Contenu non disponible en français

Vous êtes à

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, sobre pagos librados «a justificar».

Publicado en:
«BOE» núm. 121, de 21/05/1987.
Entrada en vigor:
10/06/1987
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1987-12158
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1987/05/08/640/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 21/05/1987»

La Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, en su artículo 79, modificado por la disposición adicional undécima de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, reguló la expedición de las órdenes de pagos «a justificar». Asimismo, la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986 introduce importantes modificaciones en la materia.

A pesar del tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la primera Ley citada no se ha producido el desarrollo reglamentario de sus preceptos, lo que ha obligado, en la práctica, a recurrir a la normativa preexistente, desfasada y afectada de dudas razonables en cuanto a su vigencia.

Los pagos «a justificar» suponen una especialidad en el régimen general de tramitación de los gastos y de los pagos, cuyo fundamento es la necesidad de atender eficazmente determinadas situaciones y compromisos. Con el fin de agilizar la tramitación de tales gastos y el pago de las obligaciones que de ellos se deriven, la disposición adicional decimosexta de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, amplía los supuestos en los que según lo preceptuado por la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, podían expedirse órdenes de pago «a justificar». Presentando la novedad de facultar a los Ministros Jefes de los Departamentos ministeriales y a los Presidentes o Directores de Organismos autónomos para que, con sujeción a los principios que en la citada disposición adicional se establecen, pueden dictar las normas que regulen la expedición de órdenes de pago «a justificar» con cargo a sus respectivos presupuestos de gastos.

Por otra parte, al reglamentar el régimen especial de los pagos «a justificar» se considera necesario, en desarrollo del artículo 110 de la Ley General Presupuestaria, conforme a la nueva redacción dada al precepto por la disposición adicional octava de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, disponer que, en determinados supuestos y con los condicionamientos que se establecen, las fondos librados con el carácter de anticipos a justificar puedan situarse en cuentas abiertas en Entidades de crédito distintas del Banco de España. Y ello, por una parte, porque va a contribuir a facilitar la agilización que pretende el legislador, y, por otra, porque va a incrementar en la vertiente de los gastos públicos la colaboración entre el Tesoro Público y las Entidades de crédito, tan intensa hoy en día en el lado de los ingresos públicos.

Asimismo, ampliado el ámbito de los pagos «a justificar» e intensificada la colaboración de las Entidades de crédito con el Tesoro Público, en la doble vertiente de los ingresos y de los gastos no se considera necesario mantener el régimen que sobre situación y disponibilidad de determinadas cantidades libradas «en firme» estableció el Decreto de 14 de noviembre de 1952.

Finalmente, ante la modificación que para la Tesorería de los Servicios del exterior va a representar la facultad de poder destinar los fondos que recauden al pago de las obligaciones que, dentro de las consignaciones presupuestarias que se les asignen, deban satisfacer, de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional decimoséptima de la citada Ley 46/1985, se ha considerado que la regulación de los pagos «a justificar» destinados a satisfacer obligaciones en el extranjero debe incorporarse a la disposición que reglamente el régimen económico-financiero de nuestro Servicio exterior.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de mayo de 1987,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

De los pagos «a justificar»

Art. 1. Ámbito de aplicación y limitación de los pagos «a justificar».

1. Los Ministros Jefes de los Departamentos ministeriales y los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos establecerán, de acuerdo con lo preceptuado por la disposición adicional decimosexta de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, previo informe del Interventor Delegado, las normas que regulen la expedición de órdenes de pago «a justificar» con cargo a sus respectivos presupuestos de gastos.

2. La expedición de órdenes de pago «a justificar» habrá de acomodarse, tanto en el Estado como en sus organismos autónomos, al plan que sobre disposición de fondos del Tesoro Público se establezca por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, para cada ejercicio presupuestario.

3. No se podrán expedir órdenes de pago «a justificar» a favor de las Cajas pagadoras cuando transcurridos los plazos reglamentarios o los de prórroga, en su caso, no se haya justificado la inversión de los fondos percibidos con anterioridad, conforme a lo dispuesto por el número 3 del artículo 12 de este Real Decreto.

4. En los casos de Servicios no transferidos a las Comunidades Autónomas en los que por carecer la Administración Central de la estructura necesaria para su prestación se encomienda ésta a las referidas Comunidades, se podrán expedir órdenes de pago «a justificar» a favor de las mismas, de acuerdo con la normativa que regula el presente Real Decreto.

Art. 2.º Anticipos de caja fija.

1. Para poder atender al pago de obligaciones de carácter periódico o repetitivo, como los referentes a dietas, gastos de locomoción, material no inventariable, conservación, tracto sucesivo y otros de similares características, los fondos librados «a justificar» podrán tener el carácter de anticipo de caja fija.

2. Se entiende por anticipo de caja fija el anticipo de fondos equivalente al importe que resulte de dividir el gasto anual previsto por el número de veces en que se proyecte reponer su liquidez de forma que exista un equilibrio adecuado entre la minimización de existencias de fondos y la adecuada agilización de la gestión de Tesorería.

3. En las normas a que se refiere el número 1 del artículo anterior se detallará la cuantía anual prevista por conceptos presupuestarios y Cajas pagadoras de los gastos a atender con anticipos de caja fija, estableciéndose, además, el importe de los mismos.

4. El indicado anticipo se librará por la cuantía a que se refiere el número anterior, con cargo al concepto que, dentro del capitulo 8 (activos financieros) del presupuesto de gastos se determine en los correspondientes programas, previa retención de su importe, que quedará en situación de no disponibilidad, en los conceptos presupuestarios en los que, según lo señalado en el número anterior, sea previsible su inversión.

5. Las sucesivas órdenes de pago se realizarán, previa presentación y aprobación por la autoridad competente de las correspondientes cuentas, por los conceptos e importes a que asciendan las cantidades debidamente justificadas, mediante Orden de reposición de fondos por dicho importe.

6. Al cierre del ejercicio. sin perjuicio de la posterior aprobación de las cuentas, habrá de compensarse contablemente el indicado anticipo, previa anulación de la situación de no disponibilidad de la retención efectuada conforme a lo previsto en el número 4 anterior, con cargo a los conceptos e importes en que efectivamente se hubiera invertido y con abono a los conceptos del capítulo 8 (activos financieros) del presupuesto de gastos a que se refiere el número 4 de este artículo. En el supuesto de no disponerse a esa fecha de la indicada información habrá de realizarse la referida imputación contable de acuerdo a criterios objetivos de distribución.

7. Los Interventores Delegados, cuando observen que alguna Caja pagadora no tiene en cuenta los principios rectores que vienen a definir, en el número 2 de este artículo, a los anticipos de caja fija, habrán de informar de tal incidencia a la Intervención General de la Administración del Estado y al Ministro Jefe del Departamento Ministerial o al Presidente o Director del Organismo al que la referida Caja esté adscrita, a fin de que arbitren las medidas oportunas para subsanar tal situación.

Art. 3. Órdenes de pago «a justificar».

1. Las órdenes de pago a que se refiere este Real Decreto se expedirán en base a la orden o resolución de la autoridad con competencia para autorizar los gastos a que se refieran y se aplicarán a los correspondientes créditos presupuestarios.

2. La fiscalización de las órdenes de pago «a justificar» se referirá a los extremos siguientes:

a) Si se basa en orden o resolución de autoridad competente para autorizar los gastos a que se refiera.

b) Si existe crédito y el propuesto es el adecuado.

c) Si se adapta a las normas a que se refiere el número 1 del artículo 1.° de este Real Decreto.

d) La situación de la Caja pagadora a cuyo favor se libre la orden de pago en relación con lo preceptuado en el número 3 del artículo 1.° de este Real Decreto.

Los requisitos establecidos en los apartados b) y d) se justificarán con certificado acreditativo expedido por la oficina de contabilidad correspondiente.

Art. 4. Cajas pagadoras.

1. Las órdenes de pago a que se refiere este Real Decreto se expedirán a favor de las Cajas pagadoras que a este efecto se crearán en los Ministerios y Organismos autónomos.

Al frente de cada Caja pagadora habrá un Cajero pagador con nombramiento expreso para el ejercicio de las funciones inherentes a dicho cargo.

2. Dentro de la estructura orgánica de cada Ministerio u Organismo autónomo, las Cajas pagadoras que se establezcan se adscribirán a Unidades administrativas que se determinen al efecto excepto en los Servicios periféricos en que dependerán directamente de los Delegados, Directores Territoriales o Jefes Provinciales, según los casos.

3. En los Ministerios u Organismos en que exista más de una Caja pagadora se adscribirá a una Unidad Central, dependiente de la Subsecretaria o Centro que realice funciones similares en los Organismos autónomos, la misión de coordinar a las distintas Cajas y de canalizar sus relaciones con la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, la Intervención General de la Administración del Estado y el Tribunal de Cuentas.

4. La Unidad Central a que se refiere el número anterior vendrá obligada a llevar y mantener un censo de las Cajas pagadoras y de los Cajeros pagadores adscritos a las mismas, con indicación expresa de la fecha de toma de posesión y cese de funciones.

5. Los Ministerios u Organismos que así lo deseen podrán organizar sus servicios de pagos «a justificar» a base de una Caja Pagadora Central única.

Art. 5. Situación de fondos.

1. El importe de las órdenes de pago que se expidan se abonará por transferencia a las cuentas corrientes que las respectivas Cajas pagadoras tendrán abiertas en el Banco de España dentro de la agrupación «Tesoro Público.-Anticipo de fondos a justificar».

Los saldos de las cuentas corrientes de las diversas Cajas pagadoras por «anticipos de fondos a justificar» se considerarán integrantes de los del Tesoro Público en el Banco de España por ingresos y pagos del Estado y operaciones ordinarias del Tesoro.

2. No obstante lo preceptuado en el número anterior, cuando haya causas que lo justifiquen, los Ministerios y Organismos autónomos podrán situar los «anticipos de fondos a justrficar» en cuentas corrientes abiertas en Entidades de crédito, siempre que el convenio que deberán suscribir previamente con las mismas se adapte al pliego de bases fijas aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda y que la apertura de las cuentas esté autorizada por dicho Ministerio.

Las cuentas abiertas en las Entidades de crédito a que se refieren los párrafos anteriores se agruparán bajo la rúbrica «Tesoro Público.-Anticipos de fondos a justificar».

Las Entidades de crédito en que se abran las citadas cuentas estarán obligadas a proporcionar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y a la Intervención General de la Administración del Estado la información que estos Centros les soliciten.

3. Los fondos librados conforme a lo previsto en este Real Decreto tendrán, en todo caso, el carácter de fondos públicos.

4. Los intereses que, en su caso, produzcan los referidos fondos se ingresarán por los pagadores en el Tesoro o en la Tesorería de los respectivos Organismos autónomos con aplicación a los conceptos correspondientes de sus presupuestos de ingresos.

CAPÍTULO II

De los pagos con cargo a los fondos librados a justificar

Art. 6. Disposición de fondos.

Las disposiciones de fondos de las cuentas a que se refiere el artículo 5.° de este Real Decreto se efectuará mediante cheques nominativos o transferencias bancarias, autorizados con las firmas mancomunadas del cajero pagador y del funcionario que designe el Jefe de la Unidad administrativa a la que esté adscrita la Caja pagadora o de los sustitutos de los mismos.

Art. 7. Pagos.

1. Los gastos cuyos pagos hayan de realizarse con fondos a justificar serán acordados por los gestores competentes en cada caso, quienes ordenarte al Cajero pagador la procedencia de efectuar los pagos materiales, consecuencia de las indicadas operaciones, haciéndolo constar expresamente en los justificantes de las obligaciones de que se trate. El Cajero pagador extenderá cheques nominativos u órdenes de transferencia contra los fondos situados en las cuentas de «Anticipos de fondos a justificar».

2. No obstante lo preceptuado en el número anterior, los Ministros y los Presidentes o Director de los Organismos autónomos podrán autorizar la existencia en las Cajas pagadoras de cantidades razonables de efectivo destinadas al pago de indemnizaciones por razón de servicio y otras atenciones de menor cuantía. De la custodia de estos fondos, que no podrán exceder de los pagos que se prevea realizar durante un mes, será directamente responsable el Cajero pagador.

CAPÍTULO III

De la contabilidad y el control

Art. 8. Contabilidad.

1. Las Cajas pagadoras llevarán contabilidad de todas las operaciones que realicen con separación de las relativas a anticipos de fondos a justificar percibidos y de todo tipo de cobros, pagos o custodia de fondos o valores que, en su caso, se les encomiende, ajustada a las normas que se establezcan por la Intervención General de la Administración del Estado.

2. Las Oficinas de Contabilidad de los Departamentos ministeriales y de los Organismos autónomos llevarán un Libro registro de órdenes de pago «a justificar», ajustado al modelo normalizado que se establezca por la Intervención General de la Administración del Estado.

En este Libro, cuya finalidad es la de controlar la situación que en cada momento presenten las órdenes de pago libradas «a justificar», se registrarán éstas debidamente clasificadas por ejercicios presupuestarios y Cajas pagadoras y en caso necesario dentro de cada Cala pagadora por conceptos del respectivo presupuesto.

Art. 9. Control.

1. Con la periodicidad que establezcan los Ministros Jefes de los Departamentos ministeriales y los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos y como mínimo en las primeras quincenas de los meses de enero, abril, julio y octubre y referidos al último día del trimestre inmediato anterior se formularán estados de situación de Tesorería conforme a las normas que al efecto establezca el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la intervención General de la Administración del Estado.

Con independencia de lo preceptuado en el párrafo anterior, los Jefes de las Unidades Administrativas a las que estén adscritas las Cajas pagadoras podrán acordar se formulen con carácter extraordinario estados de situación de tesorería referidos a fechas determinadas.

2. Los estados de situación de tesorería autorizados con las firmas del Jefe de la Unidad administrativa y del Cajero pagador serán enviados a la Unidad Central, a que se refiere el número 3 del artículo 4.º de este Real Decreto, que procederá a su examen y posterior remisión a la Intervención Delegada. Un ejemplar de los mismos será archivado en los Servicios de cada uno de los firmantes.

3. Los Interventores Delegados, por sí o por medio de funcionarios que al efecto designen, podrán realizar en cualquier momento las comprobaciones que estimen oportunas.

Art. 10. Plazos.

1. Los Cajeros pagadores quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas dentro del mes siguiente a la inversión de las mismas y en todo caso en el plazo de tres meses desde la percepción de los correspondientes fondos, sin perjuicio de lo que al efecto establece el artículo 11 de este Real Decreto.

El Director general del Tesoro y Política Financiera y, en su caso, los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos del Estado podrán, excepcionalmente, ampliar este plazo hasta seis meses.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior los pagos «a justificar» correspondientes a créditos del Fondo Social Europeo y a expropiaciones tendrán un plazo de seis meses, prorrogable en un año más, cuando ello sea necesario, para rendir las cuentas justificativas de su inversión. En cada caso los Ministerios u Organismos respectivos determinarán la fecha limite de rendición de cuentas cuando ésta pueda ser conocida y, en caso necesario, el órgano gestor del crédito, con informe de la Intervención Delegada remitirá las solicitudes de ampliación de plazo a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para su aprobación.

Art. 11.° Aplicación de los anticipos de caja fija.

Los Cajeros pagadores quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas en concepto de anticipo de caja fija dentro del ejercicio en que se libraron. Debiendo aprobarse, en todo caso, las cuentas correspondientes antes de fin de enero siguiente. En caso contrario, no se procederá a la reposición de fondos, librados con este carácter en el ejercicio corriente.

Art. 12. Cuentas.

1. En las cuentas justificativas de la inversión figurará en el debe el importe percibido y en el haber el de las obligaciones satisfechas con cargo a aquél. La cantidad no invertida será justificada con la carta de pago demostrativa de su reintegro.

A las indicadas cuentas se acompañarán debidamente relacionadas las facturas y demás documentos originales que justifiquen la aplicación definitiva de los fondos librados.

2. La Intervención General de la Administración del Estado establecerá el modelo normalizado a que habrán de ajustarse las cuentas justificativas de la inversión de los fondos.

3. Las cuentas se formarán y rendirán por los Cajeros pagadores a que se refiere el número 1 del artículo 4.° de este Real Decreto y se conformarán por los Jefes de las Unidades Administrativas a las que las Cajas estén adscritas, quienes para su comprobación y tramitación posterior las remitirán a la Unidad Central prevista en el número 3 del artículo 4.° de este Real Decreto.

4. La Intervención Delegada realizará la intervención de la inversión examinando las cuentas y los documentos que las justifiquen mediante procedimientos de auditoria o de muestreo.

Examinadas las cuentas se devolverán a la Unidad Central a que se refiere el número anterior con el informe correspondiente.

5. Recibidas las cuentas por la Unidad Central, ésta procederá:

a) A recabar, si procede, la aprobación de las mismas por la autoridad que dispuso la expedición de las correspondientes órdenes de pago.

b) Aprobadas las mismas las enviará al Tribunal de Cuentas.

En los Organismos autónomos, las cuentas justificativas podrán, a elección del Tribunal de Cuentas, quedar en poder del Organismo a disposición del Tribunal o enviarlas al mismo.

6. Los Jefes de las Unidades previstas en los números 2 y 3 del articulo 4.° de este Real Decreto cuidarán que la justificación definitiva se realice dentro del plazo reglamentario, adoptando, en su caso, las medidas que ordena el artículo 146 de la Ley General Presupuestaria, comunicando tal situación a los ordenadores de pagos.

Disposición transitoria.

Hasta tanto se desarrolle reglamentariamente la disposición adicional decimoséptima de la 46/1985, lo prevenido en el presente Real Decreto será de aplicación respecto de los pagos librados al exterior a justificar, con excepción de lo dispuesto en cuanto a plazos de rendición de las cuentas y reintegro de los remanentes, considerándose en cualquier caso como normativa supletoria.

Disposición final.

Por el Ministro de Economía y Hacienda se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo preceptuado en este Real Decreto, y en especial las siguientes:

1. Los articulos 82 y 85 del Reglamento de la Ordenación de Pagos de 24 de mayo de 1891.

2. El Decreto de 28 de septiembre de 1935, que regula las consignaciones para material de oficinas de los Servicios Centrales y Provinciales del Estado.

3. El Decreto de 20 de febrero de 1942, sobre situación y disponibilidad de fondos librados «a justificar».

4. El Decreto de 14 de noviembre de 1952, sobre situación y disponibilidad de fondos librados «en firme» a través de cuentas corrientes en el Banco de España.

Dado en Madrid a 8 de mayo de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

Agence d'État Bulletin Officiel de l'État

Av. Manoteras, 54 - 28050 Madrid