Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 14/1986, de 26 de diciembre, sobre régimen de elecciones a la Junta General del Principado de Asturias.

Publicado en:
«BOPA» núm. 9, de 13/01/1987, «BOE» núm. 38, de 13/02/1987.
Entrada en vigor:
02/02/1987
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-1987-3910
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/1986/12/26/14/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 13/01/1987»


[Bloque 1: #preambulo]

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley sobre régimen de elecciones a la Junta General del Principado de Asturias.

PREÁMBULO

El artículo 25 de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Asturias, establece en su apartado 2 que la Junta General del Principado fijará por Ley, cuya aprobación y reforma requiere el voto favorable de la mayoría de sus componentes, el número de miembros, entre 35 y 45, sus causas de inelegibilidad e incompatibilidad y las demás circunstancias del procedimiento electoral.

En cumplimiento del aludido precepto, la presente Ley regula el régimen de elecciones a la Junta General del Principado de Asturias, desarrollando las previsiones estatutarias conforme a las peculiaridades de la Comunidad Autónoma, dentro del marco establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

La Ley se estructura en un título preliminar y cinco títulos más, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y una disposición final.

En el título preliminar se define el objeto de la Ley, limitado a regular el régimen de elecciones a la Junta General del Principado.

El título I, que regula el derecho de sufragio, consta de dos capítulos referidos, el primero, al derecho de sufragio activo, respecto al que se añade a los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, el tener, además, la condición política de asturiano, y el segundo, a regular el derecho de sufragio pasivo, dedicando especial atención a los supuestos específicos de inelegibilidad e incompatibilidad, además de recoger los previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

En razón a criterios de simplicidad en el procedimiento electoral y una mayor economía y funcionalidad, se acumulan a la Junta Electoral Provincial de Asturias las funciones correspondientes a la Junta Electoral del Principado de Asturias.

El título III, referido al sistema electoral, establece una solución análoga a la contenida en la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía para Asturias que rigió para las primeras elecciones celebradas a la Junta General del Principado, al dividir al territorio del Principado de Asturias para las elecciones en las circunscripciones electorales de Centro, Occidente y Oriente, formadas cada una por el mismo conjunto de concejos previsto en la norma estatutaria, manteniéndose, asimismo, en 45 el número de Diputados a elegir, si bien queda reducido a un 3 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción, el número mínimo de votos que ha de obtener una candidatura para que sea tenida en cuenta.

El título IV está dedicado a regular la convocatoria de elecciones.

El título V, referido al procedimiento electoral, se estructura en ocho capítulos. El capítulo I está dedicado a determinar los pormenores para la designación de los representantes de las candidaturas ante la Administración Electoral; el capítulo II, a regular la presentación y proclamación de candidatos; el capítulo III, se refiere a la campaña electoral; el capítulo IV, regula la utilización de los medios de comunicación; el capítulo V, las papeletas y sobres electorales; el capítulo VI, el voto por correo; el capítulo VII, la designación de Apoderados e Interventores, y el capítulo VIII, regula las operaciones de escrutinio.

Son de destacar en el título V las peculiaridades de la regulación contenida en el capítulo IV, referido a la utilización de los medios de comunicación de titularidad pública de ámbito regional. La Ley confiere el derecho a tiempos de emisión gratuitos a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que presenten candidaturas en alguna de las circunscripciones electorales, e innova el régimen electoral general determinando factores que en todo caso deberá ponderar la Junta Electoral del Principado de Asturias al distribuir los tiempos de emisión entre las candidaturas. La enumeración de factores pretende prever diversas circunstancias en la evolución de las formaciones políticas, y singularmente las vicisitudes de los procesos de coalición de las mismas. La Junta Electoral deberá, por consiguiente, valorar la presencia en las nuevas coaliciones de partidos políticos o federaciones que hubieran concurrido de forma separada a elecciones inmediatamente anteriores, ponderando, sin llegar a su estricta acumulación, los derechos que les hubieran correspondido en función del número de votos y su representación parlamentaria; igualmente, deberá valorar el peso relativo en una coalición concurrente a anteriores elecciones de fuerzas políticas que se presentan independientemente o integradas en coalición distinta.

El título VI y último, se dedica a la regulación de los gastos y subvenciones electorales. Se estructura en tres capítulos: El primero dedicado a los Administradores y las cuentas electorales; el segundo a la financiación electoral, y el tercero al control de la contabilidad electoral y a la adjudicación de subvenciones.

La disposición adicional primera faculta al Consejo de Gobierno para dictar las normas que sean precisas para el cumplimiento y ejecución de la Ley. La disposición adicional segunda contempla una previsión por la que son tenidos en cuenta los procesos de transformación de las fuerzas políticas que se produzcan con relación a las anteriores elecciones, a efectos de integración de la Comisión prevista en el artículo 27.1 encargada de proponer la distribución de los espacios gratuitos de propaganda electoral, y a los de concesión de adelantos de las subvenciones para gastos originados por las actividades electorales regulada en el artículo 37.2 de la misma.

La primera de las disposiciones transitorias refiere la entrada en vigor del régimen de incompatibilidades que la misma establece, a partir de la celebración de las primeras elecciones a la Junta, y la segunda mantiene para las primeras elecciones las cantidades fijadas en el articulado de la Ley para gastos y subvenciones electorales, sin que entre en juego el sistema de revisión regulado en el artículo 39 de la misma.

La disposición final establece el derecho supletorio aplicable, en lo no previsto en la propia Ley.

Subir


[Bloque 2: #tpreliminar]

TÍTULO PRELIMINAR

Objeto de la Ley

Subir


[Bloque 3: #a1]

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto regular el régimen de elecciones a la Junta General del Principado, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el Estatuto de Autonomía para Asturias.

Subir


[Bloque 4: #ti]

TÍTULO I

Derecho de sufragio

Subir


[Bloque 5: #ci]

CAPÍTULO I

Derecho de sufragio activo

Subir


[Bloque 6: #a2]

Artículo 2.

1. El derecho de sufragio activo corresponde a todos los ciudadanos españoles que reuniendo los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General tengan, además, la condición política de asturianos con arreglo a lo previsto en el Estatuto de Autonomía para Asturias.

2. El derecho de sufragio se ejerce personalmente en la Sección en la que el elector se halle inscrito según el censo electoral y en la Mesa Electoral que le corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto sobre el voto por correo y voto de interventores.

Subir


[Bloque 7: #cii]

CAPÍTULO II

Derecho de sufragio pasivo

Subir


[Bloque 8: #a3]

Artículo 3.

Son elegibles como Diputados de la Junta General del Principado de Asturias quienes poseyendo la cualidad de elector, no se encuentren incursos en algunas de las causas de inelegibilidad que se especifican en el artículo siguiente.

Subir


[Bloque 9: #a4]

Artículo 4.

Son inelegibles los incursos en alguna de las causas de inelegibilidad enumeradas en el artículo 6.º de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, y además:

a) Los Secretarios técnicos y Directores regionales de las distintas Consejerías de la Administración del Principado, así como los titulares de otros cargos de la misma Administración asimilados a los anteriores.

b) Los miembros del Gobierno de la Nación.

c) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las restantes Comunidades Autónomas y los altos cargos de las Administraciones de las mismas.

d) Los Parlamentarios de las Asambleas legislativas de otras Comunidades Autónomas.

e) Quienes ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por Estados extranjeros.

f) El Director general de la Radio y Televisión de Asturias y los Directores de sus Sociedades.

g) El Delegado Territorial de Radio Televisión Española en Asturias, así como los directores de los Centros de radio y televisión en Asturias que dependan de Entes Públicos.

Subir


[Bloque 10: #a5]

Artículo 5.

La calificación de inelegible procederá respecto de quienes incurran en alguna de las causas mencionadas en el artículo anterior, el mismo día de la presentación de la candidatura, o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.

Subir


[Bloque 11: #a6]

Artículo 6.

Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.

Serán, además, incompatibles:

a) Los Diputados del Congreso.

b) Los Parlamentarios europeos.

c) Los Presidentes y directores de las Cajas de Ahorro de Fundación pública.

d) Los Presidentes de Consejos de Administración, Directores generales, Gerentes, Administradores o cargos equivalentes de entes públicos, monopolios estatales y empresas con participación pública mayoritaria directa o indirecta, cualquiera que sea su forma.

2. Los cargos a que se refiere el párrafo d) del apartado anterior no constituirán, por excepción, causa de incompatibilidad cundo se ostenten:

a) En representación del Principado de Asturias por designación de la Junta General.

b) Por representación sindical.

c) Por la condición de miembro del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.

d) Por la condición de Presidente de Corporación Local.

Subir


[Bloque 12: #tii]

TÍTULO II

Administración electoral

Subir


[Bloque 13: #a7]

Artículo 7.

Integran la Administración Electoral la Junta Electoral del Principado de Asturias, así como las Juntas Electorales de Zona y las Mesas Electorales que se constituyan en el territorio de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Junta Electoral Central.

Subir


[Bloque 14: #a8]

Artículo 8.

1. A los efectos de la presente Ley actuará como Junta Electoral del Principado la junta Electoral de la Provincia de Asturias de acuerdo con la composición establecida en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

2. corresponden a la Junta Electoral del Principado de Asturias, sin perjuicio de las atribuidas a la Junta Electoral Central, las siguientes competencias:

a) Proclamar a los Diputados electos.

b) Resolver las consultas, quejas, reclamaciones y recursos que le dirijan de acuerdo con la presente Ley o cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.

c) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales a la Junta General del Principado.

d) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso de elecciones a la Junta General del Principado, siempre que no estén reservadas a los Tribunales y otros órganos e imponer multas hasta la cantidad de ciento cincuenta mil pesetas conforme a lo establecido por la Ley.

e) Las demás que legalmente tenga atribuidas.

Subir


[Bloque 15: #a9]

Artículo 9.

1. De conformidad con lo previsto en el último párrafo de los artículos 13.2 y 22.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, el Consejo de Gobierno pondrá a disposición de los órganos correspondientes de la Administración electoral los medios personales y materiales necesarios, y fijará las competencias económicas de sus miembros y del personal a su servicio.

2. La percepción de dichas compensaciones será compatible en todo caso con la de sus haberes.

3. El control financiero de dichas percepciones se realizará con arreglo a la legislación vigente.

Subir


[Bloque 16: #tiii]

TÍTULO III

Sistema electoral

Subir


[Bloque 17: #a10]

Artículo 10.

El territorio del Principado de Asturias se divide para las elecciones a Diputados de la Junta General en las circunscripciones electorales de Centro, Occidente y Oriente.

Subir


[Bloque 18: #a11]

Artículo 11.

1. La Circunscripción Central está formada por los Concejos de Aller, Avilés, Bimenes, Carreño, Caso, Castrillón, Corvera de Asturias, Gijón, Gozón, Illas, Las Regueras, Langreo, Laviana, Lena, Llanera, Mieres, Morcín, Noreña, Oviedo, Proaza, Quirós, Ribera de Arriba, Riosa, San Martín del Rey Aurelio, Santo Adriano, Sariego, Siero, Sobrescobio y Soto del Barco.

2. La Circunscripción Occidental está formada por los concejos de Allande, Belmonte de Miranda, Boal, Candamo, Cangas del Narcea, Castropol, Coaña, Cudillero, Degaña, El Franco, Grado, Grandas de Salime, Ibias, Illano, Luarca, Muros del Nalón, Navia, Pesoz, Pravia, Salas, San Martín de Oscos, Santa Eulalia de Oscos, San Tirso de Abres, Somiedo, Tapia de Casariego, Taramundi, Teverga, Tineo, Vegadeo, Villanueva de Oscos, Villayón y Yernes y Tameza.

3. La Circunscripción Oriental está formada por los Concejos de Amieva, Cabrales, Cabranes, Cangas de Onís, Caravia, Colunga, Llanes, Nava, Onís, Parres, Peñamellera Alta, Peñamellera Baja, Piloña, Ponga, Ribadedeva, Ribadesella y Villaviciosa.

Subir


[Bloque 19: #a12]

Artículo 12.

La Junta General de Principado se compone de cuarenta y cinco Diputados, correspondiendo a cada circunscripción un mínimo inicial de dos Diputados y distribuyéndose los treinta y nueve restantes entre las mismas en proporción a su población de derecho, conforme al siguiente procedimiento:

a) Obtenida la cuota de reparto que será el resultado de dividir por 39 la cifra total de población de derecho de Asturias, se adjudica a cada circunscripción tantos Diputados como resulten, en números enteros, de dividir la respectiva población de derecho por la cuota de reparto.

b) Los Diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada una de las circunscripciones cuyo cociente resultante de la operación prevista en el apartado anterior, tenga una fracción decimal mayor.

2. El Decreto de convocatoria deberá especificar el número de Diputados a elegir por cada circunscripción, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior.

Subir


[Bloque 20: #a13]

Artículo 13.

1. La atribución de los escaños en función de los resultados del escrutinio se realizará conforme a las siguientes reglas:

a) No se tendrán en cuenta aquellas candidaturas que no hubiesen obtenido, al menos, el 3 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.

b) Se ordenarán de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas.

c) Se dividirá el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3 y, sucesivamente, hasta un número igual al de los escaños correspondientes a la circunscripción, formándose un cuadro similar al ejemplo práctico figurado en el anexo de la presente Ley. Los escaños se atribuirán a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.

d) Cuando en la relación de cocientes coincidan los correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número de votos hubiese obtenido. Si hubiese dos candidaturas con igual número de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.

e) Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudicarán a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.

Subir


[Bloque 21: #a14]

Artículo 14.

En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Diputado, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente, de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.

Subir


[Bloque 22: #tiv]

TÍTULO IV

Convocatoria de elecciones

Subir


[Bloque 23: #a15]

Artículo 15.

1. Las elecciones a la Junta General del Principado serán convocadas por el Presidente del Principado, en los plazos determinados en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, y tendrán lugar entre los treinta y los sesenta días desde la terminación del mandato.

2. La convocatoria se hará de manera que coincida con otras consultas electorales de Comunidades Autónomas, salvo en el supuesto previsto en el artículo 32.1, párrafo tercero, del Estatuto de Autonomía para Asturias, en el que el Presidente del Principado que se halle en funciones procederá a la convocatoria de nuevas elecciones dentro del plazo de quince días a partir de la fecha en que termine el previsto estatutariamente para la elección del Presidente del Principado.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 24: #a16]

Artículo 16.

El Decreto de convocatoria de elecciones será publicado en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la provincia y en el mismo se fijará el día de la votación.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 25: #tv]

TÍTULO V

Procedimiento electoral

Subir


[Bloque 26: #ci-2]

CAPÍTULO I

Representantes de las candidaturas ante la Administración Electoral

Subir


[Bloque 27: #a17]

Artículo 17.

1. Los partidos, federaciones y coaliciones que pretenda concurrir a las elecciones designarán por escrito, ante la Junta Electoral del Principado de Asturias, antes del noveno día posterior a la convocatoria de elecciones, un representante general. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada.

2. Los representantes generales actuarán en nombre de los partidos, federaciones y coaliciones concurrentes y serán, además, representantes de las candidaturas que su partido, federación o coalición, presente en cada una de las circunscipciones electorales.

3. Los representantes de la candidaturas lo son de los candidatos incluidos en ellas. Al domicilio que indiquen se remitirá las notificaciones, escritos y emplazamientos dirigidos por la Administración Electoral a los candidatos y reciben de éstos, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales en materia electoral.

Subir


[Bloque 28: #a18]

Artículo 18.

1. Los promotores de las agrupaciones de electores designan a los representantes de las candidaturas en el momento de presentación de las mismas ante la Junta Electoral del Principado de Asturias. Dicha designación deberá ser aceptada en este acto.

2. Los representantes designados estarán investidos, en relación a los integrantes de su candidatura, de las facultades a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.

Subir


[Bloque 29: #cii-2]

CAPÍTULO II

Presentación y proclamación de candidatos

Subir


[Bloque 30: #a19]

Artículo 19.

La Junta Electoral del Principado de Asturias es la Administración Electoral competente para las operaciones previstas en relación a la presentación y proclamación de candidatos en todas las circunscripciones electorales.

Subir


[Bloque 31: #a20]

Artículo 20.

1. Cada candidatura se presentará mediante listas cerradas y bloqueadas de candidatos.

2. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 1 por 100 de los inscritos en el censo electoral de las circunscripciones. Cada elector sólo podrá apoyar una agrupación electoral.

Subir


[Bloque 32: #a21]

Artículo 21.

1. Las candidaturas, suscritas por los representantes de los partidos, federaciones y coaliciones y por los promotores de las agrupaciones de electores, se presentarán entre el decimoquinto y el vigésimo día posterior a la convocatoria.

2. Cada lista deberá incluir tantos candidatos como cargos a elegir y, además, tres candidatos suplentes, con la expresión del orden de colocación de todos ellos.

3. Junto al nombre de los candidatos puede hacerse constar su condición de independiente o, en caso de coaliciones electorales, la denominación del partido al que cada uno pertenezca.

4. No podrán presentarse candidaturas con símbolos que reproduzcan la bandera o el escudo de Asturias o alguno de sus elementos constitutivos.

Subir


[Bloque 33: #a22]

Artículo 22.

La Junta Electoral del Principado de Asturias extenderá diligencia haciendo constar la fecha y hora de presentación de candidaturas y expedirá recibo de la misma. El Secretario otorgará un número correlativo por orden de presentación a cada candidatura con relación a la respectiva circunscripción, y éste se guardará en todas las publicaciones.

Subir


[Bloque 34: #a23]

Artículo 23.

1. Las candidaturas presentadas y las candidaturas proclamadas de todas las circunscripciones electorales se publicarán en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la provincia y, además, serán expuestas en los locales de la Junta Electoral del Principado de Asturias.

2. Las candidaturas presentadas serán publicadas el vigésimo segundo día posterior a la convocatoria.

3. Dos días depués, la Junta Electoral del Principado de Asturias comunicará a los representantes de las candidaturas, las irregularidades apreciadas en ellas de oficio o denunciadas por otros representantes. El plazo para subsanación será de cuarenta y ocho horas.

4. La Junta Electoral del Principado de Asturias realizará la proclamación de candidaturas el vigésimo séptimo día posterioa a la convocatoria, procediendo, al día siguiente, a su publicación.

Subir


[Bloque 35: #ciii]

CAPÍTULO III

Campaña electoral

Subir


[Bloque 36: #a24]

Artículo 24.

1. El Consejo de Gobierno podrá realizar en período o electoral una campaña de carácter institucional destinada a informar y promover la participación en las elecciones, sin influencia en la orientación del voto de los electores.

2. Antes de su aprobación por el Consejo de Gobierno, la campaña será informada por la Diputación Permanente de la Junta General del Principado de Asturias.

Subir


[Bloque 37: #a25]

Artículo 25.

El Decreto de convocatoria de elecciones fijará la fecha de iniciación de la campaña electoral que podrán llevar a cabo los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captación de sufragios para las respectivas candidaturas.

Subir


[Bloque 38: #civ]

CAPÍTULO IV

Utilización de los medios de comunicación

Subir


[Bloque 39: #a26]

Artículo 26.

El derecho a tiempos de emisión gratuitos en los medios de comunicación de titularidad pública de ámbito regional corresponderá a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que presenten candidaturas en alguna de las circunscripciones electorales.

Subir


[Bloque 40: #a27]

Artículo 27.

1. Competerá a la Junta Electoral del Principado de Asturias distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral, a propuesta de una Comisión que será designada por la misma, integrada por un representante de cada partido, federación, coalición o agrupación que concurriendo a las elecciones convocadas cuente con representación en la Junta General del Principado. Dichos representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición de la Junta.

2. La Junta Electoral del Principado de Asturias elegirá también al Presidente de la Comisión de entre los representantes nombrados conforme al apartado anterior.

Subir


[Bloque 41: #a28]

Artículo 28.

1. La distribución del tiempo gratuito de propaganda en cada medio de titularidad pública se efectuará conforme al siguiente baremo:

a) Diez minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que no hubieren concurrido o no hubieren obtenido representación en las anteriores elecciones a la Junta General del Principado o para aquellos que, habiéndola obtendio, ho hubiesen alcanzado el 3 por 100 del total de votos válidos emitidos en el territorio de la Comunidad Autónoma.

b) Veinte minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones, hubieren alcanzado entre el 3 y el 20 por 100 del total de votos a que se refiere el párrafo a).

c) Treinta minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que hubiesen alcanzado en las anteriores elecciones más de un 20 por 100 de los votos a que hace referencia en el párrafo a) del apartado 1 del presente artículo.

2. En todo caso, la Junta Electoral del Principado de Asturias habrá de ponderar adecuadamente para la distribución de tiempos gratuitos de propaganda electoral, las siguientes situaciones derivadas de las anteriores elecciones a la Junta General:

a) Partidos o federaciones que habiéndose presentado formando coalición, concurran en las convocadas independientemente.

b) Partidos o federaciones que habiéndose presentado en forma independiente, concurran en las convocadas formando coalición con otros partidos o federaciones.

c) Partidos o federaciones que habiéndose presentado formando coalición, concurran en las convocadas integrados en otra distinta.

Subir


[Bloque 42: #cv]

CAPÍTULO V

Papeletas y sobre electorales

Subir


[Bloque 43: #a29]

Artículo 29.

1. La Junta electoral del Principado de Asturias aprobará los modelos de papeletas correspondientes a las tres circunscripciones electorales.

2. La Administración del Principado, asegurará la disponibilidad de las papeletas y los sobres, sin perjuicio de su eventual confección por los grupos políticos que concurran a las elecciones.

3. La Junta Electoral del Principado de Asturias, a través de la organización de la Consejería de Interior y Administración Territorial, asegurará la entrega de las papeletas y sobres en número suficiente a cada una de las Mesas Electorales, al menos una hora antes del momento en que deba iniciarse la votación.

Subir


[Bloque 44: #a30]

Artículo 30.

Las papeletas electorales deberán expresar las indicaciones siguientes: Circunscripción electoral; la denominación, sigla y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de electores que presente la candidatura; nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según su orden de colocación, y, en su caso, la circunstancia a que se refiere el artículo 21.3 de esta Ley.

Subir


[Bloque 45: #cvi]

CAPÍTULO VI

Voto por correo

Subir


[Bloque 46: #a31]

Artículo 31.

Los electores que prevean que en la fecha de la votación no puedan hallarse en la localidad donde les corresponda ejercer su derecho de voto, o que no puedan personarse a votar, podrán emitir su voto por correo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Subir


[Bloque 47: #cvii]

CAPÍTULO VII

Apoderados e Interventores

Subir


[Bloque 48: #a32]

Artículo 32.

En la forma y con los requisitos y efectos determinados en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, los representantes de las candidaturas podrán conferir apoderamientos a favor de cualquier ciudadano, mayor de edad y que se halle en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, para que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales, y designar hasta dos interventores por cada Mesa Electoral.

Subir


[Bloque 49: #cviii]

CAPÍTULO VIII

Escrutinio

Subir


[Bloque 50: #a33]

Artículo 33.

1. Terminada la votación, comenzará, acto seguido, el escrutinio en las Mesas Electorales, que se desarrollará conforme a lo dispuesto en la sección decimoquinta, capítulo VI, título primero de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

2. Las Mesas Electorales expedirán y entregarán a las personas designadas por la Administración del Principado para recibirlas, certificación que contenga los datos expresados en el artículo 97.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, a los solos efectos de facilitar la información provisional sobre los resultados de la elección que ha de proporcionar el Gobierno Regional.

Subir


[Bloque 51: #a34]

Artículo 34.

1. La Junta Electoral del Principado de Asturias realizará todas las operaciones de escrutinio general en las elecciones a la Junta General del Principado, siguiendo el orden de circunscripciones electorales contenido en el artículo 10.

2. El Presidente de la Junta Electoral del Principado de Asturias remitirá a al Junta General del Principado, uno de los ejemplares del acta de proclamación de los Diputados electos.

Subir


[Bloque 52: #tvi]

TÍTULO VI

Gastos y subvenciones electorales

Subir


[Bloque 53: #ci-3]

CAPÍTULO I

De los Administradores y de las cuentas electorales

Subir


[Bloque 54: #a35]

Artículo 35.

1. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que presenten candidatura en una o varias circunscripciones electorales deben tener un Administrador electoral, que responderá de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, federación, coalición o agrupación y por sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad.

2. Los Administradores electorales de los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores, serán designados por escrito ante la Junta Electoral del Principado de Asturias por sus respectivos representantes generales, antes del undécimo día posterior a la convocatoria de elecciones, a no ser que, dentro del expresado plazo, comuniquen a la Junta que acumulan a su condición de representante general la de Administrador electoral. Cuando se efectúe la designación, el escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada.

3. Puede ser designado Administrador electoral cualquier ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.

Subir


[Bloque 55: #a36]

Artículo 36.

Los Administradores electorales comunicarán a la Junta Electoral del Principado de Asturias, las cuentas abiertas para la recaudación de fondos.

Subir


[Bloque 56: #cii-3]

CAPÍTULO II

De la financiación electoral

Subir


[Bloque 57: #a37]

Artículo 37.

1. La Comunidad Autónoma subvencionará los gastos que originen las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

a) 1.000.000 de pesetas por cada escaño obtenido.

b) 50 pesetas por cada uno de los votos conseguidos en el conjunto de las circunscripciones por cada candidatura que haya obtenido, al menos, un escaño.

2. La Comunidad Autónoma concede adelantos de las subvenciones mencionadas a los partidos, federaciones y coaliciones que hubieran obtendio representantes en las últimas elecciones a la Junta General del Principado.

Téngase en cuenta que las cantidades establecidas en este artículo se actualizan periódicamente por resolución publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Subir


[Bloque 58: #a38]

Artículo 38.

1. El límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 20 pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde presenten sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación de electores. La cantidad resultante de la operación anterior, podrá incrementarse en razón de 7.500.000 pesetas por cada circunscripción donde aquéllos presenten sus candidaturas.

Téngase en cuenta que las cantidades establecidas en este artículo se actualizan periódicamente por resolución publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Subir


[Bloque 59: #a39]

Artículo 39.

Las cantidades mencionadas en los dos artículos precedentes se refieren a pesetas constantes. Por resolución del Consejero de Hacienda y Economía se fijarán las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria.

Subir


[Bloque 60: #ciii-2]

CAPÍTULO III

Control de la contabilidad electoral y adjudicación de las subvenciones

Subir


[Bloque 61: #a40]

Artículo 40.

Corresponderá a los Administradores electorales realizar la presentación, ante el Tribunal de Cuentas, de la contabilidad detallada y documentada de los ingresos y gastos electorales de los respectivos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que hubiesen concurrido a las elecciones y alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones de la Comunidad Autónoma o que hubieran solicitado adelantos con cargo a las mismas.

Subir


[Bloque 62: #a41]

Artículo 41.

1. El resultado de la fiscalización que el Tribunal de Cuentas efectúe, será remitido al Gobierno Regional y a la Comisión del Reglamento de la Junta General del Principado.

2. Dentro del mes siguiente a la remisión del informe del Tribunal de Cuentas, el Consejo de Gobierno del Principado presentará a la Junta General un proyecto de Ley de crédito extraordinario por las subvenciones a adjudicar, las cuales deben ser hechas efectivas dentro de los cien días posteriores a la aprobación de la Ley por la Asamblea Legislativa.

Subir


[Bloque 63: #a42]

Artículo 42.

La Administración de la Comunidad Autónoma entregará el importe de las subvenciones a los Administradores electorales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que deban percibirlas, a no ser que aquéllos hubieran notificado a la Junta Electoral del Principado de Asturias que las subvenciones sean abonadas en todo o en parte a las Entidades bancarias que designen, para compensar los anticipos o créditos que les hayan otorgado. La Administración del Principado verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación que no podrá ser revocada sin consentimiento de la Entidad de crédito beneficiaria.

Subir


[Bloque 64: #da]

DISPOSICIONES ADICIONALES

Subir


[Bloque 65: #primera]

Primera.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley.

Subir


[Bloque 66: #segunda]

Segunda.

A los efectos de integración de la Comisión prevista en el apartado 1 del artículo 27 y de la concesión de adelantos de las subvenciones por los gastos que se originen por las actividades electorales a que se refiere el apartado 2 del artículo 37 de la presente Ley, habrán de ser tenidos en cuenta los procesos de transformación de las fuerzas políticas valorando, con relación a los resultados de las precedentes elecciones a la Junta General del Principado, las situaciones a que se refiere el artículo 28.2 de la misma Ley.

Subir


[Bloque 67: #dt]

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Subir


[Bloque 68: #primera-2]

Primera.

El régimen de incompatibilidades dispuesto en esta Ley, entrará en vigor a partir de las primeras elecciones a la Junta General que se convoquen con posterioridad a la entrada en vigor de la misma.

Subir


[Bloque 69: #segunda-2]

Segunda.

No obstante lo dispuesto en el artículo 39, en las primeras elecciones a la Junta General del Principado que se celebren a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, no serán objeto de actualización alguna las cantidades fijadas para gastos y subvenciones electorales.

Subir


[Bloque 70: #df]

DISPOSICIÓN FINAL

En lo no previsto en esta Ley serán de aplicación con carácter general las normas vigentes en la legislación sobre Régimen Electoral General, y especialmente las previstas para las elecciones de Diputados a Cortes Generales, con las adaptaciones derivadas del carácter y ámbito de la consulta electoral, entendiéndose las referencias a Organismos estatales, a los que correspondan de la Administración del Principado.

Subir


[Bloque 71: #an]

ANEXO

Ejemplo práctico: 480.000 votos válidos emitidos en una circunscripción que elija ocho Diputados. Votación repartida entre seis candidaturas:

A (168.000 votos), B (104.000), C (72.000), D (64.000), E (40.000), F (32.000).

División

1

2

3

4

5

6

7

8

A

168.000

84.000

56.000

42.000

33.600

28.000

24.000

21.000

B

104.000

52.000

34.000

26.000

20.800

17.333

14.857

13.000

C

72.000

36.000

24.000

18.000

14.400

12.000

10.285

9.000

D

64.000

32.000

21.333

16.000

12.800

10.666

9.142

8.000

E

40.000

20.000

13.333

10.000

8.000

6.666

5.714

5.000

F

32.000

16.000

10.666

8.000

6.400

5.333

4.571

4.000

Por consiguiente la candidatura A obtiene cuatro escaños. La candidatura B dos escaños y las candidaturas C y D, un escaño cada una.

Subir


[Bloque 72: #firma]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden, la hagan guardar.

Oviedo a 26 de diciembre de 1986.

PEDRO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS,

Presidente del Principado de Asturias

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid