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Ley 4/1986, de 10 de noviembre, de creación de la Entidad «Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana».

Publicado en:
«DOGV» núm. 465, de 13/11/1986, «BOE» núm. 288, de 02/12/1986.
Entrada en vigor:
14/11/1986
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1986-31720
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/1986/11/10/4/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 27/12/2012»


[Bloque 1: #pr]

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La Constitución Española, en su artículo 148.1.5, dispone que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en cuanto a los ferrocarriles cuyo itinerario se desarrolle íntegramente dentro de su territorio.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana dispone, en su artículo 31.15, la competencia exclusiva de la Generalitat Valenciana en cuanto a ferrocarriles, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

El Real Decreto 299/1979, de 26 de enero, dispuso el traspaso al extinguido Consejo del País Valenciano de las competencias sobre establecimiento, organización, explotación e inspección de los ferrocarriles que discurran íntegramente por el territorio del mismo y que no estén integrados en RENFE, excluyendo, no obstante, los servicios ferroviarios explotados por FEVE en dicho territorio.

Asumidas por la Comunidad Valenciana las funciones y servicios transferidos en régimen de preautonomía, y con la finalidad de completar el mandato constitucional y estatutario anteriormente citados, la Comisión Mixta de Transferencias, prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto, tras considerar la conveniencia y oportunidad de realizar el traspaso de los servicios ferroviarios explotados por Ferrocarriles de Vía Estrecha del Estado en el territorio de la Comunidad Valenciana, adoptó en su reunión del día 30 de julio de 1985 el oportuno acuerdo, cuya efectividad ha quedado plasmada en el Real Decreto 1496/1986, de 13 de junio, sobre traspaso a la Generalitat Valenciana de los servicios ferroviarios explotados por Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).

En dicho acuerdo se prevé, simultáneamente a la efectividad del traspaso, la aprobación de un Convenio por el que se determinarán las condiciones del mismo, en el que serán partes la Administración del Estado, la Generalitat Valenciana y FEVE, y en el que se establece que la Comunidad Valenciana constituirá una Empresa o Ente público que asuma la explotación y gestión de los servicios que se traspasan.

Para dar cumplimiento a este compromiso, y de conformidad con el artículo 58.2 del Estatuto de Autonomía, se hace necesario la creación por medio de esta Ley de una Entidad de derecho público que, con personalidad jurídica propia e independiente de la Generalitat, explote y gestione en régimen de Empresa mercantil los servicios ferroviarios que han sido transferidos a la Comunidad Valenciana.

Atendiendo cuanto antecede, a propuesta del Consell y previa deliberación de las Cortes Valencianas, en nombre del Rey, vengo a promulgar la siguiente

LEY DE CREACIÓN DE LA ENTIDAD «FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA»

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[Bloque 2: #tu]

TÍTULO ÚNlCO

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

De su creación y personalidad jurídica

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1.

Se crea «Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana», abreviadamente FGV, como Ente público de la Generalitat, que tendrá por objeto las funciones, atribuciones y fines establecidos en la presente Ley.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2.

«Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana» es una Entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia e independiente de la personalidad jurídica de la Generalitat, que está sujeta al ordenamiento jurídico privado y goza de autonomía en su organización, de patrimonio propio y capacidad plena para el desarrollo de sus fines.

Su relación con el Consell de la Generalitat Valenciana se realizará a través de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de conformidad con lo que establezca el Estatuto por el que ha de regirse.

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[Bloque 6: #ci-2]

CAPÍTULO II

Objeto

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[Bloque 7: #a3]

Artículo 3.

Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana tendrá por objeto la explotación y gestión de las líneas de ferrocarril y servicios complementarios de transportes que se han transferido a la Generalitat Valenciana, así como de las que en el futuro puedan serle encomendadas por ésta.

En relación con su objeto, Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana podrá realizar las obras y servicios que sean convenientes para la mejor explotación de aquéllos, ampliar, renovar o mejorar los establecimientos y los medios de explotación, llevar a cabo cuantas actividades comerciales e industriales estime convenientes y sean base, desarrollo o consecuencia de la explotación de líneas ferroviarias y tranviarias y de los otros medios de transporte terrestre complementarios o sustitutivos del ferrocarril, y realizar para el cumplimiento de sus fines y de conformidad con las normas aplicables toda clase de actos de gestión y disposición.

Asimismo, forma parte del objeto social de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, a título enunciativo y no limitativo, la formalización de contratos cuyo objeto sea la redacción de proyectos para terceros, la dirección y asesoramiento técnico de dichos contratos, la prestación de servicios y actividades de consultoría relacionados con el transporte ferroviario o tranviario o modos similares. Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana podrá llevar a cabo dichas actividades bien por sí misma o en asociación con otras empresas o entidades públicas o privadas, en procedimientos de licitación para la obtención de los oportunos contratos, así como suscribir con los terceros los documentos contractuales necesarios o convenientes para la finalidad expresada.

La entidad podrá desarrollar las actividades integrantes de su objeto, total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo.

Se modifica por el art. 161 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663

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[Bloque 8: #ci-3]

CAPÍTULO III

Régimen jurídico

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[Bloque 9: #a4]

Artículo 4.

1. «Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana» se regirá por la presente Ley, las disposiciones especiales que con posterioridad se promulguen y en concreto:

a) Por las normas de Derecho civil, mercantil y laboral en cuanto a su actuación como Empresa mercantil.

b) Por el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, en todo lo que sea de aplicación a su régimen económico-administrativo, así como la legislación reguladora del dominio público, en lo que no contravenga a lo dispuesto por la presente Ley.

c) Por el Estatuto que apruebe el Consell a propuesta del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, en cuanto a su estructura organizativa, funcionamiento interno y relaciones con los órganos e Instituciones de la Generalitat.

2. Se entiende implícita la utilidad pública en relación con la expropiación de inmuebles en las obras e instalaciones que lleve a cabo «Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana» para el cumplimiento de sus fines.

Se modifica el apartado 1.b) por el art. 3 de la Ley 3/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-2525

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[Bloque 10: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Órganos

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[Bloque 11: #a5]

Artículo 5.

1. «Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana» estará regida por un Consejo de Administración, compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y los Consejeros, todos ellos nombrados por el Consell de la Generalitat a propuesta del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

Las facultades y funcionamiento del Consejo de Administración, del Presidente y Vicepresidente, así como el número y calidad de los Consejeros, se establecerán en el Estatuto que regule «Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana».

2. La inspección de los servicios de «Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana» se llevará a cabo externamente por los correspondientes Servicios de Inspección de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

Para el ejercicio adecuado de los servicios de «Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana», el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes podrá delegar funciones públicas a determinados Agentes de dicho Ente público, sin perjuicio de su dependencia orgánica de dicho Ente.

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[Bloque 12: #cv]

CAPÍTULO V

Patrimonio y recursos

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[Bloque 13: #a6]

Artículo 6.

1.1 Constituye el patrimonio de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, distinto al de la Generalitat Valenciana, el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones de los que sea titular Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana formará un inventario en el que, junto a sus bienes patrimoniales, se incluirán los de titularidad de la Generalitat Valenciana, adscritos a Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana distinguiendo en éstos los de carácter demanial y los patrimoniales.

1.2 Son bienes patrimoniales de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana:

a) Los bienes muebles adscritos a las líneas ferroviarias de titularidad autonómica que haya de explotar Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana.

b) Los bienes inmuebles que Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana haya adquirido o adquiera por cualquier título o le pudieran ser cedidos.

c) Los bienes de dominio público adscritos a las líneas ferroviarias, cuando sean desafectados.

1.3 Son bienes de dominio público adscritos a Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana:

a) Los terrenos por los que discurra la línea. Tendrán tal consideración los terrenos ocupados por la explotación de la línea férrea y la franja de dominio público que, en cada caso, establezca la normativa aplicable, medida según las normas de policía de Ferrocarrils. En las zonas urbanas esta distancia se determinará reglamentariamente.

Cuando se trate de puentes, túneles, viaductos y estructuras de obras similares por los que discurra la vía, será de dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura.

b) Los bienes inmuebles que resulten permanentemente necesarios para la prestación del servicio y respecto de los cuales se realice expresamente su afectación demanial conforme a lo dispuesto en la legislación de patrimonio de la Generalitat Valenciana.

A estos efectos se considerarán permanentemente necesarios para la prestación del servicio los edificios y terrenos comprendidos en las estaciones ferroviarias hasta el cierre de las mismas, salvo aquellos en que se den circunstancias objetivas que justifiquen individualmente su exclusión. Dicha exclusión no podrá nunca estar referida a la zona de andenes de playas de vías, de accesos y salidas de viajeros, de carga y descarga de vehículos, o de otras igualmente dedicadas a servicios propios de la estación.

c) Los bienes inmuebles cuya adquisición se haya realizado o se realice en virtud de expropiación forzosa.

1.4 Son bienes patrimoniales de la Generalitat Valenciana los bienes inmuebles de tal carácter adscritos a Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, haciendo expresa reserva de la propiedad autonómica.

2.1 Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana tendrá, previa autorización del Gobierno Valenciano, la libre disposición de los bienes que se integran en su patrimonio. Asimismo podrá realizar, en relación con los de dominio público, los aprovechamientos que sean complementarios o estén relacionados con la función esencial de transporte ferroviario a la que los mismos se encuentran afectados.

2.2 El Consejo de Administración de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana podrá, sin expresa declaración de desafectación del servicio, acordar el desguace y, en su caso, la enajenación de las instalaciones y material motor y móvil inservible, así como de los bienes muebles de cualquier naturaleza.

La desafectación de los bienes inmuebles a los que se refieren los párrafos a) y b), apartado 1.3, se llevara a cabo de conformidad con las siguientes reglas:

a) El Consejo de Administración deberá declarar innecesarios los bienes inmuebles que no sean precisos para la prestación del servicio que tiene encomendado.

b) La declaración será comunicada a la Consellería de Economía y Hacienda para la desafectación correspondiente, conforme a lo dispuesto en la Ley de Patrimonio de la Generalitat Valenciana, y consiguiente incorporación al patrimonio de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana.

2.3 La desafectación de los bienes a que se refiere el párrafo c) del apartado 1.3, en los que no concurran las circunstancias previstas en los párrafos a) y b) del mismo, se entenderá realizada mediante el acuerdo de innecesariedad realizado por Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, y el ofrecimiento del ejercicio del derecho de reversión a sus antiguos propietarios o a sus causahabientes, incorporándose dichos bienes al patrimonio de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana si el derecho de reversión no fuera ejercitado en tiempo y forma. A estos efectos, será obligado el ofrecimiento del ejercicio de reversión a los titulares del mismo.

3. Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana podrá ejercer, tanto respecto de los bienes propios como de los que ostente a título de adscripción, las mismas facultades de recuperación posesoria que ostente la Generalitat Valenciana sobre los suyos.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 3/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-2525

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[Bloque 14: #a7]

Artículo 7.

Serán recursos de «Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana»:

1. Las aportaciones y subvenciones que la Generalitat Valenciana establezca en sus Presupuestos Generales.

2. Las subvenciones o aportaciones voluntarias de Entidades e Instituciones tanto públicas como privadas.

3. Las rentas y productos que generen sus bienes y valores.

4. Los ingresos procedentes de la explotación de sus servidos.

3. Cualesquiera otros recursos que pudieran atribuírsele.

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[Bloque 15: #df]

Disposición final primera.

El Consell regulará mediante Decreto, antes del 31 de diciembre del presente año, a propuesta del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, el Estatuto de «Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana». Igualmente corresponde al Consell y Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de esta Ley.

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[Bloque 16: #df-2]

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana».

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[Bloque 17: #fi]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 10 de noviembre de 1986.

JOAN LERMA I BLASCO,

Presidente de la Generalitat

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