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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Ley 5/1986, de 17 de noviembre, de Salud Escolar.

Publicado en:
«BOA» núm. 120, de 01/12/1986, «BOE» núm. 304, de 20/12/1986.
Entrada en vigor:
21/12/1986
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-1986-33110
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/1986/11/17/5/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 01/12/1986»

Incluye la corrección de errores publicada en BOA núm. 126, de 15 de diciembre de 1986.

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[Bloque 2: #preambulo]

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN

Hago saber: Que las Cortes de Aragón han aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 43 de la Constitución Española reconoce el derecho a la protección de la salud, estableciendo como competencia de los poderes públicos la organización y tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y de los servicios necesarios.

Asimismo, en el artículo 35, apartado 20, del Estatuto de Autonomía de Aragón se determinan como competencias exclusivas de esta Comunidad Autónoma la sanidad e higiene. En este sentido, mediante el Real Decreto 331/1982, de 15 de enero, se hizo efectiva la asunción de competencias y la transferencia real a esta Comunidad Autónoma de los servicios administrativos necesarios para el ejercicio de las competencias en materia de protección y promoción de la salud escolar.

A tal efecto, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón entiende necesaria la potenciación de las acciones conducentes a alcanzar el más alto grado posible de bienestar y, por ello, la promoción de la salud durante uno de los periodos de mayor trascendencia para el individuo y la Comunidad como es la etapa escolar.

Dado el vacío legal que existe en torno a la salud escolar, y en concordancia con los principios que sobre esta materia establece la Ley General de Sanidad y demás normativa estatal al respecto, resulta necesario proceder a elaborar una Ley de Salud Escolar, como instrumento eficaz para la promoción de la salud.

Se pretende crear, así, el marco jurídico apropiado para la ejecución de actividades sanitarias necesarias en este terreno. Para conseguir el máximo de eficacia, eficiencia y equidad, dichas actividades deben partir del conocimiento del estado de salud de la población escolar.

La separación que tradicionalmente se ha producido en la organización sanitaria española entre las actividades de medicina preventiva y las asistenciales, por provenir de estructuras e instituciones diferentes, ha dado lugar a evidentes lagunas y duplicidades y, al mismo tiempo, a planteamientos no acordes con la realidad biopsicosocial del escolar.

Los problemas de salud escolar deben ser contemplados con carácter integral desde una perspectiva multidisciplinar, implicando tanto al personal sanitario, fundamentalmente en los niveles de atención primaria de salud, como al personal docente y al resto de la comunidad, sin perjuicio de que se utilicen otros recursos de la Comunidad Autónoma cuando situaciones concretas así lo requieran.

La educación para la salud, como proceso de maduración crítica tendente a la responsabilización de las personas y grupos sociales en la defensa y promoción de la salud, constituye un área de especial relevancia a desarrollar en el marco escolar. Se fundamenta tanto por razón educativa, realizada desde la perspectiva de una escuela abierta a los problemas reales que capacita a sus escolares a vivir constructivamente en su entorno social como por motivos sanitarios, dada su contribución a la modificación de estilos de vida y de factores ambientales, tanto físicos como sociales, que influyen directa e indirectamente en la salud.

La educación para la salud, en este contexto, irá encaminada a proporcionar un método que desarrolle la mentalidad crítica de los escolares en orden a examinar y eliminar los riesgos para la salud y a promover la participación activa de la comunidad escolar en la promoción de la salud.

Otra área que pretende desarrollar esta norma corresponde a los exámenes en salud, de gran interés en esta etapa de la vida caracterizada por el crecimiento y desarrollo, para detectar presuntos riesgos y alteraciones, identificando los individuos o grupos especialmente considerables en sus estadios más precoces y, por lo tanto, antes de que puedan producir alteraciones irreversibles o conlleven la utilización de servicios de mayor complejidad y coste.

El marco de salud escolar descrito quedaría incompleto sin referirnos al medio ambiente escolar, que debe contemplar no sólo el emplazamiento, locales, instalaciones y condiciones de seguridad, sino también los servicios de saneamiento, recreativos y deportivos, comedores, enfermería, transporte escolar y otros.

En consecuencia, para que los objetivos de esta Ley puedan alcanzarse satisfactoriamente, es imprescindible la participación de todas las partes implicadas en la comunidad escolar.

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1.

1. La presente Ley será de aplicación a todos los centros docentes, públicos y privados, ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, en sus niveles docentes de Educación Preescolar, Educación General Básica, Educación Especial, Bachillerato Unificado Polivalente y Formación Profesional de primero y segundo grado.

Asimismo, se aplicará esta Ley a los centros escolares que puedan ser declarados como tales por la legislación vigente en cada caso.

2. Lo dispuesto en la presente Ley será de observancia obligatoria para:

a) Los alumnos de los niveles anteriormente citados, así como a los padres, tutores o personas responsables de los mismos.

b) El personal directivo, profesores, personal no docente y titulares de centros en que se imparten dichos niveles.

c) El personal sanitario local, así como aquellos integrantes de los equipos de atención primaria existentes en el ámbito de la comunidad escolar.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2.

Corresponde a la Diputación General de Aragón, a través del Departamento competente por razón de la materia, la planificación, dirección, control e inspección de las actividades reguladas en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias que la legislación vigente concede al Estado y a las Corporaciones locales.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3.

1. El ejercicio de las funciones previstas en la presente Ley tiene como finalidad la conservación y fomento de la salud escolar en sus vertientes física, mental y social, mediante la provisión de los recursos sanitarios y medios preventivos suficientes.

2. La educación para la salud en el medio escolar constituye la acción sanitaria fundamental, encaminada a promover la incorporación y maduración de informaciones, actitudes y hábitos positivos para la salud, buscando desarrollar la responsabilidad y participación de la comunidad escolar en la gestión colectiva de la salud.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4.

1. A los efectos del artículo anterior, serán objeto de educación para la salud:

a) La población escolar, fomentando en la misma hábitos y conductas que incidan de una manera positiva sobre la salud.

b) El personal docente.

c) Los alumnos de las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado de EGB.

d) El personal no docente de los centros de enseñanza.

e) Los familiares de los escolares.

2. El contenido de los programas de la educación para la salud se ajustará a las necesidades que en cada momento se determinen por la Diputación General de Aragón a través del Departamento correspondiente, tomando en consideración las informaciones y propuestas de las comisiones de salud escolar y del Comité Aragonés de Educación para la Salud en la Escuela, contemplados en los artículos 16 y 17 de la presente Ley.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5.

Para detectar las anomalías que pudieran afectar a la salud del escolar, se realizarán los exámenes de salud o reconocimientos sanitarios con la periodicidad y en la forma que reglamentariamente se determine.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6.

1. Los datos más relevantes de los exámenes de salud practicados en la etapa escolar, así como cualquier incidencia que en dicho periodo pueda revestir interés para la promoción de la salud del alumno, se recogerán en la documentación que reglamentariamente se determine.

2. Los alumnos de nuevo acceso a un centro aportarán un informe elaborado con carácter gratuito por el equipo de atención primaria o personal sanitario de la zona de salud correspondiente. A idénticos efectos podrá presentarse el documento de salud infantil debidamente actualizado.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7.

Por el Departamento competente de la Diputación General de Aragón se establecerán las actividades sanitarias a desarrollar para la prevención y el control de las enfermedades transmisibles que se centrarán en los aspectos siguientes:

a) Identificación de las fuentes de infección.

b) Control de los mecanismos de transmisión.

c) Ejecución de las medidas sanitarias que se consideren necesarias tendentes a conseguir los objetivos reseñados en el presente artículo.

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[Bloque 10: #a8]

Artículo 8.

Las acciones encaminadas a la prevención y control de las enfermedades no transmisibles se centrarán principalmente en los aspectos siguientes:

a) Identificación de los grupos de riesgo dentro de la comunidad escolar.

b) Información, educación y control sobre los factores de riesgo que influyen sobre las alteraciones de la salud del escolar.

c) Detección precoz de las desviaciones del estado de salud del escolar, en especial aquéllas más sensibles a los programas de intervención.

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[Bloque 11: #a9]

Artículo 9.

Las actuaciones en materia sanitaria, a excepción de las de carácter estrictamente terapéutico o individual, que se realicen en una comunidad escolar deberán contar con la autorización del Departamento competente de la Diputación General de Aragón.

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[Bloque 12: #a10]

Artículo 10.

1. Los edificios e instalaciones escolares serán objeto de control mediante la inspección y vigilancia por parte de la autoridad sanitaria autonómica correspondiente, de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia, proponiendo a los organismos competentes la corrección de las anomalías que pudieran detectarse.

2. En cada centro existirá necesariamente, para prestaciones higiénico-sanitarias y de primera urgencia, el equipamiento preciso, cuyo contenido mínimo será determinado reglamentariamente.

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[Bloque 13: #a11]

Artículo 11.

1. Los padres, tutores o responsables del alumno, como copartícipes de las responsabilidades de la formación del escolar, deberán colaborar con la Administración Sanitaria, tanto facilitando la información que les sea requerida como en las actuaciones de promoción de la salud o autorizando la realización de exámenes de salud y otras actividades del programa.

2. La negativa a la aplicación individual de alguna de las actuaciones comprendidas en el programa de salud escolar aprobado por la Comunidad Autónoma deberá ser formulada por escrito. La Administración sanitaria autonómica podrá aceptar esta negativa siempre que no suponga riesgo para la salud del resto de la comunidad escolar.

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[Bloque 14: #a12]

Artículo 12.

1. El personal docente y no docente aportará al incorporarse a sus funciones un informe médico sobre su estado de salud y se someterá a los exámenes de salud en la forma y características que se determinen por la Diputación General de Aragón.

2. El personal no docente que preste sus servicios en comedores escolares deberá reunir los requisitos exigidos por las normas vigentes en la materia.

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[Bloque 15: #a13]

Artículo 13.

Corresponde al Director del Centro:

1. Facilitar la ejecución de las acciones sanitarias contempladas en esta Ley con todos los medios a su alcance.

2. Comprobar el cumplimiento de las obligaciones asignadas al personal docente y no docente.

3. Comunicar a la Diputación General de Aragón las anomalías que se produzcan en la ejecución de los programas de salud escolar que se realicen en el centro.

4. Poner en conocimiento de la Administración Sanitaria autonómica cualquier incidencia de tipo epidemiológico de los programas de salud de la comunidad escolar.

5. Velar por la cumplimentación, archivo y custodia, en condiciones de confidencialidad, de la documentación que se exija por el desarrollo reglamentario de esta Ley.

6. Vigilar el estricto cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre el consumo de tabaco en centros escolares, así como la delimitación de los espacios destinados a fumadores.

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[Bloque 16: #a14]

Artículo 14.

Corresponde a la Diputación General de Aragón, a través del Departamento competente por razón de la materia:

a) La adopción de medidas sanitarias específicas en los centros, en base a situaciones epidemiológicas concretas.

b) La clausura temporal de los centros escolares comprendidos en el ámbito de esta Ley cuando en aquéllos existan situaciones sanitarias que supongan grave riesgo para la salud pública.

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[Bloque 17: #a15]

Artículo 15.

Las acciones sanitarias que se regulan en esta Ley serán realizadas por el personal sanitario perteneciente a los equipos de atención primaria que existan dentro de la respectiva zona de salud.

La Diputación General de Aragón, cuando sea necesario, arbitrará los medios personales y materiales adecuados para el mejor resultado de dichas

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[Bloque 18: #a16]

Artículo 16.

Se crea el Comité Aragonés de Educación para la Salud Escolar, como Órgano consultivo y de asesoramiento adscrito al Departamento competente de la Diputación General de Aragón.

Las funciones del Comité serán:

Promover el marco y las condiciones necesarias para la integración de la educación para la salud en el currículum escolar.

Informar y asesorar sobre las líneas prioritarias y establecer los criterios generales de planificación y actuación de los programas de educación para la salud.

Fomentar y orientar la formación de base y continuada en educación para la salud de los colectivos profesionales, personal docente y sanitario, fundamentalmente, que trabajen y tengan relación con la comunidad escolar.

Coordinar iniciativas que procedan de diferentes entidades y organismos encaminadas a los programas de educación para la salud en la escuela. Promocionar estudios e investigaciones.

La composición y funcionamiento de dicho Comité se determinarán reglamentariamente.

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[Bloque 19: #a17]

Artículo 17.

1. Al objeto de potenciar al máximo la participación de la comunidad escolar en la acción sanitaria se constituirá en cada Centro una Comisión de Salud Escolar. Dicha Comisión será presidida por el Director del Centro y estará constituida por representantes del personal docente y no docente, padres de alumnos, alumnos, personal sanitario del equipo de atención primaria o personal sanitario de la zona de salud donde esté ubicado el Centro y del Ayuntamiento respectivo.

2. Serán funciones de la Comisión de Salud Escolar:

a) Detectar los problemas de salud existentes en el Centro.

b) Programar las actividades sanitarias del Centro conducentes a la solución de los problemas de la salud detectados.

c) Informar a las autoridades sanitarias competentes de los problemas detectados y de las actividades sanitarias programadas por la Comisión.

d) Cuidar de la correcta aplicación de los programas sanitarios que con carácter general se establezcan por la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Aragón.

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[Bloque 20: #a18]

Artículo 18.

1. El costo de desarrollo de los programas y actividades a las que se refiere la presente Ley será financiado por la Comunidad Autónoma de Aragón con cargo a sus propios presupuestos, siempre que los Centros docentes utilicen los medios humanos y materiales de la Diputación General de Aragón.

2. Los Centros docentes que en el desarrollo de las actividades contempladas en la presente Ley utilicen servicios sanitarios por ellos contratados, los financiarán con sus propios recursos. En todo caso se atendrán a lo dispuesto en los artículos 2 y 9 de la presente Ley.

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[Bloque 21: #a19]

Artículo 19.

Los Ayuntamientos colaborarán dentro de su competencia y ámbito territorial en la ejecución y control de las actividades reguladas por la presente Ley.

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[Bloque 22: #a20]

Artículo 20.

1. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley será sancionado de acuerdo con la normativa legal vigente, previa la incoación del correspondiente expediente.

2. Se considerarán faltas graves sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente:

a) El incumplimiento de las funciones programadas por la Diputación General de Aragón.

b) El entorpecimiento a la realización de acciones sanitarias ordenadas por la autoridad sanitaria.

c) La realización de acciones sanitarias sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 9.

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[Bloque 23: #dt]

Disposición transitoria.

En tanto no se constituyan los equipos de atención primaria en las zonas de salud de la Comunidad Autónoma, la Diputación General de Aragón proporcionará los recursos humanos suficientes para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.

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[Bloque 24: #df]

Disposición final.

Se faculta a la Diputación General de Aragón para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

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[Bloque 25: #firma]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Zaragoza, 17 de noviembre de 1986.

SANTIAGO MARRACO SOLANA,

Presidente de la Diputación General de Aragón

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