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Ley 6/1986, de 25 de junio, de iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid.

Publicado en:
«BOCM» núm. 161, de 09/07/1986, «BOE» núm. 39, de 14/02/1987.
Entrada en vigor:
09/07/1986
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1987-4053
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1986/06/25/6/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 09/07/1986»

Incluye la corrección de errores publicada en el BOCM núm. 94, de 21 de abril de 2010.

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[Bloque 2: #preambulo]

Aprobada por la Asamblea de Madrid, la Ley 6/1986, de 25 de junio, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 161, de fecha 9 de julio de 1986, se inserta a continuación el texto correspondiente.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber: Que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española, en su artículo 9.2, establece que «los poderes púlicos facilitarán la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social», y en su artículo 87.3 establece que una Ley Orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular con las debidas garantías.

La Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, ha venido a ordenar y canalizar el ejercicio de la iniciativa popular en cuanto a las formas de ejercicio y requisitos para la presentación de las Proposiciones de Ley.

El Estatuto de Autonomía de Madrid dispone, en su artículo 15.2 que por ley de la Asamblea de Madrid se regulará el ejercicio de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos.

La presente Ley tiene por objeto, dentro del marco constitucional y estatutario, desarrollar una política institucional autonómica plenamente participativa, arbitrando los cauces de participación popular y de los Ayuntamientos en las funciones legislativas.

La Ley está dividida en tres títulos, una disposición adicional y una final. El título primero, dedicado a las normas comunes aplicables tanto a la iniciativa popular como a la de los Ayuntamientos, estableciendo los marcos generales de actuación, las materias y requisitos generales de admisibilidad y los recursos contra la no admisión de las Proposiciones. El título segundo está dedicado a regular el ejercicio de la iniciativa de los ciudadanos madrileños mediante el procedimiento de recogida de 50.000 firmas en un plazo máximo de tres meses, garantizándose suficientemente la regularidad del proceso de firma por la intervención de fedatarios y control de la Mesa de la Asamblea. El título tercero regula la iniciativa legislativa de los Ayuntamientos, iniciativa que se inicia mediante acuerdo, por mayoría absoluta, de los Plenos de varias Corporaciones Locales en las que concurran alguna de las circunstancias que establece el artículo 14, apartado 1, de la Ley.

Por último, la disposición adicional señala la compensación económica a la Comisión Promotora, dentro de los limites y con la necesaria justificación de los mismos que exige la Ley, cuando la Proposición alcance la tramitación parlamentaria, para evitar que resulte oneroso el ejercicio de un derecho previsto en la Constitución y el Estatuto de Autonomía.

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[Bloque 3: #tprimero]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Art. 1.

Los ciudadanos mayores de edad que gocen de la condición política de madrileños y se encuentren inscritos en el Censo Electoral, así como los Ayuntamientos comprendidos en el territorio de la Comunidad de Madrid, pueden ejercer la iniciativa legislativa prevista en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

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[Bloque 5: #a2]

Art. 2.

1. La iniciativa legislativa a que se refiere el artículo anterior se ejercerá, de acuerdo con el principio de competencia establecido en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, y dentro de los límites fijados por el artículo 87.3 de la Constitución.

2. Están excluidas de esta iniciativa legislativa las siguientes materias:

a) Las que no sean de competencia legislativa plena de la Comunidad de Madrid, conforme a su Estatuto de Autonomía.

b) Las de naturaleza tributaria.

c) Las que regulan la iniciativa y el trámite legislativo en cualquiera de sus fases.

d) Las mencionadas en los artículos 55 y 61 del Estatuto de Autonomía.

e) Las referentes a la organización de las instituciones de autogobierno.

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[Bloque 6: #a3]

Art. 3.

1. Corresponde a la Mesa de la Asamblea de Madrid rechazar o admitir a trámite las iniciativas legislativas presentadas por los Ayuntamientos o ciudadanos a que se refiere el artículo 1.°

2. La Mesa rechazará la iniciativa por cualquiera de las siguientes razones:

a) Que el texto de la Proposición se refiere a alguna de las materias indicadas en el artículo 2.°

b) Que el texto de la Proposición verse sobre materias diversas carentes de homogeneidad entre sí o que carezca de alguno de los requisitos exigidos en la presente Ley.

c) Que se esté tramitando en la Asamblea de Madrid un proyecto o Proposición de Ley que verse sobre el mismo objeto de la iniciativa o que ésta se refiera a materias sobre las que la Asamblea de Madrid hubiera aprobado una Proposición no de Ley que constituya un mandato legislativo en vigor.

d) Que el texto de la Proposición sea reproducción de otra iniciativa legislativa de otros Ayuntamientos o popular, igual o sustancialmente equivalente, presentada durante la legislatura en vigor.

3. Si la iniciativa presentara defectos subsanables, la Mesa de la Asamblea lo hará saber a los promotores, que deberán proceder a la subsanación en el plazo de un mes.

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[Bloque 7: #a4]

Art. 4.

1. Contra la decisión de la Mesa de la Asamblea de no admitir la Proposición de Ley cabrá interponer recurso de amparo, que se tramitará según lo previsto en el título III de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, ante el Tribunal Constitucional.

2. Si el Tribunal decidiera que la Proposición no incurre en alguna de las causas de inadmisión previstas en el apartado 2 del artículo 3.°, el procedimiento seguirá su curso.

3. Si el Tribunal decidiera que la irregularidad afecta a determinados preceptos de la Proposición, la Mesa de la Asamblea se lo comunicará a los promotores a fin de que éstos manifiesten, dentro del plazo de los quince días siguientes a la comunicación, si desean retirar la iniciativa o mantenerla una vez hayan efectuado las modificaciones correspondientes.

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[Bloque 8: #a5]

Art. 5.

1. El procedimiento se iniciará mediante la presentación ante la Mesa de la Asamblea de Madrid, a través de la Secretaría General de la misma, de la documentación exigida en la presente Ley.

2. La Mesa de la Asamblea de Madrid examinará la documentación remitida y se pronunciará en el plazo de quince días sobre su admisibilidad, conforme a lo previsto en los artículos 3.° y 4.° de esta Ley. Si la iniciativa se presentara fuera de los períodos de sesiones de la Asamblea, tal plazo empezará a computarse a partir del primer día del período de sesiones siguiente a la presentación de la documentación.

3. La resolución de la Mesa se notificará a la Comisión Promotora y se publicará en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid".

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[Bloque 9: #a6]

Art. 6.

1. Admitida la Proposición de Ley por la Mesa de la Asamblea, el procedimiento de su tramitación se regulará de acuerdo con el artículo 117 del Reglamento de la Asamblea.

2. La Mesa de la Asamblea procederá a dar lectura de la Proposición de Ley y a su documentación justificativa en el Pleno en el que aquélla se debatiera.

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[Bloque 10: #a7]

Art. 7.

Los procedimientos de iniciativa legislativa regulados en la presente Ley que estuvieran en tramitación en la Asamblea de Madrid, al disolverse ésta no decaerán, pero podrán retrotraerse al trámite que decida la Mesa de la Cámara sin que sea preciso en ningún caso ejercitar nuevamente la iniciativa.

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[Bloque 11: #tii]

TÍTULO II

De la iniciativa legislativa popular

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[Bloque 12: #a8]

Art. 8.

La iniciativa legislativa popular se ejerce mediante la presentación de Proposiciones de Ley, suscritas por la firma de, al menos, 50.000 electores madrileños, autenticadas en la forma que determina la Ley. A estos efectos, los promotores de la iniciativa se integrarán en una Comisión Promotora.

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[Bloque 13: #a9]

Art. 9.

El escrito de presentación de la Proposición deberá contener:

a) El texto articulado de la Proposición de Ley, precedido de una exposición de motivos.

b) Un documento en el que se detallen las razones que aconsejan, a juicio de los firmantes, la tramitación y aprobación por la Asamblea de Madrid de la Proposición de Ley.

c) La relación de los miembros que componen la Comisión Promotora de la iniciativa, con expresión de los datos personales de todos ellos.

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[Bloque 14: #a10]

Art. 10.

1. Admitida la Proposición, la Mesa de la Asamblea de Madrid lo comunicará a la Comisión Promotora al objeto de que proceda a la recogida de las firmas requeridas.

2. El procedimiento de recogida de firmas deberá finalizar en el plazo de tres meses, a contar desde la notificación a que se refiere el apartado anterior.

3. Recibida la notificación de admisión de la Proposición, la Comisión Promotora procederá a la recogida de firmas en papel timbrado, en el que obligatoriamente se reproducirá, como encabezamiento el texto de la Proposición. Si fuese preciso utilizar más de un pliego, éstos se unirán previamente a la recogida de firmas, diligenciándose notarialmente tal circunstancia al final del último de ellos, dejando constancia de la numeración y clase de los pliegos anteriores.

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[Bloque 15: #a11]

Art. 11.

1. Junto a la firma del proponente, se indicará su nombre y .apellidos, número de Documento Nacional de Identidad y domicilio en que se halle inscrito a efectos electorales.

2. Las firmas deberán ser autenticadas por un Notario, por un Secretario Judicial o por el Secretario Municipal correspondiente al Ayuntamiento en cuyo Censo Electoral se halle inscrito el firmante.

La autenticación deberá indicar la fecha y podrá ser colectiva, pliego por pliego. En este caso, junto a la fecha deberá consignarse el número de firmas contenidas en el pliego.

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[Bloque 16: #a12]

Art. 12.

1. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo anterior, las firmas podrán también ser autenticadas por fedatarios especiales designados por la Comisión Promotora, mediante escritura pública otorgada ante Notario.

2. Podrán adquirir la condición de fedatarios los ciudadanos madrileños que estén en plena posesión de sus derechos civiles y políticos y carezcan de antecedentes penales, incurriendo en caso de falsedad en las responsabilidades penales prescritas en la Ley.

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[Bloque 17: #a13]

Art. 13.

1. Los pliegos de las firmas autenticadas, junto con una certificación acreditativa de estar inscritos los firmantes en el Censo Electoral correspondiente a la provincia de Madrid, deberán entregarse en la Secretaría General de la Asamblea de Madrid en los seis días siguientes al venciminto del plazo a que se refiere el artículo 10.

2. Realizado el recuento de las firmas por la Mesa de la Asamblea en sesión pública, se declararán inválidas las que no reúnan los requisitos previstos en los artículos anteriores. Si tras esta operación, el número de las firmas válidas es igual o superior a 50.000, la Mesa de la Asamblea ordenará la publicación de la Proposición de Ley, así como la destrucción de los pliegos de firmas correspondientes que obren en su poder.

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[Bloque 18: #tiii]

TÍTULO III

De la iniciativa legislativa de los Ayuntamientos

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[Bloque 19: #a14]

Art. 14.

1. La iniciativa legislativa de los Ayuntamientos se ejerce mediante la presentación de una Proposición de Ley, aprobada por la mayoría absoluta del número legal de miembros de cada Corporación, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de tres o más Ayuntamientos cuyos municipios cuenten en conjunto con un censo superior a 50.000 electores.

b) Que se trate de 10 o más Ayuntamientos de municipios limítrofes entre sí, cualquiera que sea el número de electores de los mismos.

2. A estos efectos se constituirá una comisión compuesta por los Alcaldes de los municipios interesados o el representante que al efecto designe el Pleno de cada Corporación interviniente.

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[Bloque 20: #a15]

Art. 15.

El escrito de presentación, firmado por los respectivos Alcaldes o, en su caso, por los miembros de la Comisión, deberá contener:

a) El texto articulado de la Proposición de Ley, precedido de una exposición de motivos.

b) Un documento en el que se detallen las razones que aconsejan, a juicio de las Corporaciones proponentes, la tramitación y aprobación por la Asamblea de Madrid de la Proposición de Ley.

c) Certificación del Secretario de cada Ayuntamiento del acta en que conste la adopción del acuerdo corporativo de ejercitar la iniciativa legislativa, así como el texto de la Proposición de Ley y que acredite el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación Municipal.

d) Certificación expedida por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituyera, que acredite el número de habitantes censados.

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[Bloque 21: #da]

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La Comunidad de Madrid indemnizará a la Comisión Promotora por los gastos realizados y debidamente acreditados en su cuantía que no exceda del millón de pesetas cuando alcance su tramitación parlamentaria. Esta cuantía será actualizada periódicamente en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

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[Bloque 22: #df]

DISPOSICIÓN FINAL

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones pertinentes para el desarrollo y cumplimiento de la presente Ley.

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[Bloque 23: #firma-2]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 25 de junio de 1986.

JOAQUÍN LEGUINA HERRÁN,

El Presidente de la Comunidad de Madrid

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