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Real Decreto 1671/1986, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado.

Publicado en:
«BOE» núm. 189, de 08/08/1986.
Entrada en vigor:
09/08/1986
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1986-21368
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1986/08/01/1671/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 19/06/1993»


[Bloque 1: #preambulo]

La entrada en vigor el día 14 de enero de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, obliga, en virtud de lo dispuesto en su disposición adicional segunda, a la puesta en marcha de una serie de mecanismos de índole jurídica que permitan dar cumplimiento a todo cuanto en la Ley se dispone. Y el primero de ellos, aunque no el único, es, sin duda, el propio Reglamento ejecutivo de la Ley, que contiene tanto el desarrollo sustantivo de los preceptos legales cuanto las adecuadas normas de organización y procedimiento que articulen eficazmente aquellos preceptos de contenido material, así como, con carácter adicional, las normas que proporcionen el camino adecuado para las decisiones administrativas que, en cada caso, hayan de tomarse.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 4/1986, de 8 de enero, a propuesta conjunta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Hacienda, oído el Consejo de Estado, cumplido el trámite previsto en el artículo 130,2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 1986,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #aunico]

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, que figura como anexo de la presente disposición.

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[Bloque 3: #df]

DISPOSICIONES FINALES

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[Bloque 4: #primera]

Primera.

El Reglamento citado entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 5: #segunda]

Segunda.

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el reseñado Reglamento.

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[Bloque 6: #firma]

Madrid, 1 de agosto de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ

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[Bloque 7: #an]

ANEXO

Reglamento de la Ley de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado

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[Bloque 8: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 9: #a1]

Artículo 1.º

1. Constituyen el Patrimonio Sindical Acumulado todos los bienes, derechos y obligaciones de contenido patrimonial que, habiendo pertenecido a la antigua Organización Sindical, se transfirieron íntegramente al Organismo autónomo Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales por virtud del Real Decreto-ley 19/1976, de 8 de octubre, así como todos aquellos que constituían los patrimonios privativos de los antiguos Sindicatos y demás Entidades sindicales que, conforme a la Ley Sindical 2/1971, de 17 de febrero, tenían personalidad jurídica.

2. Igualmente, pertenecen al Patrimonio Sindical Acumulado todos aquellos bienes y derechos que vengan a reemplazar a los ya existentes en aquél por virtud del principio de subrogación real contemplado en los artículos 7 de la Ley 4/1986 y 6 del presente Reglamento.

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[Bloque 10: #a2]

Artículo 2.º

1. En particular, se consideran incluidos en el Patrimonio Sindical Acumulado:

a) Los patrimonios propios de los extinguidos Sindicatos nacionales, provinciales, comarcales o locales a que se referían los artículos 24 y siguientes de la Ley 2/1971, de 17 de febrero.

b) Los patrimonios propios de las Asociaciones, Agrupaciones y Uniones Sindicales de todas clases, así como de los Colegios Profesionales Sindicales y, en general, de todos los entes personificados de naturaleza sindical regulados en la propia Ley 2/1971, de 17 de febrero.

c) El patrimonio de aquellas Corporaciones de Derecho público creadas al amparo de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio, que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1986, de 8 de enero, quedaren extinguidas en virtud de disposición legal, si bien, la incorporación al Patrimonio Sindical Acumulado únicamente se producirá, en su caso, después de haberse practicado las operaciones que prevea la correspondiente Ley extintiva, aplicándose, en todo caso, para su cesión en uso el criterio de finalidad establecido en el artículo 4, 1, de la Ley 4/1986, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado.

2. Del patrimonio Sindical Acumulado se exceptuarán únicamente los bienes y derechos cuya titularidad dominical, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1986, hubiera sido legítimamente adquirida por terceros o hubiese sido transferida con arreglo a las disposiciones vigentes en cada caso.

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[Bloque 11: #a3]

Artículo 3.º

El Patrimonio Sindical Acumulado se integra en el Patrimonio del Estado con autonomía funcional, quedando destinado al cumplimiento de las finalidades previstas en la Ley 4/1986, de 8 de enero.

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[Bloque 12: #a4]

Artículo 4.º

El Patrimonio Sindical Acumulado se regirá por lo establecido en la Ley 4/1986, de 8 de enero, y en el presente Reglamento y sus normas complementarias. En su defecto y en lo que no resulte en contradicción con ellas, serán aplicables la Ley y el Reglamento del Patrimonio del Estado, entendiéndose a los exclusivos efectos previstos en el artículo 6, 1, de la citada Ley 4/1986, que corresponden a los órganos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las competencias y funciones que en estas normas se atribuyen a los órganos del Ministerio de Economía y Hacienda.

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[Bloque 13: #a5]

Artículo 5.º

1. Los bienes y derechos del Patrimonio Sindical Acumulado se inscribirán a nombre del Estado como bienes patrimoniales en los Registros públicos correspondientes, haciendo siempre mención expresa de su especial condición. En particular, figurarán en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado, para lo cual, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dirigirá la oportuna comunicación al de Economía y Hacienda, dándole traslado del Inventario al que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 4/1986, así como de todas las alteraciones que el mismo experimente.

2. Respecto al Registro de la Propiedad, tanto la certificación administrativa como la solicitud para la inmatriculación o inscripción a que se refiere el apartado tres del artículo 1 de la Ley 4/1986, serán expedidas por el Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social y contendrán los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria.

3. De conformidad con la disposición adicional quinta de la Ley 4/1986, los instrumentos públicos y los asientos que, en su caso, se practiquen en el Registro de la Propiedad u otros registros públicos, gozarán de los mismos beneficios que los establecidos en favor del Estado en la legislación vigente respecto a los honorarios que hubieren de satisfacerse.

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[Bloque 14: #a6]

Artículo 6.º

1. La afectación al dominio público de los bienes del Patrimonio Sindical Acumulado exigirá su previa y expresa exclusión del mismo mediante Orden del Ministro de Trabajo y Seguridad Social comunicada al de Economía y Hacienda.

2. La sustitución de bienes inmuebles concretos y determinados del Patrimonio sindical Acumulado por otros de valor equivalente pertenecientes al Patrimonio del Estado, no integrados en el citado Patrimonio Sindical, se efectuará por el correspondiente órgano del Ministerio de Economía y Hacienda. En la sustitución será preceptivo el informe favorable del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, oída la Comisión Consultiva del Patrimonio sindical.

3. La permuta de bienes inmuebles concretos y determinados del Patrimonio Sindical Acumulado por otros de valor equivalente pertenecientes a terceras personas será propuesta por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social y acordada por el de Economía y Hacienda si el valor del bien no excede de cien millones de pesetas, por el Consejo de Ministros si sobrepasa dicha cantidad sin exceder de quinientos y mediante Ley en los demás supuestos. En todo caso, será oída la Comisión Consultiva del Patrimonio Sindical Acumulado.

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[Bloque 15: #tii]

TÍTULO II

De las cesiones en uso de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado

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[Bloque 16: #a7]

Artículo 7.º

1. Serán objeto de cesión en uso los bienes inmuebles del Patrimonio Sindical Acumulado, incluyendo los bienes muebles pertenecientes a dicho Patrimonio que en ellos se encuentren y sean necesarios para la adecuada utilización de los mismos. Los bienes se entregarán debidamente inventariados en las condiciones técnicas y jurídicas que permitan su utilización por los cesionarios conforme a la Ley 4/1986.

2. Al término de la cesión los bienes serán reintegrados en el mismo estado originario en el que fueron cedidos, junto con todas las acciones y mejoras necesarias y útiles que los bienes hubieran experimentado.

Los cesionarios responderán de los deterioros o pérdidas, a ellos imputables, que sufrieren los bienes.

3. Los ingresos y las rentas provenientes de inmuebles del Patrimonio Sindical Acumulado o de cualesquiera otros bienes o derechos integrados en el mismo y los bienes muebles del citado Patrimonio podrán ser retenidos para atender a los gastos de conservación cuyo abono no corresponda a los cesionarios, a las mejoras del Patrimonio Sindical Acumulado y a las demás finalidades relacionadas con el mismo.

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[Bloque 17: #a8]

Artículo 8.º

Las cesiones serán gratuitas y correrán a cargo de los cesionarios todos los gastos derivados del uso y mantenimiento de los bienes. Respecto a los gravámenes de naturaleza tributaria, se estará a lo previsto en cada caso por las correspondientes normas tributarias aplicables.

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[Bloque 18: #a9]

Artículo 9.º

1. Las cesiones se otorgarán a las Organizaciones Sindicales y Empresariales, con preferencia de las que ostenten la condición de más representativas conforme a un criterio de distribución geográfica por Comunidades Autónomas, con las correcciones de carácter provincial o, en su caso, local, precisas para asegurar siempre la adecuada distribución entre las diferentes Entidades beneficiarias, en atención a su representatividad global.

2. Las cesiones se efectuarán, asimismo, conforme al criterio de finalidad a que estuviesen destinados dichos bienes en la antigua Organización Sindical y en los demás Entes sindicales personificados.

3. El objeto de dichas cesiones será el de atender las necesidades de funcionamiento y organización que las Entidades interesadas tengan, a cuyo efecto se destinarán los bienes según las disponibilidades existentes y las necesidades acreditadas y con base en los principios de representatividad y distribución geográfica señaladas en los números anteriores.

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[Bloque 19: #a10]

Artículo 10.

1. Las cesiones atribuirán a las Entidades beneficiarias y a las federadas en ellas un derecho a utilizar los bienes cedidos sin que el cesionario pueda en ningún caso alterar o menoscabar su naturaleza, forma o destino, ni transmitir a un tercero por ningún título todo o parte de los mismos, ni modificar en modo alguno los requisitos y términos de la cesión.

2. Las cesiones estarán supeditadas al mantenimiento por el cesionario de la representatividad que motivó la cesión y al de los requisitos a que se condicionó su otorgamiento.

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[Bloque 20: #a11]

Artículo 11.

1. Las cesiones se extinguirán:

a) Por extinción de la personalidad del cesionario o pérdida por éste de su representatividad. En el supuesto de un descenso sustancial de la misma la extinción se producirá en proporción a la pérdida de representatividad.

b) Por incumplimiento por el cesionario de cualesquiera de los requisitos o términos a los que se supeditó el otorgamiento de la cesión o por destinar los bienes cedidos a fines distintos de los autorizados o perjudicarlos por un uso indebido o abusivo.

2. En todo caso, el acto administrativo, declarando extinguida la cesión se dictará previo expediente instruido al efecto, con audiencia del interesado e informe de la Comisión Consultiva.

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[Bloque 21: #a12]

Artículo 12.

Las Entidades interesadas podrán dirigir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sus solicitudes de cesión de bienes inmuebles del Patrimonio Sindical Acumulado. En su escrito, los interesados harán constar su naturaleza y representatividad, la identificación de los bienes concretos solicitados, incluyendo la localización de los mismos y el número total de metros cuadrados.

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[Bloque 22: #a13]

Artículo 13.

1. Recibidas en tiempo y forma las solicitudes, por la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social en plazo no superior a un mes, contado desde su recepción, se comprobarán los extremos siguientes:

a) La existencia real de los bienes interesados y la concordancia de sus características con las expuestas por los solicitantes.

b) La pertenencia de tales bienes al Estado, a un tercero, o el desconocimiento del propietario, en su caso.

c) La inclusión de los bienes en el Inventario de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, o que indubitadamente pertenecen a dicho Patrimonio.

d) La situación registral de los inmuebles.

e) El cumplimiento por la Entidad interesada del requisito de representatividad que ampara la solicitud.

2. Se formará un expediente administrativo por cada una de las Entidades interesadas, con los desgloses necesarios que permitan el control por la Administración de cada uno de los bienes.

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[Bloque 23: #a14]

Artículo 14.

Comprobados los extremos antedichos la Comisión Consultiva del Patrimonio Sindical emitirá informe motivado en el plazo máximo de un mes desde la recepción del expediente, en sentido favorable o desfavorable a la solicitud del interesado. Igualmente, la Comisión podrá proponer que la cesión se refiera alternativamente a bienes distintos de los solicitados, caso en el cual se deberá dar traslado de esta propuesta a los interesados para que en plazo no superior a quince días manifiesten lo que estimen conveniente, tras de lo cual la Comisión formulará definitivamente su informe.

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[Bloque 24: #a15]

Artículo 15.

1. Las actuaciones serán elevadas al Ministro de Trabajo y Seguridad Social quien, previos los estudios y asesoramientos que considere convenientes y, en todo caso, en plazo no superior a un mes, dictará el oportuno acto administrativo que se notificará a los interesados.

2. En el acto resolutorio se harán constar los datos de identificación de los bienes, los requisitos y términos de la cesión y las causas especiales de extinción de la misma.

3. El documento en que se consigne el acto resolutorio será título bastante para inscribir la cesión en el Registro de la Propiedad en favor del cesionario. En la inscripción se hará constar expresamente que la propiedad de los bienes continúa perteneciendo al Estado y que el incumplimiento de los fines y de las condiciones de la cesión de los bienes determina su caducidad y la recuperación de los mismos por el Estado.

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[Bloque 25: #a16]

Artículo 16.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá inspeccionar el inmueble cedido en uso, con el fin exclusivo de comprobar el cumplimiento por el cesionario de los requisitos y términos de la cesión y adoptar, en su caso, las medidas pertinentes.

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[Bloque 26: #tiii]

TÍTULO III

De la Comisión Consultiva

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[Bloque 27: #a17]

Artículo 17.

1. La Comisión Consultiva del Patrimonio Sindical, prevista en el artículo 6 de la Ley 4/1986, de 8 de enero, dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, estará integrada por los siguientes miembros:

a) Presidente: El Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social o, por delegación, el Director general de Servicios del Departamento.

b) Vocales:

1.º  Doce representantes de la Administración General del Estado, incluido el Presidente.

2.º  Doce representantes de las organizaciones sindicales y empresariales con suficiente implantación, que se asignarán del modo siguiente: Seis para los sindicatos de trabajadores, distribuidos en proporción a los índices de audiencia electoral acreditados y seis para las organizaciones empresariales. 

c) Secretario: Un funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con voz pero sin voto, designado por el Presidente.

2. Los Vocales representantes de la Administración y los de las Organizaciones Sindicales y Empresariales serán nombrados por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, libremente los primeros y a propuesta vinculante los segundos.

3. La Comisión Consultiva del Patrimonio Sindical se reunirá, al menos, una vez al trimestre en sesión ordinaria. En sesión extraordinaria se reunirá cuando así se acuerde por el Presidente, ya sea por propia iniciativa, o bien a petición de una cuarta parte, al menos, de los Vocales.

Se modifica el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 930/1993, de 18 de junio. Ref. BOE-A-1993-15906.

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[Bloque 28: #a18]

Artículo 18.

Cada una de las representaciones a que se refiere el apartado b.2 del artículo 17 del presente Reglamento podrán proponer al Ministro de Trabajo y Seguridad Social el nombramiento de Vocales suplentes, en un mínimo igual al de sus miembros titulares.

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[Bloque 29: #a19]

Artículo 19.

La Comisión ejercerá sus competencias con independencia y autonomía funcional plenas y sus acuerdos no tendrán carácter vinculante.

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[Bloque 30: #a20]

Artículo 20.

La Comisión Consultiva del Patrimonio Sindical sólo estará válidamente constituida, en primera convocatoria, contando con la asistencia del Presidente, del Secretario y de, al menos, la mitad de los Vocales. En segunda convocatoria bastará con la asistencia del Presidente, Secretario y de cinco Vocales. La constitución de la Comisión, en segunda convocatoria, se efectuará veinticuatro horas después de la señalada para la primera.

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[Bloque 31: #a21]

Artículo 21.

Son funciones de la Comisión Consultiva las siguientes:

1. Efectuar propuestas de cesiones de los bienes y derechos del Patrimonio Sindical Acumulado.

2. Informar las solicitudes de cesiones de bienes y derechos que presenten los interesados.

3. Informar las alteraciones y revocaciones que hayan de experimentar los actos administrativos de cesión.

4. Conocer e informar sobre la gestión que efectúen las Entidades beneficiarias respecto a los bienes cedidos, proponiendo la adopción de las medidas pertinentes.

5. Conocer las sustituciones y permutas del patrimonio que se vayan a efectuar y ser oída en tales cuestiones, pudiendo formular las propuestas que, en tal sentido, considere procedentes.

6. Informar con carácter previo sobre las regularizaciones previstas en la disposición transitoria de la Ley 4/1986, de 8 de enero.

7. Ser oída, en todo caso, en el inventario actualizado de todos los bienes, derechos y obligaciones que componen el Patrimonio Sindical Acumulado.

8. Ejercer cualquier otra función que le sea atribuida como competencia por disposiciones legales.

Con independencia de las anteriores funciones, la Comisión Consultiva podrá evacuar consultas mediante dictámenes e informes en todo lo que afecte al Patrimonio Sindical Acumulado.

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[Bloque 32: #a22]

Artículo 22.

Corresponde al Presidente de la Comisión:

a) Ostentar la representación de la Comisión Consultiva.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con antelación señalada en el artículo 25.

c) Presidir las sesiones y moderar el desarrollo de los debates.

d) Ejercer su derecho de voto.

e) Asegurar el cumplimiento de las leyes y la regularidad de las deliberaciones.

f) Y, en general, cuantas funciones atribuyen las normas vigentes a los Presidentes de los Órganos Colegiados de la Administración.

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[Bloque 33: #a23]

Artículo 23.

Corresponde a los Vocales de la Comisión:

a) Conocer previamente el orden del día de las reuniones y la información precisa sobre los asuntos incluidos en el mismo.

b) Ejercer su derecho al voto, pudiendo hace constar en acta su abstención o la reserva de voto y los motivos que lo justifiquen.

c) Participar en los debates de las sesiones.

d) Fórmulas, ruegos y preguntas.

e) El derecho de la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

f) Y en general cuantas funciones atribuyen las normas vigentes a los Vocales de los Órganos Colegiados de la Administración.

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[Bloque 34: #a24]

Artículo 24.

Corresponde al Secretario de la Comisión:

a) Asistir a las reuniones, con voz pero sin voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones de la Comisión de orden de su Presidente, así como las citaciones a sus miembros.

c) Preparar el despacho de los asuntos que ha de conocer la Comisión, y redactar las actas de las sesiones.

d) Expedir certificaciones de las consultas y acuerdos aprobados por la Comisión.

e) Y, en general, cuantas funciones atribuyen las normas vigentes a los Secretarios de los órganos consultivos de la Administración.

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[Bloque 35: #a25]

Artículo 25.

El orden del día de las sesiones será fijado por el Presidente, pudiendo también ser incluidos en el mismo aquellos asuntos solicitados por cualquiera de los Vocales de las Organizaciones representadas en el seno de la Comisión Consultiva, siempre que la solicitud fuere hecha con una antelación mínima de setenta y dos horas a la fecha de la convocatoria.

Una vez fijado el orden del día, no podrá ser alterado sino por acuerdo de la propia Comisión, a propuesta del Presidente, o a petición de una cuarta parte, al menos, de los Vocales.

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[Bloque 36: #a26]

Artículo 26.

El funcionamiento de la Comisión Consultiva se ajustará a las siguientes normas:

1. La convocatoria corresponderá a su Presidente, por iniciativa propia o a petición de una cuarta parte de sus componentes.

2. Para su válida constitución se estará a lo dispuesto en el artículo 20 de este Reglamento.

3. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los asistentes con derecho a voto. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.

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[Bloque 37: #a27]

Artículo 27.

1. De cada sesión que celebre la Comisión se levantará acta por el Secretario, que contendrá necesariamente la indicación de los asistentes, el contenido sucinto de las intervenciones, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como la forma y resultado de las votaciones, en su caso, y el contenido de los acuerdos adoptados.

2. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo el Secretario emitir certificaciones sobre los acuerdos específicos que haya adoptado la Comisión.

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[Bloque 38: #a28]

Artículo 28.

1. Dentro del Pleno de la Comisión Consultiva, y como órgano de actuación que asume las funciones y competencias de la misma para la resolución de asuntos de trámite, preparación o estudio de los que le sean sometidos, se crea la Comisión Permanente, que tendrá la siguiente composición:

a) Presidente: El que lo sea de la Comisión Consultiva, o, por delegación, el Director general de Servicios del Departamento.

b) Cuatro Vocales, representantes de la Administración, incluido el Presidente.

c) Dos Vocales de las Organizaciones sindicales más representativas.

d) Dos Vocales de las Asociaciones empresariales mas representativas.

e) Secretario: El que lo sea de la Comisión Consultiva.

2. Los miembros de la Comisión Permanente serán nombrados con el mismo procedimiento establecido para los de la Comisión Consultiva.

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[Bloque 39: #dt]

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1. Las cesiones del uso de bienes inmuebles que se hubieran efectuado en favor de Organizaciones empresariales o sindicales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1986, de 8 de enero, deberán ser objeto de la correspondiente regularización mediante resolución dictada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previo informe de la Comisión Consultiva del Patrimonio Sindical.

2. A tal efecto, las Entidades titulares de la cesión por sí o, en su caso, a través de la Federación a que pertenezcan, dirigirán al Ministro de Trabajo y Seguridad Social sus peticiones de regularización en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

3. La falta de petición de regularización en el plazo indicado determinará la automática caducidad de la cesión que se hubiera otorgado.

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[Bloque 40: #da]

DISPOSICIONES ADICIONALES

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[Bloque 41: #primera-2]

Primera.

1. En el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la Ley 4/1986, de 8 de enero, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formalizará el inventario de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, oyendo previamente a la Comisión Consultiva del Patrimonio Sindical.

2. Del Inventario de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado se dará traslado al Ministerio de Economía y Hacienda para su constancia en el General de Bienes y Derechos del Estado. Iguales traslados se efectuarán de todas las alteraciones que aquel experimente.

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[Bloque 42: #segunda-2]

Segunda.

1. No pertenecen al Patrimonio Sindical Acumulado todos aquellos bienes y derechos que, por virtud de la Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de febrero de 1939, fueron incautados a las Organizaciones sindicales o sus entes afiliados o asociados de carácter sindical entonces existentes.

2. Si tales bienes y derechos estuvieran en poder de la Administración del Estado serán reintegrados en pleno dominio y, en su caso, debidamente inscritos a nombre de los interesados por cuenta del Estado en el Registro de la Propiedad.

3. La reintegración se llevará a cabo previa solicitud de la Entidad interesada dirigida al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la que se hagan constar todos los datos de identificación de los bienes y derechos, así como los relativos a las personalidades originaria y actual de la Entidad solicitante. A la petición se acompañarán los medios de prueba admitidos en derecho necesario para justificar la pretensión.

4. La reintegración será acordada por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo y Seguridad Social, documentándose en forma de escritura pública que, en representación del Estado, otorgará el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

5. En caso de que la reintegración no fuera posible, el Estado compensará pecuniariamente su valor, considerando como tal el normal de mercado que a la entrada en vigor de la Ley 4/1986, tuvieran los bienes o derechos incautados. En todo caso, la valoración será acordada por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previo informe del Ministro de Economía y Hacienda.

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