultado de varias generaciones autofecundadas con adecuada selección.

Pueden ser:

Líneas androestériles (designada internacionalmente por la letra A).

Líneas restauradoras de la fertilidad del polen (designadas internacionalmente con la letra R).

Líneas idénticas a las líneas androestériles, pero productoras de polen fértil (designadas internacionalmente por la letra B).

Las líneas R y B son mantenidas por autofecundación, pudiéndose dar hasta un máximo de dos multiplicaciones en campos aislados, de acuerdo con lo señalado en el anejo número 1.

La línea androestéril es multiplicada en campos aislados mediante polinización por la línea B correspondiente.

e) Se entiende por semilla certificada, en el caso de híbridos, la que procede directamente de la semilla de base, siendo la primera generación del cruce entre las líneas A y R.

Asimismo, se entiende como semilla certificada, denominándose Top-cross, la que procede directamente de la semilla de base, siendo la primera generación de un cruce entre una línea pura de Sorghum bicolor (L) Moench y una variedad de polinización libre suficientemente homogéna de Sorghum sudanense (Piper) Stapf.

Para todos los efectos, se denominarán «plantas hembras o parentales femeninos» todas aquellas en que se ha de producir el grano para semilla, y «plantas machos o parentales masculinos» las que producen el polen necesario para efectuar el cruzamiento.

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[Bloque 6: #iii]

III. Variedades comerciales admisibles a la certificación

Sólo podrán producirse para presentarse a la certificación oficial variedades incluidas en la lista de variedades comerciales, exceptuándose aquellas que se destinen exclusivamente a la exportación.

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[Bloque 7: #iv]

IV. Producción de semilla

a) Requisitos de los procesos de producción: Salvo en las parcelas de multiplicación de líneas puras por embolsamiento de las inflorescencias, los campos de producción de semillas han de cumplir los requisitos que figuran en el anexo número 1, con las siguientes condiciones:

Primera. Tamaño mínimo de las parcelas:

Producción de material parental y semilla de base: Podrán tener cualquier tamaño.

Las parcelas para producción de semilla de sorgo no podrán establecerse en terrenos que hayan estado sembrados durante la campaña anterior con semillas de cualquiera de las especies a que hace referencia este Reglamento, así como sus híbridos.

Segunda. Zona de producción:

La semilla de sorgo se producirá en zonas aptas climatológicamente, en especial en cuanto a temperaturas estivales y vientos durante el período de polinización.

Tercera. Aislamiento:

Las parcelas de producción de semilla de sorgo deben estar situadas a una distancia de cualquier otra siembra de especies del género «Sorghum» no inferior a la que figura en el citado anejo. En el caso de que el campo contaminante sea de sorgo forrajero o de pasto del sudan, dicha distancia será de 400 metros.

Caso de existir otros campos de las citadas especies a distancia inferior a la admitida, podrá corregirse el aislamiento con el levantamiento del campo contaminador antes de que sus plantas hayan emitido polen. Se exceptúa el caso de que se trate de campos sembrados con los mismos parentales masculinos.

Podrá autorizarse que la distancia mínima exigida sea inferior a la señalada en el caso de existir barreras u obstáculos naturales que dificulten el traslado del polen.

En el caso de producción de semilla certificada híbrida, y siempre que el campo contaminador sea de la misma altura y tenga el mismo color y tipo de grano que los parentales, la distancia de aislamiento podrá ser reducida hasta un mínimo de 100 metros, cuando se bordee todo el campo de producción de dos líneas de parentales masculinos por cada 20 metros de reducción de dicha distancia.

También podrán autorizarse distancias de aislamientos menores, cuando el Servicio oficial de control aprecie que la diferencia de fechas de siembra entre el campo contaminador y el de producción, unida a otros factores, permita asegurar un desfase en las fechas de floración de ambos campos no inferior a treinta días.

En el caso de que exista en el área de producción cañota espontánea («Sorghum halepense L»), ésta debe ser eliminada por medios físicos o químicos, dentro de las distancias mínimas señaladas en el anejo número 1.

Cuarta. Plantas fuera de tipo:

En el parental masculino, la proporción máxima admisible de plantas fuera de tipo se tendrá en cuenta siempre que hayan emitido polen y que hubiese estigmas en los parentales femeninos.

Los controles de parentales femeninos androestériles se efectuarán en la última inspección, estando el cultivo en pie.

Para la determinación de las distintas proporciones relativas a requisitos en campos, se efectuarán conteos al azar, cuyo número estará en relación con las exigencias que figuran en el anejo número 1.

Quinta. Plantas hembras emitiendo polen: Todo campo que en una inspección presente más del 1 por 2.000 de parentales femeninos emitiendo polen fértil no puede ser admitido para la producción de semilla. Se considera que una inflorescencia emite polen fértil cuando lo hacen diez o más flores.

Sexta. Recolección.–En las parcelas de producción de semilla híbrida es obligatorio realizar aisladamente la recolección de cada parental, debiéndose comenzar por el parental masculino.

El cultivo tendrá suficiente identidad y pureza varietal o, en el caso de un cultivo de una línea pura, suficiente entidad y pureza en lo que concierne a sus características.

Para la producción de semilla de variedades híbridas, las disposiciones antes mencionadas también se aplicarán a las características de los componentes, incluida la esterilidad masculina o la restauración de la fertilidad.

b) Requisitos específicos para el material parental y semilla de base:

Primera. Inspecciones a realizar:

Se realizarán inspecciones oficiales a los campos de producción de material parental y semilla de base durante el período de floración. El número mínimo de inspecciones será de una para las líneas puras e híbridos y de tres para variedades de polinización libre.

En el caso que el cultivo precedente hubiera sido de cualquier especie del género «Sorghum», se efectuará una inspección más para comprobar la no existencia de plantas de estas especies del cultivo anterior.

El personal técnico de la Entidad productora deberá inspeccionar los campos cuantas veces sean precisas para mantener en todo momento las parcelas debidamente depuradas y para anotar los correspondientes datos de los trabajos de conservación de líneas puras.

Los productores de semillas llevarán un registro de las semillas utilizadas en cada parcela, para poder establecer en todo momento la filiación genética de la misma.

c) Requisitos específicos para la semilla certificada:

Primero. Variedades en una finca: En una misma finca de agricultor-colaborador sólo podrá cultivarse, para obtención de semilla, un número limitado de variedades de cada especie, previamente autorizado. Dicho número depende del tamaño de la finca y de los medios de que disponga.

Cuando, para la producción de semillas certificadas de variedades híbridas, se han utilizado un parental femenino androestéril y un parental masculino no restaurador de la fertilidad, las semillas se deberán obtener por mezcla de lotes de semillas, en proporciones apropiadas a la variedad, producidas, por una parte, utilizando un parental femenino androestéril y por otra parte un parental femenino androfértil.

Cuando el cultivo esté compuesto por parentales femeninos androestériles y parentales femeninos androfértiles, no menos de la tercera parte de las plantas obtenidas con siembras de estas semillas han de producir polen en cantidad y fertilidad normal. Las proporciones entre estos dos parentales se controlarán por medio de las inspecciones de campo.

Segundo. Inspecciones a realizar:

El personal de las Entidades productoras efectuará, por lo menos, las inspecciones necesarias para mantener las parcelas debidamente depuradas.

Se realizarán inspecciones oficiales a los campos de producción de semilla certificada, durante el período de floración. El número mínimo de inspecciones a realizar será de uno para híbridos y de tres para variedades de polinización libre.

En el caso que el cultivo precedente hubiese sido de cualquier especie del género «Sorghum», se efectuará una inspección más para comprobar la no existencia de plantas de estas especies del cultivo anterior.

d) Requisitos de las semillas: Las semillas de las distintas categorías han de cumplir los requisitos que figuran en el anejo número 2.

e) Comunicaciones de los productores.

Primera. Declaración de cultivos: La declaración de cultivos tiene que obrar en poder de los Servicios oficiales de control en un plazo máximo de veinte días, después de efectuada la siembra de las parcelas. Cualquier modificación en relación con las parcelas declaradas se comunicará dentro del plazo de ocho días de haberse producido.

Segunda. Comunicaciones durante el ciclo de producción y preparación de la semilla: Con la debida antelación se comunicará a los Servicios oficiales de control:

Floración masculina, en el plazo máximo de tres días después de iniciarse.

Fecha en que quedará recolectado el parental masculino.

Situación de almacenes y semilla a recibir en cada uno de ellos.

Iniciación de las operaciones de selección y preparación de las semillas.

Tercera. Comunicaciones relativas a comercialización:

Las ventas por variedades y provincias, así como los remanentes de semillas procedentes de la última campaña se comunicarán al Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, en lo sucesivo Instituto, antes del 15 de octubre de cada año.

Se considera que la campaña de comercialización del sorgo comprende desde el 1 de julio al 30 de junio del año siguiente.

f) Para las semillas de especie del género "sorghum spp", será de aplicación lo dispuesto en los apartados 26a, 26b 26c del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, referente a semillas no certificadas definitivamente, y sólo en los casos en que procedan de la multiplicación de semillas de categoría prebase o base.

Se añaden los dos últimos párrafos al apartado a).6 y al apartado c).1 por el art. 6.1 y 2 del Real Decreto 323/2000, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2000-4333.

Se añade el apartado f) por el apartado 4 de la Orden de 16 de julio de 1990. Ref. BOE-A-1990-18972.

Se modifican los apartados b) y c) por el apartado 1 de la Orden de 6 de octubre de 1988. Ref. BOE-A-1988-24865.

Redactados los apartados a).1 y 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 15, de 17 de enero de 1987. Ref. BOE-A-1987-1095

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[Bloque 8: #v]

V. Requisitos de los lotes de semillas

Primero. Lotes de semillas: El tamaño máximo de los lotes de semillas serán los indicados en el anexo número 3.

Segundo. Envases:

Los envases en que se vaya a comercializar la semilla podrán tener cualquier capacidad comprendida entre 2 y 50 kilogramos. Se exceptúan de la limitación superior de peso los contenedores u otros recipientes que se admitan internacionalmente para el transporte de semilla.

No existe limitación en cuanto al material de que estén fabricados los envases, siempre que reúnan las suficientes condiciones de seguridad y sean aptos para la conservación de la semilla.

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[Bloque 9: #vi]

VI. Pruebas de precontrol y postcontrol

Todo productor ha de sembrar en campos de precontrol una parcela con las muestras de cada uno de los lotes que haya certificado de semilla de base. Asimismo realizará pruebas de postcontrol, sembrándose, como mínimo, las muestras elegidas al azar correspondientes a un 20 por 100 de los lotes de semilla certificada.

El tamaño de las parcelas correspondientes a cada muestra no debe ser inferior a 100 metros cuadrados, para la semilla certificada y 200 metros cuadrados, para la de base.

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[Bloque 10: #vii]

VII. Productores de semillas

a) Categorías de productores. Se admiten las categorías de:

Productores-obtentores.

Productores-seleccionadores.

b) Capacidad de instalaciones: La capacidad de las instalaciones, para ser productor-seleccionador, ha de ser tal que, como mínimo, permita la manipulación de una producción anual de 500 toneladas métricas.

c) Clases de instalaciones:

Dentro de las instalaciones mínimas, además de las señaladas en el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, ha de figurar la de secado.

El Instituto determinará si las características de las instalaciones son las adecuadas en cada caso.

d) Campos de cultivo directo: Los productores deberán disponer de terrenos en cultivo directo para la obtención del material parental y de las líneas puras, así como para establecer los campos de precontrol y de postcontrol, en superficie adecuada a sus planes de producción.

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[Bloque 11: #viii]

VIII. Comercialización

a) Etiquetas:

En las etiquetas oficiales, y en las del productor, o, impresos equivalentes, deben figurar, como mínimo, los datos que exige el Reglamento General de Certificación y, en su caso, la palabra «híbrido».

Unicamente se permitirá el uso de la palabra «híbrido», sola o en palabras compuestas y en referencia a la semilla de sorgo, en las etiquetas, envases y propaganda, cuando las semillas se ajusten a la definición dada en el apartado II, e), de este Reglamento.

b) Subdivisión de envases pequeños: Los productores no podrán proceder al fraccionamiento de los envases originales en otros más pequeños, si éstos no son precintados por los Servicios oficiales de control.

c) Semillas de campañas anteriores: Para poder comercializar semillas de campañas anteriores es requisito previo la realización de un nuevo análisis en fecha posterior al 1 de octubre, así como el que por los Servicios oficiales de control se realice un reprecintado con la correspondiente toma de muestras.

Redactado el apartado c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 15, de 17 de enero de 1987. Ref. BOE-A-1987-1095

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[Bloque 12: #anejonumero1]

ANEJO NÚMERO 1

Requisitos de los procesos de producción

Clase de semillas a producir

Tamaño
de parcelas
(mínimo)

Hectáreas

Plantas hembras
emitiendo polen
(máximo)

Porcentaje

Porcentaje
en ambas líneas
parentales

Aislamiento
(mínimo)

Metros

Plantas
de otras variedades
o claramente
fuera de tipo
(máximo)

Porcentaje

Material parental

 

300

Semilla de base en caso de variedades de fecundación libre

1 por 30 m2

300

Semilla de base en caso de semilla híbrida

0,01 (1 : 10.000)

300

Semilla certificada en caso de semilla híbrida:

 

 

 

 

Componentes de la variedad:

 

 

 

 

a) Línea pura

4

0,05 (1 : 2.000)

0,01 (1 : 10.000)

300

b) Variedades de fecundación libre

4

1 por 10 m2

300

Semilla certificada en variedades de fecundación libre

4

1 por 10 m2

300

Observaciones:

Primera.– Tamaño mínimo de las parcelas: No existirá limitación en las parcelas de producción de semilla de variedades de reciente introducción, siempre que para cada una no se siembren más de dos parcelas diferentes en una misma comarca.

Segunda.– Aislamientos: Los aislamientos podrán ser menores en los casos previstos en el punto IV, a), tercera.

En determinados casos y en zonas de condiciones climatológicas especiales, se podrá exigir que las distancias a otros cultivos de sorgo sean mayores a las que figuran en el anejo número 1.

Tercera.– Plantas fuera de tipo: No se tendrán en cuenta las variaciones típicas de la variedad comercial y de las generaciones anteriores.

Cuarta.– Plantas hembras emitiendo polen: En el caso de que las plantas hembras que emitan polen sean claramente fuera de tipo, el porcentaje máximo admisible será de 0,005 por 100 (1 : 20.000).

Quinta. El cumplimiento de las normas antes citadas o de otras normas se comprobará mediante inspecciones oficiales de campo en el caso de semillas de base y, en el caso de semillas certificadas, mediante inspecciones oficiales de campo o inspecciones llevadas a cabo bajo supervisión oficial.

Se añade la observación 5 por el art. 6.3 del Real Decreto 323/2000, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2000-4333.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 152, de 26 de junio de 1987. Ref. BOE-A-1987-14764

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[Bloque 13: #anejonumero2]

ANEJO NÚMERO 2

Requisitos de las semillas

Clase de semilla

Pureza
específica
(mínimo)

Porcentaje

Materia
inerte
(máximo)

Porcentaje

Semillas
de otras
especies
(máximo)

Germinación
(mínimo)

Porcentaje

Humedad
(máximo)

Porcentaje

Semilla de base en variedades de fecundación libre

98

2

 

Semilla certificada en variedades híbridas

98

2

 

80

12

Semilla certificada en variedades de fecundación libre

98

2

 

80

12

Observaciones: En el caso de precintarse semilla de base de variedades híbridas deberán reunir iguales requisitos que se exigen a la semilla base en variedades de fecundación libre.

En el caso de una semilla de una línea pura, la semilla tendrá suficiente identidad y pureza en lo que concierne a sus características. En el caso de semillas de variedades híbridas, las disposiciones mencionadas anteriormente también se aplicarán a las características de los componentes.

Se añade el párrafo último por el art. 6.4 del Real Decreto 323/2000, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2000-4333.

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[Bloque 14: #anejonumero3]

ANEJO NÚMERO 3

Peso de los lotes y de las muestras

Categoría de la semilla

Peso
máximo
del lote

Kilogramos

Peso
mínimo
de la muestra
a tomar
de un lote

Gramos

Peso
de la muestra
para efectuar
los conteos
de las semillas
del anejo núm. 2

Gramos

Semilla de base

1.000

250

250

Semilla certificada

10.000

1.000

900

En el peso máximo de los lotes se admite una tolerancia de hasta el 5 por 100.

Observaciones:

Los lotes de semilla de base estarán constituidos por semillas procedentes de un solo campo.

Los lotes de semilla certificada pueden proceder de una o varias parcelas de la misma zona.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 6 de octubre de 1988. Ref. BOE-A-1988-24865.

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