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Texto consolidado: «Modificación publicada el 24/12/1987»

La disposición final primera de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, autorizó al Gobierno de la Nación para refundir en un solo texto las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, de acuerdo con lo dispuesto en su disposición derogatoria, en cuanto no se opongan, contradigan o resulten incompatibles con las disposiciones de dicha Ley.

En cumplimiento de tal autorización, se ha procedido a redactar el Texto Refundido, adecuando los preceptos no derogados de la legislación anterior, con las aclaraciones y armonizaciones procedentes.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Administración Territorial y, además, en cuanto al título VIII, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de abril de 1986,

DISPONGO:

Artículo único.

De conformidad con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, que se inserta a continuación.

Dado en Madrid a 18 de abril de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administración Territorial,

FELIX PONS IRAZAZABAL

TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN MATERIA DE REGIMEN LOCAL

TITULO I

Disposiciones generales

Art. 1.

1. Para el cumplimiento de sus fines, los Ayuntamientos, en representación de los Municipios, las Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo, en representación de las Provincias, y los Consejos y Cabildos, en representación de las Islas, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.

2. La misma capacidad jurídica tendrán los órganos correspondientes en representación de las respectivas Entidades de ámbito territorial inferior al municipal.

3. Los Municipios, las Provincias, las Islas y las otras Entidades locales territoriales estarán exentos de impuestos del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los términos de la Ley.

TITULO II

El Municipio

CAPITULO I

Territorio y población

Art. 2.

Cada Municipio pertenecerá a una sola provincia.

Art. 3.

1. La alteración de términos municipales podrá producirse:

a) Por incorporación de uno o más Municipios a otro u otros limítrofes.

b) Por fusión de dos o más Municipios limítrofes.

c) Por segregación de parte del territorio de uno o varios Municipios para constituir otro independiente.

d) Por segregación de parte del territorio de un Municipio para agregarlo a otro limítrofe.

2. En ningún caso la alteración de términos municipales podrá suponer modificación de los límites provinciales.

Art. 4.

La incorporación de uno o más Municipios a otro u otros limítrofes solamente podrá acordarse cuando se den notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa.

Art. 5.

La fusión de Municipios limítrofes a fin de constituir uno solo podrá realizarse:

a) Cuando separadamente carezcan de recursos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por la Ley.

b) Cuando se confundan sus núcleos urbanos como consecuencia del desarrollo urbanístico.

c) Cuando existan notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa.

Art. 6.

La segregación de parte del territorio de uno o varios Municipios para constituir otro independiente podrá realizarse cuando existan motivos permanentes de interés público, relacionados con la colonización interior, explotación de minas, instalación de nuevas industrias, creación de regadíos, obras públicas u otras análogas.

Art. 7.

La segregación de parte del territorio de un Municipio para agregarlo a otro limítrofe, podrá realizarse cuando concurra alguna de las causas señaladas en los apartados b) y c) del artículo 5.

Art. 8.

1. No podrá segregarse parte de un Municipio si con ello se privara a éste de las condiciones previstas en el artículo 13.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Tampoco podrá segregarse ningún núcleo de población de un término municipal cuando se halle unido por calle o zona urbana a otro del Municipio originario.

2. En los supuestos de segregación parcial de un término municipal, conjuntamente con la división del territorio se hará la de los bienes, derechos y acciones, así como la de las deudas y cargas, en función del número de habitantes y de la riqueza imponible del núcleo que se trate de segregar.

Art. 9.

1. El procedimiento para la alteración de los términos municipales en los supuestos previstos por los artículos 4, 5, 6 y 7 de esta Ley, se iniciará de oficio por la correspondiente Comunidad Autónoma o a instancia del Ayuntamiento interesado, de la respectiva Diputación o de la Administración del Estado. En todo caso, será preceptiva la audiencia de la Diputación Provincial y de los Ayuntamientos interesados.

2. En los supuestos de fusión o de incorporación voluntaria de Municipios limítrofes, el procedimiento se promoverá por acuerdo de los respectivos Ayuntamientos, adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación. Los acuerdos se someterán a información pública, y las alegaciones y reclamaciones que puedan formularse serán resueltas por los mismos Ayuntamientos con idéntica mayoría.

3. En los casos de segregación parcial de carácter voluntario se cumplirán los mismos requisitos del número anterior, salvo que haya mediado previamente petición escrita de la mayoría de los vecinos residentes en la porción que haya de segregarse, en cuyo caso el expediente se elevará al órgano competente para su resolución definitiva, aun cuando los acuerdos municipales no hubieran sido favorables.

4. En todos los casos de alteración de términos municipales será necesario el previo dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma, si existiere o, en su defecto, del Consejo de Estado. Simultánea-mente a la petición del dictamen se dará conocimiento del expediente a la Administración del Estado.

5. La resolución definitiva del procedimiento se hará por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, del que se dará traslado a la Administración del Estado a efectos de lo previsto en el artículo 14.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Art. 10.

Las cuestiones que se susciten entre Municipios sobre deslinde de sus términos municipales serán resueltas por la correspondiente Comunidad Autónoma, previo informe del Instituto Geográfico Nacional y dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiere o, en su defecto, del Consejo de Estado.

Art. 11.

1. La alteración del nombre y capitalidad de los Municipios podrá llevarse a efecto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, previo acuerdo del Ayuntamiento e informe de la Diputación Provincial respectiva.

2. El acuerdo corporativo deberá ser adoptado con la mayoría prevista en el artículo 47.2.d), de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

3. De la resolución que adopte el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma deberá darse traslado a la Administración del Estado a los efectos previstos en el artículo 14.1 de la citada Ley.

Art. 12.

La obligación de empadronamiento comprende a todos los que habiten en el término municipal al tiempo de formarse o rectificarse anualmente el Padrón de habitantes, así como a los que, en cualquier tiempo, cambien de residencia. Respecto de los menores o incapacitados, la obligación de empadronarlos corresponde a los padres, tutores o residentes mayores de edad con los que habiten.

Art. 13.

Respecto de los residentes y, en su caso, los transeúntes, deberán constar en el Padrón municipal nombre y apellidos, edad y naturaleza, profesión y ocupación, estado civil y cuantos otros datos se exijan de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.1 de la ley 7/1985, de 2 de abril.

Art. 14.

1. Todos los Ayuntamientos formarán sus Padrones municipales de habitantes cada cinco altos, rectificándolos anualmente. En los años terminados en uno, la fecha de su formación coincidirá con la señalada para la de los Censos de población y vivienda. En los años terminados en seis, la fecha de su formación será la que se señale por Real Decreto entre el 1 de marzo y el 31 de mayo.

2. Corresponde a la Administración del Estado dictar las instrucciones y directrices de carácter técnico para la formación, mantenimiento y rectificación del Padrón municipal de habitantes de todos los Ayuntamientos.

3. La aprobación del Padrón municipal al sólo efecto de comprobar la observancia de dichas directrices corresponderá al órgano de la Administración del Estado competente en materia de estadística.

Art. 15.

1. El Alcalde declarará de oficio la vecindad de quienes al formarse o rectificarse el Padrón lleven por lo menos dos años de residencia efectiva en el término municipal. Asimismo, declarará en cualquier momento la vecindad de quienes, residiendo en el propio término, lo solicitaren en los términos del artículo 15.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. En análogas condiciones procederá la declaración de domiciliados.

2. El Padrón y sus rectificaciones serán expuestos al público a efectos de que formulen reclamaciones los interesados.

3. Contra la inclusión, exclusión o calificación de los habitantes en el Padrón municipal los interesados podrán formular alegaciones ante el Alcalde, cuya resolución será recurrible en reposición ante el mismo, quien resolverá previo informe del órgano de la Administración del Estado competente en materia de estadística.

Art. 16.

Los españoles menores de edad emancipados o judicialmente habilitados tendrán iguales derechos que los vecinos, salvo los de carácter político.

Art. 17.

Para cuanto se refiere a la administración económica local y al régimen de derechos y obligaciones que de ella emanen para los residentes, los propietarios ausentes tendrán obligación de comunicar a la Alcaldía el nombre de la persona que los represente. Faltando esta comunicación, tendrán la consideración de representantes de los propietarios por las fincas que labren, ocupen o administren:

1.° Los administradores, apoderados o encargados de los propietarios forasteros.

2.° En defecto de los anteriores, los colonos, arrendatarios o aparceros de las fincas rústicas cuando sus propietarios o administradores no residieran en el término municipal.

3.° Los inquilinos de fincas urbanas cuando cada una de ellas estuviere arrendada a una sola persona o no residiere en la localidad el dueño, administrador o encargado.

CAPITULO II

Organización

Art. 18.

Antes de comenzar el ejercicio de sus funciones, el Alcalde deberá jurar o prometer el cargo ante el Ayuntamiento Pleno.

Art. 19.

Los Alcaldes de Madrid y Barcelona tendrán tratamiento de Excelencia: los de las demás capitales de provincia, tratamiento de Ilustrísima; y los de los Municipios restantes, tratamiento de Señoría. Se respetan, no obstante, los tratamientos que respondan a tradiciones reconocidas por disposiciones legales.

Art. 20.

1. En cada uno de los poblados y barriadas separados del casco urbano y que no constituyan Entidad local, el Alcalde podrá nombrar un representante personal entre los vecinos residentes en el mismo.

2. También podrá nombrar el Alcalde dichos representantes en aquellas ciudades en que el desenvolvimiento de los servicios así lo aconseje. El representante habrá de estar avecindado en el propio núcleo en el que ejerza sus funciones.

3. Lo dispuesto en los dos números anteriores sólo será de aplicación en los términos que disponga el Reglamento orgánico propio de la Corporación.

Art. 21.

Cuando el Alcalde se ausente del término municipal por más de veinticuatro horas sin haber conferido la delegación, o cuando por una causa imprevista le hubiere resultado imposible otorgarla, le sustituirá el Teniente de Alcalde a quien corresponda, quien deberá dar cuenta de ello al resto de la Corporación.

Art. 22.

En los Municipios con Comisión de Gobierno, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del número de miembros de aquélla. En aquellos otros en que no exista tal Comisión, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del tercio del número legal de los miembros de la Corporación.

Art. 23.

1. Además de las señaladas en el artículo 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, corresponden al Pleno, una vez constituido conforme a lo dispuesto en la legislación electoral, las siguientes atribuciones:

a) La adquisición de bienes y derechos del Municipio y la transacción sobre los mismos, salvo que las competencias estén atribuidas expresamente por la Ley a otros órganos.

b) La regulación del aprovechamiento de los bienes comunales en los términos previstos en la legislación aplicable.

c) La contratación de obras, servicios y suministros cuya duración exceda de un año o exija créditos superiores a los consignados en el presupuesto anual.

d) La aprobación de los proyectos de obras cuando la contratación de su ejecución sea de su competencia, conforme al apartado anterior.

e) El reconocimiento extrajudicial de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria, operaciones de crédito o concesión de quita y espera.

f) La defensa en los procedimientos incoados contra el Ayuntamiento,

2. El ejercicio de las atribuciones establecidas en el número anterior será delegable, salvo en los supuestos previstos en el artículo 47 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Art. 24.

Además de las previstas en el artículo 21.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, el Alcalde ejercerá las siguientes atribuciones:

a) Decidir los empates con voto de calidad.

b) La organización de los servicios administrativos de la Corporación, en el marco del Reglamento orgánico.

c) La contratación y concesión de obras, servicios y suministros, que excediendo de la cuantía señalada en el artículo 21.1.1) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, tengan una duración no superior a un año y no exijan créditos superiores al consignado en el presupuesto anual.

d) Todas las atribuciones en materia de personal que no competan al Pleno.

e) La concesión de licencias, salvo que las Ordenanzas o las Leyes sectoriales la atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno.

f) El desarrollo de la gestión económica conforme al presupuesto aprobado.

g) Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.

h) Presidir las subastas y concursos para ventas, arrendamientos, suministros y toda clase de adjudicaciones de servicios y obras municipales.

TITULO III

La provincia

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art. 25.

1. El Territorio de la Nación española se divide en cincuenta provincias con los límites, denominación y capitales que tienen actualmente.

2. Sólo mediante Ley aprobada por las Cortes Generales puede modificarse la denominación y capitalidad de las provincias. Cualquier alteración de sus límites requerirá Ley Orgánica.

CAPITULO II

Organización

Art. 26.

Antes de comenzar el ejercicio de sus funciones, el Presidente de la Diputación deberá jurar o prometer el cargo ante el Pleno de la misma.

Art. 27.

Los Presidentes de las Diputaciones provinciales tendrán el tratamiento de Ilustrísima, salvo el de la de Barcelona, que tendrá el de Excelencia. Se respetan, no obstante, los tratamientos que respondan a tradiciones reconocidas por disposiciones legales.

Art. 28.

1. Además de las señaladas en el artículo 33.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, corresponden al Pleno de la Diputación, una vez constituido conforme a lo dispuesto en la legislación electoral, las siguientes funciones:

a) La creación, modificación y disolución de organismos y establecimientos provinciales.

b) Informar en los expedientes de fusión, agregación o segregación de Municipios de su territorio.

c) La adquisición de bienes y derechos, la transacción sobre los mismos, y la concesión de quita y espera, salvo que las competencias estén atribuidas expresamente por Ley a otros órganos.

d) La contratación de obras, servicios y suministros, cuando su cuantía exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios, hayan de durar más de un año o exijan recursos superiores a los consignados en el presupuesto anual.

e) La provincialización de servicios.

f) La aprobación de planes generales de carreteras y el establecimiento de servicios de comunicaciones provinciales y de suministro de energía eléctrica.

2. El ejercicio de las atribuciones establecidas en el número anterior será delegable, salvo las de los apartados a), b), e) y f).

Art. 29.

Además de las establecidas en el artículo 34 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, corresponden al Presidente de la Diputación las siguientes atribuciones:

a) Todas las facultades en materia de personal que no tenga atribuidas el Pleno.

b) Presidir las subastas y adjudicar provisionalmente el remate.

c) El desarrollo de la gestión económica conforme al presupuesto aprobado.

d) Rendir cuentas de las operaciones efectuadas en cada ejercicio económico.

e) El cumplimiento de las cargas que impongan las Leyes a la Administración Provincial.

CAPITULO III

Competencias

Art. 30.

1. La Diputación cooperará a la efectividad de los servicios municipales, preferentemente de los obligatorios, aplicando a tal fin:

a) Los medios económicos propios de la misma que se asignen.

b) Las subvenciones o ayudas financieras que concedan el Estado o la Comunidad Autónoma.

c) Las subvenciones o ayudas de cualquier otra procedencia.

d) El producto de operaciones de crédito.

2. La cooperación podrá ser total o parcial, según aconsejen las circunstancias económicas de los Municipios interesados.

3. Los servicios a que debe alcanzar la cooperación serán, en todo caso, los relacionados como mínimos en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

4. La preferencia entre los distintos servicios mínimos a que alude el número anterior, se determinará sobre la base de los objetivos a que se refiere el artículo 36.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, atendiendo a las circunstancias de cada Municipio y con respeto de las prioridades sectoriales que se determinan en la forma establecida en el artículo 59 de dicha Ley.

5. También cooperará la Diputación en la elaboración de planes territoriales y urbanísticos, redacción de proyectos, dirección de obras o instalaciones, informes técnicos previos al otorgamiento de licencias y gestión tributaria, construcción y conservación de caminos y vías rurales y demás obras y servicios de la competencia municipal.

6. Las formas de cooperación serán:

a) La asistencia administrativa en el ejercicio de las funciones públicas necesarias.

b) El asesoramiento jurídico, económico y técnico.

c) Ayudas de igual carácter en la redacción de estudios y proyectos.

d) Subvenciones a fondo perdido.

e) Ejecución de obras e instalación de servicios.

f) La concesión de créditos y la creación de Cajas de Crédito para facilitar a los Ayuntamientos operaciones de este tipo,

g) La creación de consorcios u otras formas asociativas legalmente autorizadas.

h) La suscripción de convenios administrativos.

i) Cualesquiera otras que establezca la Diputación con arreglo a la Ley.

Art. 31.

La aportación de los Municipios para el establecimiento de servicios por el sistema de cooperación, se fijará en cada caso con arreglo a su capacidad económica, pudiendo hacerse efectiva con cargo a sus propios ingresos o por créditos de la Diputación provincial. En este último supuesto, y sin perjuicio de cualesquiera otras garantías, los ingresos que produzca el servicio establecido quedarán afectos preceptivamente al reintegro de los mismos hasta su total extinción.

Art. 32.

1. Para el desarrollo de la cooperación, las Diputaciones, con participación de los Ayuntamientos, redactarán los planes provinciales establecidos en el artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

2. Su contenido podrá diferenciarse por servicios o zonas.

3. Dichos planes se insertarán en el "Boletín Oficial de la Provincia" para que puedan formularse alegaciones y reclamaciones sobre los mismos durante un plazo de diez días.

4. Los planes de cooperación serán aprobados por las Diputaciones después de haber dado participación a las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma, y previo informe de la Comisión Provincial de Colaboración con las Corporaciones Locales.

5. Aprobados definitivamente los planes, cualquier modificación requerirá el cumplimiento de los mismos trámites prevenidos en este artículo.

Art. 33.

En la formación y ejecución de los planes se observarán las siguientes reglas:

1.ª La subvención estatal para su financiación se librará a las Diputaciones.

2.ª La ejecución corresponde a la Diputación sin perjuicio de la posibilidad de que la asuman los Municipios afectados, siempre que así lo soliciten

3.ª Las obras y adquisiciones se efectuarán por los procedimientos señalados en la legislación sobre contratación de las Entidades locales, pudiendo agrupar los proyectos por servicios o zonas, a fin de obtener ventajas económicas y facilitar la concurrencia de licitadores de reconocida solvencia.

4.ª Efectuada la recepción definitiva de las obras que se ejecuten por las Diputaciones, se entregarán las mismas a la Entidad local que corresponda, a cuyo cargo correrá su conservación y mantenimiento.

Art. 34.

Con independencia de las cuentas generales que hayan de remitir las Diputaciones, enviarán al Ministerio de Administración Territorial, con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, un estado comprensivo del desarrollo económico de los créditos destinados a cooperación, así como una Memoria detallada de las realizaciones conseguidas en el año anterior.

TITULO IV

Otras Entidades Locales

Art. 35.

1. Para que los Municipios se mancomunen no será indispensable que pertenezcan a la misma provincia ni que exista entre ellos continuidad territorial, si ésta no es requerida por la naturaleza de los fines de la Mancomunidad.

2. Las Mancomunidades no podrán asumir la totalidad de las competencias asignadas a los respectivos Municipios.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.3 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, los acuerdos aprobatorios de la constitución y Estatutos de la Mancomunidad deberán adoptarse por cada Ayuntamiento con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, previa información pública por plazo de un mes. Cuando se trate de Municipios que sean de distintas Provincias habrá de darse audiencia a las Diputaciones Provinciales respectivas.

4. El órgano de gobierno de la mancomunidad estará integrado por representantes de los Municipios mancomunados en la forma que determinen los correspondientes Estatutos.

Art. 36.

Los Estatutos de las Mancomunidades municipales habrán de expresar al menos:

1.º Los Municipios que comprenden.

2.° El lugar en que radiquen sus órganos de gobierno y administración.

3.° El número y forma de designación de los representantes de los Ayuntamientos que han de integrar los órganos de gobierno de la Mancomunidad.

4.° Los fines de ésta.

5.° Los recursos económicos.

6.° El plazo de vigencia.

7.º El procedimiento para modificar los Estatutos, y

8.º Las causas de disolución.

Art. 37.

Las Entidades conocidas con las denominaciones de Mancomunidades o Comunidades de Tierra o de Villa y Tierra, o de Ciudad y Tierra, Asocios, Reales Señoríos, Universidades, Comunidades de Pastos, Leñas, Aguas, y otras análogas, continuarán rigiéndose por sus normas consuetudinarias o tradicionales y, sin perjuicio de la autonomía de que disfrutan, deberán ajustar su régimen económico a lo prescrito en la legislación de régimen local sobre formación de presupuestos y rendición de cuentas, liquidaciones, inventarios y balances.

Art. 38.

Las Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal tendrán las siguientes competencias:

a) La construcción, conservación y reparación de fuentes, lavaderos y abrevaderos.

b) La policía de caminos rurales, montes, fuentes y ríos.

c) La limpieza de calles.

d) La mera administración y conservación de su patrimonio, incluido el forestal, y la regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales.

e) La ejecución de obras y la prestación de servicios comprendidos en la competencia municipal y de exclusivo interés de la Entidad, cuando no esté a cargo del respectivo Municipio.

Art. 39.

El Alcalde pedáneo, órgano unipersonal ejecutivo de la Entidad local, preside la Junta Vecinal y es elegido conforme a la Ley Electoral.

Art. 40.

El Alcalde pedáneo tendrá las atribuciones que la Ley señale al Alcalde, circunscritas a la administración de su Entidad, y en particular las siguientes:

a) Convocar y presidir las sesiones de la Junta o Asamblea vecinal, dirigir sus deliberaciones y decidir los empates con voto de calidad.

b) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la Junta o Asamblea vecinal.

c) Aplicar el Presupuesto de la Entidad, ordenando pagos con cargo al mismo, y rendir cuentas de su gestión.

d) Vigilar la conservación de caminos rurales, fuentes públicas y montes, así como los servicios de policía urbana y de subsistencias.

e) Todas las demás facultades de administración de la Entidad no reservadas expresamente a la Junta o Asamblea vecinal.

Art. 41.

1. La Junta o Asamblea vecinal tendrá las siguientes atribuciones:

a) La aprobación de Presupuestos y Ordenanzas de exacciones, la censura de cuentas y el reconocimiento de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria.

b) La administración y conservación de bienes y derechos propios de la Entidad y la regulación del aprovechamiento de bienes comunales.

c) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas.

d) En general, cuantas atribuciones se asignan por la Ley al Ayuntamiento Pleno con respecto a la administración del Municipio, en el ámbito de la Entidad.

2. Los acuerdos de la Junta o Asamblea vecinal sobre disposiciones de bienes y operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento respectivo.

Art. 42.

1. La constitución de nuevas Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Petición escrita de la mayoría de los vecinos residentes en el territorio que haya de ser base de la Entidad, o alternativamente acuerdo del Ayuntamiento.

b) Información pública vecinal.

c) Informe del Ayuntamiento, y

d) Resolución definitiva por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

2. No podrá constituirse en Entidad local de ámbito territorial inferior al Municipio el núcleo territorial en que resida el Ayuntamiento.

Art. 43.

1. Una vez constituida la Entidad se establecerán sus límites territoriales y se hará la separación patrimonial.

2. Los acuerdos municipales en esta materia requerirán la aprobación del órgano competente de la Comunidad Autónoma, que se entenderá otorgada si no resolviere en el término de tres meses.

Art. 44.

La modificación y supresión de Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal podrá llevarse a efecto:

a) A petición de la propia Entidad cumpliendo los requisitos consignados en el artículo 42.

b) Por acuerdo del Consejo de Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma adoptado previa audiencia de las Entidades y Ayuntamientos interesados, con informe del órgano consultivo superior de aquél, donde existiere o, en su defecto, del Consejo de Estado y conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 45.

Para que el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma acuerde la supresión de Entidades Locales de ámbito territorial inferior al municipal, será necesario instruir el oportuno expediente en el que se demuestre la insuficiencia de recursos para sostener los servicios mínimos que le estén atribuidos, o se aprecien notorios motivos de necesidad económica o administrativa.

TITULO V

Disposiciones comunes a las Entidades Locales

CAPITULO I

Régimen de funcionamiento

Art. 46.

Las Comisiones Municipales y Provinciales de Gobierno celebrarán sesión ordinaria con la periodicidad que establezca el Reglamento orgánico de la Corporación.

Corresponde al Presidente de cada Comisión fijar el día en que deba celebrarse la sesión.

Art. 47.

1. Las Corporaciones locales podrán establecer ellas mismas su régimen de sesiones. Los días de las reuniones ordinarias serán fijados previamente por acuerdo de la Corporación.

2. Salvo en casos de urgencia, no se tratarán más asuntos que los señalados en el orden del día de cada sesión, que formará el Presidente y se distribuirá a los miembros de la Corporación con antelación mínima de dos días hábiles.

Art. 48.

1. Cuando la cuarta parte de los miembros que legalmente integran la Corporación solicite la celebración de sesión extraordinaria del Pleno, el Presidente vendrá obligado a convocarla dentro de los cuatro días siguientes al de la solicitud.

2. La convocatoria de sesión extraordinaria del Pleno de las Corporaciones locales habrá de hacerse, al menos, con dos días de antelación al de su celebración, salvo en supuestos de urgencia debidamente motivada y con expresión de los asuntos a que se han de circunscribir las deliberaciones y acuerdos, sin que puedan tratarse otros distintos.

Art. 49.

Las sesiones se celebrarán en la Casa Consistorial o en el Palacio Provincial que constituya la sede de la respectiva Corporación. En los casos de fuerza mayor, podrán celebrarse en edificio habilitado al efecto.

Art. 50.

De cada sesión se extenderá acta por el Secretario de la Corporación o, en su caso, del órgano correspondiente, haciendo constar, como mínimo, la fecha y hora de comienzo y fin; los nombres del Presidente y demás asistentes; los asuntos tratados; el resultado de los votos emitidos y los acuerdos adoptados. En las sesiones plenarias deberán recogerse sucintamente las opiniones emitidas.

Art. 51.

Serán nulos los acuerdos adoptados en sesiones extraordinarias sobre asuntos no comprendidos en su convocatoria, así como los que se adopten en sesiones ordinarias sobre materias no incluidas en el respectivo orden del día, salvo especial y previa declaración de urgencia hecha por el órgano correspondiente, con el voto favorable de la mayoría prevista en el artículo 47.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Art. 52.

1. El libro de actas tiene la consideración de instrumento público solemne, y deberá llevar en todas sus hojas, debidamente foliadas, la rúbrica del Presidente y el sello de la Corporación.

2. No serán válidos los acuerdos no reflejados en el correspondiente libro de actas que reúna los requisitos expresados en el apartado anterior.

Art. 53.

Las Juntas o Asambleas vecinales de las Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal ajustarán, también, su funcionamiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, que se aplicarán, asimismo, para las Asambleas vecinales en el régimen de Concejo abierto en todo aquello que no sea específico de este régimen ni se oponga a los usos, costumbres o tradiciones locales. Los acuerdos se adoptarán siempre por mayoría de votos.

Art. 54.

1. Será necesario el informe previo del Secretario, y, además, en su caso, del Interventor o de quienes legalmente les sustituyan, para la adopción de los siguientes acuerdos:

a) En aquellos supuestos en que así lo ordene el Presidente de la Corporación o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubieren de tratarse.

b) Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial.

2. Los informes que se emitan deberán señalar la legislación, en cada caso aplicable y la adecuación a la misma de los acuerdos en proyecto.

3. Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado.

4. En cuanto a la representación y defensa en juicio de las Entidades locales, se estará a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Art. 55.

En la esfera de su competencia, las Entidades locales podrán aprobar Ordenanzas y Reglamentos, y los Alcaldes dictar Bandos. En ningún caso contendrán preceptos opuestos a las leyes.

Art. 56.

La aprobación de las Ordenanzas locales se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Para la modificación de las Ordenanzas y Reglamentos deberán observarse los mismos trámites que para su aprobación.

Art. 57.

Serán de aplicación a las infracciones de las Ordenanzas, Reglamentos y Bandos los plazos de prescripción que establece el Código Penal para las faltas, sin perjuicio de lo que, en cada caso, establezcan las leyes.

Art. 58.

Para la exacción de multas por infracción de Ordenanzas, en defecto de pago voluntario, se seguirá el procedimiento administrativo de apremio.

Art. 59.

Las multas por infracción de Ordenanzas no podrán exceder, salvo previsión legal distinta, de 25.000 pesetas en Municipios de más de 500.000 habitantes; de 15.000 pesetas en los de 50.001 a 500.000; de 10.000 pesetas en los de 20.001 a 50.000; de 5.000 pesetas en los de 5.001 a 20.000, y de 500 pesetas en los demás Municipios.

Art. 60.

Las autoridades y funcionarios de cualquier orden que, por dolo o culpa o negligencia, adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones legales, estarán obligados a indemnizar a la Corporación Local los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.

CAPITULO II

Relaciones interadministrativas

Art. 61.

La Administración del Estado colaborará con las Entidades locales en los términos y para los fines previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Art. 62.

La asistencia técnica consistirá en cualquier ayuda prevista por las leyes, y, en especial, la elaboración de estudios y proyectos relativos a la ejecución de obras, prestación de servicios o cualquier otra actividad propia de las Entidades locales o de interés común.

Art. 63.

1. La ayuda financiera se llevará a cabo mediante subvenciones incluidas en los Presupuestos Generales del Estado o en los de otros Organismos estatales.

2. Serán condiciones indispensables para la concesión de subvenciones:

a) Que tengan por objeto la realización de obras o prestación de servicios cuyos efectos sociales o administrativos se contraigan al territorio de la Entidad local subvencionada.

b) Que tales obras o servicios sean gestionados por las Corporaciones locales, según las formas determinadas en el artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Art. 64.

La constitución con las Entidades locales de entes de gestión de carácter público o privado se regirá por la legislación de régimen local.

Art. 65.

La colaboración de la Administración del Estado será objeto de especial consideración cuando se trate de municipios que se encuentren en alguna de las circunstancias objetivas siguientes:

a) Los de reconocido valor histórico-artístico.

b) Los de marcado interés turístico.

c) Los que, por el emplazamiento o forma de asentamiento de su población, experimenten un mayor costo en los servicios considerados esenciales.

d) Los que presenten un índice de expansión extraordinario en el aspecto industrial o urbano, y

e) Los que hayan sufrido las consecuencias de fenómenos catastróficos que, por la magnitud de los daños, volumen de la población afectada y carencia de recursos locales, exijan asistencia especial temporal.

Art. 66.

El Estado y las Comunidades Autónomas podrán delegar en las Entidades Locales la realización de obras, ejecución de servicios y, en general, el ejercicio de actividades propias de su competencia. Los Municipios podrán recibir delegaciones de las otras Entidades locales.

Art. 67.

1. La delegación habrá de referirse a funciones en cuya gestión sea conveniente la participación de los representantes de los intereses locales. por razón de su trascendencia municipal o provincial.

2. Al acordarse la delegación, se determinarán las facultades de dirección y fiscalización que se reserve la Administración delegante, en los términos de los artículos 7.3 y 27.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

3. La delegación podrá acordarse en favor de una o de varias Entidades locales vinculadas entre sí, siempre que éstas cuenten con los medios técnicos y de gestión convenientes, y que les sean cedidos los necesarios medios financieros. La aceptación expresa de las Entidades delegadas será indispensable para que la delegación se produzca válidamente, salvo en lo dispuesto en el artículo 27 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

4. El ejercicio de las facultades delegadas se realizará conforme al ordenamiento estatal o autonómico, según de quien proceda la delegación, y sin perjuicio de que las Entidades locales se atengan al ordenamiento local para su ejecución.

Art. 68.

1. A petición de las Entidades locales Interesadas, el Gobierno o el Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán delegar en aquéllas la realización de funciones, obras o servicios. El acuerdo preverá la oportuna dotación económica con cargo a los Presupuestos del Estado o de las Comunidades Autónomas.

2. Además de las facultades de dirección y fiscalización, la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma delegante, podrá reservarse potestades decisorias en mayor o menor grado, apreciadas las circunstancias de cada caso, y, especialmente, la trascendencia municipal o provincial de las funciones, la conveniencia de participación en su ejercicio de las Entidades locales, los medios técnicos y de gestión con que cuenten éstas y los recursos financieros que tengan o les sean cedidos.

Art. 69.

Las competencias compartidas o concurrentes podrán ser ejercidas conjuntamente por la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma y la Local, mediante la constitución de entes instrumentales de carácter público o privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de esta Ley.

Art. 70.

Mediante el correspondiente acuerdo, las Entidades locales podrán también asumir, o, en su caso, colaborar en la realización de obras o en la gestión de servicios del Estado, incluidos los de la Seguridad Social, a través de cualquiera de las formas de gestión previstas por las leyes, y, en todo caso, mediante consorcio o convenio.

Art. 71.

Sin perjuicio de los supuestos de financiación concurrentes previstos por Ley, las Corporaciones locales no costearán servicios del Estado o de las Comunidades Autónomas, salvo las fórmulas de colaboración voluntaria a la prestación de los mismos.

CAPITULO III

Estatuto de los miembros de las Corporaciones locales

Art. 72.

1. Los miembros de las Corporaciones locales están obligados a concurrir a todas las sesiones, salvo justa causa que se lo impida, que deberán comunicar con la antelación necesaria al Presidente de la Corporación.

2. Las ausencias fuera del término municipal que excedan de ocho días deberán ser puestas en conocimiento de los respectivos Presidentes.

Art. 73.

Los límites de las sanciones que podrán imponer los Presidentes de las Corporaciones locales a los miembros de las mismas serán los establecidos en el artículo 59 de esta Ley sin perjuicio de lo que determinen las Leyes de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo 78.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

TITULO VI

Bienes, actividades y servicios y contratación

CAPITULO I

Bienes

Art. 74.

1. Son bienes de uso público local los caminos y carreteras, plazas, calles. paseos, parques, aguas, fuentes, canales, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local.

2. Son bienes de servicio público los destinados al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades locales, tales como Casas Consistoriales, Palacios Provinciales y, en general, edificios que sean sede de las mismas, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, así como los montes catalogados de propiedad provincial.

Art. 75.

1. El aprovechamiento y disfrute de bienes comunales se efectuará preferentemente en régimen de explotación colectiva o comunal.

2. Cuando este aprovechamiento y disfrute general simultáneo de bienes comunales fuere impracticable, regirá la costumbre u Ordenanza local, al respecto y, en su defecto, se efectuarán adjudicaciones de lotes o suertes a los vecinos, en proporción directa al número de familiares a su cargo e inversa a su situación económica.

3. Si esta forma de aprovechamiento y disfrute fuere imposible, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá autorizar su adjudicación en pública subasta, mediante precio, dando preferencia en igualdad de condiciones a los postores que sean vecinos.

4. Los Ayuntamientos y Juntas vecinales que, de acuerdo con normas consuetudinarias u Ordenanzas locales tradicionalmente observadas, viniesen ordenando el disfrute y aprovechamiento de bienes comunales, mediante concesiones periódicas de suertes o cortas de madera a los vecinos, podrán exigir a éstos, como condición previa para participar en los aprovechamientos forestales indicados, determinadas condiciones de vinculación y arraigo o de permanencia, según costumbre local, siempre que tales condiciones y la cuantía máxima de las suertes o lotes sean fijadas en Ordenanzas especiales, aprobadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquella, si existiere, o, en otro caso, del Consejo de Estado.

Art. 76.

Son bienes patrimoniales o de propios los que, siendo propiedad de la Entidad local, no estén destinados a uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuente de ingresos para el erario de la Entidad.

Art. 77.

En casos extraordinarios, y previo acuerdo municipal, adoptado por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, podrá fijarse una cuota anual que deberán abonar los vecinos por la utilización de los lotes que se les adjudiquen, para compensar estrictamente los gastos que origine la custodia, conservación y administración de los bienes.

Art. 78.

1. Los bienes comunales que por su naturaleza intrínseca o por otras causas, no hubieren sido objeto de disfrute de esta índole durante más de diez años, aunque en alguno de ellos se haya producido acto aislado de aprovechamiento, podrán ser desprovistos de su carácter comunal mediante acuerdo de la Entidad local respectiva. Este acuerdo requerirá, previa información pública, el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y posterior aprobación de la Comunidad Autónoma.

2. En el supuesto de que tales bienes resultasen calificados como patrimoniales y fueren susceptibles de aprovechamiento agrícola, deberán ser arrendados a quienes se comprometieren a su explotación, otorgándose preferencia a los vecinos del Municipio.

Art. 79.

1. Toda enajenación, gravamen o permuta de bienes inmuebles habrá de comunicarse al órgano competente de la Comunidad Autónoma. Si su valor excediera del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación requerirá, además, autorización de aquél.

2. Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán cederse gratuitamente salvo a Entidades o Instituciones públicas y para fines que redunden en beneficio de los habitantes del término municipal, así como a las instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro.

Art. 80.

Las enajenaciones de bienes patrimoniales habrán de realizarse por subasta pública. Se exceptúa el caso de enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter inmobiliario.

Art. 81.

Cuando se trate de enajenaciones o gravámenes que se refieran a monumentos, edificios u objetos de índole artística o histórica, será necesario el informe previo del órgano estatal o autonómico competente de acuerdo con la legislación sobre Patrimonio Histórico y Artístico.

Art. 82.

1. No implicarán enajenación ni gravamen las cesiones de parcelas de terrenos del patrimonio municipal a favor de vecinos braceros, aunque el disfrute de éstos haya de durar más de diez años, ni las que se otorguen a vecinos para plantar arbolado en terrenos del mismo patrimonio no catalogados como de utilidad pública.

2. Dichas cesiones habrán de ser acordadas por el Ayuntamiento Pleno con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

3. Los vecinos cesionarios se harán, en su caso, dueños del arbolado que cultiven, y durante los cinco años primeros podrán acotar las parcelas plantadas para preservarlas de los ganados. Si esta acotación perjudicara aprovechamientos comunales y hubiera reclamaciones de vecinos, quedará en suspenso la cesión hasta que sobre ella recaiga nuevamente acuerdo del Ayuntamiento Pleno.

Art. 83.

El arrendamiento de bienes patrimoniales de las Entidades locales se regirá, en todo caso, en cuanto a su preparación y adjudicación por las normas jurídico-públicas que regulen la contratación.

Art. 84.

1. Las Entidades locales tendrán la facultad de explotar los montes de su propiedad y realizarán el servicio de conservación y fomento de los mismos, todo ello con arreglo a lo establecido en la legislación específica sobre montes y aprovechamientos forestales.

2. Corresponde a las Entidades locales la repoblación forestal, ordenación y mejora de los montes de su pertenencia, estén o no declarados de utilidad pública, con intervención de la Administración del Estado o de !a Comunidad Autónoma en los planes y trabajos de acuerdo con la legislación de montes.

3. Si para el cumplimiento de tales fines precisaren aquellas Entidades auxilio o colaboración de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, podrán establecerse con éstas o con las Entidades públicas que ejerzan sus derechos forestales los acuerdos que crean convenientes.

4. Las Entidades locales poseedoras de montes, declarados o no de utilidad pública, despoblados en superficie igual o superior a cien hectáreas, deberán proceder con sus propios medios o con el auxilio o la colaboración antes mencionada a la repoblación de la cuarta parte de dicha superficie, conforme a las normas dictadas por la Administración competente en materia de agricultura.

5. Si no lo hiciesen, a pesar de la colaboración de las Administraciones del Estado o de la Comunidad Autónoma, éstas podrán efectuar por su cuenta la repoblación a que viene obligada la Entidad local, concediendo a la misma opción para adquirir la propiedad del monte formado, mediante el reintegro con o sin interés del capital invertido, deducción hecha, en su caso, de la parte concedida como subvención o reservándose una participación en las masas arbóreas creadas con arreglo al valor del suelo.

Art. 85.

Las Entidades locales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, siendo suficiente a tal efecto la certificación que, con relación al inventario aprobado por la respectiva Corporación, expida el Secretario, con el visto bueno del Alcalde o Presidente y que producirá iguales efectos que una escritura pública.

Art. 86.

Las Entidades locales están obligadas a formar inventario valorado de todos los bienes y derechos que les pertenecen, del que se remitirá copia a las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma y que se rectificará anualmente, comprobándose siempre que se renueve la Corporación.

Art. 87.

Los valores mobiliarios podrán depositarse, por acuerdo plenario, en establecimientos bancarios en que exista intervención del Estado. Los resguardos de depósito se conservarán en la Caja de la Entidad local.

CAPITULO II

Actividades y servicios

Art. 88.

Tendrán la consideración de obras locales todas las de nueva planta, reforma, reparación o entretenimiento que ejecuten las Entidades locales, tanto con sus propios fondos como con auxilio de otras Entidades públicas o particulares, para la realización de servicios de su competencia.

Art. 89.

Las obras municipales podrán ser de urbanización u ordinarias. Las primeras se rigen por la legislación urbanística.

Art. 90.

Todo proyecto de obra deberá constar de planos, presupuesto de realización y memoria en que se incluya relación detallada y valoración aproximada de terrenos y construcciones que hayan de ocuparse y, en su caso, expropiarse, así como condiciones económicas y facultativas, las cuales podrán ser ampliadas con anterioridad al anuncio de la subasta o concurso.

Art. 91.

Los planes de ordenación urbana, los proyectos de obras y de instalación de servicios, cuando los Ayuntamientos carezcan de personal técnico, estarán a cargo de la respectiva Diputación Provincial.

Art. 92.

Se estimarán expropiables los edificios respecto a los cuales el Municipio tenga adquirido compromiso firme de ceder en el momento oportuno al Estado, Provincia o Entidad pública, para destinarlos a fines que redunden en pro de los intereses de la comunidad municipal. La cesión habrá de ser autorizada, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Art. 93.

La aprobación de los proyectos de obras locales se ajustará al procedimiento legalmente establecido. En todo caso, las provinciales, una vez tomados en consideración los proyectos por la Diputación Provincial, serán sometidos a información pública con carácter previo a su resolución definitiva.

Art. 94.

Las obras comprendidas en los planes de obras y servicios locales, incluidos los planes provinciales de cooperación, llevarán aneja la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios en ellos comprendidos a efectos de su expropiación forzosa.

Art. 95.

1. Los servicios públicos locales, incluso los ejercidos en virtud de la iniciativa pública prevista en el artículo 86 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, podrán ser gestionados directa o indirectamente. Sin embargo, los servicios que impliquen ejercicio de autoridad sólo podrán ser ejercidos por gestión directa.

2. Sólo podrán ser objeto de arrendamiento los servicios cuya instalación se haya hecho directamente por la Corporación, o que sea propiedad de ésta.

Art. 96.

La iniciativa de las Entidades locales para el ejercicio de actividades económicas, cuando lo sea en régimen de libre concurrencia, podrá recaer sobre cualquier tipo de actividad que sea de utilidad pública y se preste dentro del término municipal y en beneficio de sus habitantes.

Art. 97.

1. Para el ejercicio de actividades económicas por las Entidades locales se requiere:

a) Acuerdo inicial de la Corporación, previa designación de una Comisión de estudio compuesta por miembros de la misma y por personal técnico.

b) Redacción por dicha Comisión de una memoria relativa a los aspectos social, jurídico, técnico y financiero de la actividad económica de que se trate, en la que deberá determinarse la forma de gestión, entre las previstas por la Ley, y los casos en que debe cesar la prestación de la actividad. Asimismo, deberá acompañarse un proyecto de precios del servicio, para cuya fijación se tendrá en cuenta que es lícita la obtención de beneficios aplicable a las necesidades generales de la Entidad local como ingreso de su Presupuesto, sin perjuicio de la constitución de fondos de reserva y amortizaciones.

c) Exposición pública de la memoria después de ser tomada en consideración por la Corporación, y por plazo no inferior a treinta días naturales, durante los cuales podrán formular observaciones los particulares y Entidades, y

d) Aprobación del proyecto por el Pleno de la Entidad local.

2. Para la ejecución efectiva en régimen de monopolio de las actividades reservadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se requerirá el cumplimiento de los trámites previstos en el número anterior referidos a la conveniencia del régimen de monopolio, si bien el acuerdo a que se refiere su apartado d) deberá ser adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

Recaído acuerdo de la Corporación, se elevará el expediente completo al órgano competente de la Comunidad Autónoma. El Consejo de Gobierno de ésta deberá resolver sobre su aprobación en el plazo de tres meses.

Si se solicitase dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, donde existiese, no se computará el tiempo invertido en evacuar la consulta.

Art. 98.

Todo acuerdo por el que se disponga la efectiva ejecución en régimen de monopolio de alguna de las actividades a que se refiere el artículo 86.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, llevará aneja, cuando requiera la expropiación de empresas, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes afectos al servicio.

Art. 99.

1. En los casos en que se requiera la expropiación de empresas Industriales o comerciales o el rescate de concesiones, se dará aviso a los interesados con seis meses de anticipación, por lo menos.

2. Para la determinación del justo precio se seguirán las reglas y el procedimiento establecidos en el Capítulo III del Título II de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, si bien en el Jurado provincial de expropiación el funcionario técnico a que se refiere el apartado b) del artículo 32 de la misma será designado por la Corporación local interesada

Art. 100.

Los servicios monopolizados en los términos del artículo 86.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, podrán ser prestados por gestión directa a cargo de personal directamente dependiente en su actuación de los acuerdos y actos de los órganos de gobierno de la Corporación local.

Art. 101.

1. Cuando la gestión directa de los servicios se realice mediante una organización especializada, habrá de constituirse un Consejo de Administración que será presidido por un miembro de la Corporación.

2. A propuesta de dicho Consejo, el Alcalde o Presidente designará al Gerente.

Art. 102.

1. La organización especializada tendrá, dentro del presupuesto único previsto en el artículo 112 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, sección presupuestaria propia, constituida por las partidas consignadas a tal fin y nutrida por el producto de la prestación y por las subvenciones o auxilios que se recibiesen.

2. Los servicios prestados mediante una organización especializada llevarán, con independencia de la contabilidad general de la Entidad local, una contabilidad especial, debiendo publicarse los balances y las liquidaciones.

3. La liquidación o compensación de las pérdidas se hará en la forma prevista en el acuerdo de establecimiento. Con cargo a las ganancias se constituirán fondos de reserva en la cuantía que establezcan las Ordenanzas.

Art. 103.

1. En los casos en que el servicio o actividad se gestione directamente en forma de empresa privada, habrá de adoptarse una de las formas de Sociedad mercantil de responsabilidad limitada. La Sociedad se constituirá y actuará conforme a las disposiciones legales mercantiles, y en la escritura de constitución constará el capital, que deberá ser aportado íntegramente por la Entidad local, la forma de constituir el Consejo de Administración y la determinación de quienes tengan derecho a emitir voto representando al capital social.

2. Cuando las pérdidas excedan de la mitad del capital social, será obligatoria la disolución de la Sociedad, y la Corporación resolverá sobre la continuidad y forma de prestación del servicio.

Art. 104.

1. Para la gestión indirecta de los servicios podrán las Entidades locales utilizar las formas de Sociedad mercantil o cooperativa cuyo capital social sólo parcialmente pertenezca a la Entidad.

2. En el acuerdo constitutivo podrán establecerse las especialidades internas tanto estructurales como funcionales que, sin perjuicio de terceros, exceptúen la legislación societaria aplicable, en la medida necesaria para promover y desarrollar la empresa mixta de carácter mercantil o cooperativo.

En todo caso, deberá determinarse si la participación de los particulares ha de obtenerse únicamente por suscripción de acciones, participaciones o aportaciones de la empresa que se constituya o previo concurso en que los concursantes formulen propuestas respecto a la cooperación municipal y a la particular en la futura Sociedad, fijando el modo de constituir el capital social y la participación que se reserve la Entidad local en la dirección de la Sociedad y en sus posibles beneficios o pérdidas y demás particulares que figuren en la convocatoria.

3. Las Entidades locales podrán aportar exclusivamente la concesión, debidamente valorada a efectos de responsabilidad económica, u otra clase de derechos, así como instalaciones, equipamientos o numerario, siempre que tengan la condición de bienes patrimoniales. La escritura de constitución consignará, en todo caso, las facultades reservadas a quienes representen en la empresa a la Entidad local, así como los casos en que proceda la disolución.

4. En estas empresas podrán participar como socios, junto a la Entidad local, cualesquiera personas físicas o jurídicas, sea cual fuere la clase y el nivel o grado de la Sociedad resultante.

Art. 105.

En las Sociedades mercantiles o cooperativas a que se refiere el artículo anterior, la responsabilidad de la Entidad local se limitará a lo que expresamente conste en la escritura de constitución, sin que, en ningún caso, sea inferior al valor de los bienes o derechos aportados por aquélla.

Art. 106.

Los actos de gestión del servicio en sus relaciones con los usuarios estarán sometidos a las normas del propio servicio y, en su caso, a la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma que regule la materia.

Art. 107.

1. La determinación de las tarifas de los servicios que, con arreglo a la legislación sobre política general de precios, deban ser autorizadas por las Comunidades Autónomas u otra Administración competente, deberá ir precedida del oportuno estudio económico. Transcurridos tres meses desde la fecha de entrada del expediente en la Administración autorizante sin que haya recaído resolución, las tarifas se entenderán aprobadas.

2. Las tarifas deberán ser suficientes para la autofinanciación del servicio de que se trate. No obstante, cuando las circunstancias aconsejaren mantener la cuantía de las tarifas con módulos inferiores a los exigidos por la referida autofinanciación, la Comunidad Autónoma o Administración competente podrá acordarlo así, autorizando simultáneamente las compensaciones económicas pertinentes.

Art. 108.

En los casos de prestación indirecta de la actividad, con la única excepción de los servicios concedidos, regirán las siguientes normas:

A) Se fijará el término del convenio de acuerdo con las características del servicio, sin que en ningún caso pueda exceder de cincuenta años.

B) Se determinarán los precios de prestación del servicio, así como los plazos y condiciones de su revisión.

C) Se establecerán las garantías precisas para que, al término del convenio, las instalaciones, bienes y material integrante del servicio reviertan al patrimonio de la Entidad en condiciones normales de uso.

D) Se señalarán las condiciones de rescisión de los contratos y

E) Se fijará, en su caso, el canon anual que haya de satisfacerse a la Corporación, determinándose, además, la participación que la Entidad local tenga en la dirección de la empresa, así como en sus beneficios y pérdidas.

En cualquier caso, será necesario obtener la previa autorización de la Corporación para introducir mejoras en la prestación del servicio, sin perjuicio de que tales mejoras puedan ser impuestas por aquella Corporación mediante adecuada indemnización.

Art. 109.

Si el monopolio de un servicio afecta a varios términos municipales, deberán adoptar el acuerdo todos los Ayuntamientos respectivos, aun cuando el servicio haya de ser prestado a través de Mancomunidades u otras formas asociativas.

Art. 110.

1. Las Entidades pueden constituir Consorcios con otras Administraciones públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las Administraciones públicas.

2. Los Consorcios gozarán de personalidad jurídica propia.

3. Los Estatutos de los Consorcios determinarán los fines de los mismos, así como las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero.

4. Sus órganos de decisión estarán integrados por representantes de todas las Entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los Estatutos respectivos.

5. Para la gestión de los servicios de su competencia podrán utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación de Régimen local.

CAPITULO III

Contratación

Art. 111.

Las Entidades locales podrán concertar los contratos, pactos o condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración, y deberán cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas, en su caso, en favor de dichas Entidades.

Art. 112.

1. Los contratos de las Entidades locales se rigen por la legislación del Estado, y, en su caso, por la de las Comunidades Autónomas en los términos del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, y por las Ordenanzas de cada Entidad.

En los términos de la presente Ley, los contratos de las Entidades locales se regirán por principios comunes a la contratación del Estado y, en cualquier caso, por los del Derecho de las Comunidades Europeas relativos a la contratación administrativa.

2. El régimen jurídico de los contratos que celebren las Entidades locales se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª Los contratos cuyo objeto directo sea la ejecución de obras y la gestión de servicios públicos a cargo de las Entidades locales, así como la prestación de suministros a las mismas, tienen el carácter de administrativos, y su preparación, adjudicación, efectos y extinción se regirán por la presente Ley y sus disposiciones reglamentarlas, así como por la restante legislación del Estado y, supletoriamente, por las demás normas del Derecho administrativo. En defecto de este último, serán de aplicación las normas del Derecho privado.

2.ª Los contratos distintos de los anteriores, de contenido patrimonial, de préstamo, depósito, transporte, arrendamiento, sociedad y cualesquiera otros que tengan carácter administrativo, por declararlo así una Ley, por su directa vinculación al desenvolvimiento regular de un servicio público o por revestir características intrínsecas que hagan precisa una especial tutela del interés público para el desarrollo del contrato, se regirán por sus normas administrativas específicas; en su defecto, y por analogía, por las disposiciones de la presente Ley y restante legislación, sobre contratos del Estado y, finalmente, por las demás normas del Derecho administrativo; y en defecto de estas últimas, serán aplicables las del Derecho privado.

3.ª Los contratos a que se refiere la regla anterior que no tengan carácter administrativo por no estar incluidos en los supuestos previstos en la misma, se regirán:

A) En cuanto a su preparación y adjudicación, por las normas previstas en la regla 1.ª

B) En cuanto a sus efectos y extinción, por las normas del Derecho privado que les sean aplicables en cada caso, en defecto de sus normas especiales, si las hubiere.

3. La normas del Derecho privado se aplicarán como supletorias del Ordenamiento administrativo.

Art. 113.

Para la aplicación a las Entidades locales de la legislación estatal sobre contratación administrativa deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:

1.ª La competencia para contratar de los distintos órganos se regirá por lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y en la presente Ley o, en su caso, en la legislación de las Comunidades Autónomas.

En todo caso, el acuerdo aprobatorio del expediente de contratación y de apertura del procedimiento de adjudicación corresponderá al órgano que sea competente, conforme a la Ley, para ordenar el gasto. Comprenderá la aprobación del pliego de cláusulas económico-administrativas e irá precedido de los informes del Secretario y del Interventor de la Corporación.

Será potestativa la constitución de Juntas de Compras en aquellas Corporaciones en las que la importancia de los suministros lo justifique. El acuerdo de constitución lo adoptará el Pleno, que determinará también su composición.

2.ª Los supuestos de incapacidad e incompatibilidad para contratar con las Entidades locales serán los determinados por las normas de desarrollo de la presente Ley, de conformidad con la legislación del Estado.

3.ª De la mesa de contratación será Presidente el que lo sea de la Corporación, o miembro de ésta en quien delegue, y formarán parte de dicha mesa el Secretario de la Corporación y, en su caso, los Vocales que se determinen reglamentariamente.

4.ª Los informes que la Ley asigna a las Asesorías Jurídicas se evacuarán por la Secretaría de la Corporación.

5.ª Los actos de fiscalización que en el Estado se ejercen por la Intervención General lo serán por el Interventor de la Entidad.

6.ª El contrato se formalizará en escritura pública o en documento administrativo, dando fe, en este caso, el Secretario de la Corporación.

7.ª Las fianzas de los contratistas deberán depositarse en la Caja de la Corporación contratante.

Se admitirá el aval bancario como medio de garantía para constituir la fianza definitiva de los contratistas.

8.ª El registro de contratistas se determinará reglamentariamente conforme a la legislación del Estado.

Art. 114.

1. El órgano de la Entidad local competente para contratar según la Ley ostenta también la prerrogativa de interpretar tos contratos administrativos y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento. Igualmente, podrá modificar, por razón de interés público, los contratos celebrados y acordar su resolución dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados legalmente.

2. Las facultades establecidas en el número anterior se entienden sin perjuicio de la obligada audiencia del contratista y de las responsabilidades e indemnizaciones a que hubiere lugar.

3. Los acuerdos que, previo informe de la Secretaría y de la Intervención de la Corporación, dicte el órgano competente, en cuanto a la interpretación, modificación y resolución de los contratos serán inmediatamente ejecutivos. En los casos de interpretación y resolución, cuando el precio del contrato exceda de la cantidad fijada por la legislación estatal sobre contratación administrativa, y en los de modificación de estos últimos, cuando la cuantía de aquélla exceda del 20 por 100 del precio del contrato, será, además, preceptivo el dictamen del órgano consultivo superior de la Comunidad Autónoma, si existiere o, en su defecto, del Consejo de Estado.

Art. 115.

Los expedientes de contratación podrán ser de tres clases:

1.ª De tramitación ordinaria.

2.ª De tramitación urgente, para las obras, servicios, suministros o adquisiciones que revistan este carácter.

3.ª De régimen excepcional, para las obras, servicios, suministros o adquisiciones de emergencia.

Art. 116.

Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes que se refieran a obras, servicios, suministros o adquisiciones de reconocida e inaplazable necesidad, o cuya adjudicación convenga acelerar por razones de interés público. La declaración de urgencia corresponde al órgano competente para la contratación, y los expedientes así calificados seguirán el trámite abreviado que prevé la legislación del Estado sobre contratación administrativa.

Art. 117.

1. Cuando las Entidades locales tengan que realizar obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia, a causa de acontecimientos catastróficos, situaciones que supongan grave peligro o necesidades que afecten directamente a la seguridad pública, se estará al siguiente régimen excepcional:

1.° El Pleno de la Corporación podrá ordenar la directa ejecución de las obras, prestación de los servicios o realización de adquisiciones o suministros indispensables o contratarlos libremente, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales legalmente establecidos.

Podrá, igualmente, ejercer dicha facultad el Presidente de la Corporación local, debiendo dar conocimiento al Pleno de la Corporación en la primera sesión que se celebre.

2.° Simultáneamente, se autorizará el libramiento de los fondos precisos para hacer frente a los gastos con el carácter de a justificar, sin perjuicio de instruir el oportuno expediente de modificación de créditos, cuando fuere necesario.

2. El resto de las obras, servicios, suministros o adquisiciones que puedan ser necesarios se contratará de conformidad con los requisitos formales legalmente establecidos.

Art. 118.

1. Las formas de adjudicación de los contratos de las Entidades locales serán las siguientes:

1.ª Subasta.

2.ª Concurso.

3.ª Contratación directa.

2. Cuando se trate de obras procederá, con carácter general, la subasta.

3. Los contratos de gestión de servicios públicos y los de adquisiciones o suministros se adjudicarán ordinariamente mediante el procedimiento de concurso.

Art. 119.

1. Se celebrarán mediante concurso los contratos en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes, que deberán justificarse debidamente en el expediente:

1.ª Los que se refieren a la ejecución de obras cuyos proyectos o prescripciones técnicas no hayan podido ser establecidos previamente por la Administración y cuyos anteproyectos deben presentar los licitadores.

2.ª Cuando el órgano de contratación considere que el proyecto aprobado por la Administración es susceptible de ser mejorado por otras soluciones técnicas, a proponer por los licitadores.

3.ª Aquellos para cuya realización la Administración facilite materiales o medios auxiliares cuya buena utilización exija garantías especiales por parte de los contratistas.

4.ª Los relativos a obras de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja, siempre que la anualidad media sea superior, en ambos casos, a la cifra que reglamentariamente se determine.

2. Si la Entidad local considera conveniente en los supuestos anteriores la admisión previa de los licitadores al concurso, el órgano de contratación podrá acordar un trámite de admisión previa de los mismos en los casos y términos legalmente establecidos.

Art. 120.

1. La contratación directa sólo podrá acordarse en los siguientes casos, que deberán justificarse debidamente en el expediente, sin perjuicio de aquellos en que proceda para el contrato de suministros:

1.° Para los contratos cuya ejecución, por razones técnicas o relativas a la protección de derechos de exclusiva no puedan ser confiados más que a un empresario determinado, y aquellos fuera del ámbito de las normas comunitarias en que no sea posible promover la concurrencia en la oferta o en que por circunstancias técnicas o excepcionales no convenga promoverla.

2.° Los de reconocida urgencia, surgida como consecuencia de necesidades apremiantes que demandara una pronta ejecución, que no pueda lograrse por medio de la tramitación urgente regulada en el artículo 116, con informe del Secretario y del Interventor y acuerdo del Pleno, del Alcalde o Presidente, según el orden de competencias establecido por la Ley 7/1985, de 2 de abril.

3.° Aquellos cuya cuantía no exceda del límite establecido con carácter general para la contratación directa en la Administración del Estado y siempre que no exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios que figuren en el presupuesto de la Corporación.

4.° Las obras que se declaren de notorio carácter artístico, con arreglo al dictamen de organismos competentes.

5.° Aquellos que por afectar a la seguridad del Estado precisan de garantías especiales o cuyo expediente haya sido declarado secreto, y que, salvo en el caso de suministros, no puedan realizarse directamente por la Administración.

6.° Los que no llegaran a adjudicarse por falta de licitadores, porque las proposiciones presentadas no se hayan declarado admisibles, o porque, habiendo sido adjudicadas, el empresario no cumpla las condiciones necesarias para llevar a cabo la formalización del contrato, siempre, en todos los casos indicados, que se acuerden con sujeción a las mismas condiciones y precio no superior a los anunciados, a no ser que por la Corporación se acuerde sacarlos nuevamente a la licitación en las condiciones que en cada caso se establezcan.

Los que tengan por finalidad continuar la ejecución de obras cuyos contratos hayan sido resueltos, con los mismos requisitos del párrafo anterior, sin perjuicio de la aplicación en su caso del apartado 2 de este mismo artículo.

7.° Los que tengan por objeto la investigación, el ensayo, el estudio o la puesta a punto.

2. Excepto en los supuestos de los números 1.° y 5.° del apartado anterior de este artículo, el órgano de contratación deberá consultar antes de realizar la adjudicación, al menos a tres empresas, si ello es posible, capacitadas para la ejecución de las obras, y fijar con la seleccionada el precio justo del contrato, dejando constancia de todo ello en el expediente.

Art. 121.

1. Las Entidades locales podrán ejecutar directamente por administración las obras en que concurran alguna de las circunstancias establecidas en la Ley de Contratos del Estado, sin perjuicio de las limitaciones que reglamentariamente se establezcan, atendidas las características de la entidad y de la obra a realizar.

2. El procedimiento de adjudicación de los trabajos a ejecutar por terceros se ajustará, asimismo, a dicha legislación en los supuestos del apartado anterior.

Art. 122.

1. Los pliegos de condiciones, después de aprobados por el Pleno de la Corporación, se expondrán al público durante un plazo de ocho días, anunciándose así en el «Boletín Oficial de la Provincia» para que puedan presentarse reclamaciones, las cuales serán resueltas por la misma Corporación. Esta previsión no será de aplicación en el supuesto de que previamente hayan sido aprobados pliegos generales.

2. Dentro del plazo de dicha exposición podrá publicarse también el anuncio previsto en el artículo siguiente, si bien en tal caso la licitación se aplazará cuando resulte necesario, en el supuesto de que se formulasen reclamaciones contra los pliegos de condiciones.

Art. 123.

1. Tanto las subastas como los concursos se anunciarán en el "Boletín Oficial de la Provincia", en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma», y, además, en el «Boletín Oficial del Estado», cuando el tipo de licitación rebase la cifra que reglamentariamente se establezca. El anuncio se publicará con veinte días de antelación, expresándose el plazo y horas en que puedan presentarse las proposiciones en la Secretaría de la Corporación, donde deberá estar a disposición de los futuros proponentes el pliego de condiciones, lugar, día y hora en que han de celebrarse, modelo de proposición, extracto de pliego de condiciones y fianza provisional exigible para tomar parte en la subasta o concurso, así como la definitiva a constituir en caso de adjudicación, para garantía de las obligaciones que haya de cumplir.

2. Igualmente, se publicarán en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» cuando así proceda, por razón de la cuantía, y conforme reglamentariamente se determine, de acuerdo con las normas comunitarias vigentes en la materia.

Art. 124.

1. La adjudicación de los contratos de obras, cualquiera que sea el procedimiento seguido al efecto, deberá publicarse en el "Boletín Oficial de la Provincia", en el «Boletín Oficial del Estado», y en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma», si lo hubiera sido el anuncio de licitación, una vez que sea aprobado por el órgano competente.

2. No será necesaria la publicación cuando el importe del contrato sea inferior a la cifra que reglamentariamente se establezca.

3. Las actas de los concursos y de las subastas serán autorizadas por el Secretario de la Corporación.

Art. 125.

1. El objeto de los contratos no podrá fraccionarse en partes o grupos, salvo que sean susceptibles de utilización independiente o puedan ser sustancialmente definidos.

2. En los contratos cuyo periodo de ejecución exceda al de un presupuesto anual, podrán redactarse proyectos independientes relativos a cada una de las partes de la obra, siempre que éstas sean susceptibles de utilización independiente en el sentido del uso general o del servicio, o puedan ser sustancialmente definidas y preceda autorización concedida por el Pleno de la Corporación adoptada por el voto favorable de la mayoría absoluta legal de sus miembros.

TITULO VII

Personal al servicio de las Entidades locales

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art. 126.

1. Las plantillas, que deberán comprender todos los puestos de trabajo debidamente clasificados reservados a funcionarios, personal laboral y eventual, se aprobarán anualmente con ocasión de la aprobación del Presupuesto y habrán de responder a los principios enunciados en el artículo 90.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. A ellas se unirán los antecedentes, estudios y documentos acreditativos de que se ajustan a los mencionados principios.

2. Las plantillas podrán ser ampliadas en los siguientes supuestos:

a) Cuando el incremento del gasto quede compensado mediante la reducción de otras unidades o capítulos de gastos corrientes no ampliables.

b) Siempre que el incremento de las dotaciones sea consecuencia del establecimiento o ampliación de servicios de carácter obligatorio que resulten impuestos por disposiciones legales.

Lo establecido en este apartado será sin perjuicio de las limitaciones específicas contenidas en leyes especiales o coyunturales.

3. La modificación de las plantillas durante la vigencia del Presupuesto requerirá el cumplimiento de los trámites establecidos para la modificación de aquél.

4. Las relaciones de los puestos de trabajo, que tendrán en todo caso el contenido previsto en la legislación básica sobre función pública, se confeccionarán con arreglo a las normas previstas en el artículo 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Art. 127.

Una vez aprobada la plantilla y la relación de puestos de trabajo, se remitirá copia a la Administración del Estado y, en su caso, a la de la Comunidad Autónoma respectiva, dentro del plazo de treinta días, sin perjuicio de su publicación íntegra en el «Boletín Oficial de la Provincia», junto con el resumen del Presupuesto.

Art. 128.

1. Las Corporaciones locales aprobarán y publicarán anualmente, dentro del plazo de un mes desde la aprobación de su Presupuesto, la oferta de empleo público para el año correspondiente, ajustándose a la legislación básica del Estado sobre función pública y a los criterios que reglamentariamente se establezcan en desarrollo de la normativa básica estatal para su debida coordinación con las ofertas de empleo del resto de las Administraciones Públicas.

2. No podrá nombrarse personal interino para plazas que no se hayan incluido en la oferta de empleo público, salvo cuando se trate de vacantes realmente producidas con posterioridad a su aprobación.

El personal que ostentare la condición de interino cesará automáticamente al tomar posesión como funcionarios de carrera los aspirantes aprobados en la respectiva convocatoria. Sólo podrá procederse al nombramiento del nuevo personal interino para las plazas que continúen vacantes una vez concluidos los correspondientes procesos selectivos.

Art. 129.

1. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro de Administración Territorial:

a) Establecer los límites máximos y mínimos de las retribuciones complementarias de los funcionarios de Administración Local.

b) Establecer límites de carácter general a los gastos de personal de las Entidades locales, sin perjuicio de los que puedan establecerse en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o en otras Leyes.

c) Establecer las normas básicas específicas de la carrera administrativa, especialmente en cuanto se refiere a la promoción y movilidad.

d) Aprobar los demás proyectos de normas básicas de aplicación a la función pública local que deban revestir la forma de Real Decreto.

2. Corresponde al Ministerio de Administración Territorial:

a) Establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse en las Entidades locales las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos de trabajo tipo y las condiciones requeridas para su creación.

b) En relación con los funcionarios con habilitación de carácter nacional:

1.° El desarrollo de su régimen legal general.

2.° La convocatoria de las pruebas selectivas para el acceso a los cursos para la obtención de la habilitación y la aprobación de las bases y programas correspondientes.

3.º La expedición de los títulos acreditativos de la habilitación de carácter nacional a quienes superen los cursos de formación.

4.° El establecimiento de las normas básicas de los concursos para la provisión de las plazas reservadas a funcionarios con habilitación de carácter nacional, incluyendo los méritos generales de preceptiva valoración.

5.º La determinación de la fecha en que deberán convocarse por las Administraciones de las Comunidades Autónomas los concursos anuales a que se refiere el apartado anterior, y, en su caso, la convocatoria de los mismos con carácter supletorio.

6.° El nombramiento definitivo de estos funcionarios para el puesto de trabajo correspondiente, a la vista de la propuesta formulada por la respectiva Corporación.

7.° Los nombramientos interinos, acumulaciones y comisiones de servicios de funcionarios con habilitación de carácter nacional.

8.º Acordar la destitución del cargo o la separación del servicio de los funcionarios con habilitación de carácter nacional previo expediente instruido al efecto en la forma prevista en los artículos 149 y 150 de esta Ley.

3. Corresponde a los órganos de la Corporación local, según la distribución de competencias prevista en la Ley 7/1985, de 2 de abril, las restantes competencias en materia de personal a su servicio y, en particular, las siguientes:

a) La aprobación de plantillas y relaciones de puestos de trabajo y sus modificaciones.

b) El establecimiento de escalas, subescalas y clases de funcionarios y la clasificación de los mismos.

c) La determinación del procedimiento de ingreso en las Subescalas de Administración Especial.

Los acuerdos de las Corporaciones que versen sobre estas materias deberán ser comunicados al Ministerio de Administración Territorial, y al órgano competente en materia de régimen local de la Comunidad Autónoma, dentro del plazo de treinta días, a partir del siguiente a la fecha de su adopción, y sin perjuicio del deber general de comunicación de acuerdos a que se refiere el artículo 56.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

CAPITULO II

Disposiciones comunes a los funcionarios de carrera

Art. 130.

1. Son funcionarios de la Administración Local las personas vinculadas a ella por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho Administrativo.

2. Son funcionarios de carrera de la Administración Local los que, en virtud de nombramiento legal, desempeñen servicios de carácter permanente en una Entidad local, figuren en las correspondientes plantillas y perciban sueldos o asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de personal del presupuesto de las Corporaciones.

Art. 131.

1. Los funcionarios de carrera que no ocupen puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional se integrarán en las escalas, subescalas, clases y categorías de cada Corporación, con arreglo a lo que se previene en la presente Ley.

2. Las subescalas, clases y categorías quedarán agrupadas conforme a la legislación básica del Estado en los grupos que ésta determine, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso.

Art. 132.

Corresponde a los funcionarios de carrera el desempeño de los puestos de trabajo que tengan atribuidas las funciones señaladas en el artículo 92.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, así como las que en su desarrollo y en orden a la clasificación de puestos, se determinen en las normas estatales sobre confección de las relaciones de puestos de trabajo y descripción de puestos de trabajo-tipo.

Art. 133.

El procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local se ajustará a la legislación básica del Estado sobre función pública, y se establecerá teniendo en cuenta la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación a los puestos de trabajo que se hayan de desempeñar, incluyendo a tal efecto las pruebas prácticas que sean precisas.

Art. 134.

1. Las convocatorias serán siempre libres. No obstante, podrán reservarse para promoción interna hasta un máximo del 50 por 100 de las plazas convocadas para funcionarios que reúnan la titulación y demás requisitos exigidos en la convocatoria.

2. Serán aplicables las normas de la presente Ley, y las que dicte el Estado en uso de las autorizaciones contenidas en los artículos 98.1 y 100.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril; en lo no previsto en ellas, la reglamentación que para el ingreso en la función pública establezca la respectiva Comunidad Autónoma, y supletoriamente, el Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre (*), por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administración del Estado.

(*) Actualmente, el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-1995-8729.

Art. 135.

Para ser admitido a las pruebas para el acceso a la Función Pública local será necesario:

a) Ser español.

b) Tener cumplidos dieciocho años de edad, y no exceder de aquélla en que falten menos de diez años para la jubilación forzosa por edad determinada por la legislación básica en materia de función pública.

c) Estar en posesión del título exigible, o en condiciones de obtenerlo, en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias, en cada caso.

d) No padecer enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de las correspondientes funciones.

e) No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio al Estado, a las Comunidades Autónomas, o a las Entidades locales, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

Art. 136.

1. El nombramiento de los aspirantes que superen las pruebas establecidas y, en su caso, los correspondientes cursos selectivos, corresponderá al Alcalde o Presidente, o al miembro de la Corporación, que, por delegación de aquél, ostente la jefatura directa de personal.

2. Será nulo el nombramiento como funcionario de la Entidad local de quienes estén incursos en causas de incapacidad específica, conforme a la normativa vigente. Idénticas reglas serán de aplicación al personal interino a que se refiere el artículo 128.2.

Art. 137.

La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a) Superar las pruebas de selección, y en su caso, los cursos de formación preceptivos.

b) Nombramiento conferido por la autoridad competente.

c) Prestar juramento o promesa en la forma legalmente establecida.

d) Tomar posesión dentro del plazo señalado reglamentariamente.

Art. 138.

1. La condición de funcionario de carrera de la Administración local se pierde en virtud de alguna de las causas siguientes:

a) Renuncia.

b) Pérdida de la nacionalidad española.

c) Sanción disciplinaria de separación del servicio.

d) Por imposición de la pena de inhabilitación absoluta o inhabilitación especial.

e) Por jubilación forzosa o voluntaria.

2. La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para nuevo ingreso al servicio de la Administración local.

3. En el caso de recuperación de la nacionalidad española se podrá solicitar la rehabilitación de la cualidad de funcionario de la Administración local.

4. La pérdida de la condición de funcionario, prevista en los apartados c) y d) del número 1 tiene carácter definitivo, sin perjuicio de los supuestos de rehabilitación.

5. La relación funcionarial cesa durante el tiempo de la condena a la pena de suspensión de cargo público.

Art. 139.

1. La jubilación de los funcionarios tendrá lugar:

a) Forzosamente por cumplimiento de la edad.

b) De oficio o a petición del interesado, por incapacidad permanente para eI ejercicio de sus funciones.

c) A instancia del interesado, por haber cumplido sesenta años de edad y haber completado treinta años de servicios efectivos.

2. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

3. Los derechos pasivos de los funcionarios de Administración Local se regirán por su legislación específica, que deberá ser homologada a la normativa general de los funcionarios civiles del Estado. De igual forma, cuando se trate de funcionarios con jornada reducida, se aplicarán principios análogos a los establecidos para los funcionarios del Estado.

Art. 140.

1. Las situaciones en que pueden hallarse los funcionarios de carrera de la Administración local serán las siguientes:

a) Servicio activo.

b) Servicio en Comunidades Autónomas.

c) Excedencia forzosa o voluntaria.

d) Servicios especiales.

e) Suspensión.

2. Dichas situaciones se regularán por la normativa básica estatal, y por la legislación de función pública de la respectiva Comunidad Autónoma y, supletoriamente, por la legislación de los funcionarios de la Administración del Estado, teniéndose en cuenta las peculiaridades del régimen local.

Art. 141.

1. Se asegura a los funcionarios de carrera en las Entidades locales el derecho al cargo, sin perjuicio de su adscripción a unos u otros puestos de trabajo, efectuada dentro de sus competencias respectivas por los distintos órganos competentes en materia de funcionarios públicos locales. Los funcionarios con habilitación de carácter nacional gozarán, asimismo, del derecho a la inamovilidad en la residencia. También estarán asistidos del derecho de inamovilidad en la residencia los demás funcionarios, en cuanto el servicio lo consienta.

2. Las Corporaciones locales dispensarán a sus funcionarios la protección que requiere el ejercicio de sus cargos, y les otorgarán los tratamientos y consideraciones sociales debidos a su rango y a la dignidad de la función pública.

Art. 142.

Los funcionarios de la Administración local tendrán derecho a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas previstas en la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva y, supletoriamente, en la aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado.

Art. 143.

Las Entidades locales, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición adicional de esta Ley y disposiciones dictadas en su desarrollo, estarán obligadas en los términos de la legislación vigente a facilitar a sus funcionarios una adecuada asistencia médico-farmacéutica, que incluirá la quirúrgica y de especialidades.

Art. 144.

Los funcionarios de Administración local tienen las obligaciones determinadas por la legislación sobre función pública de la correspondiente Comunidad Autónoma y, en todo caso, las previstas en la legislación básica del Estado sobre función pública.

Art. 145.

El régimen de incompatibilidades de los funcionarios de la Administración local es el establecido con carácter general para la función pública en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y en las normas que se dicten por el Estado para su aplicación a los funcionarios de la Administración local.

Art. 146.

1. Las faltas cometidas por los funcionarios de la Administración local en el ejercicio de sus cargos serán calificadas de leves, graves y muy graves.

2. Las faltas leves prescribirán al mes; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los seis años.

3. Reglamentariamente se determinará la forma de computar dichos plazos de prescripción.

Art. 147.

1. Las faltas muy graves serán las tipificadas por la legislación básica de la función pública.

2. Las faltas graves y leves serán las establecidas en la legislación de función pública de la respectiva Comunidad Autónoma y supletoriamente en la legislación de funcionarios civiles del Estado.

Art. 148.

1. Por razón de las faltas a que se refiere el artículo anterior podrán imponerse las sanciones siguientes:

a) Apercibimiento.

b) Deducción proporcional de las retribuciones.

c) Suspensión de funciones.

d) Destitución del cargo.

e) Separación del servicio.

2. Las faltas leves sólo podrán corregirse con las sanciones que se señalan en los apartados a) y b) del número 1 de este artículo.

Las faltas de puntualidad y las de asistencia, cuando constituyan faltas leves, se sancionarán con la deducción proporcional de las retribuciones.

3. Las sanciones de los apartados b), c) y d) de dicho número se impondrán por la comisión de faltas graves.

4. Las faltas muy graves se corregirán con las sanciones de los apartados c), d) y e) del mismo número.

5. La sanción del apartado d) sólo será de aplicación a los funcionarios con habilitación de carácter nacional. No se les aplicará, en cambio, la suspensión de funciones por más de un año, que será sustituida por la destitución del cargo, con prohibición de obtener nuevo destino en el plazo que se fije, con el máximo de tres años.

6. La suspensión firme determina la pérdida del puesto de trabajo, que será cubierto reglamentariamente sin perjuicio de lo establecido en el número anterior para los funcionarios con habilitación de carácter nacional.

7. No se entenderá como sanción la facultad de las Corporaciones para adscribir y remover de los distintos puestos de trabajo a los funcionarios sin habilitación de carácter nacional.

Art. 149.

1. No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves sino en virtud de expediente instruido al efecto con audiencia del interesado. La tramitación del expediente se regirá por las disposiciones reglamentarias correspondientes.

2. Las faltas leves podrán ser corregidas sin necesidad de instruir expediente, dando audiencia, en todo caso, al interesado.

Art. 150.

1. Son órganos competentes para la incoación de expedientes disciplinarios a las funcionarios de la Administración local los siguientes:

a) El Presidente de la Corporación, en todo caso, o el miembro de ésta que, por delegación de aquél, ostente la jefatura directa del personal.

b) La Dirección General de Administración Local, cuando se trate de funcionarios con habilitación de carácter nacional, por faltas cometidas en Corporación distinta de aquélla en la que se encuentren prestando servicios, o cuando, por la gravedad de los hechos denunciados, pudiera dar lugar a sanción de destitución o separación del servicio.

2. El órgano competente para acordar la incoación del expediente, lo será también para nombrar Instructor del mismo y decretar o alzar la suspensión provisional del expedientado, así como para instruir diligencias previas antes de decidir sobre tal incoación.

3. En cualquier caso, decretada por el Presidente de la Corporación la instrucción de expediente disciplinario a funcionario con habilitación de carácter nacional, aquél podrá solicitar de la Dirección General de Administración Local la instrucción del mismo si la Corporación careciera de medios personales para su tramitación.

4. La tramitación del expediente se ajustará a lo que establezca la legislación de la Comunidad Autónoma respectiva y supletoriamente el Reglamento disciplinario de los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Art. 151.

Son órganos competentes para la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves al resolver el expediente disciplinario:

a) El Ministro de Administración Territorial, cuando se trate de imponer sanciones que supongan la destitución del cargo o la separación definitiva del servicio de funcionarios con habilitación de carácter nacional.

b) El Pleno de la Corporación, cuando se trate de sanciones a funcionarios con habilitación de carácter nacional no comprendidas en el párrafo anterior o de la separación del servicio de otros funcionarios cuyo nombramiento esté atribuido a la Corporación.

Art. 152.

1. Las sanciones disciplinarias que se impongan a los funcionarios se anotarán en sus hojas de servicios y, en todo caso, en el Registro de Personal, con indicación de las faltas que las motivaron. La cancelación se regirá por la legislación de función pública de la respectiva Comunidad Autónoma y supletoriamente por la legislación de funcionarios civiles del Estado.

2. Los funcionarios de Administración local podrán ser rehabilitados cuando hayan sido separados del servicio por sanción disciplinaria, acreditando la cancelación de antecedentes penales, en su caso, el cumplimiento de las responsabilidades en que hubieran incurrido y que observen conducta que les haga acreedores a dicho beneficio a juicio de la autoridad que deba decidir.

Art. 153.

1. Los funcionarios de Administración local sólo serán remunerados por las Corporaciones respectivas, por los conceptos establecidos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

2. En su virtud, no podrán participar en la distribución de fondos de ninguna clase ni percibir remuneraciones distintas a las comprendidas en dicha Ley ni, incluso, por confección de proyectos, o dirección o inspección de obras, o presupuestos, asesorías o emisión de dictámenes e informes.

Las cantidades procedentes de los indicados fondos se incluirán en el presupuesto de ingresos de las Corporaciones.

3. La estructura, criterios de valoración objetiva, en su caso, y cuantías de las diversas retribuciones de los funcionarios de Administración local, se regirán por lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Art. 154.

1. La Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año fijará los límites al incremento de las retribuciones o gastos de personal de las Corporaciones locales.

Cuando tales límites hagan referencia a la cuantía global de las retribuciones de los funcionarios, se entenderán sin perjuicio de las ampliaciones de plantillas que puedan efectuarse,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 126.2 y 3 de esta Ley.

2. Lo dispuesto en el párrafo segundo del número anterior no obstará a que, por la Ley de Presupuestos o por otras leyes especiales o coyunturales, puedan establecerse reglas específicas para ciertos casos o limitaciones a la cuantía de las retribuciones individuales.

3. La ordenación del pago de gastos de personal tendrá preferencia sobre cualquier otro que deba realizarse con cargo a los fondos de la respectiva Entidad. Reglamentariamente se regulará el procedimiento sustitutivo para el percibo por los interesados de las cantidades que indebidamente hayan dejado de satisfacerse.

Art. 155.

1. En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en distintos cuerpos o, en su caso, subescalas, clases o categorías, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los anteriores.

2. Cuando un funcionario cambie de cuerpo o, en su caso, de subescala, clase o categoría, antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicio prestado en el nuevo a que pase a pertenecer.

Art. 156.

El disfrute de las retribuciones complementarias no creará derechos adquiridos en favor de los funcionarios, salvo lo establecido legalmente respecto del grado consolidado en relación con el nivel de complemento de destino.

Art. 157.

La ayuda familiar, las indemnizaciones por razón del servicio o por residencia en ciertos lugares del territorio nacional del personal al servicio de las Corporaciones locales que tengan derecho a ellas, serán las mismas que correspondan al personal al servicio de la Administración del Estado. En ningún caso, habrá derecho a percibir indemnización por casa-habitación.

CAPITULO III

Disposiciones específicas para los funcionarios con habilitación de carácter nacional

Art. 158.

La obtención de la habilitación de carácter nacional se regirá por lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y normas reglamentarias que la desarrollen.

Art. 159.

1. La creación, clasificación y supresión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, será de competencia del Ministerio de Administración Territorial, de acuerdo con los límites de población, presupuesto y demás circunstancias generales y objetivas que se establezcan reglamentariamente.

2. En los municipios donde exista población muy superior a la residente durante importantes temporadas del año o en los que concurran las condiciones de centro de comarca o de localización de actividades o de acción urbanística muy superior a la normal, u otras objetivas análogas, el Ministerio de Administración Territorial podrá acordar que el puesto de trabajo se clasifique en categoría superior a la que corresponda por su población.

3. Se regulará reglamentariamente la situación en que hayan de quedar los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo cuya clasificación sea alterada, pudiendo preverse, en determinados casos, que continúen como funcionarios de Administración General de la respectiva Corporación, con respeto de sus retribuciones básicas.

Art. 160.

1. La provisión de puestos de trabajo vacantes reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, se regirá por lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y sus normas de desarrollo.

2. Para la provisión de estos puestos de trabajo en los Ayuntamientos de Madrid y Barcelona se tendrá en cuenta lo establecido en la Disposición adicional sexta de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Art. 161.

En todas las Entidades locales existirá, al menos, un puesto de trabajo que tenga atribuida la responsabilidad administrativa de la función a que se refiere el artículo 92.3, a), de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, reglamentariamente se determinarán por la Administración del Estado los supuestos, requisitos y condiciones en que proceda la agrupación de Municipios u otras Entidades locales a efectos de sostenimiento en común de dicho puesto de trabajo que, en tal caso, será un puesto único para el conjunto de los Municipios o Entidades agrupadas. Tales agrupaciones serán en todo caso acordadas por el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la competencia de la Administración del Estado para la clasificación de los puestos resultantes de las mismas.

Igualmente determinará la Administración del Estado los supuestos, requisitos y condiciones en que los Municipios u otras Entidades locales que carezcan de medios para sostener el puesto de trabajo a que se refiere el párrafo primero y no se hallen agrupados a tal efecto a otros, quedarán dispensados de la obligación de sostener dicho puesto cuyas funciones serán en tales casos ejercidas por los servicios de asistencia de la respectiva provincia.

Art. 162.

1. La función de la Secretaría comprende:

a) El asesoramiento legal preceptivo de la Corporación, así como de su Presidencia y Comisiones.

b) La fe pública de todos los actos y acuerdos.

2. El alcance y contenido de la expresada función será determinado reglamentariamente por la Administración del Estado.

Art. 163.

1. En las Entidades locales en que así se establezca reglamentariamente por la Administración del Estado, existirá al menos un puesto de trabajo distinto del previsto en el artículo 161 que tenga atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria y de la contabilidad, con el alcance y contenido que en aquellas normas se determine.

2. En las restantes Entidades locales las funciones a que se refiere el número 1 de este artículo formarán parte de las funciones que legalmente corresponden a los puestos de trabajo a que se refiere el artículo 161 de esta Ley.

Art. 164.

1. En las Entidades locales a que se refiere el número 1 del artículo anterior existirá también un puesto de trabajo específico que tenga atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones de tesorería, que incluye el manejo y custodia de fondos y valores de la Entidad, y recaudación, que implica la Jefatura de los Servicios correspondientes, con el alcance y contenido que se determinen reglamentariamente por la Administración del Estado.

2. El funcionario con habilitación de carácter nacional que desempeñe dicho puesto de trabajo, antes de entrar en posesión del mismo, deberá constituir fianza en la forma prevista por las disposiciones vigentes. Igual obligación alcanzará a cualquier otro funcionario o miembro de la Corporación que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se haga cargo de la responsabilidad a que se refiere el número anterior.

Art. 165.

1. Además de los puestos de trabajo mínimos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional a que se refieren los artículos anteriores, las Corporaciones locales, en los términos que reglamentariamente se determinen por la Administración del Estado, podrán crear otros puestos de trabajo reservados igualmente a funcionarios que posean dicha habilitación, cuya clasificación corresponderá al Ministerio de Administración Territorial.

2. En todo caso la provisión de estos puestos se ajustará al sistema general previsto en el artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Art. 166.

1. Lo dispuesto en los artículos anteriores no impedirá la asignación, a los puestos de trabajo a que los mismos se refieren, de otras funciones distintas o complementarias.

2. La asignación de funciones complementarias a dichos puestos se realizará a través de la relación de puestos de trabajo, sin perjuicio de que mientras ésta no haya sido aprobada por el Pleno de la Corporación pueda el Presidente de la Entidad, en uso de sus atribuciones básicas en orden a la dirección de la administración de la misma, encomendar a los funcionarios que desempeñan dichos puestos la realización de este tipo de funciones.

CAPITULO IV

De los demás funcionarios de carrera

Art. 167.

1. Los funcionarios de carrera de la Administración local que no tengan habilitación de carácter nacional se integrarán en las escalas de Administración General y Administración Especial de cada Corporación, que quedarán agrupadas conforme a lo dispuesto en la legislación básica del Estado sobre función pública, en los grupos que éste determine, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso.

2. La Escala de Administración General se divide en las Subescalas siguientes:

a) Técnica.

b) Administrativa.

c) Auxiliar.

d) Subalterna.

3. La Escala de Administración Especial se divide en las Subescalas siguientes:

a) Técnica.

b) De Servicios Especiales.

4. La creación de Escalas, Subescalas y clases de funcionarios y la clasificación de los mismos dentro de cada una de ellas, se hará por cada Corporación, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

Art. 168.

La provisión de puestos de trabajo que, de conformidad con la relación aprobada, estén reservados o puedan ser desempeñados por funcionarios de carrera, se regirá por las normas que, en desarrollo de la legislación básica en materia de función pública local, dicte la Administración del Estado.

Art. 169.

1. Corresponde a los funcionarios de la Escala de Administración General el desempeño de las funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa. En consecuencia, los puestos de trabajo predominantemente burocráticos habrán de ser desempeñados por funcionarios Técnicos, Administrativos o Auxiliares de Administración General.

La Administración del Estado fijará los criterios de población, clasificación de la Secretaría respectiva, y demás que sirvan para la determinación de las Corporaciones en que puedan existir puestos de trabajo a desempeñar por funcionarios de cada una de las Subescalas de la Escala de Administración General.

a) Pertenecerán a la Subescala Técnica de Administración General, los funcionarios que realicen tareas de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior.

b) Pertenecerán a la Subescala Administrativa de Administración General, los funcionarios que realicen tareas administrativas, normalmente de trámite y colaboración.

c) Pertenecerán a la Subescala Auxiliar de Administración General, los funcionarios que realicen tareas de mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas, archivo de documentos y otros similares.

d) Pertenecerán a la Subescala de Subalternos de Administración General, los funcionarios que realicen tareas de vigilancia y custodia interior de oficinas, así como misiones de Conserje, Ujier, Portero u otras análogas en edificios y servicios de la Corporación.

Podrá establecerse la normativa adecuada para que los puestos de trabajo atribuidos a esta Subescala puedan ser desempeñados por funcionarios de Servicios Especiales que, por edad u otras razones, tengan disminuida su capacidad para misiones de particular esfuerzo o penosidad, pero que conserven la requerida para las tareas de Subalterno.

2. Hasta tanto se dicten las normas reglamentarias previstas en el artículo 100.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la selección de los funcionarios a que se refiere el número anterior se ajustará a las siguientes reglas:

a) El ingreso en la Subescala Técnica se hará por oposición libre y se precisará estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, en Ciencias Políticas, Económicas o Empresariales, Intendente Mercantil o Actuario.

No obstante, se reservarán para promoción interna el 25 por 100 de los puestos de trabajo para Administrativos de la propia Corporación que posean la titulación indicada, cuenten, como mínimo, con cinco años de servicios en la Subescala de procedencia y superen las pruebas selectivas correspondientes.

b) El ingreso en la Subescala Administrativa se hará por oposición libre, y se precisará estar en posesión del título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado, o equivalente.

No obstante, se reservarán para promoción interna el 50 por 100 de los puestos de trabajo existentes para los pertenecientes a la Subescala de Auxiliares de Administración General que posean la titulación indicada, y cuenten con cinco años de servicios en la SubescaIa.

c) El ingreso en la Subescala Auxiliar se hará por oposición libre, con exigencia, en todo caso, de título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado, o equivalente.

d) El ingreso en la Subescala Subalterna se hará por concurso, oposición o concurso-oposición libre, según acuerdo de la Corporación, y con exigencia del certificado de escolaridad.

Art. 170.

1. Tendrán la consideración de funcionarios de Administración Especial los que tengan atribuido el desempeño de las funciones que constituyen el objeto peculiar de una carrera, profesión, arte u oficio.

2. Los puestos de trabajo a desempeñar por funcionarios de servicios especiales podrán existir en cualquier clase de Corporación.

3. El personal que forme parte de los Servicios de Informática de las Corporaciones locales, que no resulte incluido en las Subescalas de Administración General, será clasificado según la naturaleza de su especialidad y los títulos exigidos para su ingreso, en la clase que corresponda de las Subescalas Técnicas o de Servicios Especiales.

Art. 171.

1. Pertenecerán a la Subescala Técnica de Administración Especial, los funcionarios que desarrollen tareas que son objeto de una carrera para cuyo ejercicio exigen las leyes estar en posesión de determinados títulos académicos o profesionales.

En atención al carácter y nivel del título exigido, dichos funcionarios se dividen en Técnicos Superiores, Medios y Auxiliares, y, a su vez, cada clase podrá comprender distintas ramas y especialidades.

2. El ingreso en esta Subescala se hará por oposición, concurso o concurso-oposición libre, según acuerde la Corporación respectiva, y se requerirá estar en posesión del título académico o profesional correspondiente a la clase o especialidad de que se trate; todo ello sin perjuicio de las normas que pueda dictar la Administración del Estado, en uso de la autorización contenida en el artículo 100.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

3. En todo caso, la provisión de plazas de Médicos de la Beneficencia Provincial podrá hacerse de acuerdo con su regulación específica o mediante los procedimientos regulados en este artículo.

Art. 172.

1. Pertenecerán a la Subescala de Servicios Especiales, los funcionarios que desarrollen tareas que requieran una aptitud específica, y para cuyo ejercicio no se exija, con carácter general, la posesión de títulos académicos o profesionales determinados.

2. Se comprenderán en esta Subescala, y sin perjuicio de las peculiaridades de cada Corporación, las siguientes clases:

a) Policía Local y sus auxiliares.

b) Servicio de Extinción de Incendios.

c) Plazas de Cometidos Especiales.

d) Personal de Oficios.

3. El ingreso en la Subescala de Servicios Especiales se hará por oposición, concurso o concurso-oposición libre, según acuerde la Corporación respectiva, sin perjuicio de lo que dispongan las normas específicas de aplicación a los funcionarios de Policía Local y del Servicio de Extinción de Incendios.

Art. 173.

La Policía Local ejercerá sus funciones de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Art. 174.

Se comprenderán en la clase de cometidos especiales al personal de las Bandas de Música y los restantes funcionarios que realicen tareas de carácter predominantemente no manual, no comprendidas en el artículo 171.1, en las diversas ramas o sectores de actuación de las Corporaciones locales, subdividiéndolas en categorías, según el nivel de titulación exigido.

Art. 175.

1. Se integrarán en la clase de Personal de Oficios, los funcionarios que realicen tareas de carácter predominantemente manual, en los diversos sectores de actuación de las Corporaciones locales, referidas a un determinado oficio, industria o arte.

2. Se clasificarán, dentro de cada oficio, industria o arte, en Encargado, Maestro, Oficial, Ayudante y Operario, según el grado de responsabilidad o de especialización, y siendo necesario, en todo caso, poseer la titulación exigida para el ingreso, conforme a lo dispuesto por la legislación básica de función pública.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que estas tareas no tengan la consideración de funciones públicas a que se refiere el artículo 92.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

CAPITULO V

Personal eventual y laboral

Art. 176.

1. El personal eventual se rige por lo establecido en el artículo 104 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

2. Los puestos de trabajo reservados a este tipo de personal deberán figurar en la plantilla de personal de la Corporación.

3. Podrán ser desempeñados por personal eventual determinados puestos de trabajo de carácter directivo, incluidos en la relación de puestos de trabajo de la Corporación, de acuerdo con lo que dispongan las normas que dicte el Estado para su confección. En estos supuestos, el personal eventual deberá reunir las condiciones específicas que se exijan a los funcionarios que puedan desempeñar dichos puestos.

4. En ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la función pública o a la promoción interna.

Art. 177.

1. La selección del personal laboral se rige por lo establecido en el artículo 103 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

2. La contratación laboral puede ser por tiempo indefinido, de duración determinada, a tiempo parcial, y demás modalidades previstas en la legislación laboral.

El régimen de tales relaciones será, en su integridad, el establecido en las normas de Derecho Laboral.

3. Será nulo el contrato laboral por tiempo indefinido celebrado por una Entidad local con persona incursa en alguna de las causas de incapacidad específica que sean de aplicación a los funcionarios y al personal interino.

TITULO VIII

Haciendas Locales

CAPITULO I

Principios generales

Sección primera. Preliminar

Art. 178.

1. Constituyen los medios económicos de las Entidades locales el producto de los recursos reconocidos por las Leyes y las propiedades, valores y derechos pertenecientes a las mismas.

2. La gestión económica de las Entidades locales tendrá por objeto la administración de los bienes, rentas, tributos, derechos y acciones que les pertenezcan, a cuyo fin les corresponden las funciones siguientes:

a) La administración y aprovechamiento del patrimonio.

b) La imposición y ordenación de los recursos autorizados por la Ley.

c) El reconocimiento, gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos rentas y demás derechos económicos.

d) La sanción de infracciones.

e) La ordenación de gastos y el reconocimiento, liquidación y pago de obligaciones.

f) La planificación y programación de la actividad económica.

g) La formación, aprobación, ejecución y liquidación de los presupuestos.

h) La contabilidad y rendición de cuentas.

i) El ejercicio de derechos, adopción de medidas e implantación y organización de servicios para el cumplimiento de las funciones económico-administrativas que la Ley les asigna.

j) La acción ante los Tribunales en defensa de los derechos e intereses de sus Haciendas.

Art. 179.

La Administración del Estado podrá comprobar el destino dado por las Corporaciones locales a los fondos procedentes de las asignaciones presupuestarias y participaciones en ingresos de carácter finalista, y obtener información sobre el grado de utilización de sus recursos tributarios propios y el nivel de prestación de servicios públicos de carácter básico.

Sección segunda. De los derechos economicos de la Hacienda Local

Art. 180.

1. Las Entidades locales no podrán enajenar o hipotecar sus derechos y propiedades ni conceder exenciones, perdones, rebajas o moratorias para el pago de sus recursos o de los créditos por cualquier concepto que tuviesen liquidados a su favor, excepto en los casos previstos por las Leyes.

2. Las transacciones y arbitrajes previstos en el artículo 39 de la Ley General Presupuestaria requerirán, cuando afecten a derechos de las Haciendas de las Entidades locales, el acuerdo del órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente que tuviera asumida esa competencia.

Art. 181.

1. En los procedimientos para el reintegro a las Haciendas locales en los casos de alcance, desfalcos y malversaciones de fondos y efectos o faltas en los mismos, cualquiera que sea su denominación, será de aplicación lo previsto en los artículos 140 a 146 de la Ley General Presupuestaria, correspondiendo al Presidente de la Corporación la instrucción de las diligencias previas, adopción de medidas de aseguramiento y la comunicación al Tribunal de Cuentas.

2. Cuando en tales procedimientos, los bienes embargados al funcionario o al responsable no bastaran a cubrir el desfalco o alcance y se observare que al aprobarse la fianza se valoró por cuantía superior a la que le correspondiera con arreglo a los tipos establecidos o por menor cantidad de la señalada para la garantía, se procederá solamente por la diferencia de valores que resulte de menos contra los miembros de la Corporación que hubieran calificado y aprobado la fianza, en los términos del artículo 78.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

3. El acuerdo de incoación del expediente de responsabilidad administrativa que sea procedente, así como el nombramiento de Juez Instructor se adoptará por el Presidente de la Entidad local respectiva.

Sección tercera. De las obligaciones

Art. 182.

1. Las deudas contraídas por las Entidades locales no podrán ser exigidas por el procedimiento de apremio, a excepción de las aseguradas con prenda o hipoteca, no pudiendo ninguna autoridad del Tribunal despachar mandamiento de ejecución ni dictar providencia de embargo, contra bienes y derechos de dichas Entidades.

2. Aquellos créditos que lo sean a favor de las Haciendas estatal y autonómica podrán extinguirse por la vía de la compensación, en los términos que establece el artículo 109 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

3. Sólo serán exigibles a las Entidades locales las obligaciones de pago que resulten de la ejecución de sus respectivos presupuestos o las derivadas de sentencia judicial firme, a cuyo cumplimiento se procederá de inmediato, tras la notificación o conocimiento fehaciente de la misma.

4. Cuando el cumplimiento de resolución de autoridad o Tribunal implicase abono de cantidades para el que no fuera posible allegar recursos por cualquiera de las vías presupuestarias normales, podrá fraccionarse su pago hasta un máximo de cinco anualidades, consignándose en los respectivos presupuestos el principal más los intereses de demora.

5. Las Entidades locales estarán exceptuadas de la presentación de cauciones, fianzas o depósitos ante los Tribunales de cualquier jurisdicción y organismos de la Administración.

6. Las actuaciones inspectoras de los distintos organismos estatales y autonómicos competentes cerca de las Entidades locales se pondrán en conocimiento de los Presidentes mediante comunicación en la que, de forma razonada, se exponga el objeto de la misma.

7. En caso de disconformidad con la realización de la inspección, las mociones a que se refiere el párrafo anterior serán resueltas por el Ministro a quien corresponda el servicio afectado, o autoridad correspondiente de la respectiva Comunidad Autónoma.

Art. 183.

Sólo por medio de una Ley se podrán establecer servicios que representen cargas económicas para las Entidades locales o determinar obligaciones que tengan por objeto costear o subvencionar atenciones de las restantes Administraciones Públicas.

Sección cuarta. De los beneficios fiscales

Art. 184.

Las Entidades locales y sus organismos autónomos, así como los Consorcios en los que participen gozarán de los beneficios fiscales previstos en las Leyes.

CAPITULO II

Normas tributarias comunes

Sección primera. Imposicion y ordenacion de tributos

Art. 185.

1. Salvo en los supuestos expresamente previstos en las Leyes, las Entidades locales acordarán la imposición de sus tributos propios y aprobarán, simultáneamente, las correspondientes Ordenanzas para su aplicación, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

2. De igual forma podrán aprobar Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección.

3. En todo caso, las Ordenanzas reguladoras de los tributos locales deberán contener:

a) La determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo y de las exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables.

b) Las bases, los tipos de gravamen aplicables o las cuotas exigibles, así como los demás elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

c) Los plazos y forma de declaración e ingresos.

d) El régimen de infracciones y sanciones.

e) Las fechas de su aprobación y del comienzo de su vigencia.

f) Las demás particularidades que determinen las leyes y demás disposiciones dictadas para su ejecución y las que la Entidad local estime pertinentes.

Art. 186.

Las Entidades locales, al acordar la ordenación e imposición de sus tributos propios deberán tener inexcusablemente en cuenta:

a) Que cuando las Leyes otorguen exenciones a condición de reciprocidad internacional, las Entidades locales habrán de aplicarlas en su caso, no pudiendo considerarlas anuladas por falta de ella sin previa declaración del Gobierno.

b) Que la sola identidad del objeto, de la base o del contribuyente y aun la de todos dichos elementos, de dos o más tributos de carácter local, no invalidan ninguno de éstos, siempre que los conceptos de imposición sean diferentes.

Art. 187.

1. Cuando el Estado otorgue exención en el pago de tributos locales a alguna Empresa o Entidad, quedará subrogado en la obligación de abonar a la Entidad local respectiva el importe de los mismos con arreglo a los tipos de gravamen vigentes en la fecha del otorgamiento, salvo disposición legal en contrario.

2. Las Leyes que autoricen la desgravación total o parcial de impuestos locales, proveerán a la pertinente sustitución por otros de rendimiento y características similares.

Art. 188.

1. Los acuerdos adoptados por las Entidades locales en materia de imposición y ordenación de tributos propios, así como sus modificaciones, se someterán a información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días, mediante exposición pública en el tablón de anuncios de la Entidad, durante cuyo plazo podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones y sugerencias que estimen oportunas.

2. Las Entidades locales publicarán anuncios de tales acuerdos en el "Boletín Oficial de la Provincia" y en el de la propia Corporación, si lo hubiere.

Art. 189.

1. Finalizado el plazo de exposición pública a que se refiere el artículo anterior, las Entidades locales adoptarán, en el plazo de un mes, los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones y sugerencias presentadas.

2. En el supuesto de que no se hubieran presentado reclamaciones o sugerencias, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo de imposición de tributos y de aprobación o modificación de las Ordenanzas fiscales.

Art. 190.

1. Los acuerdos definitivos de imposición de tributos y las correspondientes Ordenanzas reguladoras, así como sus modificaciones, se publicarán íntegramente en el «Boletín Oficial de la Provincia».

2. De los expresados acuerdos y Ordenanzas se remitirá copia a la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma, dentro de los treinta días siguientes a su aprobación, y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado íntegramente su texto conforme a lo previsto en el apartado anterior y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

3. Las Diputaciones Provinciales y los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, deberán editar el texto íntegro de las Ordenanzas dentro del primer cuatrimestre del ejercicio económico.

4. Contra los acuerdos definitivos de las Entidades locales en materia de imposición de tributos o aprobación y modificación de Ordenanzas fiscales, los interesados podrán interponer directamente el recurso contencioso-administrativo, el cual no suspenderá, por sí sólo, la aplicación de dichas Ordenanzas.

Sección segunda. De la gestion tributaria

Art. 191.

La gestión e inspección de los tributos locales se realizará por las Entidades locales conforme a lo previsto en la presente Ley y, en todo caso, en la Ley General Tributaria y la legislación estatal reguladora de la materia.

Art. 192.

1. Contra los actos de las Corporaciones locales sobre aplicación y efectividad de los tributos locales podrá formularse ante el mismo órgano que los dictó el correspondiente recurso de reposición previo al contencioso-administrativo en el plazo de un mes a contar desde la notificación expresa o la exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes.

2. Para interponer recurso de reposición contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida; pero la reclamación no detendrá, en ningún caso, la acción administrativa para la cobranza, a menos que el interesado solicite dentro del plazo para interponer el recurso, la suspensión de la ejecución del acto impugnado, a cuyo efecto será indispensable para solicitar la suspensión del acto impugnado, acompañar garantía que cubra el total de la deuda tributaria.

3. No se admitirán otras garantías que las siguientes, a elección del reclamante:

a) Ingreso en efectivo en la Caja General de Depósitos del Estado, en la Caja de la Entidad acreedora, en el Banco de España o sucursal correspondiente, a disposición del Presidente de la Entidad.

b) Depósito en cualquiera de los establecimientos indicados de Deuda Pública del Estado o de la Entidad acreedora, siempre por su valor efectivo, sea cual fuere su clase, y

c) Fianza solidaria prestada por un Banco oficial o privado, o por una Caja de Ahorros, a satisfacción de la Entidad local correspondiente.

4. En casos muy calificados y excepcionales, podrán, sin embargo, las Entidades acreedoras acordar discrecionalmente, a instancia de parte, la suspensión del procedimiento, sin prestación de garantía alguna, cuando el reclamante alegare y justificare en su solicitud la imposibilidad de prestarla.

5. La concesión de la suspensión llevará siempre aparejada la obligación de satisfacer intereses de demora por todo el tiempo de aquélla y sólo producirá efectos en el recurso de reposición.

Art. 193.

1. La Tesorería incluirá la Jefatura de los Servicios de Recaudación y corresponderá al Interventor la fiscalización de los mismos.

2. Las Entidades locales nombrarán a los Recaudadores y Agentes ejecutivos que estimen necesario con sujeción a las normas reguladoras del personal al servicio de las mismas y fijarán la fianza que deban prestar. Los Recaudadores en vía de apremio y Agentes ejecutivos deberán, además, ostentar la condición de funcionario.

Art. 194.

1. Los procedimientos para la cobranza de todos los recursos y créditos liquidados a favor de las Entidades locales, serán sólo administrativos y se ejecutarán por sus Agentes en la forma prevista en las normas a que se refiere el artículo 191 de esta Ley.

2. Las certificaciones de débitos de aquella procedencia que expidan los Interventores, tendrán la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los deudores.

3. Una vez iniciado el procedimiento de apremio no se suspenderá, salvo en los supuestos y con las garantías previstos en el artículo 192 de esta Ley y en el Reglamento General de Recaudación.

Art. 195.

1. Las cuotas tributarias adeudadas a las Entidades locales devengarán, con independencia de los recargos que procedan, el interés de demora previsto en el artículo 58.2.b) de la Ley General Tributaria.

2. Los sujetos pasivos o responsables y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que hubieran realizado indebidamente con ocasión del pago de deudas tributarias, con abono del interés previsto en el artículo 155.1 de la Ley General Tributaria.

Art. 196.

1. El producto de la recaudación de toda clase de recursos que constituyen la Hacienda local, se ingresará íntegramente en la Caja de la Entidad local respectiva.

2. Ninguna cuota de tributos locales podrá ser recargada en concepto de gastos de administración, investigación, cobranza o por partidas fallidas.

3. Con excepción de las devoluciones de ingresos indebidos, no podrá, en ningún caso, minorarse los ingresos del erario local.

CAPITULO III

De los ingresos municipales

Sección primera. De los ingresos municipales en general

Art. 197.

1. La Hacienda de los Municipios estará constituida por los siguientes recursos:

a) Ingresos de Derecho privado.

b) Subvenciones y otros ingresos de Derecho púbIico.

c) Tasas.

d) Contribuciones especiales.

e) Impuestos.

f) Recargos y participaciones en los tributos del Estado y participaciones en los de las Comunidades Autónomas.

g) Ingresos procedentes de operaciones de crédito.

h) Tributos con fines no fiscales.

i) Multas.

2. Los Municipios que reúnan las condiciones establecidas podrán imponer también la prestación personal y de transportes.

Sección segunda. Ingresos de Derecho privado

Art. 198.

1. Tendrán la consideración de ingresos de Derecho privado:

a) Los frutos, rentas o intereses de los bienes y derechos de cualquier clase que tengan la condición de propios con arreglo a la legislación vigente, así como también los ingresos procedentes de la enajenación y gravámenes de dichos bienes y derechos.

b) Los rendimientos, ingresos, participaciones y beneficios líquidos procedentes de centros, establecimientos, bienes, actividades y servicios, que no estén especialmente regulados en esta Ley.

c) Las donaciones, herencias, legados y auxilios de toda índole, procedentes de particulares, aceptados por el Municipio.

2. En ningún caso tendrán la consideración de ingresos de Derecho privado los que procedan, por cualquier concepto, de los bienes de dominio público municipal.

3. Los ingresos derivados de la enajenación o gravamen de bienes y derechos que tengan la condición de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales.

Sección tercera. Tasas municipales

Subsección primera. Disposiciones comunes

Art. 199.

Los Ayuntamientos podrán establecer tasas:

a) Por la utilización privativa o por el aprovechamiento especial de bienes o instalaciones de uso público municipal.

b) Por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia municipal, que .beneficien especialmente a personas determinadas o, aunque no les beneficien, les afecten de modo particular, siempre que, en este último caso, la actividad municipal haya sido motivada por dichas personas, directa o indirectamente.

Art. 200.

1. El establecimiento de tasas por aprovechamiento especial exigirá que se dé alguna de las condiciones siguientes:

a) Que el aprovechamiento produzca restricciones del uso público o especial depreciación de los bienes o instalaciones.

b) Que el aprovechamiento tenga por fin un beneficio particular, aunque no produzca restricciones de uso público ni depreciación especial de bienes o instalaciones.

2. En las tasas a que se refiere el apartado b) del artículo anterior, se entenderá que existe motivación directa o indirecta por parte de los particulares, cuando con sus actuaciones o negligencias obliguen a los Ayuntamientos a realizar de oficio actividades o aprestar servicios por razones de seguridad, salubridad o moralidad ciudadanas, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico.

Art. 201.

No estarán sujetas las utilizaciones privativas o los aprovechamientos especiales de bienes o instalaciones de uso público municipal que efectúen los titulares de concesiones de servicios de transportes colectivos urbanos de viajeros otorgados por los municipios, siempre que estén directamente relacionados con dichos servicios.

Art. 202.

1. El Estado, la Comunidad Autónoma, la Provincia a que el Municipio pertenezca y la Mancomunidad, Area Metropolitana u otra Entidad que agrupe varios municipios y los Consorcios en que figure el Municipio de la tributación estarán exentos de las tasas por todos los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad y defensa nacional.

2. Salvo los supuestos establecidos en el número anterior, no se admitirá, en materia de tasas, beneficio tributario alguno.

Art. 203.

1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, usuarias de los bienes o instalaciones y las que resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades municipales, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

2. En las tasas establecidas por aprovechamientos especiales que afecten a viviendas y locales o por razón de servicios o actividades que beneficien a sus ocupantes, serán sustitutos del contribuyente los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

3. En la tasa de prestación del servicio de extinción de incendios será sustituto del contribuyente la Entidad o Sociedad aseguradora del riesgo.

4. Cuando se trate de asistencia o estancia en hospitales, sanatorios, dispensarios, clínicas y, en general, centros sanitarios o asistenciales, serán sustitutos del contribuyente las personas o entidades que tengan la obligación legal o pactada de atender a los usuarios del servicio.

5. En las licencias urbanísticas exigidas por el artículo 178 de la Ley del Suelo, serán sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de obras.

Art. 204.

Para la fijación de las tarifas de las tasas cuyas características lo permitan se tendrá en cuenta la capacidad económica de las personas que deban satisfacerlas.

Art. 205.

1. Las tasas se devengarán desde que se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad y desde que se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial, pero los Ayuntamientos podrán exigir el depósito previo de las tasas correspondientes.

2. No obstante, las tasas de administración que graven documentos que expidan o de que entiendan la Administración o las autoridades municipales, a instancia de parte, se devengarán con la presentación de la solicitud que inicie el expediente, que no será tramitada sin aquel requisito.

Art. 206.

Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matricula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos en que así lo adviertan.

Art. 207.

Los productos de las tasas no tendrán para las Entidades Municipales la consideración de rentas ni de precios, salvo que los servicios fueran prestados con arreglo a formas de derecho privado y, en especial, por Sociedad mercantil municipal, arrendamiento o concierto.

Subsección segunda. Tasas por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales

Art. 208.

Se entenderán comprendidos en el artículo 199, a), las utilizaciones o aprovechamientos siguientes:

1. Saca de arenas y de otros materiales de construcción, en terrenos públicos del territorio municipal.

2. Construcción en terrenos de uso público de pozos de nieve y de cisternas o aljibes donde se recogen las aguas pluviales.

3. Balnearios y otros disfrutes de aguas que no consistan en el uso común de las públicas.

4. Desagüe de canalones y otras instalaciones análogas en terrenos de uso público.

5. Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público.

6. Apertura de calicatas o zanjas en terrenos de uso público y cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública.

7. Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

8. Entradas de vehículos a través de las aceras y las reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, carga o descarga de mercancías de cualquier clase.

9. Rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos situados en el pavimento o acerado de la vía pública para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de artículos a sótanos o semisótanos.

10. Elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes, voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada.

11. Rieles, postes, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos, que se establezcan sobre la vía pública o vuelen sobre la misma.

12. Ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa.

13. Colocación de tablados y tribunas en terrenos de uso público.

14. Quioscos en la vía pública.

15. Puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

16. Portadas, escaparates y vitrinas.

17. Rodaje y arrastre de vehículos que no se encuentren gravados por el Impuesto Municipal sobre la Circulación.

18. Tránsito de ganados.

19. Cualesquiera otros aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas, siempre que se den las circunstancias previstas en el artículo 200.1 de esta Ley.

Art. 209.

1. Excepto en los casos en que la imposición de tasas tenga por único fundamento la depreciación o el desgaste extraordinario producidos en los bienes o instalaciones municipales, en todo aprovechamiento especial o utilización privativa que lleve aparejada destrucción o deterioro de aquéllos, el beneficiario, sin perjuicio de las tasas a que hubiere lugar estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de re construcción o reparación y al depósito previo de su importe.

2. Si los daños fueren irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado. La indemnización se fijará en una suma igual al valor de las cosas destruidas o al importe de la depreciación de las dañadas. En particular serán considerados a este efecto como irreparables los daños que se produzcan en monumentos de interés artístico o histórico y los que consistan en la destrucción de árboles de más de veinte años.

3. Los Ayuntamientos no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente artículo.

4. La obligación de indemnizar o de reintegrar subsistirá aúnen los casos de exención de las tasas correspondientes al aprovechamiento especial o utilización privativa.

Art. 210.

1. El importe de las tasas por la utilización privativa o por el aprovechamiento especial de bienes o instalaciones de uso público municipal no podrá exceder del valor del aprovechamiento.

2. Por valor del aprovechamiento se entenderá la cantidad que podría obtenerse de los bienes e instalaciones citados si éstos fueran de propiedad privada.

Art. 211.

Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública municipal en favor de Empresas explotadoras de servicios, que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario los Ayuntamientos, en la Ordenanza fiscal correspondiente. podrán establecer la posibilidad de concertar con dichas Empresas la cantidad a satisfacer, tomando como base el valor medio de los aprovechamientos de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

Subsección tercera. Tasas por prestación de servicios y realización de actividades

Art. 212.

Se entenderán como comprendidos en el artículo199, b), los servicios y actividades siguientes:

1. Los documentos que expidan o de que entiendan la Administración o las autoridades municipales a instancia de parte.

2. Autorización para utilizar en placas, patentes y otros distintivos análogos, el escudo del Municipio.

3. Otorgamiento de licencias y autorizaciones administrativas de auto-taxis y demás vehículos de alquiler.

4. Guardería rural.

5. Voz pública.

6. Vigilancia especial de los establecimientos que lo soliciten.

7. Servicios de competencia municipal que especialmente sean motivados por la celebración de espectáculos públicos, grandes transportes, paso de caravanas y cualesquiera otras actividades que exijan la prestación de dichos servicios especiales.

8. Otorgamiento de licencias urbanísticas exigidas por el artículo 178 de la Ley del Suelo.

9. Licencia de apertura de establecimientos.

10. Inspección de vehículos, calderas de vapor, motores, transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos o instalaciones análogas y de establecimientos industriales y comerciales.

11. Servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas de construcciones, derribos, salvamentos y otros análogos.

12. Servicios de inspección sanitaria en general y los de análisis químicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

13. Servicios de sanidad preventiva, desinfectación, desinsectación, desratización y destrucción de cualquier clase de materias y productos contaminantes o propagadores de gérmenes nocivos para la salud pública, prestados a domicilio o por encargo.

14. Asistencias y estancias en hospitales, sanatorios, dispensarios, clínicas, centros de recuperación y rehabilitación, ambulancias sanitarias y otros servicios análogos.

15. Asistencias y estancias en hogares y residencias de ancianos, guarderías infantiles, albergues y otros establecimientos de naturaleza análoga.

16. Casas de baños, duchas, piscinas e instalaciones municipales análogas.

17. Cementerios municipales, conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter municipal.

18. Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes o en galenas de servicio del Ayuntamiento.

19. Servicios de alcantarillado, incluida la vigilancia especial de alcantarillas particulares.

20. Recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos, monda de pozos negros y limpieza en calles particulares.

21. Suministro municipal de agua, gas y electricidad.

22. Servicio de matadero, lonjas y mercados, así como el acarreo de carnes si hubiera de utilizarse de un modo obligatorio.

23. Servicios de inspección en materia de abastos, incluida la utilización de medios de pesar y medir.

24. Enseñanzas especiales en establecimientos municipales.

25. Visitas a museos, exposiciones, bibliotecas monumentos históricos o artísticos, parques zoológicos y otros centros o lugares análogos.

26. Utilización de columnas, carteles y otras instalaciones municipales análogas para la exhibición de anuncios.

27. Enarenado de vías publicas a solicitud de los particulares.

28. Cualesquiera otros servicios o actividades, siempre que se den las circunstancias previstas en el artículo 199, b).

Art. 213.

No podrán exigirse tasas por los servicios siguientes:

a) Abastecimiento de aguas en fuentes publicas.

b) Alumbrado, salvo las instalaciones especiales que el Ayuntamiento acordare en determinadas vías a solicitud de los interesados.

c) Vigilancia pública en general.

d) Limpieza de la vía pública.

e) Conducción y enterramiento de las personas incluidas en la Beneficencia municipal.

f) Enseñanza en los ciclos de Educación Preescolar y Educación General Básica, sin alcanzar esta prohibición a las estancias de los alumnos en régimen de internado o media pensión.

g) Asistencia médica de urgencia.

h) Asistencia y estancia en Centros sanitarios y asistenciales por las personas incluidas en la Beneficencia municipal.

i) Expedición de documentos o expedientes de los que entienda la Administración o las autoridades municipales, cuando la persona obligada al pago se halle acogida a la Beneficencia municipal o se trate de autorizaciones a menores para concertar contratos laborales, así como cuando dichos documentos se expidieren a instancia de autoridades civiles, militares o judiciales, para surtir efecto en actuaciones de oficio.

Art. 214.

La fijación de las tarifas de las tasas por prestación de servicios y realización de actividades se efectuará de forma que su rendimiento total cubra el coste de aquéllos, para cuya determinación se tendrán en cuenta tanto los costes directos como el porcentaje de costes generales que les sea imputable.

A tal fin, en el expediente de modificación de tarifas se incluirá una evaluación económica y financiera del coste y rendimiento de los respectivos servicios o actividades. Igualmente, al proyecto de presupuesto de cada año se acompañará un anexo detallando los elementos del coste de aquellas actividades o servicios que se financien mediante tasas.

Art. 215.

Las tasas por prestación de servicios municipales no excluyen la exacción de contribuciones especiales para la instalación, ampliación o renovación de los mismos.

Sección cuarta. Contribuciones especiales de los municipios

Art. 216.

1. Procederá la imposición de contribuciones especiales para la ejecución de obras o para el establecimiento, ampliación o mejora de servicios municipales, siempre que a consecuencia de aquéllas o de éstos, además de atender al interés común o general, se beneficie especialmente a personas determinadas aunque dicho beneficio no pueda fijarse en una cantidad concreta.

2. El aumento de valor de determinadas fincas como consecuencia de tales obras o servicios tendrá, a estos efectos, la consideración de beneficio especial.

Art. 217.

Las contribuciones especiales se fundarán en la mera ejecución de las obras o servicios y serán independientes del hecho de la utilización de unas y otros por los interesados.

Art. 218.

1. Tendrán la consideración de obras y servicios municipales:

a) Los que realicen los Ayuntamientos dentro del ámbito de su competencia para cumplir los fines que les estén atribuidos, excepción hecha de los que aquellos ejecuten en concepto de dueños de sus bienes patrimoniales.

b) Los que realicen los Ayuntamientos por haberles sido concedidos o delegados por otras Administraciones públicas y aquéllos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la Ley.

c) Los que realicen otras Administraciones públicas, incluso la Provincia, Mancomunidad u otra Entidad local o Consorcio y los concesionarios de las mismas con aportaciones económicas municipales.

2. No perderán la consideración de obras o servicios municipales los comprendidos en el apartado a) del número anterior aunque sean realizados por Organismos autónomos u otras personas jurídicas dependientes del Ayuntamiento, incluso cuando estén organizados en forma de Sociedad mercantil, por concesionarios con aportaciones municipales o por las Asociaciones administrativas de contribuyentes a que se refiere esta Sección.

Art. 219.

1. Será obligatoria la exigencia de contribuciones especiales por las obras y servicios siguientes:

a) Apertura de calles y plazas y la primera pavimentación de las calzadas y aceras.

b) Primera instalación de redes de distribución de agua, de redes de alcantarillado y desagües de aguas residuales.

c) Establecimiento de alumbrado público.

2. Los Ayuntamientos, potestativamente, podrán acordar la imposición de contribuciones especiales por cualquier otra clase de obras y servicios siempre que se den las circunstancias previstas en el número 1 del artículo 216. Entre otros, podrán imponerse dichas contribuciones en los siguientes casos:

a) Ensanchamiento y nuevas alineaciones de las calles y plazas ya abiertas y pavimentadas, así como la modificación de rasantes.

b) Sustitución de calzadas, aceras, absorbederos y bocas de riego de las vías públicas urbanas.

c) Renovación, sustitución y mejora de las redes de distribución de agua así como de alcantarillado y desagües de aguas residuales.

d) Instalación de redes de distribución de energía eléctrica y sustitución o mejora de alumbrado público.

e) Establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios.

f) Construcción de embalses, canales y otras obras para la irrigación de fincas.

g) Obras de captación, embalse, depósito, conducción y depuración de aguas para el abastecimiento,

h) Estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores generales.

i) Plantación de arbolado en calles y plazas, así como construcción y mejora de parques y jardines que sean de interés de un determinado sector.

j) Desmonte, terraplenado y construcción de muros de contención.

k) Obras de desecación y saneamiento de defensa de terrenos contra avenidas e inundaciones, así como la regulación y desviación de cursos de agua.

l) Construcción de galenas subterráneas para el alojamiento de redes y tuberías de distribución de agua, gas, electricidad y otros fluidos y para los servicios de comunicación e información.

Art. 220.

1. Serán sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas especialmente beneficiadas por la ejecución de las obras o por el establecimiento, ampliación o mejora de los servicios municipales que originan la obligación de contribuir.

2. Se considerarán personas especialmente beneficiadas:

a) En las contribuciones especiales por ejecución de obras o establecimientos, ampliación o mejora de servicios municipales que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de Ios mismos.

b) En las contribuciones especiales correspondientes a obras y servicios realizados por razón de explotaciones industriales y comerciales, la persona o Entidad titular de éstas.

c) En las contribuciones especiales por el establecimiento, la ampliación o mejora del servicio municipal de extinción de incendios, las Compañías de seguros que desarrollen su actividad en el término municipal.

d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las Empresas suministradoras que deban utilizarlas.

3. Están exentas de la obligación de contribuciones especiales la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas en relación a los bienes de su titularidad que gocen de exención en la Contribución Territorial Urbana, conforme a lo dispuesto en el artículo 258.1 de esta Ley.

Art. 221.

1. El importe de las contribuciones especiales se determinará por los Ayuntamientos en función del coste total presupuestado de las obras o de los servicios que se establezcan, amplíen o mejoren. Tal importe no excederá, en ningún caso, del 90 por 100 del coste de la obra que el municipio soporte, entendiendo por tal la diferencia entre el coste total de las obras o servicios y las subvenciones que obtenga del Estado o de cualquier otra persona o Entidad pública o privada.

2. El coste de la obra o del servicio estará integrado par los siguientes conceptos:

a) El valor real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos, planes y programas técnicos o su valor estimado, cuando no haya lugar a remuneración especial alguna.

b) El importe de las obras a realizar o de los servicios que se establezcan, amplíen o mejoren. Dentro del citado importe se computará, en su caso, el valor de la prestación personal y de transportes.

c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público o de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al Municipio.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a los arrendatarios de bienes que han de ser derruidos u ocupados.

3. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. En consecuencia, si el coste efectivo fuese mayor o menor que el previsto, se rectificará como proceda el señalamiento de las cuotas correspondientes.

4. Cuando se trate de obras o servicios a que se refiere el artículo 218, número 1, c), o de las realizadas por concesionarios con aportaciones municipales a que se refiere el número 2 del mismo artículo, el importe de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de las aportaciones municipales, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones públicas por razón de la misma obra o servicio.

5. En el caso de que un contribuyente efectúe aportación a la realización de una obra o servicio sujeta a compensación con las cuotas que estuviere obligado a satisfacer, por razón de la misma, sólo tendrá la consideración de subvención el exceso de la aportación sobre estas últimas, y su importe se destinará, en primer lugar, a cubrir el porcentaje del coste de la obra imputable al Municipio, y con el resto, si lo hubiere, se bonificarán, a prorrata, las cuotas de los demás contribuyentes.

Art. 222.

1. El importe total de las contribuciones especiales se repartirá entre las personas beneficiadas, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras o servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Con carácter general se aplicarán conjunta o aisladamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable y las bases imponibles de las contribuciones territoriales rústica y urbana de las fincas beneficiadas.

b) Si se trata del servicio del apartado e) del número 2 del artículo 219, podrán ser distribuidas entre las Entidades o Sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el Municipio de la imposición, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por I00 del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.

c) Si se trata de obras comprendidas en el apartado f) del número 2 del artículo 219, se aplicará como módulo la base imponible de las contribuciones territoriales, rústica y urbana de los inmuebles beneficiados.

d) En el caso de obras comprendidas en el apartado 1) del número 2 del artículo 219, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las Compañías o Empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente.

2. En los casos de los apartados g) y h) del número 2 del artículo 219, los Ayuntamientos aplicarán como módulos de distribución, conjunta o aisladamente, cualesquiera de los previstos en el apartado a) del número anterior, pudiendo delimitar zonas con arreglo al grado de beneficio que reporten las obras o servicios, con el fin de aplicar índices correctores en razón inversa a la distancia que cada zona guarde con referencia al emplazamiento de aquéllos.

Art. 223.

1. La obligación de contribuir por contribuciones especiales nace desde el momento en que las obras se han ejecutado o desde que el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, la obligación de contribuir para cada uno de los contribuyentes nacerá desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, una vez aprobado el expediente de aplicación preceptuado por esta Ley, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe de los gastos previstos para los próximos seis meses. No podrá exigirse el anticipo de un nuevo semestre sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

3. Se tendrá en cuenta el momento del nacimiento de la obligación de contribuir a los efectos de determinar la persona obligada al pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de esta Ley, aún cuando en el expediente de aplicación figure como contribuyente quien lo sea con referencia a la fecha del acuerdo de su aprobación y de que el mismo hubiere anticipado el pago de las cuotas, de conformidad a lo dispuesto en el número 2 de este artículo. Cuando la persona que figure como contribuyente en el expediente hubiere transmitido los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho expediente y el del nacimiento de la obligación de contribuir, estará obligada a dar cuenta a la Administración municipal, dentro del plazo de un mes, de la transmisión efectuada, y si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro, incluso por vía de apremio administrativo, contra quien figuraba como contribuyente en dicho expediente.

Art. 224.

1. La exacción de las contribuciones especiales cuya exigencia sea obligatoria no precisará la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto, bastando la existencia de la Ordenanza reguladora de dichas contribuciones.

2. Para las contribuciones especiales que los Ayuntamientos puedan imponer con carácter potestativo, además de lo que disponga la Ordenanza reguladora a que se refiere el número anterior, los Ayuntamientos habrán de adoptar el acuerdo de imposición en el que constará, entre otros, los datos referentes a la cantidad que acuerde distribuir entre los beneficiarios y bases de reparto.

3. El acuerdo relativo a la realización de una obra o de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la aplicación de éstas.

4. El expediente de aplicación de contribuciones especiales, que será de inexcusable tramitación, tanto en las de carácter obligatorio, como en las potestativas, constará de los documentos relativos a la determinación del coste de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios, de las bases de reparto y de las cuotas asignadas a cada contribuyente.

5. En las obras o servicios cuyos presupuestos superen las cuantías establecidas en el número 1 del artículo 225, una vez terminado el expediente de aplicación de contribuciones especiales, y antes de someterlo a la aprobación de la Corporación municipal, se expondrá al público mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia», a los efectos de que, en el plazo de quince días siguientes, los posibles afectados puedan solicitar la constitución de la Asociación administrativa de contribuyentes.

6. En los casos previstos en el número anterior, el acuerdo municipal de aprobación del expediente de aplicación de contribuciones especiales, no podrá ser adoptado hasta transcurrido el indicado plazo o hasta la constitución de la Asociación administrativa de contribuyentes cuando haya sido solicitada y proceda su constitución.

7. Una vez aprobado el expediente de aplicación de contribuciones especiales, las cuotas que correspondan a cada contribuyente serán notificadas individualmente si el interesado fuera conocido o, en su caso, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.

Art. 225.

1. Los afectados por obras y servicios que deban financiarse con contribuciones especiales podrán solicitar la constitución de la Asociación administrativa de contribuyentes, en el plazo previsto en el número 5 del artículo 224, cuando el presupuesto total de las obras o servicios a realizar sea superior a 50.000.000 de pesetas, si se trata de municipios de más de 100.000 habitantes; de 25.000.000 de pesetas, si se trata de municipios de más de 5.000 a 100.000 habitantes, y de 10.000.000 de pesetas en los restantes. En tales supuestos, su constitución será procedente cuando haya sido solicitada por la mayoría absoluta de contribuyentes, que, a su vez, representen los dos tercios de la propiedad afectada.

2. El funcionamiento y competencias de las Asociaciones de contribuyentes se acomodará a lo que dispongan las disposiciones reglamentarias. En todo caso, los acuerdos que adopte la Asociación de contribuyentes por mayoría absoluta de éstos y que representen los dos tercios de la propiedad afectada, obligarán a los demás. Si dicha Asociación, con el indicado quórum, designara dentro de ella una comisión o junta ejecutiva, los acuerdos adoptados por ésta tendrán fuerza para obligar a todos los interesados.

Art. 226.

Con los requisitos de mayoría establecida en el artículo anterior, los propietarios o titulares afectados y constituidos en Asociaciones administrativas podrán promover, por su propia iniciativa, la ejecución de obras o el establecimiento, ampliación o mejora de servicios municipales, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar al Ayuntamiento cuando la situación financiera de éste no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.

Art. 227.

1. Las Asociaciones administrativas de contribuyentes, constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 225, podrán recabar del Ayuntamiento la ejecución directa y completa de las obras y servicios.

2. A los efectos de la ejecución de las obras o servicios por las Asociaciones administrativas de contribuyentes, se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:

a) La ejecución habrá de llevarse a cabo con sujeción a las condiciones y plazos del proyecto elaborado por la Administración municipal o, al menos, sobre el proyecto presentado por la Asociación y aprobado por el Ayuntamiento.

b) Dicha ejecución, en todo caso, se hará bajo la dirección de los técnicos designados por el Ayuntamiento.

c) La Asociación será responsable de los daños y perjuicios que puedan originar tanto a los intereses públicos como privados, así como, también, del retraso en la ejecución y de los vicios ocultos que se pongan de manifiesto en los cinco años siguientes a la recepción definitiva.

d) Quedan facultados los Ayuntamientos para aceptar o rechazar las proposiciones que hagan las Asociaciones administrativas de contribuyentes en orden a la ejecución de las referidas obras y servicios.

Art. 228.

Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido.

Art. 229.

Una vez determinada la cuota a satisfacer, el Ayuntamiento podrá conceder, a solicitud del contribuyente, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por un plazo máximo de cinco años, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, de conformidad con lo establecido en la Ley General Tributaria.

Sección quinta. Impuestos

Subsección primera: Disposiciones generales

Art. 230.

1. Son impuestos municipales:

a) La Contribución Territorial Rústica y Pecuaria.

b) La Contribución Territorial Urbana.

c) La Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales.

d) La Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas.

e) El Impuesto sobre la Radicación.

f) El Impuesto sobre Solares.

g) El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

h) El Impuesto sobre la Circulación de los Vehículos.

i) El Impuesto sobre Gastos Suntuarios.

j) El Impuesto sobre la Publicidad.

2. La gestión de los impuestos referidos en los apartados a), b), c) y d), estará a cargo del Estado, con la colaboración de las Corporaciones locales en la forma que se establezca reglamentariamente.

3. El Centro de Gestión y Cooperación Tributaria tendrá competencias para:

a) La realización de los trabajos técnicos de formación, conservación y revisión de los catastros rústico y urbano.

b) La gestión e inspección de las contribuciones territoriales, rústica y pecuaria y urbana.

c) La colaboración en la realización de valoraciones inmobiliarias a efectos tributarios locales.

Art. 231.

1. Es potestativo para los Municipios el establecimiento de los impuestos de gastos suntuarios y publicidad, así como del Impuesto de Radicación, sin perjuicio de las exigencias señaladas en el artículo 318 de esta Ley. También son potestativos los de solares e incremento del valor de los terrenos en los Municipios con población de derecho inferior a 20.000 habitantes, salvo que el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administración Territorial, acuerde el establecimiento obligatorio de los mismos.

2. Los demás impuestos municipales son de imposición obligatoria.

Subsección segunda: Contribución Territorial Rústica y Pecuaria

Naturaleza y ámbito de aplicación

Art. 232.

1. La Contribución Territorial Rústica y Pecuaria constituye un tributo local de carácter real que recae sobre el importe de las rentas que anualmente producen, real o potencialmente, los bienes y actividades calificados tributariamente como rústicos y pecuarios.

2. Dicha Contribución se exigirá según las normas contenidas en esta Ley y en las disposiciones que le reglamenten.

3. No obstante, quedan sometidas a los respectivos regímenes tributarios especiales, las rentas de los bienes sitos y actividades ejercidas en el País Vasco y Navarra.

Hecho imponible

Art. 233.

1. El hecho imponible de este tributo se origina:

a) Por la percepción, devengo o susceptibilidad de obtención de los rendimientos de los bienes, derechos y actividades calificados tributariamente de naturaleza rústica o pecuaria.

b) Por la utilización, goce, o posesión de los bienes que produzcan o puedan producir los expresados rendimientos.

2. Gravará concretamente este tributo:

a) Las rentas reales o potenciales que correspondan a la propiedad o posesión de los bienes y derechos calificados tributariamente de naturaleza rústica y pecuaria, o el mero ejercicio de actividades agrícolas, forestales, ganaderas o mixtas.

b) Las rentas reales o potenciales del ganado dependiente de las fincas, atendiendo a la capacidad productiva de las respectivas parcelas, con excepción de aquellos casos en que constituyan actividad ganadera independiente, según lo prevenido en el siguiente apartado c). La tenencia de ganado de labor que sea necesario para las actividades agrícolas o forestales no tendrá la consideración de actividad ganadera, a los efectos de este apartado.

c) El ejercicio de la actividad ganadera independiente, estimándose como tal al conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:

1. Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.

2. El estabulado huera de las fincas rústicas.

3. El trashumante o trasterminante, y

4. Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.

Art. 234.

1. Se considerarán, a efectos tributarios, bienes y derechos de naturaleza rústica y pecuaria:

a) Las fincas rústicas.

b) La ganadería.

c) Las canteras, las tierras que constituyan primera materia para actividad fabril y las aguas salinas.

d) Las edificaciones de carácter agrario que, situadas en predios rústicos, sean indispensables para la explotación de los mismos.

e) Los terrenos ocupados por canales de navegación y de riego y pantanos, incluso sus álveos y riberas; los diques y murallas de piedra o de tierra, los embarcaderos con muralla adyacente y los demás terrenos accesorios ocupados en servicio de los mismos canales o pantanos, o sea, todos los terrenos que comprendan los planos aprobados para la ejecución de las obras, así como las albuferas.

f) Los terrenos ocupados por vías no incluidas en el llamado demanio natural.

g) Los censos, foros, subforos, pensiones y cualquier otro gravamen que tenga carácter perpetuo, establecidos sobre terrenos rústicos exentos de esta contribución, cualquiera que sea la persona física o jurídica obligada a satisfacerlos.

h) Las aguas que se utilicen mediante retribución en el riego de fincas ajenas, siempre que no se trate de una renta de capitales invertidos en las obras de canalización o aprovechamiento de aquellas aguas que estén exceptuadas de tributación con arreglo a la vigente Legislación de Aguas.

2. A efectos de la debida delimitación del hecho imponible, no tendrán la consideración de bienes de naturaleza rústica los gravados en la Contribución Territorial Urbana.

Exenciones y bonificaciones tributarias

Art. 235.

Disfrutarán de exención subjetiva permanente de la contribución los bienes de naturaleza rústica y pecuaria que a continuación se expresan, de los que sean propietarios o usufructuarios:

1. El Estado español cualquiera que sea el destino o utilización dado a los bienes, y los siguientes Organismos o Entidades equiparados al mismo en su consideración tributaria:

a) El Patrimonio Nacional.

b) El Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) por sus montes, bienes y derechos y por los que adquiera directamente o mediante consorcio u otros convenios para la repoblación forestal pública o privada.

c) La Mancomunidad de los Canales de Taibilla.

d) Los Organismos y Entidades cuyos bienes se encuentren equiparados en el orden tributario a los de la Beneficiencia General del Estado.

2. La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas.

Esta exención no alcanzará a los rendimientos que pudieran obtenerse por el ejercicio de explotaciones económicas ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido.

3. Los Gobiernos extranjeros, por los destinados a su representación diplomática o consular, o a sus organismos oficiales, a título de reciprocidad.

4. Aquellos Organismos o Entidades a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales o de pactos solemnes con el Estado.

5. El Banco de España, Instituto de Crédito Oficial y las Entidades Oficiales de Crédito, siempre que ostenten la condición de contribuyentes.

6. Las Cajas Generales de Ahorro Popular, respecto de los de su propiedad destinados a Montes de Piedad y a obras benéfico-sociales.

7. El Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, por los destinados a la creación y funcionamiento de Centros técnicos de colonización y otros servicios propios del cumplimiento de sus fines, no estando comprendidas en esta exención las fincas rústicas adquiridas con destino a la parcelación.

8. La Confederación Hidrográfica del Segura, por los procedentes de la antigua Comunidad de Dueños de Agua de Lorca, en tanto que las rentas que se obtengan se inviertan precisamente en la mejora, conservación y obras nuevas que aseguren el perfecto regadío para el que fueron adquiridas por la mencionada Confederación.

9. La Cruz Roja Española, por los que no le produzcan renta.

Art. 236.

Disfrutarán de exención objetiva permanente de la Contribución, sin consideración a la personalidad de su titular, los siguientes bienes de naturaleza rústica:

1. Los de uso público.

2. Los de servicio público, siempre que no produzcan renta, no considerándose, a estos efectos, como tales las tasas y tarifas de derecho público.

3. Los comunales.

4. Los caminos públicos, puentes y canales de navegación y de riego construidos por Empresas particulares, cuando por contrato están adjudicados a dichas Empresas los productos con exención de la Contribución.

5. Los ocupados por las líneas de ferrocarriles, ya sean generales o transversales, o por cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas vías.

6. Los ocupados por minas, incluso las de sal, siempre que dichas minas hayan sido objeto de concesión con arreglo a la legislación sobre minería y que los concesionarios cumplan todas la obligaciones que gravan los rendimientos mineros.

7. Los que se dediquen a coto escolar de previsión de carácter predominantemente forestal.

8. Los pertenecientes a las Empresas que se dediquen a la investigación y explotación de los hidrocarburos naturales, líquidos y gaseosos en territorio nacional.

9. Los ocupados por las ferias internacionales, nacionales, regionales, provinciales o locales que actualmente tengan reconocido o se les reconozca en lo sucesivo el carácter de instituciones oficiales dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda y de Asociaciones de utilidad pública, siempre que tales bienes no tengan otro destino que el de su utilización para estos certámenes y no produzcan renta, no estimándose como tales las cantidades que el Patronato, Comité Ejecutivo o Corporación propietaria perciba por la cesión de edificaciones, instalaciones o servicios, siempre que el total importe de dichas remuneraciones se invierta en la reparación de los referidos bienes o en la ampliación de los mismos.

10. Los montes vecinales en mano común.

Art. 237.

Quedarán exentas permanentemente de este Tributo las parcelas que, pertenecientes a un mismo propietario, no tengan asignadas en conjunto bases imponibles superiores a 12.000 pesetas. Este mínimo exento podrá ser revisado por la Ley de Presupuestos con efectos para el período de vigencia.

Art. 238.

Estará exento de esta Contribución el ejercicio de la actividad ganadera independiente, en el caso de que el rendimiento medio presunto de aquélla no exceda de 35.000 pesetas para cada titular. La Ley de Presupuestos, dentro de su período de vigencia, podrá revisar el mínimo exento anterior.

Art. 239.

Estarán exentos temporalmente de este tributo:

1. La parte repoblada de las fincas en que las Corporaciones, Entidades y particulares realizaran repoblaciones forestales, hasta que el monte empiece a producir, disfrutarán de exención temporal de la Contribución.

El plazo de exención será fijado por la Administración Forestal competente sin que pueda ser inferior a doce años para las especies de crecimiento rápido; ni de veinticinco para las de lento.

2. Los tramos en regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración, estarán exentos de pago de esta Contribución.

A tales efectos, las bases imponibles de la superficie total de los montes afectados se reducirán en el 15 por 100, si estuviesen previstas las cortas a hecho, y en el 20 por 100, en todos los demás casos.

Para que la reducción consignada tenga lugar, será necesario y suficiente que se solicite de la Administración tributaria acreditando tanto la existencia de proyecto o plan aprobado por la Administración Forestal competente como el método de corta.

Además de lo preceptuado en el párrafo anterior, será preciso que el monte afectado no se encuentre ya acogido a los beneficios que concede el número anterior.

La reducción consignada surtirá efecto desde el ejercicio siguiente a aquel en que se realizare la solicitud.

Art. 240.

1. Gozarán de bonificación del 95 por 100 de la Contribución los terrenos destinados directamente a la enseñanza, siempre que estén incorporados a Centros que cuenten con autorización de la Administración educativa competente y que la propiedad pertenezca a dichos Centros o a Entidades que pongan al servicio de los mismos los terrenos, sin relación arrendaticia ni percibo de renta alguna.

2. Las fincas adquiridas por el lnstituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario para el cumplimiento de sus fines disfrutarán una bonificación del 95 por 100 de la Contribución. Una vez aprobado el proyecto de parcelación correspondiente cesará la bonificación considerándose divididas dichas fincas, a efectos tributarios, en las unidades de explotación que en dicho proyecto se establezca.

Art. 241.

En los territorios de Ceuta y Melilla y sus dependencias de Alhucemas, Vélez de la Gomera y Chafarinas, la Contribución se liquidará a razón del 50 por 100 de la cuota exigida en la Península.

Sujeto pasivo

Art. 242.

Son sujetos pasivos de este Tributo:

1. El propietario o usufructuario de los bienes objeto de la misma o quienes legítimamente representen sus derechos.

2. Las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

3. El que ejerza el dominio directo cuando haya separación de dominios con carácter temporal.

4. El censatario, cuando la separación de dominios sea de carácter perpetuo o por tiempo indefinido, constituyendo foros, censos y gravámenes análogos.

5. Los propietarios de cada una de las partes cuyas respectivas bases imponibles se calculen por separado a los efectos tributarios, en el caso de existir contratos por virtud de los cuales haya separación de dominios tales como suelo y vuelo, pastos y cultivo y otros análogos.

6. Los perceptores de censos, tributos o cualquiera otra imposición establecida especialmente sobre terrenos o fincas exceptuados en absoluto del pago de esta Contribución.

Art. 243.

1. Tratándose de parcelas arrendadas, la Contribución se exigirá al arrendador y será repercutible sobre el arrendatario en la parte que corresponda a la base liquidable que exceda de las rentas que perciba el propietario.

2. A tales efectos, no se considerará como contribución la cuota empresarial del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, que continuará íntegramente a cargo del arrendatario.

Base imponible

Art. 244.

La base imponible en esta Contribución será el producto líquido de la tierra y el rendimiento de la ganadería, estimados con arreglo a las normas del presente texto. En particular, la base imponible comprenderá la suma de las cantidades siguientes:

a) La que en concepto de renta corresponda al propietario de la tierra acrecida en el interés de los capitales invertidos anualmente en el cultivo.

b) La que en concepto de beneficio corresponda al que cultiva la tierra.

c) La que en concepto de beneficio y de interés de los capitales invertidos anualmente en la explotación pecuaria corresponda al sujeto pasivo del tributo.

Art. 245.

1. La base imponible de cada parcela catastral será la resultante de aplicar a la misma los productos o rendimientos líquidos que se calculen para una hectárea de cada uno de los cultivos o aprovechamientos en cada una de las intensidades productivas que se reconozcan en un término municipal, comarca o zona.

2. La base imponible de la actividad ganadera independiente se fijará en función del rendimiento neto presunto por año y cabeza.

3. En la base imponible para la Contribución de las fincas rústicas se incluirán, en su caso, las rentas anuales o potenciales del ganado dependiente de las mismas, con arreglo a la capacidad productiva de las parcelas integrantes de aquéllas.

4. La base imponible en las parcelas dedicadas a explotaciones forestales con ciclo en producción superior al año se fijará en el cociente que resulte de dividir los rendimientos totales a obtener en su ciclo de producción por el número de años que integran el citado ciclo.

Base liquidable

Art. 247.

Las bases liquidables de las parcelas agrícolas y forestales y de la actividad ganadera independiente, en el año en que tenga efecto la rectificación y en los cuatro siguientes, se fijarán, como máximo, en el 50 por 100 de las bases imponibles.

Art. 248.

Las bases liquidables de las parcelas sujetas a esta Contribución en que se hubieran realizado las mejoras que se indican serán las mismas que les hubiesen correspondido de no haberse realizado aquéllas, durante los siguientes períodos de tiempo:

1. Tres años. Las plantaciones nuevas, realizadas anual y consecutivamente en dicho tiempo, de cereales, plantas leguminosas, forrajeras, textiles, bulbos y tubérculos, siendo condición precisa la alternativa no interrumpida de tales cultivos y que éstos se establezcan sobre terrenos en que antes había viñedos.

2. Cinco años. Para los terrenos reducidos a cultivo o pasto por efecto de la desecación de lagunas, marismas o terrenos pantanosos.

3. Diez años:

a) Para las nuevas plantaciones de árboles frutales.

b) Para los terrenos transformados en regadío.

4. Los plazos indicados se contarán siempre a partir de la fecha de terminación de la plantación u obras de mejora.

Art. 249.

Las bases imponibles de las parcelas catastrales que sean objeto de concentración parcelaria no podrán ser superiores, durante veinte años, a las que les hubieran correspondido de no haberse realizado dicha concentración.

En todo caso, los beneficios fiscales se contarán a partir del momento en que se expidan los nuevos títulos de las fincas concentradas.

Deuda tributaria

Art. 250.

(Derogado)

Art. 251.

Sobre la base liquidable, la cuota tributaria o la suma de cuota y recargos se aplicarán o podrán aplicarse, según los casos, a los tipos únicos o máximos que se indican, los siguientes recargos:

a) Sobre la base liquidable: El 10 por 100, en favor de los Ayuntamientos.

b) Sobre la cuota tributaria:

1. El 13,40 por 100, en cuanto a los predios o terrenos que se hallen improductivos o cuyo aprovechamiento se limite a los productos espontáneos y a los destinados exclusivamente a la caza y a la ostentación y recreo, quedando exceptuadas de este recargo las fincas destinadas al fomento y explotación del arbolado y a la cría o sostenimiento del ganado caballar o de carne, leche o lana y a las fincas de recreo cuya extensión no exceda de una hectárea.

2. El 60 por 100, respecto a las fincas declaradas manifiestamente mejorables, inscritas en el Catálogo de «Fincas Expropiables».

3. El 6,44 por 100 respecto a las fincas sitas en los términos de los Municipios adheridos a la Mancomunidad de los Canales de Taibilla.

4. De cuantía variable, a satisfacer por los propios interesados en la realización de obras de defensa contra las corrientes de agua, de manera que en el plazo máximo de veinte años quede abonado el total importe de auxilio equivalente al 25 por 100 del presupuesto de dichas obras.

c) Sobre la suma de cuota y recargos:

1. El 6 por 100 en las fincas propiedad de extranjeros situadas en las zonas de Baleares, Estrecho de Gibraltar, Galicia, Canarias, Ceuta y Melilla, cuando aquellas fincas no se encuentren inscritas en el Registro de la Propiedad. Este recargo se incrementará en un 6 por 100 cada año, hasta que se cumpla el indicado requisito de inscripción.

2. El 3 por 100 en las fincas resultantes de la Concentración Parcelaria mientras no se proceda a la fijación de nuevas bases imponibles en el Municipio en que estén aquéllas situadas.

Subsección tercera: Contribución Territorial Urbana

Naturaleza y ámbito de aplicación

Art. 252.

1. La Contribución Territorial Urbana es un tributo local de carácter real, que recae sobre el importe de las rentas que anualmente producen o son susceptibles de producir los bienes calificados tributariamente de naturaleza urbana.

2. Dicha Contribución se exigirá con arreglo a las normas contenidas en esta Ley y en las disposiciones que la reglamenten.

3. No obstante, quedan sometidos a los respectivos regímenes tributarios especiales las rentas que anualmente produzcan o sean susceptibles de producir los bienes sitos en el País Vasco y Navarra.

Hecho imponible

Art. 253.

El hecho imponible en la Contribución Territorial Urbana se realiza:

a) Por la percepción, devengo o susceptibilidad de obtención de los rendimientos de los bienes calificados tributariamente de naturaleza urbana.

b) Por la utilización, goce o posesión, en virtud de un derecho real, de los bienes que produzcan o sean susceptibles de producir los expresados rendimientos.

Art. 254.

Se consideran bienes de naturaleza urbana, a efectos de esta Contribución:

a) El suelo, en los casos a que se refiere el artículo siguiente.

b) Las construcciones, con arreglo a los conceptos que se expresan en el artículo 256.

Art. 255.

1. Tendrán la consideración de suelo los terrenos siguientes:

1.º Los urbanos, entendiéndose por tales:

a) En los Municipios en que exista Plan General municipal, los que éste incluya como tales por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, o por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, al menos en dos terceras partes de su superficie, en la forma que el plan determine, y los que, en ejecución del plan, lleguen a disponer de los mismos elementos de urbanización.

b) En los Municipios que carecieren de Plan General municipal, los terrenos que por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, o por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, al menos en la mitad de su superficie, se incluyan en un proyecto de delimitación aprobado en la forma que legalmente se determina.

2.º El terreno urbanizable programado constituido por aquel que deba ser urbanizado, según el programa del propio Plan General.

3.º El terreno urbanizable no programado desde el momento en que por aprobación de programas de actuación urbanística pueda ser objeto de urbanización.

4.º Los que, cualquiera que sea su naturaleza, dispongan de vías que tengan pavimentada la calzada o encintado de aceras y cuenten además con suministro de agua, servicios de desagües y alumbrado público.

Cuando dichas vías no formen manzanas cerradas, se tomará como profundidad de las parcelas afectadas la correspondiente a un fondo normal edificable, de acuerdo con las circunstancias de la localidad.

5.º Los fraccionados en contra de lo dispuesto en la legislación agraria.

6.º Los ocupados por construcciones sujetas a esta Contribución.

2. A los efectos de lo dispuesto en los números 1.º, 2.º 3.º y 4.º del apartado precedente, se determinarán en cada término municipal los límites a que se extienda el suelo sujeto a esta Contribución, teniendo en cuenta los planes generales de ordenación urbana y los programas de actuación urbanística y, en su caso, los proyectos de delimitación en la forma que legalmente se determina.

Art. 256.

Se considerarán construcciones:

a) Los edificios, en el sentido más amplio de esta palabra, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos como diques, tanques y cargaderos.

b) Las obras de urbanización y de mejora, como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, los muelles, los estacionamientos y los espacios anejos a las construcciones.

Art. 257.

No se considerarán construcciones a los efectos de la delimitación del hecho imponible en esta Contribución:

1.º Las de cualquier naturaleza que sean indispensables para el desarrollo de alguna explotación rústica o pecuaria.

2.º Los saltos de agua comprendidos en las tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales; y

3.º El mobiliario, decorados o instalaciones accesorias para la explotación de los edificios destinados a locales de espectáculos.

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Art. 258.

Estarán, subjetivamente exentos con carácter permanente:

1. La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas, por los siguientes bienes inmuebles:

a) Los templos y capillas destinados al culto, y asimismo, sus dependencias o edificios y locales anejos destinados a la actividad pastoral.

b) La residencia de los Obispos, de los Canónigos y de los sacerdotes con cura de almas.

c) Los locales destinados a oficinas, la Curia diocesana y a oficinas parroquiales.

d) Los Seminarios destinados a la formación del clero diocesano y religioso y las Universidades eclesiásticas en tanto en cuanto impartan enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas.

e) Los edificios destinados primordialmente a casas o conventos de las Ordenes, Congregaciones Religiosas e Institutos de vida consagrada.

Están comprendidos en la exención los huertos, jardines y dependencias de los inmuebles anteriormente enumerados, siempre que no estén destinados a industrias o a cualquier otro uso de carácter lucrativo.

Todos los demás bienes de naturaleza urbana de Entidades o personas eclesiásticas quedarán sujetos a tributación conforme a las Leyes generales del Estado, en paridad de condición con las demás instituciones o personas.

2. El suelo y las construcciones de los Gobiernos extranjeros destinadas a su representación diplomática o consular, o a sus Organismos Oficiales, a título de reciprocidad.

3. Los bienes de la Cruz Roja Española, siempre que no le produzcan renta.

4. Los bienes a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales o de pactos solemnes con el Estado.

5. El Banco de España, el Instituto de Crédito Oficial y las Entidades Oficiales de Crédito, siempre que ostenten la condición de contribuyentes.

6. El Ente público de Radiotelevisión Española, así como las Sociedades Gestoras del tercer canal.

Art. 259.

Sin consideración a la personalidad de su titular, estarán exentos con carácter permanente los siguientes bienes de naturaleza urbana:

1. Los de uso público.

En particular, se entenderán comprendidos en esta exención los terrenos ocupados por calles, plazas, caminos, paseos, jardines, rondas, ríos y sus riberas, canales y demás vías fluviales y terrestres que sean de aprovechamiento público y gratuito.

2. Los de servicio público, siempre que no produzcan renta, no considerándose a estos efectos como tal las tasas y tarifas de derecho público.

3. Los comunales.

4. Los dedicados a hospicios, hospitales, asilos, establecimientos penitenciarios y casas de corrección, y los de Beneficencia general, local o particular y Pósitos, siempre que no produzcan a sus dueños particulares renta alguna. Asimismo, y en general, los benéficos y benéfico-docentes que se encuentren asimilados o equiparados objetivamente a éstos por precepto legal. Igualmente, las Cajas Generales de Ahorro popular, respecto de los de su propiedad destinados a Montes de Piedad y a obras benéfico-sociales.

5. Los cementerios, siempre que no produzcan renta.

6. Los caminos públicos, puentes y canales de navegación y riego construidos por Empresas particulares, cuando por contrato solemne estén adjudicados a dichas Empresas los productos con exención de contribuciones.

7. Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles, y los edificios enclavados en los mismos terrenos que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas.

No están, por consiguiente, exentas las fondas de las estaciones, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la Dirección, ni las instalaciones fabriles, a no ser que de un modo expreso se disponga lo contrario en las respectivas normas de concesión.

8. Los declarados expresa e individualmente monumentos histórico-artisticos, conforme a la Ley del Patrimonio Histórico Español de 25 de junio de 1985.

9. Los construidos por propietarios de fincas rústicas destinados exclusivamente a escuelas gratuitas para los hijos de los productores agrícolas.

10. Las construcciones levantadas por los concesionarios para la investigación y explotación de los hidrocarburos.

11. El suelo urbano o urbanizable programado, ocupado por minas, incluso las de sal, siempre que dichas minas hayan sido objeto de concesión con arreglo a la legislación sobre minería; y que los concesionarios cumplan todas las obligaciones que les incumban, según las disposiciones que regulen los impuestos que gravan los rendimientos mineros.

Art. 260.

Están exentos de la Contribución Territorial Urbana los bienes cuya base imponible no exceda de 200 pesetas.

Art. 261.

Se aplicarán en la base imponible las reducciones siguientes:

1. En los edificios que se construyan de nueva planta o se reedifiquen se reducirá, en su caso, la base imponible, durante el tiempo de su construcción y un año después en la cantidad procedente para que su base liquidable no exceda de la que corresponda al suelo de la finca. No obstante, cuando estos edificios se hallen terminados o en disposición de producir renta alguno de sus locales, plantas o pisos, no estándolo los demás, empezará a contarse, desde que esto ocurra, el año de reducción en la base imponible de la parte terminada.

2. En los edificios que se reformen, aunque sea parcialmente, si la obra exige que todo el edificio permanezca deshabitado, se reducirá su base imponible durante todo el tiempo de la reforma, en la cantidad precisa para que la base liquidable no exceda de la que corresponda a su suelo y, durante un año después, al de la base liquidable con que figuraba antes de la obra.

3. En los edificios que se reformen, si la obra no impide que continúen usándose algunas habitaciones, se reducirá su base imponible, durante todo el tiempo que dure la reforma, en la cantidad que corresponda a la parte del mismo que no produzca renta o no sea susceptible de producirla, y durante un año después, su base liquidable no excederá de la que tenía asignada antes de la obra.

En los casos a que se refiere este apartado y el precedente, las obras de reforma habrán de durar mas de tres meses.

4. En Ceuta y Melilla y sus dependencias, las reducciones que se concedan a partir de la terminación de la obra, y a que se refieren los apartados anteriores, se aplicarán durante cinco años.

Art. 262.

1. Gozarán durante tres años, contados a partir de la fecha de terminación de la construcción, de una bonificación del 50 por 100 de esta contribución, los siguientes bienes de naturaleza urbana:

a) Las viviendas familiares y colectivas construidas por imposición legal por los propietarios de predios rústicos, cuyo centro de trabajo o caserío diste de poblado más de 2 kilómetros, siempre que dichas viviendas se hayan edificado en los indicados predios o próximas a éstos y se ceda su uso gratuito a los obreros empleados en los mismos.

b) Las viviendas construidas voluntariamente por los propietarios de fincas rústicas, cualquiera que fuese la situación y cabida de éstas, siempre que dichas viviendas se encuentren edificadas dentro del perímetro de la finca rústica y estén habitadas gratuita-mente por los obreros agrícolas empleados en las mismas.

c) Las instalaciones que se construyan por Empresas industriales o comerciales y que se destinen a la práctica del deporte del personal dependiente de las mismas con carácter meramente de aficionado, siempre que aquéllas no produzcan renta alguna. Quedan comprendidas en este beneficio tributario y sujetas a todas las condiciones señaladas, las instalaciones deportivas propiedad de los Clubes, Sociedades o Entidades de carácter privado.

d) Los edificios que se construyan sobre solares resultantes de expropiaciones efectuadas para la ejecución de proyectos aprobados de conformidad con lo prevenido en el artículo 13 de la Ley de 18 de marzo de 1895.

e) Los edificios construidos al amparo de la legislación de viviendas de protección oficial.

f) Las edificaciones realizadas en los terrenos de nuevas urbanizaciones, sufragándolas integra y anticipadamente, en las que se cumplan los preceptos de la legislación sobre régimen del suelo y ordenación urbana, y en los supuestos en que el coste de las mismas resulte desproporcionado o cuando el urbanizador realice a su costa los servicios o dotaciones de interés general.

g) Las edificaciones nuevas que se realicen en sectores de reforma interior en los que se realicen obras de urbanización, sufragándolas íntegra y anticipadamente.

h) Los bienes de naturaleza urbana afectos a Patronatos de Casas Militares.

2. El disfrute de los beneficios fiscales a que se refieren los apartados f) y g) precedentes es incompatible con cualesquiera otros beneficios fiscales concedidos con carácter general a las nuevas edificaciones y no serán, por consiguiente, susceptibles de disfrute simultáneo o sucesivo. En estos casos corresponde a los beneficiarios el derecho a optar por uno de los beneficios que resulten aplicables.

3. Las bonificaciones temporales reguladas en el apartado primero del presente artículo, reconocidas con anterioridad al primero de enero de 1980, se respetarán hasta completar el plazo de disfrute por el que fueron otorgadas.

Art. 263.

Disfrutarán durante el plazo de la concesión de una bonificación del 95 por 100 de las cuotas de la Contribución que recaigan sobre el aprovechamiento de los terrenos destinados a autopistas de peaje, cuando se hubiere reconocido expresamente, en virtud de precepto legal, en favor de las Entidades concesionarias de la construcción, conservación y explotación de dichas autopistas.

Art. 264.

1. Disfrutarán de bonificación permanente del 95 por 100 de esta Contribución los edificios y terrenos destinados directamente a la enseñanza, siempre que la tuvieran reconocida con anterioridad al 1 de enero de 1980 y se trate de Centros reconocidos o autorizados por la Administración Pública competente y que la propiedad de aquéllos pertenezca a los titulares de dichos Centros o a Entidades que pongan al servicio de éstos, los edificios y terrenos sin relación arrendaticia ni percibo de renta alguna.

2. Disfrutarán de bonificación permanente del 50 por 100 de la Contribución Territorial Urbana las fincas situadas en los territorios de Ceuta y Melilla y sus dependencias.

Sujeto pasivo

Art. 265.

1. Son sujetos pasivos en esta Contribución las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, aún carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, que sean titulares de bienes de naturaleza urbana.

2. En particular, son sujetos pasivos de este tributo:

a) Los propietarios.

b) Los usufructuarios, por todo el tiempo que dure el usufructo.

c) Los enfiteutas y demás censatarios, cuando el censo sea perpetuo o por tiempo indefinido.

d) Los titulares del derecho real de superficie y los titulares del dominio directo cuando el censo sea temporal.

3. En los casos de bienes urbanos arrendados, la parte de la Contribución Territorial Urbana que corresponda a la diferencia entre la renta catastral y la renta legal o administrativamente exigible, se podrá repercutir por el arrendador al inquilino o arrendatario, en la forma regulada en las disposiciones vigentes, y sin excepción alguna por razón de la fecha de contrato.

Base imponible

Art. 266.

1. La base imponible en esta Contribución se establecerá en función de los valores y rentas catastrales de los bienes de naturaleza urbana.

2. Se entiende por valor catastral el que, con arreglo a los preceptos de este texto, corresponde a los bienes gravados en esta Contribución.

3. Se considerará renta catastral el producto bruto de los bienes afectados por la Contribución estimado con arreglo a las normas de este texto.

4. La base imponible atenderá al rendimiento neto que se considere obtenido al deducir de la renta catastral los gastos legalmente estimados necesarios para su obtención.

Art. 267.

1. El valor catastral estará integrado por los valores del suelo y, en su caso, de las construcciones, afectada su suma por los dos índices siguientes, que atenderán:

a) A la inclusión en el valor de la construcción del importe de los honorarios de los profesionales que intervienen en la misma, a los gastos de su promoción y a los tributos locales que la gravan.

b) Al aprovechamiento más idóneo del suelo.

2. Para la determinación del valor del suelo, el término municipal se ordenará en polígonos. En cada uno de ellos se tomará el valor básico, deduciendo del que resulte del rendimiento óptimo, según las condiciones de uso y volumen permitidas, el coste de las construcciones necesarias para conseguirlo.

Partiendo del valor básico, el de cada parcela se determinará aplicando a aquél los coeficientes correctores necesarios, según su situación, características intrínsecas y grado de urbanización de los terrenos.

Cuando el valor básico del suelo no pueda ser determinado según las reglas precedentes, se estará al que resulte del precio medio del mercado.

3. La valoración de las construcciones se realizará atendiendo a su coste actual, corregido en función de su edad, destino, clase de edificación y posibilidades de renta y al valor actual en el mercado.

Art. 268.

La renta catastral de los bienes urbanos será, sin excepción alguna, el 4 por 100 del valor catastral respectivo, tanto si se trata de riqueza revisada como no revisada.

Art. 269.

1. La base imponible en los edificios será la cantidad resultante de aplicar a la renta catastral el descuento único del 30 por 100 en concepto de huecos, reparos y servicios. En los demás casos la base imponible será igual a la renta catastral referida a cada anualidad.

2. Cuando de la aplicación de los artículos 270 y 271 y siguientes resultase que la nueva renta catastral surtiese efectos en el segundo semestre natural de un año, la base imponible que en su caso se hubiere calculado para un periodo de doce meses será reducida a su mitad.

Art. 270.

1. La Administración tributaria fijará el valor básico del suelo por calles o polígonos, el de las construcciones, según sus tipos, y determinará asimismo los índices de valoración y corrección.

2. El procedimiento administrativo para la determinación de la base imponible se iniciará con una declaración previa de los sujetos pasivos.

La inexactitud o la falta de presentación de dicha declaración dará lugar a las sanciones previstas en la Ley General Tributaria.

3. La Administración tributaria determinará para cada finca o unidad urbana mediante la aplicación de los valores e índices de valoración y corrección, los valores y rentas catastrales, y las bases imponibles.

4. Una vez determinadas las bases imponibles, valores y rentas catastrales de las fincas de cada polígono, se publicarán por edictos y se notificarán en forma individual a cada contribuyente, pudiéndose recurrir en vía económico-administrativa.

La base imponible así determinada, tendrá efectividad a partir de la iniciación del semestre natural siguiente al de la publicación por edictos de dicha base.

5. Las valoraciones realizadas en la forma establecida en los apartados anteriores regirán sin modificación hasta tanto no se revisen. Dicha revisión de los valores catastrales se realizará cada tres años.

6. Dentro de sus funciones de colaboración en la gestión de esta contribución, los Ayuntamientos realizarán la comprobación de las declaraciones y la notificación individual a que hace referencia el apartado 4 precedente.

Período impositivo y devengo del Impuesto

Art. 271.

1. La Contribución Territorial Urbana se devengará el primer día del periodo impositivo.

2. El periodo impositivo coincidirá con el año natural.

3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes de naturaleza urbana tendrán efectividad a partir del semestre natural siguiente a aquel en que tuvieren lugar, salvo las variaciones por transmisiones de dominio que no produzcan alteraciones de cuota tributaria que surtirán efectos en el ejercicio siguiente al de su declaración.

4. Los sujetos pasivos estarán obligados a declarar cualquier alteración sustancial de orden físico, o de carácter económico o jurídico, que se produzca en el suelo o en las construcciones, a las que se aplicarán, en su caso, los valores e índices de valoración y corrección aprobados por la Administración tributaria, a los efectos de determinación del nuevo valor catastral.

Dueda Tributaria

Art. 272.

1. (Derogado)

2. (Derogado)

3. (Derogado)

4. Podrán aplicarse, según los casos, a los tipos únicos o máximos que se indican, los siguientes recargos:

a) Sobre la base, el recargo a que se refiere el artículo 414.3 de esta Ley.

b) Sobre la cuota:

1.º El 12 por 100 sobre la correspondiente a las fincas sitas en los términos de los municipios que constituyen la Mancomunidad de los Canales de Taibilla.

2.º Un recargo cuya cuantía se fijará en cada caso, de manera que en el plazo máximo de veinte años quede abonado el total importe del auxilio, para las obras de defensa de poblaciones contracorrientes de agua.

c) Sobre la suma de cuotas y recargos:

El 8 por 100 en las fincas propiedad de extranjeros situadas en las zonas de Baleares, Estrecho de Gibraltar, Galicia, Canarias, Ceuta y Melilla, cuando aquellas fincas no se encuentren inscritas en el Registro de la Propiedad. Este recargo sé incrementará en un 8 por 100 cada año, hasta que se cumpla el indicado requisito de inscripción.

Subsección cuarta: Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales

Naturaleza y ámbito de aplicación

Art. 273.

1. La Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales constituye un tributo local de carácter real, que recae sobre las citadas actividades y que grava el mero ejercicio de las mismas. Este impuesto se regirá por los preceptos de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias y se exigirá por las actividades ejercidas en territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios especiales y, en particular, los del País Vasco y Navarra.

2. Cuando una actividad de las gravadas afectare a varios términos municipales, queda autorizado el Gobierno a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administración Territorial para regular la forma de distribución entre aquéllos del importe del impuesto de acuerdo con criterios objetivos y dichos Ministerios, conjuntamente, a aplicar dichos criterios a las circunstancias de los diversos supuestos.

Hecho imponible

Art. 274.

1. Están sujetos al impuesto el mero ejercicio de cualquier actividad extractiva, fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios por cuenta propia o en comisión, no exceptuada expresamente y hállese o no clasificada en las tarifas del impuesto.

2. Los conceptos genéricos de las actividades y sus facultades se determinarán reglamentariamente.

Art. 275.

Se considerarán, en todo caso, comprendidas entre las actividades enumeradas en el artículo 274, las siguientes:

a) Las de importación de toda clase de bienes, excepto las de artículos destinados a uso propio. No será de aplicación esta excepción a los bienes de consumo destinados a ulterior enajenación ni a las primeras materias a emplear en procesos productivos.

b) Las de construcción de viviendas y locales de negocios para proceder ulteriormente a su venta en su totalidad por partes o por pisos. Se asimilarán a los contratos de ventas los de arrendamiento con opción de compra, o simplemente de opción de compra, y a la construcción para la venta, la realizada por una Sociedad que distribuya las partes o pisos entre los partícipes.

c) Las de división o segregación y la enajenación de terrenos que tengan la consideración de suelo a efectos de la Contribución Territorial Urbana, y las de división o adjudicación de los poseídos por comunidades de bienes, excepto, en este último caso, si se han adquirido por título hereditario.

d) El servicio de transporte.

e) Las explotaciones mineras.

Art. 276.

No están sujetas a este Impuesto:

a) La enajenación de bienes integrados en el activo fijo que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor, siempre que los hubiere utilizado durante igual periodo de tiempo.

b) La salida material de mercancías de los depósitos o almacenes que, cerrados al público, tengan exentos de Licencia Fiscal los contribuyentes, siempre que aquélla sea consecuencia de operaciones de venta efectuadas en el establecimiento o despacho abierto al efecto.

c) La venta de los productos que puedan recibir en pago de sus trabajos o servicios los Médicos, Farmacéuticos, Practicantes, Veterinarios, Herreros y Maestros.

d) La venta del grano que reciban por la maquila los industriales molineros si limitasen a esta operación su actividad.

e) La venta, dentro de la misma localidad, de granos, semillas u otros productos agrícolas y ganaderos procedentes del cobro de sus créditos que puedan realizar los vendedores al por menor de tejidos, comestibles y productos farmacéuticos, matriculados como tales en poblaciones menores de 4.000 habitantes, que expendan a crédito géneros o artículos de los que constituyen su comercio.

f) Las ventas al por menor o al por mayor que de sus productos hagan directamente los agricultores y ganaderos en el lugar de producción y las efectuadas en todo el territorio nacional directamente y sin establecimiento, o a través de asociaciones oficialmente protegidas, que no tengan por fin la realización de lucro, y siempre que estén integradas por agricultores o ganaderos y se limiten a las ventas de los productos de sus asociados.

g) Las actividades realizadas por comisionistas o agentes comerciales, con residencia fija o ambulante, cuando se limiten en sus operaciones a ofrecer al comercio o a particulares géneros o efectos de los industriales que representen por medio de su muestrario, anuncios o circulares, facilitando noticias y catálogos para que se puedan realizar  los pedidos.

Se entenderá, por el contrario, que no se limitan a realizar operaciones propias de agentes y comisionistas cuando reciban y entreguen los géneros o efectos que ofrecen o cobren o reembolsar su importe.

h) Cuando se trate de venta al por menor la realización de un solo acto u operación aislada.

Art. 277.

1. Las actividades constitutivas del hecho imponible se especificarán en las tarifas del Impuesto.

2. La actividades no tarifadas de modo expreso tributarán provisionalmente en la forma que en las tarifas del Tributo se establezca.

Art. 278.

El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio legal y, en particular, por:

a) Declaración del interesado hecha espontáneamente o en acta de inspección o expediente tributario.

b) Anuncios, muestras, rótulos o cualquier otro signo que lo demuestre.

c) Relaciones facilitadas por las autoridades en forma reglamentaria.

d) Documentos facilitados por las distintas oficinas públicas.

e) Relaciones obtenidas de los Registros de mercancías, debidamente certificadas.

f) Declaraciones de contribuyentes de la misma actividad que ofrezcan las debidas garantías de fidelidad.

g) Informe de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, Asociaciones profesionales y demás instituciones oficialmente reconocidas.

Exenciones y bonificaciones

Art. 279.

Estarán exentos de Licencia Fiscal:

1. La Iglesia Católica, por las siguientes actividades:

a) Las realizadas por las Universidades eclesiásticas y los Seminarios destinados a la formación del clero.

b) Las que realicen los colegios u otros centros de enseñanza dependientes de la jerarquía eclesiástica que tengan la condición de benéfico-docentes.

c) La publicación de las instrucciones, ordenanzas, cartas pastorales, boletines diocesanos y cualquier otro documento de las autoridades eclesiásticas competentes, referentes al gobierno espiritual de los fieles, y también su fijación en los sitios de costumbre.

Todos los ingresos de Entidades o personas eclesiásticas que no provengan del ejercicio de actividades religiosas propias de su apostolado quedarán sujetas a tributación, en paridad de condición con las demás instituciones o personas.

2. Las Provincias, Islas, Municipios, Mancomunidades y demás Entidades locales, así como los Consorcios que las mismas constituyan, en cuanto las actividades determinantes del tributo sean de la especial competencia de la Corporación.

3. Las actividades a las que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales o de pactos solemnes con el Estado.

4. El Instituto Nacional de la Seguridad Social y sus Entidades gestoras, así como las Mutualidades laborales y sus organizaciones federativas y de compensación económica, en cuanto colaboren en la gestión de la Seguridad Social.

5. La Cruz Roja Española.

6. La Fundación de Gremios-Industrias Artísticas Agrupadas.

7. Las Cajas-Generales de Ahorro Popular por los Montes de Piedad y obras benéfico-sociales.

8. El Banco de España, el Instituto de Crédito Oficial y las Entidades oficiales de crédito.

9. Los concesionarios para la investigación y explotación de los hidrocarburos naturales, líquidos y gaseosos, sin perjuicio de su régimen especial de tributación.

10. Los albergues, paradores y demás establecimientos de turismo explotados por el Estado.

11. Los establecimientos de enseñanza costeados con fondos del Estado, de la Provincia o del Municipio, por fundaciones esencialmente benéficas aunque, por excepción, vendan los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza en el mismo establecimiento, siempre que el importe de la venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de primeras materias, o al sostenimiento de la enseñanza en el mismo establecimiento.

Esta exención se concederá en cada caso concreto por el Ministerio de Economía y Hacienda.

12. Aquellas actividades o modalidades de las mismas que, por su naturaleza o características, se consignan expresamente en las vigentes tarifas del Tributo.

Art. 280.

1. Se bonificará en el 95 por 100 la Cuota de Licencia Fiscal correspondiente a:

a) Las Sociedades cooperativas fiscalmente protegidas, y las Entidades que, a efectos tributarios, estén equiparadas a aquéllas.

b) La actividad de la enseñanza en cualquiera de sus grados. No alcanzará esta bonificación a los establecimientos dedicados al adiestramiento de chóferes, aviadores, gimnasia, baile, equitación, esgrima y otros deportes.

2. Podrán gozar de una bonificación de hasta el 95 por 100 de la Cuota de Licencia Fiscal, durante el período de instalación, las actividades ejercidas por Empresas encuadradas en los sectores declarados de interés preferente para la instalación o ampliación de sus establecimientos industriales.

3. Se bonificará en el 50 por 100 la Cuota de Licencia Fiscal correspondiente a:

a) Los espectáculos artísticos o deportivos organizados por sociedades, clubes y federaciones constituidos en forma legal y permanente, para el fomento y perfección de actividades artísticas, musicales y deportivas, si dedican a estos fines exclusivos la totalidad de sus ingresos.

b) Los espectáculos deportivos de carácter aficionado. Esta bonificación será compatible con la establecida en la letra anterior.

c) Las actividades que se ejerzan en los territorios de Ceuta y Melilla y sus dependiencias.

Los vendedores al por mayor domiciliados y residentes en estos territorios podrán exportar al reino de Marruecos los productos propios de su industria o comercio, sin estar obligados a satisfacer cuota de Licencia Fiscal por estas operaciones.

4. Se bonificará en el 25 por 100 la cuota de Licencia Fiscal de los espectáculos que se celebren en las Islas Canarias, sin perjuicio de la bonificación que proceda, en virtud del apartado anterior.

Sujeto pasivo

Art. 281.

1. Serán sujetos pasivos del Impuesto todas las personas físicas y jurídicas, así españolas como extranjeras, que realicen en territorio español cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

2. Igualmente, tendrán la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

Art. 282.

El arriendo o cesión de locales destinados a celebrar espectáculos implica para su propietario, arrendatario o subarrendatario la responsabilidad solidaria en el pago de la deuda tributaria del empresario de aquellos, salvo cuando se haya comunicado a la Administración, en plazo reglamentario, el arriendo de los mismos.

Art. 283.

Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.

Deuda tributaria

Art. 284.

Las tarifas correspondientes a las actividades comerciales e industriales se acomodarán a los siguientes principios:

a) Los epígrafes y rúbricas que clasifiquen las actividades sujetas responderán a la realidad económica y técnica actuales, las cuales serán ordenadas con arreglo a la clasificación nacional de actividades económicas vigentes.

b) Las cuotas tributarias resultantes de aplicar las tarifas no deberán exceder del 15 por 100 del beneficio medio presunto de la actividad gravada, pero sin que, en ningún caso, sean inferiores a la cantidad de 3.960 pesetas anuales por actividad.

c) Las cuotas serán determinadas en función de elementos fijos en el momento del devengo del tributo.

d) La venta al por mayor y la artesanía no tributarán con cuotas de bases fijas de población.

e) Las ventas al por menor, los servicios de hostelería y alimentación y la construcción tributarán con arreglo a cuadros simplificados, según base de población que podrá alterarse si lo exige la índole de alguna actividad.

f) Las tarifas no contendrán recargos por las operaciones de remisión, importación, exportación y venta a plazos.

g) Se establecerán cuotas especiales para aquellas actividades que se ejerzan conjuntamente por el sujeto pasivo en un mismo local.

h) Deberá existir concordancia tributaria con el concepto real de ámbito geográfico de actuación.

i) Se configurarán dentro de la actividad gravada aquella o aquellas otras que, por su carácter preparatorio, anejo o derivado de la actividad principal, puedan ser consideradas como complementarias de la misma.

Art. 285.

1. La instrucción y tarifas de la Licencia Fiscal serán aprobadas por Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con los principios a que se refiere el artículo anterior, y previo informe de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.

2. En las Leyes de Presupuestos de cada ejercicio se podrán modificar los límites de la cuantía máxima y mínima de las cuotas de la Licencia Fiscal.

Art. 286.

1. La cuota tributaria será la resultante de la aplicación de las tarifas del Impuesto.

2. En las Tarifas, además de la especificación tributaria de las actividades constitutivas del hecho imponible se consignará la cuota correspondiente a cada una de ellas.

Art. 287.

1. El sujeto pasivo satisfará las cuotas correspondientes a todas y cada una de las actividades que ejerza.

2. Se exigirán tantas cuotas como actividades se realicen por un mismo sujeto pasivo en establecimientos o locales separados, o como sujetos pasivos ejerzan la misma o distinta actividad en establecimiento o local único.

3. Cuando se trate de actividades comerciales o fabriles ejercidas en un mismo local o establecimiento se contendrán en las tarifas o en la Instrucción del Impuesto las normas para limitar, mediante reglas de simultaneidad, el devengo de las cuotas.

Art. 288.

Sobre las cuotas tributarias se girarán los siguientes recargos con carácter obligatorio:

a) 40 por 100 para las Diputaciones Provinciales.

b) 70 por 100 para los Ayuntamientos. No obstante, éstos podrán acordar el aumento del expresado recargo hasta el 100 por 100 de la cuota tributaria.

Período impositivo y devengo del Impuesto

Art. 289.

El período impositivo coincidirá con el año natural. A él se referirán las cuotas señaladas en las tarifas, excepto cuando se trate de industrias de campaña, para las cuales abarcará toda su duración, aunque comprenda parte de dos años naturales, sin que en ningún caso pueda exceder de doce meses.

Art. 290.

1. Las cuotas de la Licencia Fiscal podrán ser prorrateables o irreducibles.

2. Las cuotas prorrateables lo serán por semestres completos; se exigirán por recibo, y se devengarán por mitad el primer día de cada uno de los naturales o el del comienzo de la actividad, cualquiera que sea el número de días que se ejerza ésta, dentro de cada semestre.

Por excepción, en el año en que se inicie la actividad gravada con cuota prorrateable se devengarán la del semestre que comprenda la fecha en que tenga lugar y el siguiente, hasta finalizar aquél, aun cuando durante él se formule declaración de baja en forma reglamentaria.

3. Las cuotas irreducibles se devengarán, íntegramente el primer día del año natural, o, en su caso, el del comienzo de la actividad, cualquiera que sea el tiempo de duración del ejercicio de ésta, dentro del año o campaña, inferior a doce meses, y se exigirán generalmente de una sola vez.

4. Si las tarifas no señalasen una cuota fija, sino un coeficiente o módulo a girar sobre determinados conceptos, aquéllas determinarán, en cada caso, el momento del devengo de las cuotas.

Art. 291.

1. Las cuotas irreducibles podrán ser exigibles por recibo o por patente.

2. Las que se recauden por recibo podrán fraccionarse por semestres cuando, a petición del contribuyente, así lo acordase la Administración competente para la recaudación, y siempre que su cobro ofrezca garantía a la misma.

3. Las actividades cuyas cuotas se exijan mediante patente se concretarán debidamente en las tarifas del Impuesto.

Subsección quinta. Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas

Naturaleza y ámbito de aplicación

Art. 292.

La Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas constituye un tributo local de carácter real, que recae sobre las citadas actividades y grava el mero ejercicio de las mismas, hállense o no clasificadas en las tarifas. Este impuesto se regirá por los preceptos de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias y se exigirá por las actividades ejercidas en territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios especiales del Pais Vasco y Navarra.

Hecho imponible

Art. 293.

1. Está sujeto al impuesto el mero ejercicio de cualquier actividad profesional o artística independiente.

2. Los conceptos genéricos de las actividades y sus facultades se determinarán reglamentariamente.

Art. 294.

1. Tendrán la consideración de artistas a los efectos de este impuesto las personas que individualmente o formando parte de agrupaciones actúen mediante retribución en locales públicos o privados, constituyendo o formando parte de un espectáculo o deporte, así como aquéllas cuyas actuaciones de carácter recreativo sean transmitidas a través de aparatos o medios físicos tales como la radiotelefonía, cinematografía, televisión, grabaciones magnetofónicas y discos gramofónicos.

2. No tendrán a estos efectos la consideración de artistas aquellas personas cuyos trabajos no trasciendan directamente al público, por ser meramente preparatorios o auxiliares de los espectáculos o deportes.

Art. 295.

1. Las actuaciones de los artistas a los solos efectos de este impuesto serán calificadas de dependientes o independientes.

2. Se considerarán dependientes las actuaciones de los artistas cuando tengan lugar en el territorio español y se encuentren en alguno de los siguientes casos:

a) Que se transmitan por medio de radio o televisión y estén a cargo del personal de las plantillas de la misma.

b) Que tengan por objeto la producción en serie para su venta al público de discos, cintas magnetofónicas o cualquier otro medio físico reproductor de sonido.

c) Que se realicen a través de agrupaciones o Entidades culturales, deportivas, artísticas o recreativas, siempre que las agrupaciones o Entidades tengan como único fin el fomento de las actividades para las cuales se han constituido, que no persigan lucro y que los artistas actuantes sean aficionados desprovistos de todo carácter profesional.

d) Que se satisfagan con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o Entidades estatales autónomas.

e) Las personas físicas que obtengan sus retribuciones por su condición de funcionarios del Estado, de las Entidades en que se organiza territorialmente y de Organismos autónomos.

3. Todas las demás actuaciones de los artistas que no se encuentren comprendidos en los casos anteriores tendrán, en relación con el régimen de exacción, la consideración de independientes.

Art. 296.

Se considerarán, en todo caso, comprendidas entre las actividades enumeradas en el artículo 293, las siguientes:

a) Los profesionales, titulados o no, que, ejerciendo funciones públicas, no perciban directamente haberes del Estado, provincia, municipio o corporaciones de derecho público.

b) Los profesionales no comprendidos en el apartado anterior y quienes realicen trabajos independientes.

Art. 297.

1. Las actividades constitutivas del hecho imponible se especificarán en las tarifas del impuesto.

2. Las actividades no tarifadas de modo expreso tributarán provisionalmente en la forma que en las tarifas del tributo se establezca.

Art. 298.

No estarán sujetas al pago de este impuesto aquellas personas que ejerzan o practiquen actividad artística, deportiva o recreativa, sin obtener por ello retribución de alguna clase ni bajo ningún concepto, salvo que la Administración tributaria aplique la presunción legal de que tales actuaciones son retribuidas.

Art. 299.

El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio legal y, en particular, por:

a) Declaración del interesado hecha espontáneamente o en acta de inspección o expediente tributario.

b) Anuncios, muestras, rótulos o cualquier otro signo que lo demuestre.

c) Relaciones facilitadas por las autoridades en forma reglamentaria.

d) Documentos facilitados por las distintas oficinas públicas.

e) Declaraciones de contribuyentes de la misma actividad que ofrezcan las debidas garantías de fidelidad.

f) informe de Asociaciones y Colegios profesionales y demás instituciones oficialmente reconocidas.

Art. 300.

La Administración tributaria podrá presumir que la realización de actividades profesionales y artísticas en beneficio de terceros o por cuenta ajena; en su más amplio sentido, es siempre retribuida.

Esta presunción admitirá prueba en contrario, excepto que las actuaciones de los artistas son siempre retribuidas y demás casos en que expresamente se establezcan por Ley.

Sujeto pasivo

Art. 301.

1. Serán sujetos pasivos del impuesto todas las personas físicas y jurídicas, así españolas como extranjeras, que realicen en territorio español cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

2. Igualmente tendrán la condición de sujetos pasivos en este Impuesto, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica ejerzan las actividades que originen el hecho imponible.

Art. 302.

1. Tendrán la consideración de actuaciones o manifestaciones artísticas realizadas en territorio español las verificadas o ejecutadas dentro del mismo, en sus aguas jurisdiccionales o zonas o espacios sometidos a la soberanía española. Las que se efectúan por cuenta o a favor de personas naturales o jurídicas residentes o domiciliadas en España, y las no residentes o domiciliadas que tengan establecimiento permanente en territorio español. Si en este último caso las actuaciones se retribuyen con cargo a dicho establecimiento, tendrán también a estos efectos igual conceptuación.

2. La condición de domicilio o residencia habitual tanto de los artistas como de las personas o Entidades con quienes contraten sus actuaciones, se regulará por la aplicación de las normas correspondientes a los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y Sociedades.

Art. 303.

Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.

Art. 304.

Los artistas que no teniendo su domicilio o residencia en España realicen en el territorio de la Nación actuaciones que tengan la consideración de independientes, designarán una persona o Entidad con domicilio en España para que las represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por el impuesto. Reglamentariamente se establecerá la forma y condiciones de dicha representación. El nombre y apellidos o razón o denominación social de los representantes, así como su domicilio en España deberán constar en los contratos que se formalicen entre las Empresas de espectáculos y estos artistas, así como en los partes de altas y demás declaraciones que se exijan por parte de la mencionada Administración.

Art. 305.

1. Las Empresas, dueños de locales y, en general, toda clase de personas o Entidades que contraten los servicios de los artistas independientes cuidarán de que éstos estén provistos de la patente fiscal de artistas que corresponda a la clase de trabajo por actuación que hayan de realizar, tanto si han sido contratados individualmente como formando parte de compañías o agrupaciones. Los que consintieren la actuación de artistas no provistos de la patente fiscal, sin ponerlo en conocimiento de la Administración tributaria y de las autoridades gubernativas, serán responsables solidarios de la deuda tributaria por licencia de dichos artistas, correspondiente al ejercicio en curso.

2. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá exigir de los empresarios de espectáculos, mediante declaraciones ajustadas al modelo reglamentario, los antecedentes relativos a la identificación de las personas que intervengan en ellos como artistas, y las condiciones de su contratación.

3. La Administración tributaria presumirá, salvo prueba en contrario, que los propietarios o arrendatarios de los locales donde se celebren los espectáculos tienen, a efectos tributarios, el carácter de empresarios de los mismos.

Art. 306.

La Administración tributaria podrá exigir de los artistas los datos y antecedentes que se relacionen con su actividad y puedan tener transcendencia tributaria, quedando éstos obligados a suministrarlos, así como a facilitar la comprobación de su veracidad ante la Inspección de Tributos.

Art. 307.

Las acciones tributarias que se deriven de la presunción de que las actuaciones de los artistas son retribuidas se dirigirán siempre sobre los mismos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria o subsidiaria de los empresarios conforme al artículo 305 de esta Ley.

Deuda tributaria

Art. 308.

En las tarifas, además de la especificación tributaria de las actividades constitutivas del hecho imponible, se consignará la cuota correspondiente a cada una de ellas.

Art. 309.

Las tarifas de las actividades profesionales y de artistas deberán tener en cuenta los criterios siguientes:

a) Las cuotas, epígrafes y rúbricas que clasifiquen las actividades sujetas responderán al estado actual del ejercicio profesional o artístico y serán ordenadas con arreglo a la vigente Clasificación Nacional de Ocupaciones, en cuanto ello sea posible.

b) Las cuotas serán determinadas en función del rendimiento económico, medios de cada actividad profesional, sin que en ningún caso sean inferiores a las 6.600 pesetas.

c) No se aplicará el sistema de tributación por bases fijas de población.

d) Todos los profesionales, tanto oficiales como libres, quedarán incluidos.

e) El concepto tributario de ámbito geográfico de actuación será regulado adecuadamente.

f) Delimitación del contenido de las profesiones ejercidas de acuerdo con las características en que se desenvuelven.

Art. 310.

1. La Instrucción y Tarifas de la Licencia Fiscal serán aprobadas por Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con los principios a que se refiere el artículo anterior y previo informe de los Colegios profesionales.

2. En las Leyes de Presupuestos de cada ejercicio se podrán modificar los limites de la cuantía máxima y mínima de las cuotas de la Licencia Fiscal.

Art. 311.

1. La cuota tributaria será la resultante de la aplicación de las Tarifas del Impuesto.

2. No obstante, las cuotas de la Licencia de profesionales y artistas en los dos primeros años de ejercicio en la profesión se entenderán reducidas al 25 por 100 de su importe, en los dos siguientes al 50 por 100, y en el quinto al 75 por 100, computándose a tal efecto, años naturales, a contar desde aquél en que se inicie el ejercicio de la actividad.

3. La cuota de Licencia de los profesionales que ejerzan en los territorios de Ceuta y Melilla y sus dependencias de Alhucemas, Vélez de la Gomera y Chafarinas, disfrutará de una reducción del 50 por 100, sin perjuicio de la aplicación previa de lo prevenido en el apartado anterior.

4. La creación de nuevos epígrafes determinará la formación de los expedientes de adición correspondientes, en los que se recabarán informes del Consejo de Estado, sin perjuicio de su aprobación por el Gobierno conforme al artículo anterior.

Art. 312.

La tributación de los artistas se exigirá mediante una cuota anual e irreducible, que tendrá el carácter de mínima, en todo caso.

Art. 313.

Sobre las cuotas tributarias se girarán los siguientes recargos con carácter obligatorio:

a) 40 por 100 para las Diputaciones Provinciales.

b) 70 por 100 para los Ayuntamientos. No obstante, éstos podrán acordar el aumento del expresado recargo hasta el 100 por 100 de la cuota tributaria.

Período impositivo y devengo del Impuesto

Art. 314.

El período impositivo coincidirá con el año natural. A él se referirán las cuotas señaladas en las tarifas excepto en el supuesto de artistas que obtengan patentes para un número de días limitado.

Art. 315.

1. Las cuotas de Licencia Fiscal podrán ser prorrateables o irreducibles.

2. Las cuotas prorrateables lo serán por semestres completos, se exigirán por recibo y se devengarán por mitad el primer día de cada uno de los naturales o el del comienzo de la actividad, cualquiera que sea el número de días que se ejerza ésta dentro de cada semestre.

Por excepción, en el año en que se inicie la actividad gravada por cuota prorrateable se devengarán la del semestre que comprenda la fecha en que tenga lugar y el siguiente, hasta finalizar aquél, aun cuando durante él se formule declaración de baja en forma reglamentaria.

3. Las cuotas irreducibles se devengarán íntegramente el primer día del año natural o, en su caso, el del comienzo de la actividad, cualquiera que sea el tiempo de duración del ejercicio de la misma dentro del año y se exigirán, generalmente, de una sola vez.

Subsección sexta. Impuesto municipal sobre la Radicación

Art. 316.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto de radicación la utilización o disfrute, para fines industriales o comerciales y para el ejercicio de actividades profesionales, de locales de cualquier naturaleza sitos en el término municipal.

2. A los efectos de este impuesto se considerarán locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades industriales, comerciales o profesionales.

3. La obligación de contribuir nacerá desde el momento en que se inicie la utilización del local objeto de imposición, háyanse obtenido o no las oportunas licencias o autorizaciones, y aunque no se haya presentado la declaración de alta por el ejercicio de la correspondiente actividad.

Art. 317.

1. No estarán sujetas al impuesto las superficies utilizadas como vivienda, cualquiera que sea el título jurídico de su ocupación.

2. Cuando el local se destine conjuntamente a una actividad profesional y a vivienda, sólo estarán sujetas a este impuesto las habitaciones utilizadas para recibir y atender a la clientela o realizar los trabajos propios de la profesión.

Art. 318.

1. El impuesto de radicación sólo podrá exigirse en las capitales de provincia y en los Municipios que tengan una población de derecho superior a 100.000 habitantes.

2. Aunque no se den las condiciones señaladas en el número anterior, también podrá establecerse el impuesto cuando el Gobierno así lo acuerde, a petición del Ayuntamiento. La petición del Ayuntamiento habrá de ser motivada y la propuesta de resolución que se eleve al Gobierno será formulada conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y Administración Territorial.

3. Asimismo, a propuesta conjunta de los Ministerios citados y previa audiencia, en todo caso, de los Ayuntamientos respectivos, el Gobierno podrá acordar la implantación obligatoria de este impuesto en aquellos Municipios en que por su relación con otros que lo tengan establecido se estime conveniente que entre ellos exista una equiparación fiscal.

4. Cuando se trate de Municipios integrados en un Area metropolitana, las Ordenanzas fiscales de este impuesto que deban aprobar los Ayuntamientos respectivos habrán de ser informadas previamente por el Pleno de la Corporación metropolitana con el fin de que sus preceptos sean adaptados a las circunstancias peculiares de cada localidad.

5. Las facultades reconocidas al Gobierno de la Nación en los números 2 y 3 del presente artículo corresponderán al Gobierno de la Comunidad Autónoma en que radiquen los Ayuntamientos interesados cuando en el Estatuto de Autonomía de las mismas se le atribuyan facultades de tutela financiera sobre los Municipios.

Art. 319.

1. Gozará de exención total del impuesto la utilización de locales para:

a) Centros de enseñanza que cuenten con autorización de la Administración educativa competente.

b) Hospitales, clínicas y demás establecimientos sanitarios, en la parte que estén dedicados a fines de asistencia y seguridad social.

c) Actividades culturales, sociales o deportivas remuneradas que ejerzan Entidades benéficas o benéfico-docentes de carácter público o privado. Las Cajas de Ahorro por la utilización de los locales destinados a Monte de Piedad y Obras benéfico-sociales.

d) Instalaciones dedicadas exclusivamente a la práctica del deporte aficionado, pertenecientes a Entidades públicas o privadas de carácter no lucrativo, siempre que estas últimas destinen íntegramente el rendimiento económico obtenido a sus fines propios y acrediten, mediante certificación de la Administración competente, que sus instalaciones están comprendidas dentro de las condiciones exigidas por el Decreto de 4 de julio de 1963, para gozar de beneficios fiscales.

e) Instalaciones dedicadas a la práctica del deporte aficionado pertenecientes a Empresas industriales o comerciales, siempre que concurran las condiciones siguientes:

1.º Que se utilicen exclusivamente por los empleados de las respectivas Empresas.

2.º Que la Entidad solicitante de la exención acompañe la certificación de la Administración competente a que se refiere el apartado anterior.

2. Gozará igualmente de exención de este impuesto la utilización de locales por el Estado y sus Organismos autónomos, la Comunidad Autónoma, la Provincia, el Municipio de la imposición y demás Entidades locales integradas o en las que se integre el mismo así como los Consorcios de que forme parte.

Art. 320.

1. Por razón de la actividad del sujeto pasivo se aplicarán las siguientes bonificaciones sobre la cuota:

a) El 80 por 100 de la correspondiente a las superficies no construidas o descubiertas y que exclusivamente se dediquen a depósitos de materias primas o de productos de cualquier clase, secaderos al aire libre y depósitos de agua.

b) El 70 por 100 de la correspondiente a las superficies dedicadas a «campings»

c) El 60 por 100 de la correspondiente a las superficies utilizadas para actividades de temporada mediante la ocupación de la vía pública con puestos y similares.

d) El 45 por 100 de la cuota en los edificios destinados a almacén cerrado al público, situados en lugar distinto al del establecimiento principal.

e) El 40 por 100 de la cuota en los aparcamientos y garajes.

f) El 35 por 100 de la cuota en los almacenes generales de depósitos y guardamuebles.

g) El 30 por 100 de la cuota en los establecimientos dedicados a la venta, tanto al por mayor como al por menor, de artículos que por sus especiales características necesiten gran superficie de ocupación, así como en los establecimientos dedicados exclusivamente a la venta de libros.

2. Por razones de interés social o público, gozarán de bonificación del 50 por 100 de las cuotas:

a) La utilización de las instalaciones deportivas referidas en el artículo 319.1.e), de esta Ley, cuando no se cumpla la segunda de las condiciones exigidas en el mismo.

b) La utilización de locales destinados a la enseñanza oficial cuando no gozaren de exención total.

3. Las industrias turísticas declaradas como de temporada por la Administración competente gozarán de una bonificación de la cuota equivalente a la proporción que represente el período de cierre con, respecto a la totalidad del período impositivo anual.

4. Gozarán de una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota los sujetos pasivos que coadyuven a la consecución de fines municipales, siempre que esta colaboración haya sido requerida por el Municipio, en virtud de acuerdo adoptado por mayoría absoluta de miembros de la Corporación. En dicho acuerdo se fijará la modalidad de la colaboración, locales afectados y la cuantía de la referida bonificación.

Art. 321.

1. Estarán obligados al pago del impuesto las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que por cualquier título disfruten o utilicen, dentro del término municipal, los locales definidos en el artículo 316.2 de esta Ley.

2. En los casos de sucesión directa en la utilización del local por cualquier título, continuando el ejercicio de la misma actividad, el nuevo sujeto pasivo será responsable subsidiario de las cuotas no prescritas de este impuesto.

Art. 322.

1. La base imponible estará constituida por la superficie total comprendida dentro del polígono del local, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de la de todas sus plantas, deduciendo de dicho total las superficies no sujetas al impuesto.

2. Reglamentariamente se determinarán las superficies que, por razón de su destino meramente accesorio o finalidad higiénica o social, deban quedar excluidas para la determinación de la base imponible.

3. Para la determinación de la base deberán tenerse en cuenta las siguientes regias:

a) El impuesto será liquidado por unidad de local o establecimiento.

b) En el caso de ser varios los sujetos pasivos ocupantes de un solo local se computará a cada uno la superficie utilizada directamente, más la parte proporcional que corresponda del resto del mismo ocupada en común.

c) En los ambigús sitos dentro de locales destinados a espectáculos públicos, círculos recreativos o cualquier otra actividad diferente, la superficie computable será la que realmente ocupe, más una franja de dos metros de anchura paralela al frente de la línea exterior del mostrador o instalación que se utilice para el correspondiente uso o servicio.

d) En los recintos destinados a espectáculos y competiciones deportivas deberá realizarse el cómputo de la superficie considerando como tal la proyectada en plano horizontal por los espacios que estén destinados a su ocupación por el público.

Art. 323.

1. La cuota del impuesto se determinará multiplicando la superficie determinada como base imponible por una cantidad fija por metro cuadrado, señalada en función de la categoría de la vía pública en que se encuentre ubicado el local.

2. La cantidad fija señalada en el número anterior no podrá exceder de ochenta pesetas para las calles de inferior categoría, y para cada una de las categorías superiores se incrementará, como máximo, en un 50 por 100 el tipo correspondiente a la categoría inmediata inferior.

3. A los efectos de los números anteriores, el número de categorías de calles no podrá exceder de:

Número de categorías

Municipios con población superior a 1.000.000 de habitantes

9

Municipios con población entre 500.001 y 1.000.000 de habitantes

8

Municipios con población entre 300.001 y 500.000 habitantes

7

Municipios con población entre 100.001 y 300.000 habitantes

6

Municipios con población entre 25.001 y 100.000 habitantes

5

Restantes municipios

3

4. Cuando se trate de locales que tengan fachada a dos o más vías públicas, clasificadas en distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de categoría superior, siempre que en ésta exista, aun en forma de chaflán, acceso directo al recinto y de normal utilización.

Art. 324.

1. Las cuotas determinadas conforme a lo establecido en los artículos anteriores serán corregidas, según la actividad ejercida en el local, con arreglo a los siguientes coeficientes, fijados en función de las tarifas de Licencia Fiscal que corresponda satisfacer sobre actividades comerciales e industriales y de profesionales y artistas:

a) Cuotas de Licencia Fiscal sobre actividades comerciales e industriales:

Coeficientes

Hasta 3.960 pesetas

0,5

De 3.961 a 7.920 pesetas

1

De 7.921 a 26.400 pesetas

1,5

De 26.401 a 52.800 pesetas

2

Más de 52.800 pesetas

2,5

b) Cuotas de Licencia Fiscal sobre actividades de profesionales y artistas:

Coeficientes

Hasta 6.600 pesetas

0,5

De 6.601 a 13.200 pesetas .

1

Más de 13.200 pesetas

1,5

2. Para determinar estos coeficientes correctores sólo se computará la cuota o suma de cuotas devengadas por las actividades ejercidas en cada local.

3. En los casos en que se satisfagan cuotas de Licencia que permitan el ejercicio de la actividad en más de un municipio, a los efectos de la aplicación de los coeficientes correctores, se computarán únicamente las cuotas que correspondería exigir si dicho ejercicio se limitare al municipio donde radique el local gravado.

4. Cuando la cuota de Licencia ampare el ejercicio profesional en varios locales sitos en el mismo término municipal, sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, el coeficiente corrector de la cuota liquidada por cada uno de ellos será el que corresponda a la cuantía de aquella cuota.

5. En el caso de no satisfacerse cuotas de Licencia Fiscal sobre actividades comerciales e industriales por no hallarse la Empresa de que se trate sujeta al indicado impuesto, o porque gozase del beneficio de exención del mismo, procederá aplicar el índice corrector mínimo correspondiente de los señalados en las escalas contempladas en las letras a) y b) del número 1 del presente artículo.

Art. 325.

En los casos de locales en los que se ejerzan actividades comerciales, a la cuota determinada con arreglo al artículo 323 se aplicarán los siguientes coeficientes correctores:

a) Por la situación interior del local, respecto de la vía pública, el 0,60. Este coeficiente no será de aplicación a los locales sitos en los denominados pasajes y galerías comerciales.

b) Por la altura o profundidad del local respecto de la vía pública, el 0,80, cuando estén por encima de la planta baja, y el 0,70, cuando estén por debajo de la planta baja.

c) Este coeficiente no será de aplicación a los que estuvieren comunicados interiormente para el público con dicha planta.

Art. 326.

Para los Municipios de Madrid y Barcelona, los coeficientes correctores relativos a las actividades comerciales e industriales serán fijados con arreglo a sus disposiciones especiales.

Art. 327.

1. Los coeficientes correctores establecidos en los artículos anteriores se aplicarán separadamente sobre la cuota determinada, con arreglo al artículo 323 de esta Ley, debiendo compensarse, en su caso, las diferencias que en más o en menos se produzcan por tales correcciones.

2. La Ordenanza del impuesto que apruebe cada Ayuntamiento podrá prever la aplicación de coeficientes reductores de la cuota así fijada en atención a la superficie del local.

Art. 328.

1. La aplicación de los coeficientes correctores no permitirá, exigir cuotas que excedan de las cantidades máximas autorizadas en el artículo 323 de esta Ley.

2. En ningún caso, cualquiera que sea el resultado de la aplicación de los coeficientes correctores, las cuotas exigibles podrán ser inferiores al 30 por 100 de las liquidadas, con arreglo al artículo 323 citado.

Art. 329.

1. Los Ayuntamientos podrán establecer en las Ordenanzas respectivas recargos de hasta un 30 por 100 sobre las cuotas liquidadas por el impuesto cuando los establecimientos industriales estuvieren emplazados fuera de las zonas señaladas para tal fin en los planes y normas urbanísticas, o en las ordenanzas reguladoras de las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

2. La aplicación de este recargo sancionador no quedará afectada por la limitación impuesta en el artículo anterior.

Art. 330.

1. El período impositivo coincidirá con el año natural, y a él se referirán las cuotas de este impuesto.

2. El impuesto se devengará por mitad el primer día natural de cada semestre, o aquél en que comience la utilización del local, cualquiera que sea el número de días de ésta dentro de cada semestre.

Art. 331.

1. En la misma fecha en que entre en vigor el impuesto quedarán suprimidas, en el término municipal, y con referencia a los locales gravados con aquél, las siguientes tasas municipales:

a) Inspección de calderas de vapor, motores, transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos o instalaciones análogas.

b) Derechos de laboratorio y tasa de inspección de establecimientos industriales y comerciales.

c) Derechos por escaparates, siempre y cuando estén instalados en los propios locales donde se desarrolle la actividad.

2. No obstante lo previsto en el número anterior, los Ayuntamientos continuarán obligados a prestar, sin exigencia de devengo alguno, las inspecciones periódicas técnico-sanitarias y técnico-industriales que competen a los correspondientes servicios facultativos municipales.

Art. 332.

1. Las personas obligadas al pago del impuesto deberán presentar, dentro del plazo que determinen las Ordenanzas, y a contar desde la fecha en que nazca la obligación de contribuir, declaración solicitando la inclusión en el padrón de contribuyentes.

2. Se entenderá cumplida esta obligación con la simple declaración del emplazamiento del local, características generales del mismo, actividad a la que se dedica y datos del contribuyente, a fin de que las oficinas o servicios municipales correspondientes puedan completar la determinación de los elementos de la relación tributaria como actividad normal de la gestión económica.

Subsección séptima. Impuesto Municipal sobre Solares

Art. 333.

1. El Impuesto Municipal sobre Solares gravará:

a) Los terrenos que tengan la calificación de solares, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, cuando no estén edificados, o sólo existan en ellos construcciones insuficientes, provisionales, paralizadas, ruinosas o derruidas.

b) Los terrenos que estén calificados como urbanos o urbanizables programados o que vayan adquiriendo esta última condición, aun cuando estén edificados y siempre que no tengan la condición de solar.

2. La recaudación obtenida por la modalidad b) del número anterior se afectará a la gestión urbanística municipal, en la forma que reglamentariamente se determine.

Art. 334.

Tendrán la condición de solares:

a) En los municipios en que exista Plan General Municipal, las superficies del suelo urbano aptas para la edificación, que reúnan los siguientes requisitos:

1.º Que estén urbanizadas con arreglo a las normas mínimas establecidas en cada caso por el Plan, y si éste no las concretare, que, además de contar con los servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de agua y suministro de energía eléctrica, la vía a la que la parcela de frente tenga pavimentada la calzada y encintado de aceras.

2.º Que tengan señaladas las alineaciones y rasantes.

b) En los municipios en que no exista Plan General Municipal, las superficies del suelo urbano aptas para la edificación que, además de contar con los servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de agua y suministro de energía eléctrica, la vía a la que la parcela de frente tenga pavimentada la calzada y encintado de aceras.

Art. 335.

1. Tendrán la consideración de construcciones insuficientes aquéllas cuyo volumen o altura no alcancen la determinada en el planeamiento urbanístico o, en su caso, los mínimos fijados por éste.

2. Se conceptúan construcciones paralizadas las obras que, por causa no imputable a la Administración, quedaran abandonadas o suspendidas por plazo superior a seis meses. Para sujetar a este Impuesto los terrenos gravados en los que existan construcciones paralizadas, será precisa la declaración de tal situación por el Ayuntamiento, previa la incoación de expediente, con audiencia del interesado.

3. Se conceptúan construcciones provisionales las que no tengan carácter permanente y no sean adecuadas al uso normal del suelo.

4. Para que las construcciones puedan ser calificadas de ruinosas es imprescindible que el Ayuntamiento haya hecho declaración en tal sentido, de conformidad con la legislación especifica.

5. Serán declaradas construcciones derruidas aquéllas en que hayan desaparecido, como mínimo, el 50 por 100 del volumen aprovechable de las mismas o las que sean inhabitables en más de un 50 por 100 de su capacidad como vivienda.

Art. 336.

Tendrán la calificación de terrenos urbanos:

a) En los municipios en que exista Plan General Municipal:

1.º Los que el propio Plan incluya como tales por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, o por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, al menos, en dos terceras partes de su superficie, en la forma que el mismo Plan determine.

2.º Los que en ejecución del Plan lleguen a disponer de los mismos elementos de urbanización.

b) En los municipios que carecieran de Plan General Municipal:

1.º Los que, por contar con los mismos servicios citados en el párrafo primero del apartado a) de este artículo, se incluyan en un proyecto de delimitación que, tramitado por el Ayuntamiento, haya sido aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo, donde estuviere constituida, o, en su defecto, por el órgano urbanístico competente de la Comunidad Autónoma, previo informe de la Diputación Provincial.

2.º Los que, sin contar con los citados servicios, el mismo proyecto de delimitación los incluya como tales por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, al menos, en la mitad de su superficie.

Art. 337.

1. Tendrán la calificación de terrenos urbanizables programados:

a) Los que el Plan General Municipal declare aptos en principio para ser urbanizados y estén incluidos entre los que deban ser urbanizados según el programa del propio Plan.

b) Los que deban ser urbanizados mediante la aprobación de un programa de actuación urbanística, una vez que éste haya sido definitivamente aprobado.

2. Se equipararán a los mismos los terrenos calificados de reserva urbana en los programas de actuación o en los planes parciales que contengan los Planes Generales aprobados conforme a la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956, incluso en sus adiciones y modificaciones.

Art. 338.

No estarán sujetos al Impuesto:

a) Los terrenos que en el suelo urbano, de acuerdo con las normas urbanísticas, hayan de ser cedidos gratuitamente a los Ayuntamientos para ser destinados a viales, parques, jardines públicos y Centros de Educación General Básica.

b) Los terrenos que en suelo urbanizable programado, de acuerdo con las normas urbanísticas, hayan de ser cedidos gratuitamente, con destino a viales, parques y jardines públicos, zonas deportivas públicas, de recreo y expansión, Centros culturales y docentes y demás servicios públicos necesarios: así como aquéllos en los que se concrete el 10 por 100 restante del aprovechamiento medio del sector.

c) Los patios anejos a edificios industriales, siempre que sean indispensables para las necesidades de la industria a que estén adscritos y reúnan las condiciones prescritas en las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

d) Los patios escolares, lugares de recreo y campos deportivos anejos a los Centros docentes, en las extensiones y condiciones determinadas por las disposiciones legales y reglamentarias.

e) Los ocupados por instalaciones deportivas cuando reúnan las condiciones legales y reglamentarias de todo tipo, incluidas las de situación, establecidas, en planes y ordenaciones urbanísticos.

f) Los terrenos complementarios que no puedan ser edificados por haberse utilizado el volumen de edificación correspondiente a los mismos, establecido en planes, normas de ordenación y resoluciones administrativas.

g) Los terrenos destinados a una actividad agraria que, si existe Plan de Ordenación, estén calificados de urbanizables, y si no existiere dicho Plan, se incluyan en un proyecto de delimitación, mientras no cuenten, por lo menos, con algún servicio de los que definen el suelo urbano, según el artículo 78 de la Ley sobre  Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, a consecuencia de la ejecución de la obras de urbanización.

Art. 339.

Se aplicarán a este Impuesto los beneficios tributarios establecidos para la Contribución Territorial Urbana, sin perjuicio de las modificaciones que se establezcan por norma de rango legal. El reconocimiento de dichos beneficios corresponderá al Ayuntamiento de la imposición, previa solicitud del contribuyente que habrá de formularla en todo caso.

Art. 340.

1. Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, aun carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, que sean titulares de los terrenos gravados.

2. En particular, son sujetos pasivos de este tributo:

a) Los propietarios.

b) Los usufructuarios, por todo el tiempo que dure el usufructo.

c) Los enfiteutas y demás censatarios, cuando el censo sea perpetuo o por tiempo indefinido.

d) Los titulares del derecho real de superficie y los titulares del dominio directo, cuando el censo sea temporal.

Art. 341.

1. La base imponible de este Impuesto será el valor que corresponda a los terrenos gravados a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en el momento de producirse el devengo de aquél.

2. Cuando se trate de construcciones insuficientes, la base de este Impuesto se determinará en la parte proporcional del valor del terreno que corresponda a la diferencia entre los mínimos establecidos y el volumen o altura construidos.

Art. 342.

Se entenderá como base liquidable de este Impuesto el resultado de practicar en la base imponible las reducciones procedentes conforme al artículo 339 de esta Ley.

Art. 343.

1. En la modalidad a) del artículo 333 el tipo del Impuesto será progresivo en función del tiempo que el solar permanezca sin edificar o con una edificación insuficiente, provisional, paralizada, ruinosa o derruida, sin que pueda ser inferior al 1,5 por 100 ni exceder del 6 por 100, En la modalidad b) del mismo artículo, el tipo del Impuesto no podrá ser inferior al 0,5 por 100, ni exceder del 6 por 100.

2. La graduación del tipo impositivo dentro de los indicados límites se hará según las siguientes reglas:

a) Los períodos en que se mantenga un mismo tipo no deberán ser inferiores a un año ni superiores a tres.

b) De uno a otro período los tipos no podrán elevarse menos del 50 por 100 ni más del 100 por 100 con referencia a los del período anterior.

c) Durante el primer período de sujeción del solar o del terreno a este Impuesto, el tipo será del 1,5 ó 0,5 por 100, respectivamente.

3. En los terrenos urbanizables programados se aplicará el tipo mínimo del 0,5 por 100, mientras no sea aprobado el plan parcial correspondiente.

Art. 344.

Se aplicarán a las cuotas liquidadas por este Impuesto las deducciones que procedan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 339 de esta Ley.

Art. 345.

El Impuesto será anual y se devengará el día 1 de enero de cada año, siendo la cuota irreducible. No surtirán efecto hasta el día 1 de enero del año siguiente las modificaciones en la calificación de los terrenos que se hubieran producido durante el ejercicio económico en curso.

Art. 346.

No se devengará este Impuesto en los casos de suspensión de licencias previstas en la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, ni tampoco durante el tiempo fijado en la licencia de ejecución de las obras.

Art. 347.

Cuando se aumente la altura o el volumen mínimos de edificación para un sector, el Impuesto en la modalidad a) del artículo 333, no se aplicará a los solares en los que existan construcciones que alcance la altura o el volumen mínimos anteriormente exigidos hasta que hayan transcurrido diez años desde la modificación.

Art. 348.

1. Los Ayuntamientos vendrán obligados a la formación de un Registro municipal de los solares y terrenos sujetos a este Impuesto, con especificación del titular de los mismos, situación, clasificación urbanística, extensión superficial y los valores base de los mismos y, en su caso, los beneficios tributarios que les sean de aplicación.

2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar, de acuerdo con el modelo que establezcan los Ayuntamientos, declaración por cada uno de los solares y terrenos que deban incluirse en el Registro al establecerse el Impuesto, así como por cualquier modificación física o jurídica de terrenos que puedan producir inclusión, exclusión o variación en dicho Registro. Las declaraciones se presentarán en el plazo improrrogable de treinta días.

3. Cuando los sujetos pasivos no presenten las declaraciones citadas en el número anterior, o éstas fueran defectuosas, los Ayuntamientos procederán de oficio, a incluir en el Registro los solares y terrenos sujetos o a rectificar las presentadas, sin perjuicio de las sanciones que se deriven de la omisión o del defectuoso cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Art. 349.

1. Los Ayuntamientos, de oficio, modificarán periódicamente la valoración de las fincas incluidas en el Registro para adaptarla a las estimaciones unitarias que vienen obligados a formar a efectos del Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, para su aplicación desde la fecha en que tales estimaciones entren en vigor.

2. No se admitirán más reclamaciones contra estas valoraciones unitarias que las previstas en esta Ley, a los efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, durante los trámites de aprobación de dichas estimaciones periódicas.

Subsección octava: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos

Art. 350.

1. Constituye el objeto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos el que hayan experimentada durante el período de imposición:

a) Los terrenos cuya propiedad se transmita por cualquier título, o aquéllos sobre los que se constituya o transmita cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio.

b) Los terrenos que pertenezcan a personas jurídicas.

2. No estará sujeto al Impuesto el incremento que experimente el valor de los terrenos destinados a una explotación agrícola, ganadera, forestal o minera, a no ser que dichos terrenos tengan la condición de solares, o estén calificados como urbanos o urbanizables programados, o vayan adquiriendo esta última condición con arreglo a lo dispuesto en la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

3. Será de aplicación a este Impuesto la equiparación que señala el número 2 del artículo 337.

Art. 351.

1. El Impuesto gravará:

a) Cuando se transmita la propiedad de terrenos o se constituya o transmita cualquier derecho real de goce, limitativo de dominio, a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, el incremento de valor que se haya producido en el período de tiempo transcurrido entre la adquisición del terreno o del derecho por el transmitente y la nueva transmisión o, en su caso, la constitución del derecho real de goce; cuando el transmitente sea una persona jurídica, el Impuesto gravará el incremento de valor que se haya producido en el período comprendido entre el último devengo del Impuesto en la modalidad prevista en el artículo 350, 1, a), y la fecha de la transmisión del terreno, o, en su caso, de la transmisión o constitución del derecho real de goce, limitativo del dominio.

b) Cuando se trate de terrenos que pertenezcan a personas jurídicas, el incremento de valor que se haya producido durante los diez años transcurridos desde el devengo anterior del Impuesto o desde el momento en que la persona jurídica haya adquirido la propiedad del terreno o el derecho sobre el mismo, hasta que se produzca el devengo correspondiente.

2. En la modalidad del apartado a) del número anterior, en ningún caso el período impositivo podrá exceder de treinta años. Si el período impositivo real fuera superior, se tomará en cuenta como valor inicial el correspondiente a la fecha anterior en treinta años a la de la transmisión o, en su caso, a la de constitución del derecho real de goce, limitativo del dominio.

Art. 352.

Estarán exentos los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los siguientes actos:

a) Las operaciones de concentración o agrupación de Empresas en los términos que establece el artículo 13 de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre.

b) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

c) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

Art. 353.

1. Estarán exentos de pago del Impuesto los incrementos de valor correspondientes, cuando la obligación de satisfacer el Impuesto recaiga, como contribuyentes, sobre las siguientes personas y Entidades:

a) El Estado y sus Organismos autónomos y las Comunidades Autónomas.

b) La Provincia a que el Municipio pertenezca.

c) El Municipio de la imposición y demás Entidades locales integradas o en las que se integre dicho Municipio y los consorcios de que formen parte.

d) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

e) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades y montepíos que tengan el carácter de Entidades de previsión social y se hallen constituidos e inscritos por cumplir los requisitos establecidos en la Ley 33/1984, de 2 de agosto.

f) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención por tratados o convenios internacionales.

g) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.

2. Además de las exenciones que se mencionan en el número anterior, gozarán de exención en la modalidad prevista en el artículo 350, 1, b), los incrementos del valor de:

a) Los terrenos destinados a Centros de enseñanza que cuenten con autorización de la Administración educativa competente.

b) Los pertenecientes a RENFE.

c) Los pertenecientes a la Iglesia Católica a que se refiere el número 2 del artículo 258.

3. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 en la modalidad prevista en el artículo 350, 1, b), los incrementos de valor de los terrenos pertenecientes a hospitales y clínicas e instituciones declaradas de interés social.

4. Los terrenos exentos y bonificados conforme a los números 2 y 3 anteriores quedarán sometidos al Impuesto cuando se produzca la transmisión de la propiedad o la constitución o transmisión de derechos reales de goce sobre los mismos. En estos casos, al practicarse la liquidación se deducirá de las cuotas correspondientes el importe íntegro de las devengadas en la modalidad prevista en el artículo 350, 1, b), aunque las mismas hayan sido objeto de exención o bonificación.

Art. 354.

1. Estarán obligados al pago del Impuesto en concepto de contribuyente:

a) En la modalidad a que se refiere el artículo 350, 1, b), la persona jurídica titular de la propiedad del terreno o del derecho real.

b) En las transmisiones a título gratuito, el adquirente.

c) En las transmisiones a título oneroso, el transmitente, pero el adquirente tendrá la condición de sustituto del contribuyente, salvo en aquellos casos en que el adquirente sea una de las personas o Entidades que disfrutan de exención subjetiva, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 353.

2. Cuando el adquirente tenga la condición de sustituto del contribuyente con arreglo a lo dispuesto en el apartado c) del número anterior, podrá repercutir, en todo caso, al transmitente el importe del gravamen.

3. En los casos de adquisición por el inquilino de una vivienda, en ejercicio de los derechos de tanteo o retracto, mediante capitalización de la renta a los tipos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, la cuota del Impuesto se repartirá entre el propietario y el inquilino, según la antigüedad del arrendamiento. La parte a sufragar por el inquilino se fijará conforme a la siguiente escala:

Hasta cinco años de antigüedad del arrendamiento, el 20 por 100.

De más de cinco hasta diez años, el 30 por 100.

De más de diez hasta quince años, el 40 por 100.

De más de quince hasta veinte años, el 50 por 100.

De más de veinte hasta treinta años, el 60 por 100.

De más de treinta hasta cuarenta años, el 70 por 100.

De más de cuarenta hasta cincuenta años, el 80 por 100.

De más de cincuenta años, el 90 por 100.

Art. 355.

1. La base del Impuesto será la diferencia entre el valor corriente en venta del terreno al comenzar y al terminar el período de imposición.

2. El valor corriente en venta al terminar el período de imposición, o valor final, se determinará de conformidad con las siguientes reglas:

Primera.- Los Ayuntamientos fijarán periódicamente los tipos unitarios del valor corriente en venta de los terrenos enclavados en el término municipal, en cada una de las zonas, sectores, polígonos, manzanas o calles que al efecto juzguen preciso establecer, sin que el período de vigencia de tales tipos pueda ser inferior a un año. Para fijar los tipos unitarios del valor corriente en venta se tendrá en cuenta, en su caso, el aprovechamiento urbanístico que, según su situación, corresponda a los terrenos sujetos a este Impuesto.

Segunda.- A los efectos de determinar el valor final, no podrá tomarse en consideración el declarado por los interesados.

Tercera.- La estimación hecha de conformidad con la primera de las reglas anteriores será susceptible, en el momento de la liquidación del Impuesto, de un aumento o disminución hasta en un 20 por 100 sobre los tipos unitarios fijados para el período respectivo, teniendo en cuenta los siguientes factores:

a) Configuración del terreno en relación con fachadas a vías públicas, profundidad, aprovechamiento, distribución de las edificaciones y otras circunstancias análogas.

b) Características naturales del terreno y mayores o menores gastos para levantar o cimentar las edificaciones sobre él.

3. El valor inicial del terreno se determinará igualmente de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 anterior. Cuando no existan estimaciones periódicas aprobadas por el Ayuntamiento para la fecha de iniciación del período de imposición, la Administración gestora podrá tomar en cuenta los que consten en los títulos de adquisición del transmitente o que resulten de valoraciones oficiales, practicadas en aquella época, en virtud de expedientes de expropiación forzosa, compra o venta de fincas por la Corporación, así como las derivadas de la comprobación del valor a efectos de la liquidación de los Impuestos Generales sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados e Impuesto de Derechos Reales.

4. El valor inicial así determinado se incrementará con:

a) El valor de las mejoras permanentes realizadas en el terreno sujeto durante el período de imposición y subsistentes al finalizar el mismo.

b) Cuantas contribuciones especiales se hubieran devengado, por razón del terreno, en el mismo período. A estos efectos, cuando se trate de terrenos edificados, para determinar la parte proporcional de contribuciones especiales imputables al terreno, se tendrán en cuenta los siguientes porcentajes, en relación con la antigüedad de la finca beneficiada:

Hasta 10 años de antigüedad, el 40 por 100.

De más de 10 hasta 25 años, el 50 por 100.

De más de 25 hasta 50 años, el 60 por 100.

De más de 50 hasta 75 años, el 70 por 100.

De más de 75 años, el 80 por 100.

5. Se autoriza al Gobierno para aplicar, cuando razones de política económica así lo exijan, correcciones monetarias en la determinación del valor inicial del período de imposición y, en su caso, en el de las contribuciones especiales y mejoras permanentes.

6. En la constitución y transmisión de los derechos reales de goce limitativos del dominio se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Cuando se constituya el derecho de usufructo, al incremento experimentado durante el período de imposición, por los terrenos sobre los que se constituya tal derecho, se aplicarán para determinar la base del Impuesto las reglas establecidas en el artículo 70.10 del texto refundido del Impuesto General sobre Sucesiones, y en el artículo 10, apartado 2, del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuanto a la fijación del porcentaje en que se cifre el valor del derecho real de referencia, en relación con el pleno dominio de los terrenos.

b) En la transmisión del derecho de usufructo se entenderá por valor inicial y final del mismo el resultado de aplicar el porcentaje en que se cifre el valor de dicho derecho a la fecha de su constitución, a los valores inicial y final, respectivamente, del terreno sobre el que se constituyó el usufructo.

c) El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar el 75 por 100 del valor de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos, las reglas fijadas para la valoración del derecho de usufructo en el apartado a) anterior.

7. Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad de un terreno, el valor de dicho derecho se fijará residualmente y teniendo en cuenta lo establecido en los apartados a) y b) del número 6 de este artículo.

8. En los censos enfitéuticos y reservativos se tendrán en cuenta las mismas normas aplicables a la transmisión del pleno dominio, pero deduciendo del valor final del terreno el resultado de la capitalización de la pensión anual al 4 por 100.

9. El valor del derecho real de superficie se determinará conforme a lo establecido en el apartado a) del número 6 de este artículo.

10. El valor del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o el de realizar la construcción bajo su suelo, sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, se calculará aplicando al valor inicial o final del terreno el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión y, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo, y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

11. En los supuestos de expropiación forzosa previstos en el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, se estará a lo dispuesto en el artículo 188.ter, de la Ley 19/1975, de 2 de mayo.

Art. 356.

En el cómputo de las superficies de los terrenos sujetos al Impuesto no se incluirán las que deban cederse obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento o, en su caso, al órgano urbanístico competente, así como tampoco las que hayan de cederse obligatoria y gratuitamente en concepto del 10 por 100 del aprovechamiento medio del sector, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Art. 357.

1. Los tipos unitarios del valor corriente en venta fijados conforme se dispone en el artículo 355 serán aprobados por los Ayuntamientos, con sujeción a los trámites establecidos para los acuerdos de imposición y aprobación de Ordenanzas de los tributos.

2. Si al comienzo de un nuevo período de valoración no estuvieran aprobados por el Ayuntamiento los tipos unitarios, se tomarán en consideración los correspondientes a la última valoración.

Art. 358.

1 El Impuesto se devengará:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

c) En la modalidad a que se refiere el artículo 350.1.b), cada diez años, computados desde la fecha de entrada en vigor de la Ordenanza respectiva.

2. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el contribuyente tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante que sea sujeto pasivo del Impuesto a título de contribuyente, no habrá lugar a devolución alguna.

3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

4. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuere suspensiva, no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuere resolutoria se exigirá el Impuesto, desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución, según las reglas del número 2 anterior.

Art. 359.

1. El tipo del Impuesto no podrá exceder del 40 por 100 del incremento del valor.

2. Los Ayuntamientos graduarán las tarifas en función del resultado de dividir el tanto por 100 que represente el incremento respecto al valor inicial corregido del terreno, por el número de años que comprenda el período de la imposición.

3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, en las sucesiones entre padres e hijos o entre cónyuges, la cuota exigible no podrá exceder de la resultante de aplicar a los incrementos de valor experimentados por cada uno de los terrenos edictos el tipo que corresponda a la herencia de que se trate en la liquidación del Impuesto General sobre Sucesiones.

4. Para la modalidad a que se refiere el artículo 350.1.b), regirán las siguientes normas:

a) El tipo impositivo no podrá exceder del 5 por 100.

b) Las cantidades satisfechas como consecuencia de las liquidaciones decenales tendrán el carácter de pago a cuenta, que se deducirán del importe de la que proceda cuando se produzca el devengo del Impuesto en la modalidad del artículo 350, 1, a).

c) Dichas liquidaciones decenales no interrumpirán el período impositivo, por lo que en caso de transmisión de los terrenos o constitución sobre los mismos de un derecho real de goce limitativo del dominio, se tomará como inicio del período de imposición el momento de adquisición de los terrenos por la persona jurídica afectada con el limite señalado en el número 2 del artículo 351.

d) A los efectos de las deducciones previstas en el apartado b) de este número. únicamente se considerarán como pagos a cuenta las cantidades satisfechas por liquidaciones decenales efectuadas durante el período de imposición.

Art. 360.

1. Los contribuyentes o, en su caso, los sustitutos de éstos, vendrán obligados a presentar ante la Administración gestora la declaración que determine la Ordenanza respectiva conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

2. Dicha declaración habrá de ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del Impuesto:

a) Cuando se trate de actos entre vivos y de liquidaciones decenales de las personas jurídicas, el plazo será de treinta días.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de un año.

3. A la declaración se acompañará el documento debidamente autenticado en que consten los actos o contratos que originan la imposición.

4. Quedan facultados los Ayuntamientos para establecer el sistema de autoliquidación por el contribuyente o, en su caso, por el sustituto, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de la misma dentro de los plazos previstos en el número 2 de este artículo. Dichas autoliquidaciones tendrán el carácter de liquidaciones provisionales sujetas a comprobación por parte de la Administración gestora.

5. Las liquidaciones del Impuesto se notificarán íntegramente a los contribuyentes con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes. En las transmisiones a título oneroso se notificarán tanto al sustituto como al contribuyente.

Art. 361.

1. No podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad ningún documento que contenga acto o contrato determinante de la obligación de contribuir por este Impuesto, sin que se acredite por los interesados haber presentado en el Ayuntamiento correspondiente la declaración a que se refiere el artículo anterior.

2. El Registrador hará constar, mediante nota al margen de la inscripción, que la finca o fincas quedan afectadas al pago del Impuesto.

3. La nota se extenderá de oficio, quedando sin efecto y debiendo ser cancelada cuando se presente la carta de pago del Impuesto y, en todo caso, una vez transcurridos dos años desde la fecha en que se hubiese extendido.

Subsección novena: Impuesto Municipal sobre Circulación de Vehículos

Art. 362.

1. El Impuesto Municipal sobre la Circulación gravará los vehículos de tracción mecánica aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sea su clase y categoría.

2. Se considerará vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos del Impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matricula turística.

3. No estarán sujetos a este Impuesto los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

Art. 363.

1. Como consecuencia del carácter obligatorio de este Impuesto, se aplicará el mismo en los niveles mínimos previstos en el artículos 366, sin necesidad de acuerdo municipal alguno para su establecimiento ni de Ordenanza para su regulación.

2. En la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto los Ayuntamientos podrán establecer que la recaudación del Impuesto se efectúe mediante distintivos adheridos obligatoriamente al vehículo, según modelos y clases que se establezcan.

Art. 364.

1. Estarán obligados al pago del Impuesto las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, a cuyo nombre figure inscrito el vehículo en el Registro público correspondiente.

2. Las personas naturales habrán de satisfacer el Impuesto al Ayuntamiento donde residen habitualmente. En caso de duda, la residencia habitual se determinará por la última incripción padronal.

3. Las personas jurídicas habrán de satisfacer el Impuesto al Ayuntamiento en que tengan su domicilio fiscal.

4. Cuando una persona jurídica tenga en distinto término municipal su domicilio, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, depósitos, almacenes, tiendas, establecimientos, sucursales, agencias o representaciones autorizadas y los vehículos estén afectos de manera permanente a dichas dependencias, habrá de pagarse el Impuesto correspondiente al Ayuntamiento del término municipal respectivo donde se encuentre tal dependencia.

Art. 365.

1. Cuando se produzca conflicto de atribuciones entre dos o más Ayuntamientos que se consideren con derecho para la exacción del Impuesto sobre un mismo vehículo, por no existir acuerdo sobre el domicilio fiscal de su titular, el contribuyente realizará el pago del Impuesto en el Ayuntamiento que estime es el de su domicilio y podrá oponerse a la liquidación que le practique cualquier otro Ayuntamiento por el mismo concepto, acreditando el pago en cuestión.

2. El Ayuntamiento que se estime con derecho preferente para el cobro del Impuesto podrá plantear el oportuno conflicto de competencias en la forma prevista en el artículo 50.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Art. 366.

1. Las cuotas del Impuesto se fijarán por los municipios dentro de los siguientes límites:

Mínimo

Pesetas

Máximo

Pesetas

a) Turismos:

De menos de 8 HP fiscales

800

1.600

De 8 HP hasta 12 HP fiscales

2.250

4.500

De más de 12 HP hasta 16 HP fiscales

4.800

9.600

De más de 16 HP fiscales

6.000

12.000

b) Autobuses:

De menos de 21 plazas

5.600

11.200

De 21 a 50 plazas

8.000

16.000

De más de 50 plazas

10.000

20.000

c) Camiones:

De menos de 1.000 Kg. de carga útil

2.800

5.600

De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil

5.600

11.200

De más de 2.999 Kg. a 9.999 Kg. de carga útil

8.000

16.000

De más de 9.999 Kg. de carga útil

10.000

20.000

d) Tractores:

De menos de 16 HP fiscales

1.400

2.300

De 16 a 25 HP fiscales

2.800

3.600

De más de 25 HP fiscales

5.600

11.200

e) Remolques y semirremolques:

De menos de 1.000 Kg. de carga útil

1.400

2.300

De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil

2.800

3.600

De más de 2.999 Kg. de carga útil

5.600

11.200

f) Otros vehículos:

Ciclomotores

200

600

Motocicletas hasta 125 cc

300

600

Motocicletas de más de 125 cc. hasta 250 cc.

500

1.000

Motocicletas de más de 250 cc

1.500

3.000

2. Para la aplicación de la anterior tarifa habrá de estarse a lo dispuesto en el Código de la Circulación sobre el concepto de las diversas clases de vehículos y teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas:

a) Se entenderá por furgoneta el resultado de adaptar un vehículo de turismo a transporte mixto de personas y cosas mediante la supresión de asientos y cristales, alteración del tamaño o disposición de las puertas u otras alteraciones que no modifiquen esencialmente el modelo del que se deriva. Las furgonetas tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:

1.° Si el vehículo estuviere habilitado para el transporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobús.

2.° Si el vehículo estuviese autorizado para transportar más de 525 kilogramos de carga útil, tributará como camión.

b) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este Impuesto, de motocicletas y, por lo tanto, tributarán por la capacidad de su cilindrada.

c) En el caso de los vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques y semirremolques arrastrados.

d) En el caso de los ciclomotores y remolques y semirremolques que por su capacidad no vengan obligados a ser matriculados. se considerarán como aptos para la circulación desde el momento que se haya expedido la certificación correspondiente por la Delegación de Industria o, en su caso, cuando realmente estén en circulación:

e) Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores.

Art. 367.

1. Estarán exentos de este Impuesto los siguientes vehículos:

a) Los tractores y maquinada agrícolas. Esta exención desaparecerá cuando habitualmente el tractor se dedique a transporte o arrastre de productos y mercancías de carácter no agrícola o que no sean necesarios para explotaciones de dicha naturaleza.

b) Los militares destinados al transporte de tropas y de material.

c) Los utilizados por las fuerzas de policía y orden público, incluidos los de la Policía Municipal.

d) Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte publico en régimen de concesión administrativa, otorgada por el municipio de la imposición.

2. También estarán exentos por razón de interés público o social:

a) Los vehículos que, siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, estuvieren destinados, directa y exclusivamente, a la prestación de los servicios públicos de su competencia. Esta exención no alcanzará a los vehículos que, siendo propiedad particular de las persianas investidas de autoridad o cargo, son utilizados por éstas en el ejercicio de sus funciones, ni a los automóviles alquilados o arrendados con la misma finalidad.

b) Los automóviles de cualquier clase pertenecientes a los Agentes diplomáticos y a los funcionados consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países. Esta exención se condicionará a la más estricta reciprocidad, en su extensión y grado.

c) Los coches de inválidos o los vehículos adaptados para su conducción por disminuidos físicos, siempre que no superen los doce caballos fiscales y pertenezcan a personas inválidas o disminuidas físicamente.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria, que pertenezcan a la Seguridad Social o a la Cruz Roja, y los vehículos de instituciones declaradas benéficas o benéfico-docentes adscritos a sus fines, siempre que, en todos los casos indicados, presten exclusivamente servicios sin remuneración alguna.

3. Tendrán una bonificación del 25 por 100 de la cuota correspondiente:

a) Los autobuses de servicio público regular de viajeros en régimen de concesión estatal, pero no los de servicio discrecional.

b) Los camiones adscritos al servicio público regular o discrecional de mercancías, con autorización administrativa.

c) Los turismos de servicio público de auto-taxi, con tarjeta de transporte VT, pero no los de alquiler con o sin conductor.

4. Para poder gozar de las anteriores exenciones o bonificaciones los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa de exención o bonificación. Declarada ésta, por la Administración municipal se expedirá un documento que acredite su concesión.

Art. 368.

1. El Impuesto se devengará por primera vez cuando se matricule el vehículo o cuando se autorice su circulación.

2. Posteriormente, el Impuesto se devengará con efectos del día 1 de enero de cada año.

3. El importe de la cuota del Impuesto podrá prorratearse por trimestres naturales en los casos de matriculación, transferencia o baja del vehículo.

Art. 369.

El pago del Impuesto deberá realizarse dentro del primer trimestre de cada ejercicio para los vehículos que ya estuvieren matriculados o declarados aptos para la circulación. En caso de nueva matriculación o de modificación en el vehículo que altere su Clasificación a efectos tributarios, el plazo del pago del Impuesto o de la liquidación complementaria será de treinta días a partir del siguiente al de la matriculación o rectificación.

Art. 370.

1. Quienes soliciten la matriculación o certificación de aptitud para circular un vehículo o la baja definitiva del mismo, deberán presentar al propio tiempo en la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente, en duplicado ejemplar, y con arreglo al modelo establecido o que se establezca en el futuro, la oportuna declaración a efectos de este Impuesto municipal.

2. A la misma obligación estarán sujetos los titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este Impuesto, así como también en los casos de transferencia y de cambio de domicilio del titular.

3. El incumplimiento de las anteriores obligaciones se reputará como infracción fiscal.

4. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para que las declaraciones presentadas en la Jefatura Provincial de Tráfico hayan de trasladarse al Ayuntamiento de la imposición, a los efectos tributarios correspondientes.

5. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán expedientes de baja o transferencia de vehículos, si no se acredita previamente el pago del Impuesto Municipal de Circulación.

Art. 371.

1. Este Impuesto sustituirá, en todo el territorio nacional, a los Impuestos, arbitrios, tasas o cualquier otra exacción de carácter municipal sobre la circulación en la vía pública y rodaje de los vehículos gravados por el mismo. En consecuencia, sobre los actos de circulación y rodaje de los mismos, los Ayuntamientos no podrán establecer ningún otro tributo.

2. En la sustitución ordenada en el número anterior no se encontrarán incluidas las tasas por prestación del servicio de aparcamiento vigilado, siempre que tal servicio no esté limitado a la simple ocupación de la vía pública.

Subsección décima: Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios

Art. 372.

El Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios gravará:

a) El impone de las ganancias obtenidas como consecuencia de apuestas cruzadas en espectáculos públicos.

b) Las cuotas de entrada de socios en Sociedades o círculos deportivos o de recreo, siempre que las mismas sean superiores a 10.000 pesetas.

c) El disfrute de toda clase de viviendas cuyo valor catastral exceda de diez millones de pesetas.

d) El aprovechamiento de los cotos privados de caza y pesca, cualquiera que sea la forma de explotación o disfrute de dichos aprovechamientos. Para los conceptos de coto privado de caza y pesca se estará a lo que dispone la legislación administrativa específica en dicha materia.

Art. 373.

Estarán obligados al pago del Impuesto en concepto de contribuyentes:

a) El ganador de las apuestas, teniendo el carácter de sustituto el organizador de las mismas.

b) Quienes satisfagan la cuota de entrada, teniendo carácter de sustitutos del contribuyente las Sociedades o círculos que perciban estos importes.

c) Quienes disfruten de las viviendas, cualquiera que sea el título, incluido el precario.

d) Los titulares de los cotos o las personas a las que corresponda por cualquier título el aprovechamiento de caza o pesca en el momento de devengarse el Impuesto. Teniendo la condición de sustituto del contribuyente el propietario de los bienes acotados, a cuyo efecto tendrá derecho a exigir del titular del aprovechamiento el importe del Impuesto para hacerlo efectivo al municipio en cuyo término radique el coto de caza, pesca o la mayor parte de él.

Art. 374.

La base del Impuesto será:

a) En las apuestas, el importe de las ganancias brutas, sin deducción de pérdidas ni de comisiones, excepto en las denominadas traviesas. hechas con intervención de Agentes o Corredores, en cuyo caso la base será únicamente del importe de las apuestas gananciosas.

b) En las cuotas de entrada en Sociedades o en círculos deportivos o de recreo, el importe total de las mismas. Cuando hayan de satisfacerse en forma fraccionada o aplazada se tomará como base el importe total resultante de la suma de las cuotas inicial y aplazada o fraccionada. En el caso de que la adquisición o desembolso de acciones u otros títulos de participación en el capital de la Entidad dé derecho a formar parte de la misma, se entenderá como cuota de entrada el importe de dichas acciones o títulos de participación.

c) En el disfrute de las viviendas, el exceso sobre 10.000.000 de pesetas del valor catastral de la vivienda o viviendas disfrutadas por el contribuyente en el término municipal.

d) En el disfrute de cotos privados de caza y pesca, el valor del aprovechamiento cinegético o piscícola. Los Ayuntamientos, con sujeción al procedimiento establecido para la aprobación de las Ordenanzas fiscales fijarán el valor de dichos aprovechamientos, determinados mediante tipos o módulos, que atiendan a la clasificación de fincas en distintos grupos, según sea su rendimiento medio por unidad de superficie. Estos grupos de clasificación y el valor asignable se fijarán mediante Orden conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda, y Administración Territorial, oyendo previamente al de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Art. 375.

El tipo del Impuesto no podrá exceder de los siguientes límites:

a) Del 15 por 100 para las apuestas a que se refiere el apartado a) del artículo 372.

b) Del 20 por 100 para las cuotas de entrada de socios en Sociedades o círculos deportivos o de recreo.

e) Del 0,60 por 100 para el disfrute de viviendas.

d) Del 20 por 100 para el aprovechamiento de cotos privados de caza y pesca.

Art. 376.

El Impuesto se devengará:

a) Al percibir la ganancia de las apuestas.

b) Al satisfacer las cuotas de entrada en Sociedades o círculos deportivos o de recreo.

c) El 31 de diciembre de cada año, en lo que se refiere al disfrute de viviendas y aprovechamiento de cotos privados de caza y pesca.

Art. 377.

En las Ordenanzas fiscales correspondientes, los Ayuntamientos regularán la forma en que los sustitutos del contribuyente habrán de efectuar las declaraciones tributarias y la periodicidad y formas de liquidación y pago de las cantidades retenidas, así como las obligaciones contables y de sometimiento a inspecciones y comprobaciones de dichos sustitutos.

Subsección undécima: Impuesto Municipal sobre la Publicidad

Art. 378.

El Impuesto Municipal sobre la Publicidad gravará la exhibición o distribucion de rótulos y carteles que tengan por objeto dar a conocer artículos, productos o actividades de carácter industrial, comercial o profesional.

Art. 379.

1. A los efectos de este Impuesto se consideran rótulos los anuncios fijos o móviles, por medio de pintura, azulejos, cristal, hierro, hojalata litografiada, tela o cualquier otra materia que asegure su larga duración.

2. A los mismos efectos se consideran carteles los anuncios litografiados o impresos por cualquier procedimiento sobre papel, cartulina, cartón u otra materia de escasa consistencia y corta duración.

3. No obstante, tendrán la consideración fiscal de rótulos:

a) Los carteles que se hallen protegidos de alguna forma que asegure su conservación, entendiéndose que cumplen esta condición los que se fijen en carteleras u otros lugares a propósito, con la debida protección para su exposición durante quince días o período superior, y los que hayan sido contratados o permanecieran expuestos por los mismos plazos y con similar protección.

b) Los anuncios luminosos y los proyectados en pantalla.

Art. 380.

1. Se considerarán anuncios luminosos los que dispongan de luz propia por llevar adosados elementos lumínicos de cualquier clase y los que, careciendo de aquélla, la reciben directamente y a efectos de su iluminación.

2. Se considerarán anuncios proyectados en pantalla las diapositivas, películas y cualquier otra manifestación publicitaria análoga.

Art. 381.

1. No estará sujeta a este Impuesto la exhibición de carteles que estén situados en los escaparates o colocados en el interior de establecimientos, cuando se refiera a los artículos o productos que en ellos se vendan.

2. Tampoco estará sujeta a este Impuesto la exhibición de carteles o rótulos que sirvan sólo como indicación del ejercicio de una actividad profesional, siempre que reúnan las características técnicas siguientes:

a) Que estén situados en portales o en puertas de despachos, estudios, consultas, clínicas y, en general, centros de trabajo en donde se ejerza la profesión.

b) Que su superficie no exceda de 600 centímetros cuadrados.

c) Que su contenido se limite al nombre o razón social del beneficiario de la publicidad, horario y actividad profesional.

Art. 382.

1. Están exentos de este Impuesto los rótulos y carteles relativos a publicidad de:

a) Entidades benéficas o benéfico-docentes.

b) Organismos de la Administración Pública, incluidas las Corporaciones locales.

c) Las Asociaciones Sindicales.

d) El nombre o razón social, horario y actividad ejercida, colocados exclusivamente en las fachadas de los locales por los que se satisfaga Impuesto de radicación por el beneficiario de la publicidad o en vehículos de la propia Empresa.

2. Los Ayuntamientos podrán establecer en la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto una reducción de hasta el 50 por 100 de la cuota para la publicidad exterior que tenga carácter oficial, sea de interés social e cultural, o se realice con ocasión de ferias y fiestas tradicionales.

Art. 383.

1. Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, los beneficiarios de la publicidad, considerándose como tales los industriales, comerciantes o profesionales cuyos artículos, productos o actividades se den a conocer por rótulos o carteles cuya exhibición o distribución esté gravada por este Impuesto.

2. Tendrán la condición de sustitutos las Empresas de publicidad, considerándose como tales, a efectos de este Impuesto, las que profesionalmente ejecuten o distribuyan campañas publicitarias a través de carteles o rótulos que tengan por objeto dar a conocer los artículos, productos o actividades de las personas o Entidades que las contraten para dicha finalidad.

3. No tendrán la expresada consideración quienes se limiten a la elaboración de carteles o rótulos empleados para la publicidad.

Art. 384.

1. Las tarifas de este Impuesto para la publicidad exterior serán, como máximo, las siguientes:

a) Por exhibición de rótulos:

En municipios de hasta 10.000 habitantes, 500 pesetas metro cuadrado o fracción al trimestre.

En municipios de 10.001 a 50.000 habitantes, 1.000 pesetas metro cuadrado o fracción al trimestre.

En municipios de 50.001 a 1.000.000 de habitantes. 2.500 pesetas metro cuadrado o fracción al trimestre.

En municipios de más de 1.000.000 de habitantes; 5.000 pesetas metro cuadrado o fracción al trimestre.

Los anuncios proyectados en pantalla tributarán por la superficie resultante de la proyección.

b) Por exhibición de carteles: 2,50 pesetas, y por una sola vez, por decímetro cuadrado o fracción, sin que pueda exceder de 75 pesetas por unidad.

c) Por distribución de publicidad: En la publicidad repartida y en los carteles de mano, la tarifa no podrá exceder de 100 pesetas el centenar de ejemplares o fracción y por una sola vez.

2. Para la publicidad interior las tarifas no podrán ser superiores al 50 por 100 de las fijadas en el número anterior.

Art. 385.

A efectos de lo establecido en el artículo anterior, se reputará publicidad exterior la realizada mediante rótulos o carteles situados en las fachadas, medianerías, cerramientos, postes, faroles o columnas de los centros urbanos o en el campo; en el interior o exterior de vehículos de servicios públicos; en las zonas de utilización general de estaciones de ferrocarril, metropolitanos, empresas de transporte terrestre, aeropuertos y puertos, aparcamientos, campos de fútbol, instalaciones deportivas, «campings» y plazas de toros.

Art. 386.

1. En los casos de anuncios luminosos, sobre las cuotas resultantes de la aplicación de las tarifas enumeradas en el artículo 384 podrá establecerse un recargo de hasta el 100 por 100, distinguiéndose, en todo caso, según que los rótulos estén colocados o no dentro del casco de la población.

2. Se entenderá por casco el núcleo principal de población agrupada, aunque no lo sea de manera continua, considerándose que está fuera del casco el núcleo o núcleos distantes del mismo 1.000 metros, contados desde la última casa de aquél en línea recta. Sin embargo, cuando los núcleos de población estén unidos, aunque no sea de manera continua, por líneas del «metro» o por calles urbanizadas o caminos en los que haya establecidos servicios regulares permanentes de transporte público, se entenderá que forman parte del casco, aunque se rebase la distancia antes citada.

Art. 387.

1. El Impuesto se devengará por primera o única vez, según los casos, en el momento de concederse la oportuna autorización municipal para la colocación, distribución o exhibición de los rótulos o carteles.

2. Cuando la autorización a que se refiere el número anterior no fuera preceptiva o no se hubiera obtenido, el Impuesto se devengará desde que los rótulos o carteles se exhiben o distribuyen al público.

3. Cuando el Impuesto se devengue por trimestres, se entenderá que éstos son naturales y la cuota será irreducible.

Art. 388.

El Impuesto se exigirá, en cuanto a los rótulos instalados en vehículos, por el municipio en que aquéllos estén obligados a tributar por el Impuesto de circulación.

Art. 389.

No podrán establecerse tasas por el aprovecha-miento especial en las vías públicas mediante rótulos o carteles gravados por este Impuesto.

Sección sexta: Tributos con fines no fiscales

Art. 390.

1. Los Ayuntamientos podrán establecer tributos con fines no fiscales.

2. Tendrán este carácter aquellos que, no persiguiendo una finalidad netamente fiscal ni figurando entre los autorizados expresamente por esta Ley, hayan de servir al Ayuntamiento que los imponga como medio para evitar fraudes, mistificaciones o adulteraciones en la venta de artículos de primera necesidad, para coadyuvar al cumplimiento de las ordenanzas de policía urbana y rural o de disposiciones en materia sanitaria, para contribuir a la corrección de las costumbres, para prevenir perjuicios a los intereses generales.

3. No podrán establecerse arbitrios con fines no fiscales cuando los Ayuntamientos dispongan legalmente de otros medios coercitivos para lograr la finalidad del arbitrio mismo.

4. Se conceptuarán arbitrios con fines no fiscales, entre otros, los relativos a la limpieza y decoro de fachadas, patios interiores, medianerías y puertas que se abran hacia el exterior.

5. Los acuerdos que adopten los Ayuntamientos sobre el establecimiento de arbitrios con fines no fiscales serán motivados.

6. Los acuerdos a que se refiere este artículo serán impugnables:

a) Por no ser de la competencia municipal los fines perseguidos por el Ayuntamiento.

b) Por manifiesta incongruencia entre los fines perseguidos y el arbitrio mismo.

c) Por infringir la limitación establecida en el número 3 de este artículo.

Sección septima: De la prestacion personal y de transportes

Art. 391.

1. Los Ayuntamientos en municipios de hasta 10.000 habitantes podrán imponer la prestación personal y de transportes, como recurso de carácter ordinario, con los siguientes fines:

a) Apertura, reconstrucción, conservación, reparación y limpieza de sus vías públicas, urbanas y rurales.

b) Construcción, conservación y mejora de fuentes y abrevaderos, y

c) Fomento y construcción de obras públicas a cargo de las Entidades Municipales.

2. También podrá establecerse la prestación en los municipios de más de 10.000 habitantes, para conseguir iguales fines en los núcleos rurales de sus respectivos términos, siempre que la población de dichos núcleos no exceda del límite señalado en el párrafo anterior.

3. Estarán sujetos a la prestación personal los residentes en la Entidad local respectiva, excepto los siguientes:

a) Menores de 18 años y mayores de 55.

b) Imposibilitados físicamente.

c) Reclusos en establecimientos penitenciarios.

d) Autoridades civiles y militares.

e) Clérigos y religiosos del culto católico.

f) Maestros de instrucción primaria, y

g) Militares y marinos mientras permanezcan en filas.

4. La prestación personal no excederá de quince días al año, ni de tres consecutivos, y podrá ser redimida a metálico, al tipo del salario mínimo interprofesional vigente.

Art. 392.

1. La obligación de la prestación de transportes alcanzará:

a) A las personas residentes en el término municipal que sean dueñas de ganado mayor y menor de tiro y carga, de carros y vehículos mecánicos de transporte y acarreo.

b) A las Empresas y Sociedades que sean dueñas de iguales elementos y tengan explotaciones agrícolas, mineras, industriales o comerciales en el término municipal, y

c) A los hacendados no residentes en el municipio dueños de ganados, carros y vehículos mecánicos, que los utilicen en explotaciones radicadas en el término, durante tres meses al año, por lo menos.

2. La prestación de transportes no excederá, para el ganado y carros, de diez días al año, ni de dos consecutivos, y para los vehículos mecánicos, de cinco días al año, sin que pueda ser consecutivo ninguno de ellos.

3. Podrá ser redimida en metálico por las cantidades que el servicio importe en la localidad.

Art. 393.

1. Las prestaciones personal y de transportes, son compatibles entres sí, pudiendo ser aplicadas simultáneamente.

2. Los obligados a la de transportes podrán realizar la personal con sus mismos ganados, carros o vehículos cuando se diere la simultaneidad autorizada.

3. La falta de concurrencia a las prestaciones, sin la previa redención, obligará al pago del importe de ésta, más una multa de igual cuantía, exaccionándose ambos conceptos por la vía de apremio administrativo.

4. Los Ayuntamientos a que se refiere el artículo 391 podrán utilizar la prestación personal y de transportes sin sujetarse a los artículos anteriores, siempre que respondan a formas tradicionales admitidas en las localidades.

Sección octava: Recargos y participaciones municipales en tributos del Estado y de las Comunidades Autonomas

Art. 394.

1. Los municipios participarán en los tributos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas a través de la correspondiente dotación del Fondo Nacional de Cooperación Municipal en los Presupuestos Generales del Estado.

2. Por Real Decreto, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administración Territorial, previo informe de la Comisión Nacional de Administración Local, se fijarán los criterios para la distribución del Fondo Nacional de Cooperación Municipal.

3. El Gobierno a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administración Territorial, podrá establecer limitaciones en las participaciones en los Impuestos del Estado para las Corporaciones que no utilicen todos los tributos autorizados.

4. Las cantidades resultantes de las limitaciones señaladas en el apartado anterior serán distribuidas entre los municipios de la misma provincia, de acuerdo con las normas que el Gobierno apruebe, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administración Territorial.

5. Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administración Territorial articularán un sistema que permita el pago a las Corporaciones locales de cuantos recursos, créditos y participaciones les correspondan, utilizando el procedimiento de entregas a cuenta, de periodicidad trimestral, que se complementará con una liquidación definitiva, a practicar dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente.

6. El Ministerio de Economía y Hacienda realizará las entregas a cuenta y practicará la liquidación definitiva a que se refiere el número anterior; Contra dicha liquidación podrá reclamarse en vía económico-administrativa.

Sección novena: Subvenciones y otros ingresos de Derecho publico

Art. 395.

1. Las subvenciones de toda índole que el municipio obtenga con destino a obras y servicios municipales no podrán ser aplicadas a atenciones distintas de aquéllas para las que fueron otorgadas, salvo, en su caso, los sobrantes no reintegrables cuya utilización no estuviese prevista en la concesión.

2. Para que estos recursos puedan consignarse presupuestariamente como ingresos es necesario que previamente estén concedidos y aceptados por el municipio.

CAPITULO IV

De los ingresos provinciales

Sección primera: De los ingresos provinciales en general

Art. 396.

La Hacienda de las Provincias estará constituida por los siguientes recursos:

a) Ingresos de Derecho privado.

b) Tasas.

c) Contribuciones especiales.

d) Recargos sobre Impuestos municipales y participaciones en los ingresos del Estado y de las Comunidades Autónomas.

e) Subvenciones y otros ingresos de Derecho público.

f) Ingresos procedentes de operaciones de crédito.

g) Tributos con fines no fiscales.

h) Multas.

Sección segunda: Ingresos de Derecho privado

Art. 397.

1. Tendrán la consideración de ingresos de Derecho privado:

a) Los frutos, rentas o intereses de los bienes y derechos de cualquier clase que tengan la condición de patrimoniales con arreglo a la Ley, así como también los ingresos procedentes de la enajenación y gravámenes de dichos bienes y derechos.

b) Los rendimientos, ingresos, participaciones y beneficios líquidos procedentes de Centros, establecimientos, bienes, actividades y servicios.

c) Las donaciones, herencias, legados y auxilios de toda índole procedentes de particulares, aceptados por la Diputación.

2. En ningún caso tendrán la consideración de ingresos patrimoniales los que procedan por cualquier conducto, de los bienes de dominio público provincial.

3. Los ingresos derivados de la enajenación gravamen de bienes o de derechos que tengan la condición de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas provinciales, no edificables, o de efectos no utilizables en servicios provinciales.

Sección tercera: Tasas provinciales

Art. 398.

Las Diputaciones podrán establecer tasas:

a) Por la utilización privativa o por el aprovechamiento especial de bienes o instalaciones de uso público provincial.

b) Por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia provincial, que beneficien especialmente a personas determinadas o, aunque no las beneficien, les afecten de modo particular, siempre que, en este último caso, la actividad provincial haya sido motivada por dichas personas, directa o indirectamente.

Art. 399.

1. El establecimiento de tasas por aprovechamiento especial exigirá que se dé alguna de las condiciones siguientes:

a) Que el aprovechamiento produzca restricciones del uso público o especial depreciación de los bienes e instalaciones.

b) Que el aprovechamiento tenga por fin un beneficio particular, aunque no produzca restricciones de uso público ni depreciación especial de bienes o instalaciones.

2. En las tasas a que se refiere el apartado b) del artículo anterior se entenderá que existe motivación directa o indirecta por parte de los particulares cuando, con sus actuaciones o negligencias, obliguen a las Diputaciones a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad o moralidad, de abastecimiento u orden urbanístico.

Art. 400.

No estarán sujetas las utilizaciones privativas o los aprovechamientos especiales de bienes o instalaciones de uso público provincial que efectúen los titulares de concesiones de servicios de transportes colectivos interurbanos, siempre que estén directamente relacionados con dichos servicios.

Art. 401.

Se entenderán comprendidos en el artículo 398.a) las utilizaciones privativas y los aprovechamientos especiales siguientes:

a) Instalación de rejas de piso, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o subsuelo de las carreteras, caminos y demás vías públicas provinciales.

b) Ocupación del vuelo de las carreteras, caminos y demás vías públicas provinciales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos y otras instalaciones semejantes voladizas sobre la vía pública.

c) Vertido y desagüe de canalones y otras instalaciones análogas en terrenos de uso público provincial.

d) Construcción en carreteras, caminos y demás vías públicas provinciales, de atarjeas y pasos sobre cunetas y en terraplenes para vehículos de cualquier clase, así como para el paso de ganado.

e) Muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o cercas, ya sean éstas definitivas o provisionales, en vías públicas provinciales.

f) Reserva especial de parada de vehículos y de carga o descarga de mercancías de cualquier clase no comprendidas en la excepción prevista en el artículo 400.

g) Construcción de cisternas o aljibes en terrenos de uso público provincial donde se recojan aguas pluviales.

h) Depósitos y aparatos distribuidores de combustibles y, en general, de cualquier artículo o mercancía en terrenos de uso público provincial.

i) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido, incluidos los postes para líneas, cajas de amarre, de distribución. de registro, etcétera, en terrenos de uso público provincial.

j) Instalación de transformadores en quioscos o cámaras subterráneas ocupando terrenos de uso público provincial, así como básculas y otros aparatos de medir o pesar.

k) Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público provincial o visibles desde las carreteras, caminos vecinales y demás vías públicas provinciales.

l) Colocación de sillas, tribunas, mesas y otros elementos análogos en terrenos de uso público provincial.

m) Instalación de puestos, barracas y casetas de venta, espectáculos o recreo en terrenos de uso público provincial.

n) Apertura de zanjas y caiga en las carreteras, caminos y demás vías públicas provinciales, para la instalación o reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones.

o) Saca de arenas y demás materiales de construcción en terrenos de dominio público provincial.

p) Cualesquiera otras utilizaciones privativas y aprovecha-miento especiales de naturaleza análoga.

Art. 402.

1. Se entenderán comprendidos en el articulo 398.b) los servicios o actividades siguientes:

a) Autorización para utilizar en placas, patentes y otros distintivos análogos el escudo de la provincia.

b) Documentos que expida o de que entienda la Administración Provincial o sus autoridades a instancia de parte.

c) Servicio de extinción de incendios, así como de protección de personas y bienes, comprendiéndose también la cesión del uso de maquinaria y equipos adscritos a estos servicios, tales como escalas, cubas, motobombas, barcas, etcétera.

d) Servicios de laboratorios provinciales o cualquier otro establecimiento de sanidad o higiene.

e) Asistencia y estancia en hospitales médico-quirúrgicos, psiquiátricos y especiales, dispensarios y demás establecimientos benéfico-asistenciales provinciales, incluso cuando los gastos deban sufragarse por otras Entidades de cualquier naturaleza.

f) Asistencias y, estancias en residencias de ancianos, guarderías Infantiles, Centros de recuperación o rehabilitación, albergues u otros establecimientos de naturaleza análoga.

g) Enseñanzas especiales en establecimientos docentes provinciales

h) Visitas a museos y exposiciones, parques zoológicos, bibliotecas y otros Centros análogos.

i) Suministro de agua a domicilio, energía eléctrica y otros abastecimientos públicos, incluidos los derechos de enganche de lineas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando dichos servicios sean prestados por la Diputación.

j) Cualesquiera otros servicios o actividades de naturaleza análoga a los anteriores.

2. Las tasas por prestación de los servicios enumerados en los apartados e), f) y g) del número 1 de este articulo no se exigirán a las personas incluidas en la beneficencia de cualquiera de los municipios de la provincia respectiva.

Art. 403.

Será de aplicación analógica a las tasas provinciales, en todo lo que no esté especialmente determinado en la presente sección, lo dispuesto para las tasas municipales en la sección correspondiente.

Sección cuarta: Contribuciones especiales provinciales

Art. 404.

1. Las Diputaciones Provinciales podrán establecer contribuciones especiales para la ejecución de obras o para el establecimiento, ampliación o mejora de servicios provinciales siempre que, a consecuencia de aquellas o de éstos, además de antender al interés común o general, se beneficie especialmente a personas determinadas, aunque dicho beneficio no pueda fijarse en una cantidad concreta.

2. El aumento del valor de determinadas fincas como consecuencia de tales obras o servicios tendrá a estos efectos, la consideración de beneficio especial.

Art. 405.

Tendrán la consideración de obras y servicios provinciales:

a) Los que realicen las provincias dentro del ámbito de su competencia para cumplir los fines que les estén atribuidos, excepción hecha de los que aquellas ejecuten en concepto de dueños de sus bienes patrimoniales.

b) Los que realicen las provincias por haberle sido concedidos o delegados por otras Administraciones Públicas y cualquier otro cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la Ley.

c) Los que realicen otras Administraciones Públicas con aportaciones de las Diputaciones Provinciales. En este supuesto se considerarán obras o servicios provinciales la parte de estos cuya financiación sea cubierta con fondos procedentes de las mismas.

Art. 406.

1. Podrán imponerse contribuciones especiales para las obras y servicios siguientes:

a) Establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios.

b) Construcción de embalses, canales y otras obras para la irrigación de fincas

c) Obras de captación, embalse, depósito, conducción y depuración de aguas para el abastecimiento.

d) Estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores generales.

e) Desmonte, terraplenado y construcción de muros de contención.

f) Obras de desecación y saneamiento, de defensa de terrenos contra avenidas e inundaciones, así como la regulación y desviación de cursos de agua.

g) Construcción y conservación de caminos, vías locales y comarcales.

h) Cuando por delegación de obras o servicios de competencia municipal ejecuten algunas de las comprendidas en el artículo 219.

i) Asimismo, tratándose de obras o servicios realizados por otras Administraciones Públicas con ayudas económicas de las Diputaciones Provinciales, podrán acordar éstas la imposición de contribuciones especiales, cuando aquellas obras o servicios, a su vez, devengaron esta misma clase de tributos a favor de la Administración ejecutante.

2. Las Diputaciones podrán acordar también la imposición de contribuciones especiales por cualquier otra clase de obras o servicios, siempre que se den las circunstancias previstas en el artículo 404.1.

Art. 407.

Cuando las obras o servicios de la competencia municipal o provincial sean realizados o prestados, bien por los Ayuntamientos con la colaboración económica de las Diputaciones, o bien por éstas con aportaciones de aquellos, y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en los artículos 219 y 406 de esta Ley, la tramitación y gestión del expediente de aplicación de contribuciones especiales y la recaudación de las mismas se hará por la Administración que tome a su cargo la realización de la obra o prestación del servicio, sin perjuicio de que cada Corporación conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición, en su caso, y de aprobación del expediente de aplicación. En el supuesto de que el expediente de aplicación no fuera aprobado por una de dichas Administraciones, quedará sin efecto la unidad de expediente, tramitando separadamente ente cada una de ellas las actuaciones que procedan.

Art. 408.

Será de aplicación analógica a las contribuciones especiales impuestas por las Diputaciones Provinciales, en todo lo que no esté especialmente determinado en la presente sección, lo dispuesto para las contribuciones especiales en la sección correspondiente de los ingresos municipales.

Sección quinta: Recargos y participaciones provinciales en ingresos del Estado, Comunidades Autónomas y Municipios

Subsección primera. Recargos provinciales sobre lmpuestos municipales

Art. 409.

1. Se aplicará un recargo provincial del 40 por 100 sobre las cuotas de Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y Artistas.

2. Dichos recargos corresponderán a las Diputaciones o, en su caso, Cabildos Insulares, en cuyo territorio se ejerza la profesión, industria, comercio, arte o actividad gravados.

3. La gestión se realizará en la forma establecida en los artículos 288 y 313.

Subsección segunda. Participaciones provinciales de ingresos estatales

Art. 410.

1. Las Diputaciones Provinciales y los Cabildos Insulares participarán en los tributos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas a través de la correspondiente consignación en los Presupuestos Generales del Estado.

2. La participación establecida en el número 1 de este artículo se distribuirá por el Ministerio de Economía y Hacienda entre las Diputaciones y Cabildos Insulares en proporción al número de habitantes de derecho de la respectiva provincia o isla, según corresponda, así como de cualquier otro criterio que se establezca.

3. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco en los tributos del Estado no concertados se regirá por lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, de Concierto Económico.

4. A los efectos de determinar la cantidad a percibir por los Cabildos Insulares de las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas, se seguirá el mismo criterio que se establece para los municipios del archipiélago en relación con el Fondo Nacional de Cooperación Municipal.

5. Los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla participarán en la distribución como si se tratara de Diputaciones Provinciales en proporción al número de habitantes de derecho del municipio respectivo.

Sección sexta: Subvenciones y otros ingresos de Derecho publico

Art. 411.

Son de aplicación a los ingresos obtenidos por las Diputaciones por razón de tributos con fines no fiscales y subvenciones las mismas normas establecidas por los ingresos municipales de la misma naturaleza.

CAPITULO V

De las Haciendas de las demás Entidades locales

Sección primera: De los ingresos de las entidades de ambito territorial inferior al municipal

Art. 412.

1. La Hacienda de las Entidades de ámbito territorial inferior al municipal estará constituida por los siguientes recursos:

a) Ingresos de Derecho privado.

b) Tasas.

c) Contribuciones especiales.

d) Subvenciones y otros ingresos de Derecho público.

e) Ingresos procedentes de operaciones de crédito.

f) Tributos con fines no fiscales.

g) Multas.

2. Serán aplicables a los recursos relacionados en el número anterior las disposiciones del capítulo correspondiente a los ingresos municipales, con las adaptaciones derivadas del carácter de ingresos propios de las Entidades de ámbito inferior al municipal que tienen los mismos.

3. Estas Entidades podrán imponer la prestación personal y de transporte de acuerdo con las mismas normas establecidas para los Ayuntamientos.

4. No procederá tal imposición por las Entidades locales de ámbito inferior al municipal cuando la tuviere acordada el Ayuntamiento con carácter de generalidad.

Sección segunda: De los ingresos de la entidades supramunicipales

Art. 413.

1. La Hacienda de las Mancomunidades estará constituida por los siguientes recursos:

a) Ingresos de Derecho privado.

b) Tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia.

c) Contribuciones especiales para la ejecución de obras o para el establecimiento, ampliación o mejora de servicios de la competencia de dichas Entidades.

d) Participaciones en los Impuestos del Estado y de las Comunidades Autónomas que se establezcan a su favor.

e) Subvenciones y otros ingresos de Derecho público.

f) Los procedentes de operaciones de crédito.

g) Multas.

2. Será de aplicación a las mencionadas Entidades lo previsto para los ingresos de los Municipios respecto a los que se refiere el número anterior.

3. También constituirán recursos de estas Entidades, las aportaciones de los Municipios que integren o formen parte de las mismas, así como las que, en su caso, realicen las Diputaciones. Dichas aportaciones serán determinadas de acuerdo con lo establecido en los Estatutos respectivos.

Art. 414.

1. Por las Leyes de las Comunidades Autónomas, en el marco y de conformidad con la legislación tributaria del Estado y la presente Ley, se determinará el régimen económico y recursos que, en todo caso, se asignen a las Amas Metropolitanas y Comarcas u otras Entidades que agrupen varios Municipios y según con lo dispuesto en los artículos 5.E), 42.3 y 43.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

2. A tal efecto las Haciendas de las referidas Entidades podrán contar con los recursos previstos en el artículo anterior.

3. Asimismo, en el caso de prestar dichas Entidades el servicio de transporte colectivo urbano e interurbano, tanto de superficie como subterráneo y cualquiera que sea la forma de gestión utilizada, para la financiación de dicho servicio de transporte, podrán disponer de un recargo sobre la base liquidable de la Contribución Territorial Urbana que será exaccionado conjuntamente con ésta. La aplicación de este recurso estará supeditada, en su caso, a lo que establezcan las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias.

CAPITULO VI

Disposiciones comunes a las Haciendas Locales

Sección primera: Del credito local

Art. 415.

1. El Estado favorecerá el acceso de las Corporaciones locales al crédito oficial y privado.

2. Las Corporaciones locales podrán concertar operaciones de crédito con:

a) Entidades oficiales de crédito.

b) Cajas de Ahorro.

c) Banca privada.

d) Sociedades cooperativas de crédito.

e) Las demás Entidades de crédito privado sometidas a la fiscalización del Banco de España.

Art. 416.

Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, reglamentariamente se regularán y fomentarán cuantas técnicas o medios permitan facilitar a las Corporaciones locales los recursos financieros precisos para atender sus necesidades.

Art. 417.

Las Entidades locales podrán utilizar cualesquiera de las siguientes formas de obtención de crédito:

a) Emisión de empréstitos.

b) Conversiones totales o parciales de su deuda.

c) Contratos de préstamo.

d) Convenios para el pago de sus deudas financieras.

e) Operaciones de tesorería.

Art. 418.

1. Las Entidades locales podrán emitir empréstitos o concertar préstamos para financiar las siguientes atenciones:

a) Cubrir los gastos extraordinarios de inversión consignados en los presupuestos aprobados legalmente, incluido el pago de honorarios a técnicos por redacción de proyectos y dirección de obras.

b) Municipalizar o provincializar servicios en la forma y condiciones establecidas legalmente.

c) Dotar a los Organismos autónomos, Sociedades mercantiles y demás personas jurídicas que tengan a su cargo la gestión de determinados servicios. La dotación de que se trata sólo podrá destinarse, al establecimiento o ampliación de los elementos de su activo, o bien a aumento de capital o de las reservas, pero en ningún caso podrá aplicarse a compensar la descapitalización derivada de las pérdidas sufridas.

d) Dotar los gastos originados a consecuencia de epidemias, inundaciones, incendios u otras calamidades públicas, siempre que así lo requieran las circunstancias de notoria anormalidad o urgencia, así como el cumplimiento de las resoluciones firmes de autoridades y Tribunales de las que se deriven responsabilidades y obligaciones económicas a cargo de las Haciendas Locales.

e) Para cubrir el anticipo del importe, total o parcial, de las deudas tributarias que hubieran sido objeto de pago aplazado o fraccionado, especialmente en los casos de contribuciones especiales, e igualmente respecto a los recursos procedentes de subvenciones concedidas por Entes públicos y aceptados por las Entidades locales, o de las enajenaciones de bienes de su patrimonio igualmente autorizadas legalmente.

2. Salvo las operaciones de tesorería previstas en el apartado e) del artículo 417, en ningún caso el importe de las operaciones de crédito podrá destinarse a satisfacer obligaciones de carácter ordinario ni a sufragar aquella parte del gasto que deba ser cubierta por contribuciones especiales.

Art. 419.

Los productos de los empréstitos, préstamos u operaciones de crédito deberán ser objeto de contabilidad detallada de su aplicación, conforme a las normas que reglamentariamente se establezcan.

Art. 420.

Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones financieras que contraigan las Entidades locales por los empréstitos o préstamos que concierten podrán autorizar a sus acreedores a percibir, vencidos los créditos, el importe de los mismos con cargo a los recursos que aquéllas específicamente señalen.

Art. 421.

1. La duración de los empréstitos, préstamos o créditos no podrá exceder de veinte años.

2. Las operaciones de tesorería deberán cancelarse en todo caso en la fecha de liquidación del presupuesto que le sirviera de base.

Art. 422.

1. En el caso de emisión de títulos de Deuda, las Corporaciones locales fijarán, dentro de los límites de la autorización dispensada, las características financieras de los que hayan de emitir, atendiendo a la situación del mercado, pudiendo establecer un tipo de interés variable.

2. La colocación de los títulos del empréstito podrá realizarse, en lo no previsto en la citada autorización, utilizando alguno de los siguientes procedimientos:

a) Venta en firme, mediante subasta pública en Bolsa.

b) Suscripción pública, asegurada o no por Bancos, Cajas de Ahorro u otras Entidades de crédito, previo concurso público para la determinación del grupo asegurador.

Art. 423.

1. Las Corporaciones locales podrán convertir a un nuevo signo de deuda todos o algunos de sus títulos en circulación.

2. La conversión será voluntaria para los titulares de aquéllos, debiendo la Corporación emisora amortizar en tales casos el capital de los títulos de quienes no acepten las nuevas condiciones en los plazos y a los tipos establecidos en las bases de emisión. La amortización de dicho capital podrá financiarse mediante préstamo.

Art. 424.

1. Las Entidades locales no precisarán autorización para concertar préstamos en los siguientes supuestos:

a) Para operaciones de crédito destinadas a gastos de inversión cuya cuantía no rebase el 5 por 100 del presupuesto de la Entidad local de que se trate.

b) Cuando el crédito se destine a financiar obras y servicios incluidos en planes provinciales debidamente aprobados.

2. Para que la autorización no sea necesaria se precisará, en todo caso, que la carga financiera anual derivada de la suma de las operaciones vigentes concertadas por la Entidad local no exceda del porcentaje que periódicamente fije el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administración Territorial. Dicho porcentaje será del 25 por 100, en tanto que el Gobierno no lo modifique.

3. Los tantos por cientos señalados en los números anteriores se aplicarán sobre el importe de los recursos ordinarios que doten el presupuesto de la Entidad, previa deducción de las cargas financieras consignadas en el mismo.

4. En los supuestos no comprendidos en los puntos 1 y 2 de este artículo la autorización corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda, salvo que la Comunidad Autónoma respectiva tenga atribuida en su Estatuto la tutela financiera de las Entidades locales, en cuyo caso corresponderá a la misma. Las competencias del Ministerio de Economía y Hacienda quedarán desconcentradas en los Delegados de Hacienda en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de préstamos a conceder por las Entidades oficiales de crédito, así como cualesquiera otros concedidos con arreglo a las condiciones-tipo aprobadas reglamentariamente para concertar créditos con las Corporaciones locales siempre que, superando el límite establecido en el número 1.a) de este artículo, no se sobrepase el límite del número 2.

b) Cuando se trate de préstamos para gastos ocasionados por calamidades públicas o en cumplimiento de sentencias judiciales.

5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la competencia que con carácter general corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda en el caso de emisiones de empréstitos.

Art. 425.

Cuando se trate de operaciones de crédito que precisen autorización previa, el Delegado de Hacienda o la Comunidad Autónoma resolverán sobre las que sean de su competencia en el plazo de quince días. En el caso de que la autorización corresponda al Ministerio de Economía y Hacienda se tramitará a través del Delegado de Hacienda, quien elevará, el expediente en el mismo plazo para la resolución procedente. En todos los supuestos, la concesión o denegación de la autorización previa será discrecional.

Art. 426.

En la formalización de los préstamos la póliza de crédito intervenida por Agente de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio colegiado podrá sustituir a la escritura pública. No obstante, los contratos de préstamo concedidos por Entidades oficiales de crédito, cualquiera que sea su cuantía, no necesitarán formalizarse en escritura pública, siendo suficiente el documento privado.

Art. 427.

1. Los presupuestos de las Entidades locales o sus modificaciones que contengan préstamos o empréstitos, harán mención expresa de las características de los mismos y de la inversión a que se destinan. Toda reclamación relativa a la operación de crédito habrá de entablarse contra el presupuesto o la modificación del mismo que la incorpore.

2. En tanto no sea definitiva la aprobación del presupuesto o su modificación, cuando comprenda una nueva operación de crédito, no se podrá disponer del mismo o emitir los títulos del empréstito.

3. La aprobación definitiva de un presupuesto o su modificación, en el caso de que estuviera dotado con una operación de Crédito, sólo será ejecutiva en cuanto a ésta una vez que se haya obtenido la autorización previa del Ministerio de Economía y Hacienda o la de la respectiva Comunidad Autónoma, cuando se requieran.

Art. 428.

1. El producto de los préstamos y empréstitos podrá financiar dentro de las atenciones previstas en el artículo 418:

a) Un programa de actuación.

b) Un proyecto o grupo de proyectos.

c) Determinadas anualidades del programa de actuación o de los proyectos.

2. Los programas de actuación incluirán un plan financiero que especifique la cuantía de las distintas fuentes de cobertura de la inversión distribuidas por años, en correspondencia con la anualidad a ejecutar en cada ejercicio, apoyándose en la previsión de los gastos ordinarios que deban afrontarse en los respectivos períodos y los ingresos ordinarios susceptibles de obtención para deducir, por contraposición de unos y otros, la parte de estos últimos que pueda ser destinada a financiar la inversión y, teniendo en cuenta los restantes ingresos extraordinarios, la cifra de crédito precisa para la ejecución del programa.

3. A efectos de determinar la necesidad de autorización previa, en relación con los límites que señala el artículo 424, deberá tenerse en cuenta la carga financiera anual máxima que la Entidad local pueda llegar a contraer por razón del importe total del crédito calculado para financiar el proyecto, proyectos o programas de actuación, sin perjuicio de incluir en cada presupuesto la parte imputable a la anualidad a ejecutar en el ejercicio.

4. La autorización se referirá a la cifra de crédito corno cuantía máxima a concertar, aunque su importe pueda reducirse, en cada año, como consecuencia de la aplicación prioritaria de los demás recursos, dado el carácter subsidario del crédito.

5. Cuando habiendo sido autorizado un crédito en determinadas condiciones por el Ministerio de Economía y Hacienda o la respectiva Comunidad Autónoma, se produzcan variaciones en tales condiciones, dispuestas por las autoridades financieras, no será precisa una nueva autorización de aquél.

Art. 429.

1. Las operaciones de tesorería de las Entidades locales sólo podrán tener como fin cubrir un déficit momentáneo de tesorería, y su importe deberá estar calculado de forma tal que el presupuesto respectivo pueda cubrir el servicio de intereses, además del reembolso, sin que en ningún momento dicho importe pueda ser superior a la cuarta parte de los ingresos ordinarios del presupuesto anual.

2. Las operaciones de tesorería podrán instrumentarse a través de:

a) Contratos de anticipos de ingresos ordinarios.

b) Cuentas de crédito formalizadas mediante la correspondiente póliza legalmente intervenida.

c) Letras de cambio o pagarés a la orden librados contra la Caja de la Corporación.

3. La autorización de crédito para estas operaciones de tesorería será acordada por la Corporación, previo informe de la Intervención.

Art. 430.

1. Las Entidades locales podrán, cuando lo estimen conveniente a sus intereses y a los efectos de facilitar la ejecución de obras y prestación de servicios de su competencia, conceder su aval a las operaciones de préstamo, cualquiera que sea su naturaleza, que concierten personas o Entidades con las que aquéllas contraten obras o servicios o que exploten concesiones que hayan de revertir a la Entidad respectiva. El importe del préstamo garantizado no podrá ser superior al que hubiera supuesto la financiación directa mediante crédito de la obra o del servicio por la propia Corporación.

2. Igualmente podrán las Entidades locales prestar su aval a cualquier operación de préstamo que concierten las Entidades en cuyo capital parcitipen aquéllas.

3. Las operaciones de aval se considerarán como operaciones de crédito a los efectos de los límites establecidos en el artículo 424.

4. La responsabilidad de las Entidades locales derivada de la prestación de avales será subsidiaria, quedando facultadas las Corporaciones para convenir la renuncia al beneficio de excusión de bienes del deudor principal.

Art. 431.

1. Los acuerdos relativos al concierto de operaciones de crédito y prestación de aval serán adoptados por el pleno de la Corporación. Se exigirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros cuando su importe exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto de la Entidad local.

2. Cuando las características de la operación difieran de las contempladas en el artículo 427.1, tales acuerdos, excepto los de operaciones de tesorería, deberán ser expuestos al público, a efectos de reclamación, por espacio de quince días.

3. El Banco de Crédito Local mantendrá una Central de Información de Riesgos en relación con las operaciones de crédito que la Banca, Cajas de Ahorro y demás Entidades de crédito concierten con las Corporaciones locales. Los Bancos y demás Entidades de crédito remitirán al Banco de Crédito Local todos los datos relativos a la concesión de créditos a las Corporaciones locales.

Sección segunda: De la ordenacion de los gastos y pagos

Art. 432.

1. Son gastos ordinarios los que se repiten de una manera regular y constante en cada ejercicio económico, aunque experimenten variación.

2. Son gastos extraordinarios los de naturaleza irregular, no periódica y, en particular, los siguientes:

a) Los de primer establecimiento relativos a obras y servicios, con absoluta exclusión de todo gasto ordinario de entretenimiento, conservación y explotación, y los demás de naturaleza análoga, y

b) Los de calamidades públicas.

Art. 433.

1. Son gastos obligatorios:

a) Las deudas exigibles a la Entidad local, por cualquier causa, censos, pensiones y cargas, intereses debidos, indemnizaciones, costas y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

b) Los de prestación de servicios que para los distintos grupos de municipios señala como obligatorios el articulo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

c) Los de personal y material de todas las oficinas y dependencias de la Entidad local.

d) Los de recaudación de recursos legalmente establecidos.

e) Los destinados a costear servicios impuestos a las Entidades locales por Ley, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

f) Los que deriven de la integración en Entidades locales de ámbito territorial superior, Consorcios o de convenios interadministrativos.

g) Los ocasionados por calamidades públicas y los destinados a ejecución de obras e instalaciones de notoria necesidad y urgencia.

2. Son gastos voluntarios todos los no comprendidos en el número anterior que, excediendo de las prestaciones mínimas que les exige esta Ley, pueden realizar discrecional y libremente las Entidades locales, con el fin de mejorar y crear servicios y atenciones de su competencia.

Art. 434.

1. Dentro del importe de los créditos autorizados en los presupuestos, corresponderá la disposición de los gastos:

a) Al Presidente de la Entidad, los de carácter ordinario y los demás precisos para la contratación de obras, servicios y suministros, siempre que su cuantía no exceda de los límites señalados en el artículo 21.1, l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, así como los que deriven de la adopción de medidas en ejercicio de las competencias que le atribuyen los apartados j) y m) del mismo artículo.

b) Al Pleno de la Entidad, en lo que rebase los limites del apartado anterior o cuando la Ley le atribuya expresamente la competencia.

2. En todo caso, corresponderá al Presidente de la Corporación la liquidación de obligaciones derivadas de compromisos de gasto legalmente contraídos y al Pleno, el reconocimiento de obligaciones correspondientes a hechos o actos producidos en ejercicios cerrados.

Art. 435.

1. La Intervención informará previamente toda propuesta de gasto o reconocimiento de obligaciones.

2. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos en general que se adopten careciendo de crédito presupuestario suficiente para la finalidad específica de que se trate, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar.

3. Los Interventores, en estos casos, harán constar en su informe la advertencia de nulidad.

4. La ordenación de gastos y la liquidación de obligaciones se comunicarán a la expresada dependencia, a los efectos contables oportunos.

Art. 436.

Corresponderá la ordenación de pagos a los Presidentes de las respectivas Corporaciones, sujetándose en su ejercicio:

1. A los créditos presupuestados.

2. A los acuerdos o resoluciones de ordenación del gasto.

3. A las prioridades establecidas en los artículos siguientes.

Art. 437.

1. A los efectos de ordenación de pagos se clasificarán éstos en preferentes, obligatorios y voluntarios.

2. Son pagos de carácter preferente:

a) Los de personal de todas la oficinas y dependencias de la Entidad local, y

b) Los de obligaciones reconocidas y liquidadas de ejercicios anteriores, incluidas en relación nominal de acreedores.

3. Son pagos obligatorios los que dimanen del reconocimiento y liquidación de obligaciones de tal carácter, a tenor del artículo 433.1.

4. Son pagos voluntarios los que deriven de reconocimiento y liquidación de obligaciones consideradas también como voluntarias, conforme al artículo 433.2.

Art. 438.

1. Serán personalmente responsables del reintegro de todo pago indebido los Jefes y funcionarios de la Corporación que lo hubiesen ocasionado al liquidar obligaciones o al expedir documentos en virtud de las funciones que le estén encomendadas, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar. Aparte de esta responsabilidad, se procederá inmediatamente contra los particulares para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

2. Los Interventores serán personalmente responsables de toda obligación que se reconozca y liquide o pague sin crédito previo suficiente a no ser que, habiendo expuesto por escrito su improcedencia y las razones en que se funden, el Ordenador de pagos disponga la liquidación o el abono, que se realizará bajo la exclusiva responsabilidad del Presidente de la Corporación.

Art. 439.

1. No se podrá expedir mandamiento de pago sin la previa o simultánea ordenación del gasto y la debida justificación de la obligación a que el mismo se refiere.

2. No se expedirán mandamientos con aplicación a más de un concepto, aunque se trate de un mismo perceptor.

3. Se librarán y considerarán como pagos a justificar las cantidades que deban satisfacerse para la ejecución de servicios cuyos comprobantes no pueden obtenerse al tiempo de hacer los pagos, circunstancia que apreciarán en cada caso el Ordenador y el Interventor.

4. Los mandamientos que se expidan en estas condiciones se aplicarán a los capítulos, artículos, conceptos y partidas correspondientes, quedando los perceptores obligados a justificar su inversión en el plazo que señale el Ordenador y que no podrá exceder de tres meses.

5. Los perceptores de fondos a que se refiere el número anterior serán personalmente responsables de las deudas que contraigan por dar a los servicios mayor extensión de las sumas libradas.

Art. 440.

1. Los Ordenadores de pagos, Interventores y Tesoreros serán directa y solidariamente responsables si ordenaren, Intervinieren o efectuaren cualquier pago sin que estén previamente liquidadas todas las obligaciones de personal, ya se trate de haberes activos o pasivos.

2. No podrá librarse cantidad alguna para gastos obligatorios sin estar satisfechas todas las obligaciones de carácter preferente, ni librarse para gastos voluntarios sin que lo estén los obligatorios.

3. Dentro de cada grupo, la ordenación de pagos tendrá en consideración el orden cronológico con que las respectivas cuentas fueron aprobadas o en que se produjo la correspondiente obligación.

4. Cuando la Intervención formulare advertencia de ilegalidad o nulidad, el Presidente de la Corporación, sin perjuicio de las responsabilidades exclusivas a que se refiere el apartado 2 del artículo 438, deberá dar cuenta al Pleno del acuerdo, resolución u ordenación del gasto o pago en la sesión más inmediata posible que se celebre.

Sección tercera: De la Tesoreria

Art. 441.

1. Todos los fondos, valores y efectos de las Entidades locales, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias, constituyen la Tesorería de la respectiva Entidad local.

2. La Tesorería de las Entidades locales se regirá en cuanto les sea de aplicación por las normas del Título V de la Ley General Presupuestaria.

Art. 442.

1. La Tesorería se ingresará y custodiará en la Caja de la Corporación, de la cual serán claveros el Ordenador de Pagos, el Interventor y el Tesorero.

2. Queda prohibida la existencia de Cajas especiales, no considerándose como tales las cuentas en Entidades de crédito y ahorro legalmente autorizadas ni las Cajas auxiliares de la exclusiva responsabilidad del Tesorero, para los fondos y valores de las operaciones diarias, las cuales estarán sujetas a las limitaciones en cuanto a custodia de fondos que acuerde el Ordenador de Pagos, previo informe del Interventor y del Tesorero.

3. Para el ingreso en Caja del producto de la recaudación de los recursos ordinarios, las Corporaciones podrán dictar reglas especiales.

4. No se podrá efectuar ninguna entrada de fondos de Presupuestos o de valores independientes y auxiliares, sino mediante la expedición del correspondiente mandamiento, con la debida aplicación.

5. Tampoco se podrá efectuar por la Tesorería pago alguno o dar salida a los fondos o valores, aunque sea en concepto de formalización de operaciones de tesorería, sino mediante el oportuno mandamiento, y atendiendo a las prioridades legalmente establecidas.

6. Los documentos necesarios para disponer fondos de cuenta corriente serán firmados conjuntamente por el Ordenador, el Interventor y el Tesorero, y diariamente se dará cuenta al Ordenador de pagos del importe de los documentos expedidos y situación de las cuentas corrientes respectivas.

Sección cuarta: Del presupuesto

Art. 443.

1. Las Corporaciones locales elaborarán y aprobarán anualmente un Presupuesto General, en el que se integren:

a) El Presupuesto de la propia Entidad.

b) Los de los Organismos autónomos dependientes de la misma.

c) Los de las Sociedades mercantiles de ella dependientes.

2. Al Presupuesto General se unirán como anexos:

a) Los planes y programas de inversión y financiación, tengan o no carácter plurianual.

b) Los presupuestos y programas de las Sociedades mercantiles, en cuyo capital sea mayoritaria la participación de las Entidades locales, y elaborados de acuerdo con su normativa específica.

c) El estado de consolidación del Presupuesto de la Entidad local, con el de todos los Organismos autónomos y Sociedades mercantiles en que participe mayoritariamente.

Art. 444.

1. Los Presupuestos de las Entidades locales se ajustarán a la estructura que establezca la Administración del Estado, que, en todo caso, clasificará los gastos e ingresos de acuerdo con su naturaleza económica.

2. El Estado de Gastos se ajustará en su contenido y forma a las prevenciones siguientes:

a) Comprenderá, con la debida especificación, los créditos precisos para satisfacer el importe de las deudas exigibles en el año y demás cargas que gravan los fondos locales; los intereses debidos, suscripciones, indemnizaciones y costas; las necesarias para atender los servicios obligatorios y los demás de la competencia de la Corporación establecidos, o que se establezcan; para satisfacer los gastos de recaudación, los de personal y material de oficinas; para cumplir los pactos y compromisos que la Entidad contraiga con el Estado, Comunidad Autónoma y otras Entidades, y, en general, cuantos gastos venga obligada a sufragar durante el ejercicio, derivados de disposiciones legales, resoluciones judiciales, contratos o cualquier otro título legítimo.

b) El importe de los créditos será, en los de cuantía fija, igual a la obligación a satisfacer; en los de carácter variable, se determinará conforme a los proyectos e informes que les sirvan de base, quedando prohibido, en consecuencia, dotar insuficientemente los servicios o rebasar la normal previsión de su coste.

3. El Estado de Ingresos se acomodará a las siguientes prescripciones:

a) Contendrá las estimaciones de todos los recursos económicos que, autorizados por la Ley, se calculen obtener durante el ejercicio.

b) La enunciación de los tributos u otros recursos aparecerá en los mismos términos que exprese la Ley, quedando prohibido el empleo de palabras que alteren el verdadero concepto fiscal de aquéllas.

c) Los ingresos que en los años anteriores hayan dotado un presupuesto deberán evaluarse en el nuevo en cantidad no superior a su rendimiento en el último ejercicio liquidado, a menos que se alteren las tarifas, las bases imponibles, o se den otras causas que justifiquen la previsión de un mayor importe, debiendo justificarse plenamente los incrementos de ingresos que se calculen, cuando hubiere resultado déficit en la liquidación del presupuesto anterior.

4. El presupuesto deberá aprobarse sin déficit inicial, y no podrá contener créditos destinados a obligaciones de carácter ordinario que excedan al importe de sus ingresos, asimismo, ordinarios.

5. Las bases de ejecución del Presupuesto contendrán la adaptación de las disposiciones generales en materia presupuestaria a la organización y circunstancias de la propia Entidad, así como aquellas otras necesarias para su acertada gestión, estableciendo cuantas prevenciones se consideran oportunas o convenientes para la mejor realización de los gastos y recaudación de los recursos, sin que, en ningún caso, puedan modificar lo legislado para la administración económica, ni comprender preceptos de orden administrativo que requieran legalmente procedimiento y solemnidades distintas al presupuesto.

Art. 445.

Formará el proyecto de Presupuesto el Presidente de la Corporación, y lo elevará al Pleno con tiempo suficiente para que entre en vigor al inicio del ejercicio, debiendo ir acompañado de una memoria explicativa y de los documentos siguientes:

a) Relación de puestos de trabajo que se propone integren la plantilla de la Entidad local, con sus retribuciones.

b) Certificación de los conceptos e importe de las deudas que sean exigibles a la Entidad local en el ejercicio y cualesquiera otros gastos forzosos.

c) Certificación de los ingresos percibidos en el año anterior, y en un período comprensivo al menos de los seis primeros meses del corriente, por cada uno de los recursos comprendidos en el proyecto.

d) Certificación de los ingresos y créditos anulados y las habilitaciones y suplementos de créditos acordados en el ejercicio anterior.

e) Bases utilizadas para el cálculo del rendimiento de los recursos que se arbitren por vez primera.

f) Estado detallado de los elementos de coste de aquellas actividades o servicios que se financien mediante tasas.

g) Detalle de las características de las operaciones de crédito que se prevean, conforme a lo dispuesto en el artículo 427.1.

h) Informe de la Intervención.

Art. 446.

1. Aprobado inicialmente el Presupuesto, se expondrá al público, por plazo de quince días hábiles, durante los cuales se admitirán reclamaciones y sugerencias ante el Pleno, que dispondrá para resolverlas de un plazo de treinta días. El Presupuesto se considerará definitivamente aprobado si al término del período de exposición no se hubieran presentado reclamaciones; en otro caso se requerirá acuerdo expreso por el que se resuelvan las formuladas y se apruebe definitivamente.

2. La aprobación del Presupuesto corresponde a la Corporación en Pleno.

3. Una vez aprobados definitivamente cada uno de los presupuestos integrantes del general de la Corporación, y el consolidado, se insertarán, resumidos por capítulos, en el tablón de anuncios y en el «Boletín Oficial de la Provincia», sin perjuicio de la publicación en el propio de la Corporación cuando existiese.

4. El presupuesto entrará en vigor, en el ejercicio correspondiente, una vez publicado y transcurrido el plazo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985.

5. Contra la aprobación definitiva, a realizar antes de la fecha señalada en el artículo 112.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo, el cual no suspenderá por sí solo la aplicación del Presupuesto aprobado.

6. Si iniciado el ejercicio económico no hubiera entrado en vigor el Presupuesto, se considerarán, entre tanto, automáticamente prorrogados los créditos iniciales del presupuesto del ejercicio anterior. La prórroga no afectará a los créditos para servicios o programas que deban concluir en el ejercicio anterior, o que se financiaron con ingresos extraordinarios.

Art. 447.

1. Están legitimados para entablar recurso contra los Presupuestos de las Entidades locales, además de los especificados en el número 1 del artículo 63 de la Ley 7/1985, de 2 de abril:

a) Los habitantes en el territorio de la respectiva Entidad local.

b) Las personas interesadas directamente, aunque no habiten en el territorio de la Entidad local, y

c) Las Corporaciones, Asociaciones y personas jurídicas en general, radiquen o no en el territorio de la Entidad, cuando el Presupuesto afecte a sus intereses sociales o a los individuales de alguno de sus asociados, siempre que, en este último caso, tuvieren la facultad de gestionarlos o defenderlos, con arreglo a las normas legales, o a las disposiciones de sus Estatutos.

2. Únicamente podrán entablarse recursos contra los Presupuestos:

a) Por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los trámites establecidos en esta Ley.

b) Por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la Entidad local, a virtud de precepto legal o de cualquier otro título legítimo, o consignarse para el de atenciones que no sean de competencia de aquélla.

c) Por ser de manifiesta insuficiencia los ingresos con relación a los gastos presupuestados.

3. No se admitirán contra el Presupuesto reclamaciones, peticiones ni observaciones sobre tarifas u ordenanzas de recursos de las Entidades locales, aun cuando constituyan la base de los ingresos consignados en aquél, por ser objeto del procedimiento establecido para la aprobación de tales Ordenanzas.

Art. 448.

1 Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la cual fueron aprobados, y tendrán carácter limitativo, sin que puedan autorizarse o adquirirse compromisos de gasto u obligaciones por cuantía superior a su importe.

2. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados.

3. Con cargo a los créditos del Estado de Gastos de cada presupuesto, sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario. Excepcionalmente podrán imputarse al Presupuesto en vigor obligaciones correspondientes a ejercicios anteriores, previo reconocimiento de las mismas, y adopción del correspondiente acuerdo de habilitación o suplemento de crédito por el Pleno de la Corporación.

Art. 449.

1. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autorice el respectivo presupuesto.

2. Podrán adquirirse compromisos por gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio, y que, además, se encuentre en alguno de los casos siguientes:

a) Inversiones, transferencias de capital y contratos de arrendamiento de equipos, que no puedan ser estipulados. o resulten antieconómicos por plazo de un año.

b) Arrendamiento de bienes inmuebles, contratos de prestación de servicios y suministros y de ejecución de obras de mantenimiento.

3. El número de ejercicios a que puedan aplicarse los gastos referidos en el apartado a) anterior, no podrá ser superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados, no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió los siguientes porcentajes: En el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio el 60 por 100, y en el tercero y cuarto, el 50 por 100.

4. En casos excepcionales el Pleno de la Corporación podrá ampliar el número de anualidades señalado en el número anterior.

Art. 450.

1. Cuando haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no existiera en el Presupuesto de la Corporación crédito o el consignado fuera insuficiente, el Presidente de la misma ordenará la incoación del expediente de habilitación de crédito extraordinario, en el primer caso, o de suplemento de crédito, en el segundo.

2. Las habilitaciones y suplementos de crédito que se acuerden en el transcurso de cada ejercicio se financiarán, en la forma que reglamentariamente se determine, con el sobrante de liquidación del Presupuesto anterior, con mayores ingresos recaudados sobre los totales previstos en el Presupuesto corriente, o mediante transferencia de créditos de gasto de otras partidas del Presupuesto vigente no comprometidas, cuyas dotaciones se estimen reducibles, sin perturbación del respectivo servicio.

No podrán transferirse las Consignaciones que estén compensadas con ingresos especiales que no hayan sido previamente realizados. Para las demás transferencias será preciso que los ingresos previstos en el presupuesto vengan efectuándose con normalidad.

3. El expediente, que habrá de ser previamente informado por el Interventor, se someterá, salvo los supuestos en que la legislación presupuestaria prevea otra cosa, a la aprobación del Pleno de la Corporación, con sujeción a los mismos trámites y requisitos que los Presupuestos. Serán, asimismo, de aplicación las normas sobre información, reclamaciones y publicidad a que se refiere el artículo 446 de la presente Ley.

4. Los acuerdos de las Entidades locales que tengan por objeto la habilitación o suplemento de créditos en casos de calamidades públicas o de naturaleza análoga de excepcional interés general, serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de las reclamaciones que contra los mismos se promovieran, las cuales deberán sustanciarse dentro de los ocho días siguientes a la presentación, entendiéndose desestimadas de no notificarse dentro de dicho plazo resolución alguna al recurrente.

Art. 451.

1. Al fin de cada ejercicio quedarán anulados los créditos abiertos no invertidos durante la vigencia del presupuesto.

2. Los remanentes de los créditos para inversiones de un ejercicio podrán incorporarse al presupuesto del ejercicio siguiente.

3. Dentro del primer mes del año económico se formulará por la Intervención la liquidación de gastos e ingresos pendientes del año anterior, que han de incorporarse al Presupuesto refundido en concepto de resultas. Figurarán como resultas de gastos las obligaciones reconocidas y liquidadas no satisfechas el último día del ejercicio anterior. En las resultas de ingresos se incluirán todos los créditos pendientes de cobro y la existencia en Caja en 31 de diciembre anterior.

4. La aprobación de la liquidación e incorporación de créditos corresponde al Presidente de la Entidad local.

Art. 452.

1. Si incorporados al presupuesto aprobado los remanentes y las resultas de los ejercicios anteriores, esta incorporación produjera déficit en el presupuesto refundido, las Corporaciones vendrán obligadas a prescindir de los gastos autorizados en el presupuesto que tengan el carácter de voluntarios, en una cantidad igual al déficit ocasionado, no pudiendo autorizarse ningún gasto de esta naturaleza en tanto no se adopte el acuerdo de referencia. Si la cantidad rebajable no alcanzase a cubrir el déficit la diferencia se tendrá en cuenta para cubrirla al formular nuevo presupuesto.

2. El Interventor hará los oportunos reparos escritos a las ordenaciones de gastos voluntarios que contravengan esta disposición.

Art. 453.

1. De los presupuestos aprobados, de sus modificaciones, liquidación y, en su caso, de las reclamaciones o recursos formulados y de su resolución, se remitirá copia a la Administración del Estado y a la Comunidad Autónoma correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la aprobación.

2. Las Entidades locales, capitales de provincia o con población superior a 100.000 habitantes, publicarán en el «Boletín Oficial de la Provincia», trimestralmente, un estado detallado de la ejecución de sus Presupuestos. La publicación de dicho informe trimestral será requisito indispensable para la autorización de expedientes de emisión de deuda, así como para la percepción de las entregas correspondientes al Fondo Nacional de Cooperación Municipal.

Sección quinta. De la intervencion de la gestion economica

Art. 454.

1. Las Entidades locales ejercen las funciones de control y fiscalización interna señaladas en los artículos 16 y 17 y concordantes de la Ley General Presupuestaria respecto de la gestión económica de las mismas, y de los Organismos autónomos y Sociedades mercantiles de ellas dependientes.

2. Todos los actos de gestión económica, cualquiera que sea su índole, serán intervenidos y contabilizados.

3. La función fiscalizadora comprende:

a) La fiscalización previa de todo acto, documento o reclamación que produzca derechos u obligaciones, ingresos o pagos, entradas o salidas de toda clase de valores, artículos y efectos de las Cajas, almacenes y establecimientos de la Entidad local, así como la de todo acto administrativo que implique el reconocimiento de una obligación, y se ejercerá previo informe, en todo expediente o liquidación en que se trate del expresado reconocimiento.

b) El examen y censura de toda cuenta o justificante de los mandamientos de pago.

c) La intervención formal y material del pago.

d) La intervención de la inversión de cantidades destinadas a realizar servicios, obras, adquisiciones y su recepción.

e) El dictamen sobre procedencia de nuevos servicios o reforma de los existentes.

f) La fiscalización de todos los actos administrativos de gestión de ingresos, dando cuenta a la Corporación de las faltas, retrasos o deficiencias que se observen, proponiendo las medidas más oportunas para corregirlas y para propulsar el descubrimiento de la riqueza oculta.

g) La expedición de certificaciones de descubierto contra los deudores por recursos, alcances o descubiertos, y

h) La fiscalización o intervención de cualquier otro acto administrativo de gestión económica realizado por los Centros o Dependencias de la Entidad local.

Art. 455.

1. El informe del Interventor será emitido antes de la adopción de los acuerdos, y podrá ser tan amplio como lo exijan los reparos que deba oponer al documento o documentos que, por precepto de esta Ley, deban ser sometidos a su fiscalización. Si el Interventor se manifestase en desacuerdo con el fondo o la forma del expediente o documentos examinados deberá formular su reparo por escrito.

2. De todo acuerdo con repercusión económica que haya sido adoptado sin el previo informe o conocimiento del Interventor no podrá imputarse a éste responsabilidad alguna.

3. El Pleno de la Corporación podrá autorizar el ejercicio de la función interventora a través de técnicas de muestreo, en iguales términos a los aplicados por el Estado.

Sección sexta: De la contabilidad y rendicion de cuentas

Art. 456.

1. Las Corporaciones locales llevarán contabilidad de la situación y gestión económica en libros y registros adecuados, a fin de que en todo momento pueda darse razón de las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de valores independientes o auxiliares, deduciéndose de ellos las cuentas generales que han de rendirse.

2. La función contable se manifestará en la toma de razón:

a) De los gastos ordenados, de los compromisos adquiridos, de los derechos y obligaciones reconocidos y liquidados y sus alteraciones, de los ingresos y pagos, devoluciones y reintegros de los fondos presupuestarios.

b) De las entradas y salidas de metálico o valores de los fondos independientes y auxiliares del Presupuesto.

c) De los bienes, derechos y obligaciones integrantes del patrimonio.

d) De las operaciones de la Tesorería y de la recaudación.

e) De las operaciones de los almacenes y establecimientos de la Entidad local.

3. La Intervención coordinará la función contable, con arreglo al Plan de Cuentas establecido por la Administración del Estado con carácter general para todas las Entidades locales.

Art. 457.

1. Los libros que, como regla general y con carácter obligatorio, se llevarán por la intervención de las Entidades locales, serán los siguientes:

1.° De Inventarios y Balances.

2.° General de Rentas y Exacciones.

3.° General de gastos.

4.° De Valores Independientes y auxiliares del presupuesto.

5.° De Arqueo.

6.° Diario General de Intervención de Ingresos.

7.° Diario General de Intervención de Pagos.

2. En los municipios de hasta 2.000 habitantes, el número de libros obligatorios se reducirá al de Inventarios, de Caja de Arqueo y Diarios de Intervención de Ingresos y Pagos, sustituyéndose los Generales de Ingresos y Gastos por otro de conceptos y partidas, que tendrán igualmente el carácter de principales.

3. Para las Entidades de ámbito territorial inferior al municipal, la Administración del Estado fijará el número mínimo de libros de contabilidad que habrán de llevar, sin que puedan prescindir de uno de Inventarios y otro de Caja.

4. Los Interventores podrán establecer cuantos libros auxiliares y registros consideren necesarios.

Art. 458.

1. La Tesorería de las Corporaciones Locales llevarán los libros de Caja y Arqueos y los demás auxiliares que se estimen necesarios para mayor detalle de las operaciones realizadas y para la rendición de cuentas.

2. Asimismo y para el Servicio de Recaudación, llevará los siguientes libros:

Auxiliar de cuentas corrientes, por la recaudación en periodo voluntario.

Auxiliar de cuentas corrientes, por la recaudación en periodo ejecutivo.

Registro general de las certificaciones de débitos por todos los conceptos, para la incoación del procedimiento de apremio.

Registro general de los expedientes fallidos.

Registro general de expedientes de adjudicación de fincas a favor de Corporación.

Art. 459.

Para el conocimiento, examen y fiscalización de la gestión económica de las Entidades locales, se rendirán las siguientes cuentas:

a) General de Presupuestos.

b) De la Administración del Patrimonio.

c) De la Tesorería.

d) De Valores Independientes y Auxiliares del Presupuesto.

Art. 460.

1. Los Presidentes de las Corporaciones locales rendirán, a la terminación de cada ejercicio económico, la cuenta general de presupuestos, a la que se acompañará la liquidación de los mismos, así como la cuenta de administración del patrimonio de la Entidad.

2. Estas cuentas se prepararán y redactarán por la Intervención y serán sometidas junto con sus justificantes, antes del primero de junio, a informe de la Comisión Especial de Cuentas de la Entidad local, la cual, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, estará constituida por miembros de los distintos grupos políticos integrantes de la Corporación.

3. Tales Cuentas se expondrán al público, junto con sus justificantes y el informe de la Comisión Especial, durante quince días. En este plazo y ocho días más se admitirán los reparos y observaciones que puedan formularse por escrito, los cuales serán examinados por dicha Comisión que practicará cuantas comprobaciones crea necesarias, emitiendo nuevo informe.

4. Acompañadas de los informes de la Comisión y de las reclamaciones y reparos hechos, se someterán las cuentas al Pleno de la Corporación, para que puedan ser examinadas y, en su caso, aprobadas, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros antes del 1 de septiembre.

5. Los acuerdos de aprobación de las cuentas o de adopción de procedimiento para corregir defectos, subsanar errores y solventar reparos serán ejecutivos. Las cuentas, aunque no hubiere recaído acuerdo de aprobación, quedarán sometidas a la fiscalización externa del Tribunal de Cuentas.

Art. 461.

1. Los Tesoreros rendirán, en los quince primeros días de cada trimestre, cuenta de Tesorería correspondientes al anterior, a la que servirán de base las relaciones de cargo y data.

2. Rendirán también los Tesoreros, en el mes de enero siguiente a cada ejercicio, la cuenta anual de Valores independientes y auxiliares del presupuesto, que se justificará con las relaciones de cargo y data y los mandamientos respectivos de entradas y salidas durante el año.

3. El examen y aprobación de las cuentas a que se refieren los apartados anteriores corresponde  al Pleno, a propuesta del Presidente de la Corporación, siendo requisito previo indispensable que el Interventor las examine y emita el informe correspondiente.

Disposición transitoria primera.

De acuerdo con la Disposición transitoria segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y en tanto las Leyes sectoriales no dispongan otra cosa, los Municipios, las Provincias y las Islas conservarán las competencias que les atribuyan dichas disposiciones sectoriales.

Disposición transitoria segunda.

La Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones locales será el órgano encargado de coordinar los órganos de la Administración Periférica del Estado en la Provincia en todo lo relativo a la cooperación entre la Administración estatal y la local, sin perjuicio de las funciones atribuidas a las Diputaciones Provinciales.

Disposición transitoria tercera.

En tanto no se desarrolle reglamentariamente el régimen estatutario de los funcionarios con habilitación de carácter nacional, a que se refiere los artículos 92.3, 98 y 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, serán de aplicación las siguientes reglas:

1.ª La habilitación de carácter nacional prevista en la Ley 7/1985, de 2 de abril, tiene las siguientes especialidades.

a) Secretaria.

b) Intervención.

c) Depositaria.

2.ª La habilitación de carácter nacional en su especialidad de Secretaria está dividida en tres categorías:

1. Corresponderá a los Secretarios de primera categoría el desempeño de los puestos de trabajo a que se refiere el artículo 161 existentes en las Diputaciones Provinciales. Cabildos y Consejos Insulares, Ayuntamientos, Capitales de Provincia y Municipios con población superior a 20.000 habitantes.

2. Corresponderá a los de segunda categoría el desempeño de los existentes en Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 5.001 y 20.000 habitantes.

3. Corresponderá a los de tercera categoría el desempeño de los Ayuntamientos de Municipios con población hasta 5.000 habitantes.

4. Cuando se trate de Agrupaciones de Municipios para sostenimiento en común del puesto de trabajo, la categoría se fijará por la Dirección General de Administración Local conforme a la población de los Municipios agrupados. En estos casos podrá ser común el personal administrativo.

5. Los límites de población establecidos en los cuatro números anteriores se entenderán sin perjuicio de la posibilidad de que los puestos de trabajo de los Ayuntamientos correspondientes sean clasificados en categoría distinta a la que corresponda por el censo de población, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

6. Se atribuirán por analogía a las distintas categorías los puestos de trabajo de las Mancomunidades, Áreas Metropolitanas, Comarcas u otras Agrupaciones de Municipios distintos de las provincias que pudieran crearse por las Comunidades Autónomas.

3.ª La Secretaría de las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio corresponderá a quien desempeñe la del Ayuntamiento o Agrupación a que pertenezcan aquéllas.

4.ª En las Entidades locales en que la responsabilidad administrativa de la función de Secretaría corresponde a los Secretarios de primera categoría, podrán crearse otro u otros puestos de trabajo que, con las denominaciones de Vicesecretaría, Adjuntía, Oficialía Mayor, Secretaría de Distrito u otras análogas, tengan atribuido el desempeño de funciones de colaboración inmediata en las tareas del Secretario y la sustitución de éste en los casos de vacante, ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria.

Estos puestos quedan igualmente reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional en la especialidad de Secretaría y su clasificación, a efectos de la categoría necesaria para su desempeño, corresponderá al Ministerio de Administración Territorial.

Su provisión se rige por lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y sus normas de desarrollo.

5.ª En todas las Entidades locales en que la responsabilidad administrativa de las funciones de la Secretaría corresponde a Secretarios de primera categoría, existirá al menos un puesto de trabajo que tenga atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria y de la contabilidad de la Entidad local.

La Dirección General de Administración Local, a petición de la Entidad local interesada, podrá aprobar asimismo la creación de este tipo de puesto de trabajo en otras Entidades locales o Agrupaciones de las mismas autorizadas a tal efecto por las Comunidades Autónomas, cuando el volumen de su presupuesto así lo aconseje.

El desempeño de los puestos de trabajo a que se refieren los dos párrafos anteriores corresponde a funcionarios con habilitación de carácter nacional de la especialidad de Intervención.

6.ª En las Entidades locales en que la responsabilidad administrativa de la función de Secretaria corresponde a los Secretarios de primera categoría podrán crearse otro u otros puestos de trabajo que, con denominaciones de Viceinterventor, Adjuntia u otras análogas, tengan atribuido el desempeño de funciones de colaboración inmediata en las tareas a que se refiere el párrafo 1.º de la regla 5.ª y la sustitución de su responsable administrativo, en los casos de vacante, ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria.

Estos puestos quedan igualmente reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional en la especialidad de Intervención y su clasificación corresponderá al Ministerio de Administración Territorial.

Su provisión se rige por lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y sus normas de desarrollo.

7.ª El puesto de trabajo a que se refiere el número 1 del artículo 164 de esta Ley existirá en todas las Corporaciones en que la Secretaría deba ser desempeñada por Secretario de primera categoría. Su desempeño está reservado a funcionarios con habilitación de carácter nacional de la especialidad de Depositaría.

8.ª En tanto se dicten las normas reglamentarias previstas en el artículo 98.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la obtención de la habilitación de carácter nacional en cualquiera de sus modalidades se efectuará por oposición libre seguida de curso selectivo, reservándose un 10 por 100 de las vacantes convocadas en cada categoría para promoción interna de los funcionarios que posean la habilitación nacional en la categoría inmediata inferior y cuenten con tres años, al menos, de servicios efectivos en ella, siempre que posean la titulación exigida.

Para concurrir a las oposiciones será preciso estar en posesión de los siguientes títulos:

a) Para los Secretarios de primera y segunda categoría, el de Licenciado en Derecho o Ciencias Políticas.

b) Para los Secretarios de tercera categoría, el de Bachiller Superior o equivalente.

c) Para los interventores y para los Depositarios el de Licenciado en Derecho o en Ciencias Económicas o Empresariales, Intendente Mercantil o Actuario.

La Dirección General de Administración Local autorizará las oportunas convocatorias de oposiciones para el acceso a los cursos, que realizará el Instituto de Estudios de Administración Local conforme a las bases y programas actualmente vigentes.

Disposición transitoria cuarta.

En tanto se aprueben las normas estatutarias de los Cuerpos de Policía Local, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, serán de aplicación las siguientes normas:

1. La Policía Local sólo existirá en los Municipios con población superior a 5.000 habitantes, salvo que el Ministerio de Administración Territorial autorice su creación en los de censo inferior. Donde no existan, su misión se llevará a cabo por los auxiliares de la Policía Local, que comprenderá el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de Guardas, Vigilantes, Agentes, Alguaciles o análogas.

2. Dentro de cada Municipio, la Policía se integrará en un Cuerpo único, aunque puedan existir especialidades de acuerdo con las necesidades. Bajo la superior autoridad y dependencia directa del Alcalde, el mando inmediato de la Policía Local corresponderá en cada Entidad al Jefe del Cuerpo.

3. Orgánicamente, la Policía Local estará integrada por una escala técnica o de mando y otra ejecutiva. En la escala técnica podrán existir los empleos de Inspector, Subinspector y Oficial, pero los dos primeros sólo podrán crearse en los Municipios de más de 100.000 habitantes; en la ejecutiva los de Suboficial, Sargento, Cabo y Guardia.

4. El ingreso como Guardia de la Policía Local se hará por oposición exigiéndose no exceder de treinta años de edad y acreditar las condiciones físicas que se determinen.

5. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local, en el ejercicio de sus funciones, tendrán a todos los efectos legales el carácter de Agentes de la Autoridad.

Disposición transitoria quinta.

En tanto se aprueba el Estatuto específico de los Cuerpos de Bomberos a que se refiere la Disposición final tercera de la Ley 7/1985, de 2 de abril, el régimen del personal de los servicios de Extinción de Incendios establecidos por las Corporaciones locales se acomodará a las siguientes regias:

a) Cuando los puestos de trabajo correspondientes a dicho servicio hayan de ser desempeñados por funcionarios a los que se exija estar en posesión de título superior universitario o de enseñanza media, podrán integrarse en la Subescala de Técnicos de Administración Especial.

b) Dentro del personal del Servicio de Extinción de Incendios existirán las siguientes categorias: Oficiales, Suboficiales, Sargentos, Cabos y Bomberos.

Disposición transitoria sexta.

La integración de los funcionarios del extinguido Cuerpo Nacional de Directores de Banda de Música Civiles entre el personal de cometidos especiales a que se refiere el artículo 174 de esta Ley se hará teniendo en cuenta lo establecido en la Disposición transitoria séptima, número 3, de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Disposición transitoria séptima.

La aplicación de la jubilación a la edad de sesenta y cinco años se hará conforme al Derecho transitorio establecido por la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Completada esta fase transitoria, entrarán en vigor los requisitos para la jubilación voluntaria a la que se refiere el artículo 139.1.c) de este texto refundido.

Disposición transitoria octava.

Régimen transitorio de la Contribución Territorial Urbana.

Regla 1.ª En aquellos términos municipales o sectores de los mismos en que no haya llegado a implantarse el régimen de la Contribución Territorial Urbana previsto en los artículos 252 a 272 de esta Ley, se exigirá de acuerdo con las normas que a continuación se consignan.

La entrada en vigor del régimen de referencia en una zona determinará la cesación en la misma de este régimen transitorio, que quedará totalmente derogado en el momento en que aquél sea de aplicación en todo el territorio nacional.

Bienes calificados tributariamente de naturaleza urbana

Regla 2.ª Se considerarán bienes de naturaleza urbana en este régimen transitorio:

a) Los edificios.

b) Los solares.

c) Los censos, foros, subforos, pensiones y todos los gravámenes sobre los edificios urbanos exentos de este tributo, sea cualesquiera la persona o Entidad obligada a satisfacerlos, y

d) Los muelles de propiedad particular existentes en los puertos españoles.

Regla 3.ª 1. Se entenderán comprendidos en la letra a) de la regla anterior los edificios en el sentido más amplio de esta palabra, sean cualesquiera los elementos con que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción sean transportables y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción y las instalaciones industriales o comerciales asimilables a los mismos.

2. Por el contrario, no estarán sujetos a esta Contribución los rendimientos de los edificios o construcciones enclavados en predios rústicos indispensables para la explotación de éstos, exceptuándose asimismo los saltos de agua comprendidos en las tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales.

Regla 4.ª Se entenderán comprendidos en la letra b) de la Regla segunda:

a) Los terrenos edificables que estén enclavados dentro de la línea perimetral del casco de las poblaciones, según planos levantados por el Instituto Geográfico Nacional, siempre que tengan uno o más de sus lados formando línea de fachada a una o más vías públicas o particulares o trozos de las mismas que estén urbanizados, considerándose como tales aquellos que tengan, por lo menos, los servicios de alumbrado o encintado de aceras o afirmado.

b) Los terrenos enclavados en la zona de ensanche de las poblaciones y que estén en las circunstancias del apartado anterior. En las manzanas cuyas calles circundantes no estén todas abiertas y urbanizadas sólo tributará como solar una faja de terreno cuya línea será la de fachada a la vía o trozo de vía que esté urbanizado con un fondo igual al de la manzana en proyecto.

c) Los terrenos que en la misma situación que los anteriores estén dedicados a parques, jardines, huertos, talleres de cantería, encierro y pastos de ganado o cualquier otro aprovechamiento análogo.

Exenciones y bonificaciones

Regla 5.ª Serán de aplicación en este régimen transitorio las exenciones y bonificaciones tributarias contenidas en los artículos 258 a 264, ambos inclusive, de esta Ley.

La base imponible

Regla 6.ª La base imponible por esta Contribución es la cantidad resultante de deducir del producto íntegro de los bienes calificados tributariamente como urbanos, los descuentos procedentes por huecos, reparos, servicios y suministros.

Regla 7.ª 1. El producto íntegro de los edificios y demás construcciones, a excepción de los referidos en la Regla siguiente, se estimará conforme a las normas contenidas en esta Regla, y su importe se determinará:

a) Por el precio del arrendamiento contratado.

b) Por el valor corriente de los alquileres en la localidad, según las condiciones y situación de las fincas.

c) Por el 4 por 100 del capital representado por su valor en venta.

2. El procedimiento establecido en la letra c) del apartado anterior tendrá siempre carácter subsidiario y, en consecuencia, sólo deberá emplearse por la Administración Pública cuando no sea posible aplicar alguno de los señalados en las letras a) y b) del mismo apartado.

La elección entre estos dos procedimientos será siempre facultad de la Administración.

3. Se dará preferencia al precio del arrendamiento según contrato, si lo hubiere, salvo que el precio estipulado difiriese del producto íntegro de los edificios de análogas condiciones o del importe de otros contratos reconocidos como exactos, sea de la misma finca o de otras de condiciones análogas.

4. Para la fijación del producto integro, la Administración deberá atender a los rendimientos que produzca o deba producir normalmente la finca cuando sea susceptible de arrendamientos o disfrutes que notoriamente aparezcan desdeñados o mal establecidos por el propietario.

Regla 8.ª Por el producto íntegro de los edificios aislados, casas de recreo y demás construcciones situadas en el campo, distantes más de cuatro kilómetros del casco de la población, se entenderá el interés a la tasa legal del capital, representado por su valor en venta incluyendo las construcciones accesorias, parques, jardines, etc.

Regla 9.ª 1. El producto íntegro de los solares se estimará en el 4 por 100 de su valor en venta, salvo que se trate de solares con productos superiores a este límite, en cuyo caso será la cantidad que efectivamente produzcan.

2. No obstante, el producto íntegro asignado a un solar no podrá ser inferior a la base imponible que le correspondería en la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria como tierra de labor de la mejor clase del término municipal.

Regla 10.ª Se entenderá por valor real o normal, a efectos de este régimen tributario:

a) En los solares, la cifra procedente según su extensión superficial y el precio de cotización de la unidad.

b) En los edificios y demás construcciones, la suma de los valores actuales de solar y construcción, deduciendo del coste normal de edificación, la depreciación correspondiente a su estado de vida y circunstancias especiales de su construcción.

Regla 11.ª Los descuentos por huecos y reparos se aplicarán sobre el producto íntegro del respectivo inmueble y serán los siguientes:

a) 6 por 100 en los solares con productos.

b) 15 por 100 en hipódromos, velódromos, autódromos, aeródromos, estadios y parques de recreo.

c) 20 por 100 en edificios destinados a viviendas y ocupados totalmente por sus propietarios. Asimismo, en muelles particulares.

d) 25 por 100 en edificios destinados a vivienda y que se encuentren arrendados. Asimismo, en mercados, garajes, cocheras, cuadras, vaquerías, plazas de toros y frontones descubiertos.

e) 30 por 100 en manicomios, sanatorios, balnearios, grandes hoteles de viajeros, bancos, bazares, edificios de enseñanza, casas sociales, conventos y templos.

f) 33 por 100 en edificios afectos a explotaciones fabriles o industriales.

g) 35 por 100 en almacenes.

h) 50 por 100 en edificios cubiertos para espectáculos públicos.

Regla 12.ª Siempre que los servicios y suministros que a continuación se indican estén comprendidos en el precio del arrendamiento, se deducirán del importe del producto íntegro los siguientes porcentajes:

a) 3 por 100 por el agua.

b) 2 por 100 por el de ascensor.

c) 12 por 100 por el de calefacción.

Regla 13.ª Cuando un mismo edificio tenga distintos aprovechamientos, la base imponible total será la suma de las parciales que a aquéllos corresponda.

Regla 14.ª 1. La base imponible de los solares sin renta será igual a su producto íntegro. Sin embargo, en ningún caso podrá asignarse a los solares menor base imponible de la que se fije a una tierra de labor de igual cabida y de la mejor clase del término municipal.

2. La base imponible de los solares con productos se obtendrá aplicando al producto íntegro el descuento a que se refiere la letra a) de la regla 11.ª, con la misma limitación expuesta en el apartado anterior.

La deuda tributaria

Regla 15.ª 1. El tipo de gravamen de la Contribución Territorial Urbana en este régimen transitorio, de aplicación general, es el 5 por 100 de la base liquidable asignada a cada finca.

2. No obstante, el tipo de gravamen podrá ser fijado libremente por los Ayuntamientos en relación con los correspondientes bienes de naturaleza urbana sitos en su término municipal, ajustándose al procedimiento previsto en la presente Ley para la imposición y ordenación de tributos locales. Tal tipo de gravamen regirá en tanto no se produzca acuerdo municipal en contrario, adoptado conforme al mismo procedimiento.

Regla 16.ª Sobre la base liquidable, la cuota estatal o la suma de cuotas y recargos se aplicarán o podrán aplicarse, según los casos, a los tipos únicos o máximos que se indican, los siguientes recargos:

a) Sobre la base liquidable:

1. El 4 por 100 durante veinticinco años de la correspondiente a los edificios de los polígonos de nueva urbanización a que se refiere la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

2. Un recargo para financiación del transpone colectivo urbano e interurbano. Tal recargo no será aplicable en aquellas Comunidades Autónomas cuyos Estatutos les atribuyan la competencia exclusiva sobre el transporte terrestre.

b) Sobre la cuota:

1. El transitorio del 40 por 100, para el Tesoro.

2. El 10 por 100 para amortización de empréstitos municipales.

3. El 10 por 100 para la prevención del paro obrero.

4. El 10 por 100 para obras y mejoras urbanas que proyecten los Ayuntamientos.

5. El 10 por 100 para ejecución de obras de abastecimiento de aguas y alcantarillado. Para que este recargo pueda establecerse será condición indispensable que el respectivo Ayuntamiento tenga autorizado y comprometido en otras operaciones el recargo que, sobre la propia Contribución Urbana, autoriza el apartado 2 precedente.

6. Un recargo, cuya cuantía se fijará en cada caso, de manera que, en el plazo máximo de veinte años, quede abonado el total importe del auxilio, para obras de defensa de poblaciones contra corrientes de aguas.

7. El 10 por 100, como máximo, y el 5 por 100, como mínimo, para la construcción de caminos vecinales.

c) Sobre la suma de cuota y recargos:

El 10 por 100 en las fincas propiedad de extranjeros situadas en las zonas de Baleares, Estrecho de Gibraltar, Galicia y Canarias, cuando aquellas fincas no se encuentren inscritas en el Registro de la Propiedad. Este recargo se incrementará en un 10 por 100 cada año, hasta que se cumpla el indicado requisito de inscripción.

Regla 17.ª El tipo máximo del arbitrio municipal sobre la riqueza urbana será el del 17,20 por 100. Este arbitrio será exigido con arreglo a las normas que lo regulaban en la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 y con entera independencia de esta Contribución.

Disposición transitoria novena.

Los actuales recaudadores contratados podrán continuar en el ejercicio de sus funciones de agentes ejecutivos durante la vigencia de los contratos establecidos, los cuales podrán ser prorrogados, de mutuo acuerdo, en tanto las Entidades locales no tengan establecido el servicio con arreglo a lo previsto en esta Ley, o bien, tratándose de Municipios, Mancomunidades u otras Entidades locales o Consorcios, no lo tenga establecido la Diputación como forma de cooperación al ejercicio de las funciones municipales.

Primera.

1. Los Territorios Históricos del País Vasco continuarán conservando su régimen municipal especial en lo que afecta a la materia económico-financiera; sus relaciones con la Administración del Estado en materia de Hacienda y el ejercicio de sus competencias se ajustarán a lo dispuesto en la Ley de Concierto Económico y en las demás disposiciones que les sean de aplicación. La participación de las Corporaciones locales del País Vasco en los tributos del Estado se determinará teniendo en cuenta su régimen de concierto económico.

2. Se aplicará en Navarra en materia de Hacienda local el régimen establecido en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra; en el Decreto-ley 16/1969, de 24 de julio, y en las demás normas dictadas a su amparo. La participación de las Corporaciones Locales de Navarra en los tributos del Estado se determinará teniendo en cuenta su régimen de Convenio económico.

3. En el Archipiélago Canario se aplicará en materia de Hacienda el régimen local especial establecido en la Ley 30/1972, de 22 de julio, y demás disposiciones dictadas a su amparo.

4. En Ceuta y Melilla se aplicará el régimen municipal en materia de Hacienda establecido en las Leyes que regulan sus especialidades económico-fiscales.

5. Los Municipios de Madrid y Barcelona conservarán el régimen impositivo resultante de la legislación general anterior en cuanto a impuestos sobre el incremento del valor de los terrenos y sobre solares y el de las leyes especiales vigentes, con las singularidades previstas en esta Ley para el Impuesto de Radicación.

Disposición final segunda.

Las Diputaciones y Cabildos Insulares participarán en los ingresos de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas, que se aplicarán de manera exclusiva a finalidades deportivas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte.

Disposición final tercera.

El Gobierno informará periódicamente a las Cortes Generales de los gastos contraídos y obras realizadas con cargo a los créditos a distribuir por acuerdo del Consejo de Ministros para programas de Planes Provinciales y Comarcas de Acción Especial.

Disposición final cuarta.

Queda autorizado el Gobierno a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda para regular un procedimiento de autoliquidación de las altas por Contribución Territorial Urbana, correspondiente a nuevas construcciones, constituyendo los valores respectivos aquellos que se determinan a los efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin perjuicio de la liquidación definitiva que se practique, de acuerdo con los valores señalados conforme a esta Ley.

Disposición final quinta.

A la vista de los datos y resultados que suministre la experiencia en la aplicación de los preceptos de esta Ley, el Ministro de Administración Territorial informará al Gobierno y le propondrá, en su caso, las reformas que convenga introducir en los mismos. En materia de Hacienda, la propuesta habrá de ser conjunta con el Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición final sexta.

Los funcionarios de la Administración Local que, de conformidad con lo establecido en la Disposición final cuarta, 3, de la Ley 7/1985, de 2 de abril resulten adscritos a servicios de la Administración del Estado, quedarán sometidos a la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, sin perjuicio de que la sanción de separación definitiva del servicio deba ser, en su caso, acordada por los órganos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Disposición final séptima.

1. De conformidad con la Disposición transitoria primera de la Ley 7/1985, de 2 de abril:

a) Tienen carácter básico, en las materias reguladas por los cinco primeros títulos, los artículos 1; 2; 3.2; 12; 13; 14; 15; 16; 18: 22, inciso primero; 25; 26; 34; 48; 49; 50; 52; 54; 56; 57; 58; 59; 69, y 71.

b) En las materias reguladas por los títulos VI y VIl se inferirá el carácter básico de sus preceptos conforme a su naturaleza o según disponga la legislación estatal vigente en aquéllas.

2. La regulación contenida en el título VIII constituye la legislación estatal prevenida en el artículo 5. E). a), de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Disposición final octava.

Las menciones del «Boletín Oficial de la Provincia» que se hacen en esta Ley deben entenderse referidas, en el caso de las Provincias integradas en Comunidades Autónomas uniprovinciales, al «Boletín Oficial» de la respectiva Comunidad Autónoma.

Disposición derogatoria.

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

Primera.- La Ley de Régimen Local, Texto Articulado y Refundido aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955.

Segunda.- Texto Articulado Parcial de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto de Régimen Local, aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre.

Tercera.- La Ley 40/1981, de 28 de octubre, sobre Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

Cuarta.- La Ley 11/1960, de 12 de mayo, por la que se regula y crea la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, en todo lo que resulte alterada o modificada por el texto que aprueba la Disposición adicional.

Quinta.- El artículo 3.º de la Ley 70/1980, de 16 de diciembre, sobre formación del padrón municipal.

Sexta.- Artículos 18, 19, 20 y 23 de la Ley 48/1966, de 23 de julio, de modificación parcial del Régimen Local.

Séptima.- Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, por el que se aprueban las Normas provisionales para la aplicación de las bases 21 a 34 de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, sobre Ingresos de las Corporaciones Locales.

Octava.- Real Decreto-ley 34/1977, de 2 de junio, por el que se crea el Fondo Nacional de Cooperación Municipal y arbitra otras medidas de reordenación de la Cooperación del Estado con las Corporaciones Locales.

Novena.- Real Decreto-ley 11/1979, de 20 de julio, sobre medidas urgentes de Financiación de las Corporaciones Locales.

Décima.- Artículo 13 de la Ley 24/1983, de 21 de diciembre, sobre medidas urgentes de Saneamiento y Regulación de las Haciendas Locales.

Undécima.- El Texto Refundido de la Contribución Territorial Rústica, aprobado por Decreto de 23 de julio de 1966, el del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales, aprobado por Decreto de 29 de diciembre de 1966, y el del Impuesto sobre el Trabajo Personal, aprobado por Decreto de 2 de marzo de 1967, en la parte no derogada por la Disposición Transitoria primera de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre.

Duodécima.- El Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana, aprobado por Decreto de 12 de mayo de 1966.

Decimotercera.- Real Decreto-ley 15/1978, de 7 de junio, de aplicación de los Impuestos sobre Solares e Incremento del Valor de los Terrenos y dotación de los presupuestos especiales de urbanismo en 1978.

Decimocuarta.- Decreto-ley 13/1970, de 12 de noviembre, sobre beneficios fiscales a los Consorcios de las Corporaciones Locales.

2. Cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a los establecido en esta Ley.

Disposición adicional.

La Ley 11/1960, de 12 de mayo, sobre creación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, queda redactada en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

De la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y sus fines

Art. 1

Se crea la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local para la gestión de la Seguridad Social de los funcionarios de las Corporaciones locales.

Art. 2

1. La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local tendrá personalidad jurídica independiente capacidad plena y patrimonio propio y se regirá por lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, la presente Ley, sus Estatutos, las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de aquéllas y, en su defecto, por las normas del Derecho Administrativo. A los efectos de la aplicación de la Ley 11/1977, de 4 de enero. a los Presupuestos Generales del Estado se unirá el presupuesto-resumen de la Mutualidad y las funciones de la Intervención General de la Administración del Estado se ejercerán en dicha Entidad por la lntervención Delegada en el Ministerio de Administración Territorial.

2. Gozará de los mismos beneficios de justicia gratuita. franquicia postal y telegráfica y exenciones tributarias reconocidas a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.

CAPITULO SEGUNDO

De los miembros de la Mutualidad

Art. 3

Serán obligatoriamente afiliados a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local:

a) Todas las Entidades locales que tengan a su servicio personal que cumpla las condiciones establecidas en esta Ley para ser asegurado en la misma.

b) Los demás Organismos y dependencias de las Administraciones Públicas cuando tengan adscritos a su servicio funcionarios de la Administración Local por su condición de tales, y únicamente por lo que se refiere a los mismos.

Art. 4

Se considerarán obligatoriamente asegurados a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local:

a) Los funcionarios al servicio de las Corporaciones locales.

b) Los funcionarios de Administración Local que en virtud de tal carácter se encuentren prestando servicio activo adscritos a Organismos y Dependencias de las Administraciones Públicas.

c) Los funcionarios de la propia Mutualidad.

Art. 5

Podrán asegurarse con carácter voluntario en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local aquellas personas que, no teniendo el carácter de funcionarios de la Administración Local, presten servicios en propiedad en Organismos y dependencias de las Administraciones Públicas cuando sus funciones guarden relación inmediata con la Administración Local y siempre que cumplan los requisitos que los Estatutos de la Mutualidad establezcan.

CAPITULO TERCERO

Del gobierno y administración de la Mutualidad

Art. 6

La Mutualidad, bajo la superior dirección y tutela del Ministerio de Administración Territorial, al que estará adscrita orgánicamente, se estructura en un Consejo General y una Comisión permanente, como órganos de participación en el control y vigilancia de la gestión, y una Dirección Técnica, como órgano de dirección y gestión, con la composición, forma de designación, atribuciones y régimen de funcionamiento que se determinen por el Gobierno, mediante Real Decreto aprobado a propuesta del Ministerio de Administración Territorial.

CAPITULO CUARTO

De las prestaciones

Art. 7

Las prestaciones que concederá la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local serán de las siguientes clases:

a) Básicas.

b) Complementarias.

c) Especiales.

Art. 8

Las prestaciones básicas de la Mutualidad a las que tendrán derecho los asegurados o sus familiares beneficiarios que cumplan las condiciones que para cada caso se establezcan, son las siguientes:

a) Pensión de jubilación por edad;

b) Pensión de jubilación por invalidez;

c) Pensión de jubilación voluntaria;

d) Pensión de viudedad;

e) Pensión de orfandad, y

f) Pensión a favor de los padres pobres en concepto legal.

Art. 9

La cuantía de las prestaciones que se determinarán en los Estatutos de la Mutualidad será actualizada en la forma que se determine, en cada caso, por las disposiciones legales pertinentes.

Art. 10

Las prestaciones complementarias de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local que se concederán en los casos y las condiciones que se establezcan en sus Estatutos a sus asegurados y beneficiarios son las siguientes:

a) Ayuda por nupcialidad.

b) Ayuda por natalidad.

e) Subsidio por gastos de sepelio.

d) Capital seguro de vida.

Art. 11

Serán prestaciones especiales las de asistencia sanitaria. También tendrán este carácter cualesquiera otras que reglamentariamente se establezcan.

CAPITULO QUINTO

Del régimen económico-financiero

Art. 12

Los recursos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local estarán constituidos por:

a) Las cuotas de las Entidades, Organismos y dependencias afiliados.

b) Las cuotas de los asegurados.

c) Los bienes y reservas de otras Mutualidades o Montepíos que con arreglo a esta Ley se le transfieran.

d) Las rentas e intereses de sus bienes.

e) Las subvenciones, donativos, legados, mandas y cualesquiera otros recursos que se destinen a sus fines.

Art. 13

1. La suma de la cuota del afiliado y del asegurado constituye la cuota íntegra.

2. Los tipos de cotización y las bases sobre las que recaigan éstos se determinarán por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Administración Territorial.

Art. 14

1. Las Entidades, Organismos y dependencias afiliados están obligados a ingresar en la Mutualidad, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente, la cuota íntegra correspondiente a su personal asegurado, descontando a éste el importe de la parte que corre a su cargo en concepto de cuota de asegurado.

2. Las Corporaciones locales podrán encargarse del pago directo a sus pensionistas, y si lo hacen presentarán la oportuna liquidación a la Mutualidad.

Art. 15

1. La obligación de pago de la cuota íntegra tendrá carácter de preferencia absoluta.

2. La contravención de lo dispuesto en este artículo llevará aparejada las responsabilidades que se determinen reglamentariamente.

Art 16

1. El régimen financiero de la Mutualidad se determinará por el sistema conveniente para garantizar la cobertura de las prestaciones con el menor volumen de cuotas y gastos de gestión y podrá utilizarse el de prima media obtenida por reparto simple progresivo.

2. Los gastos de gestión no podrán exceder del 2 por 100 del volumen de las cuotas liquidadas.

Art. 17

El Banco de Crédito Local podrá concertar su concurso financiero con la Mutualidad.

CAPITULO SEXTO

De las inversiones

Art. 18

La Dirección Técnica de la Mutualidad formulará cada año un Plan de Inversiones para el ejercicio siguiente. En dicho plan se consignarán separadamente las inversiones que exijan una fácil liquidez y que habrán de efectuarse en valores mobiliarios y aquellas otras que, reuniendo las necesarias condiciones de seguridad y rentabilidad, se apliquen a fines sociales de directa utilidad para los asegurados.

Art. 19

La Dirección Técnica de la Mutualidad someterá anualmente a los órganos competentes del Ministerio de Administración Territorial y del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia, el plan anual de inversiones correspondiente al ejercicio siguiente. Si transcurrido el plazo de un mes, a contar de la fecha de presentación del plan, dichos órganos competentes no oponen reparo alguno se considerará automáticamente aprobado y la Dirección de la Mutualidad procederá a su ejecución.

CAPITULO SEPTIMO

Del procedimiento y régimen jurídico

Art. 20

1. Corresponderá a las Entidades locales, a la Dirección General de Administración Local o al Organismo competente en cada caso, según la legislación vigente, adoptar los acuerdos previos que estimen pertinentes sobre la jubilación de los funcionarios.

2. Dichos acuerdos servirán de base a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local para la incoación y tramitación del oportuno expediente a los efectos de la declaración de los derechos que, de acuerdo con la presente Ley y con el Reglamento de la Mutualidad, puedan corresponder al interesado. La resolución será de la exclusiva competencia de la Mutualidad.

Art. 21

Las resoluciones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local podrán ser recurridas en alzada ante el Ministerio de Administración Territorial, de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo.

En todo caso y con carácter previo y potestativo, podrá interponerse el recurso de reposición ante el Director Técnico de la Mutualidad.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

1. El régimen de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local no será aplicable a las Corporaciones y Entidades locales de Navarra, cuyo personal seguirá sometido a su régimen peculiar.

2. Para los asegurados a la Mutualidad que hayan prestado servicio en Navarra se estará a lo que se establezca en las disposiciones de carácter general que regulan la compensación de cuotas entre los distintos regímenes de previsión social.

Segunda.

Todo funcionario que ingrese al servicio de la Administración Local con posterioridad a la publicación de los Estatutos, para aplicación de esta Ley, quedará sometido a lo dispuesto en ella, sin que las Entidades locales puedan extender a los mismos aquellos derechos reconocidos para los ingresados con anterioridad.

Tercera.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las Entidades locales, Organismos, Dependencias y Servicios que según la misma hayan de ser obligatoriamente afiliados, no podrán adoptar, respecto al personal a su servicio que haya de tener el carácter de asegurado, acuerdo alguno en materia de reconocimiento de derechos pasivos ni modificar el régimen de éstos, vigente en dicha fecha.

2. Se reputarán nulas, en todo caso, las modificaciones adoptadas en el régimen de derechos pasivos con posterioridad al Decreto de 30 de noviembre de 1956, que no se hubieran ajustado a lo dispuesto en el articulo 8.° del mismo.

Cuarta.

Las Corporaciones locales no podrán en lo sucesivo conceder aportaciones, subvenciones o ayudas de cualquier género para fines de previsión de sus funcionarios. Serán nulos los créditos que se concedan con infracción de este precepto y su pago engendrará las responsabilidades pertinentes.

Quinta.

Los funcionarios al servicio de la Administración Local que deseen constituir una Entidad de previsión de carácter voluntario, a fin de mejorar los beneficios establecidos en esta Ley y en los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, podrán hacerlo de conformidad con las disposiciones legales correspondientes y siempre que las aportaciones y cuotas sean exclusivamente a su cargo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Con arreglo a los principios establecidos en esta Ley y condiciones que reglamentariamente se determinen, la Mutualidad Nacional se hará cargo del pago del total de percepciones de las clases pasivas de la Administración Local que hubiesen adquirido tal condición con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

La obligación de pago por parte de la Mutualidad Nacional sólo alcanzará, sin embargo, a la cuantía estricta de la pensión abonable con arreglo a la legislación común.

Segunda.

La Mutualidad aplicará, en caso necesario, con las demás Entidades públicas de previsión el traspaso, compensación o reconocimiento recíproco de las cuotas satisfechas, en la forma que señalen las disposiciones sobre la materia.

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